HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XI-64

 

LEY XI – Nº 64

 

Artículo 1°.- Prohíbase toda actividad de acercamiento y/o persecución de la  especie de lobos marinos de un pelo (Otaria Flavescens), así como la navegación, natación y buceo con la misma, en el mar de jurisdicción provincial, durante todo el año calendario, sin la correspondiente autorización, la que se extenderá a través de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los fines y con las limitaciones de la presente Ley, no siendo de aplicación lo establecido por el artículo 2° incisos a), b), f ) y g) de la Ley XI N°4.

Artículo 2°.- Establécese que mediante la reglamentación de la presente, la Autoridad de Aplicación fijará las pautas, principios y aspectos técnicos en relación a la prestación del servicio de buceo con lobos marinos de un pelo (Otaria Flavescens), con fines turísticos, fijando los actos y conductas expresamente prohibidos.

Artículo 3°.-Establécese,  sin perjuicio de lo que determine la reglamentación, que a los fines de la prestación del servicio de buceo con lobos marinos de un pelo (Otaria Flavescens), queda expresamente prohibida toda acción que implique propiciar el contacto físico con dicha especie.

Artículo 4°.- Facultase a la Autoridad de Aplicación a otorgar los permisos para la prestación del servicio de buceo con lobos marinos de un pelo (Otaria Flavescens), mediante llamado a concurso público, por un plazo no menor a seis (6) años, y fijando el canon que deberá abonarse por parte de los prestadores del servicio, bajo las condiciones y procedimientos que se establezcan por la vía reglamentaria.

Artículo 5°.- Establécese, que previo otorgamiento de los permisos correspondientes, deberá realizarse la evaluación de impacto ambiental del sitio en el cual se pretenda desarrollar la actividad, debiendo tener intervención vinculante en la misma, la Dirección de Flora y Fauna Silvestre y la Secretaria de Turismo y Áreas Protegidas de la Provincia del Chubut o los organismo que en un futuro las reemplacen.

 Artículo 6°.- Establécese, que de resultar  viable la realización de la actividad, en la evaluación de impacto ambiental, además de los requerimientos fijados por la autoridad competente y de los que pudieran incorporar las autoridades intervinientes, se deberá determinar el número máximo de visitantes que pueden realizar la actividad en forma simultánea, sin causar al ambiente destrucción alguna de orden físico, biológico o económico y sociocultural , ni una degradación inaceptable del grado de satisfacción del visitante.

Artículo 7°.-  Establécese, que en caso de que la actividad se desarrolle en un Área Natural Protegida, además de la intervención mencionada en el artículo 5°, se deberá contar con la autorización expresa de la Subsecretaria de Conservación y Áreas Protegidas, mediante acto administrativo fundado, estableciendo la compatibilidad con sus objetivos de creación, el plan de manejo del área y las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 8°.- En el caso de que la prestación del servicio de buceo con lobos marinos de un pelo (Otaria Flavescens), se desarrolle en un Área Natural Protegida, o en el caso de que el apostadero de dicha especie se encuentre ubicado en una de ellas, será de aplicación la Ley XI N°18 y su reglamentación

Artículo 9°.- Autorizase, a la Autoridad de Aplicación a implementar acciones conjuntas con  organismo provinciales, nacionales  e  internacionales,  

gubernamentales o no, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines propuestos en la presente Ley.

Artículo 10°.- Las actividades de promoción y difusión de la prestación del servicio de buceo con lobos marinos de un pelo (Otaria Flavescens), deberán ajustarse a la presente Ley  y sus reglamentaciones.

Artículo 11°.- Establécese  como Autoridad de Aplicación de la presente a la Secretaria de Turismo y Áreas Protegidas o el organismo que en un futuro la reemplace.

Artículo 12°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días, contados desde su promulgación.

Artículo 13°.- LEY  GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

LEY XI – N° 64

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Artículo del texto

Definitivo

Fuente

Todos los Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-

 

 

 

LEY XI – N° 64

 

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

Artículo del texto

Definitivo

Artículo del texto de

Referencia

Todos los Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del texto

original de la ley.-