Artículo 1°.- Prohíbase
toda actividad de acercamiento y/o persecución de la
especie de lobos marinos de un pelo (Otaria Flavescens), así como
la navegación, natación y buceo con la misma, en el mar de jurisdicción
provincial, durante todo el año calendario, sin la correspondiente
autorización, la que se extenderá a través de la Autoridad de Aplicación
de acuerdo a los fines y con las limitaciones de la presente Ley, no
siendo de aplicación lo establecido por el artículo 2° incisos a), b), f
) y g) de la Ley XI N°4.
Artículo 2°.- Establécese
que mediante la reglamentación de la presente, la Autoridad de
Aplicación fijará las pautas, principios y aspectos técnicos en relación
a la prestación del servicio de buceo con lobos marinos de un pelo
(Otaria Flavescens), con fines turísticos, fijando los actos y conductas
expresamente prohibidos.
Artículo 3°.-Establécese,
sin perjuicio de lo que determine
la reglamentación, que a los fines de la prestación del servicio de
buceo con lobos marinos de un pelo (Otaria Flavescens), queda
expresamente prohibida toda acción que implique propiciar el contacto
físico con dicha especie.
Artículo 4°.- Facultase a
la Autoridad de Aplicación a otorgar los permisos para la prestación del
servicio de buceo con lobos marinos de un pelo (Otaria Flavescens),
mediante llamado a concurso público, por un plazo no menor a seis (6)
años, y fijando el canon que deberá abonarse por parte de los
prestadores del servicio, bajo las condiciones y procedimientos que se
establezcan por la vía reglamentaria.
Artículo 5°.-
Establécese, que previo otorgamiento de los permisos correspondientes,
deberá realizarse la evaluación de impacto ambiental del sitio en el
cual se pretenda desarrollar la actividad, debiendo tener intervención
vinculante en la misma, la Dirección de Flora y Fauna Silvestre y la
Secretaria de Turismo y Áreas Protegidas de la Provincia del Chubut o
los organismo que en un futuro las reemplacen.
Artículo
6°.- Establécese, que de resultar
viable la realización de la actividad, en la evaluación de
impacto ambiental, además de los requerimientos fijados por la autoridad
competente y de los que pudieran incorporar las autoridades
intervinientes, se deberá determinar el número máximo de visitantes que
pueden realizar la actividad en forma simultánea, sin causar al ambiente
destrucción alguna de orden físico, biológico o económico y
sociocultural , ni una degradación inaceptable del grado de satisfacción
del visitante.
Artículo 7°.-
Establécese, que
en caso de que la actividad se desarrolle en un Área Natural Protegida,
además de la intervención mencionada en el artículo 5°, se deberá contar
con la autorización expresa de la Subsecretaria de Conservación y Áreas
Protegidas, mediante acto administrativo fundado, estableciendo la
compatibilidad con sus objetivos de creación, el plan de manejo del área
y las reglamentaciones correspondientes.
Artículo 8°.- En el caso
de que la prestación del servicio de buceo con lobos marinos de un pelo
(Otaria Flavescens), se desarrolle en un Área Natural Protegida, o en el
caso de que el apostadero de dicha especie se encuentre ubicado en una
de ellas, será de aplicación la Ley XI N°18 y su reglamentación
Artículo 9°.- Autorizase,
a la Autoridad de Aplicación a implementar acciones conjuntas con
organismo provinciales, nacionales
e internacionales,
gubernamentales o no, con el objeto
de asegurar el cumplimiento de los fines propuestos en la presente Ley.
Artículo 10°.- Las
actividades de promoción y difusión de la prestación del servicio de
buceo con lobos marinos de un pelo (Otaria Flavescens), deberán
ajustarse a la presente Ley
y sus reglamentaciones.
Artículo 11°.-
Establécese como Autoridad
de Aplicación de la presente a la Secretaria de Turismo y Áreas
Protegidas o el organismo que en un futuro la reemplace.
Artículo 12°.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el
plazo de sesenta (60) días, contados desde su promulgación.
Artículo 13°.- LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XI –
N° 64
TABLA DE
ANTECEDENTES
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Artículo
del texto
Definitivo
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Fuente
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Todos los
Artículos del texto definitivo provienen del original de la
ley.-
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LEY XI –
N° 64
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
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Artículo
del texto
Definitivo
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Artículo
del texto de
Referencia
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Todos los
Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos
del texto
original de
la ley.-
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