HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XI-58

 

 

 

LEY XI – Nº 58

 

 

Artículo 1º.- Declárense en estado de emergencia todos los ambientes acuáticos de la Provincia  por la aparición del alga invasora Didymosphenia geminata.

Artículo 2º.- Créase el Comité de Emergencia para la prevención, monitoreo y control del alga invasora Didymosphenia geminata, el que estará integrado por el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, la Subsecretaría de Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Bosques y Pesca, la Secretaría de Turismo y Áreas Protegidas y los Municipios y Comunas Rurales de la Provincia; que tendrá por finalidad:

a) La ejecución del “Plan de Fortalecimiento del control y monitoreo del alga Didymosphenia geminata” que forma parte de la presente Ley como ANEXO A;

b) Articular con Entes Públicos y otras Provincias; c) sugerir la confección de los instrumentos legales necesarios para asegurar el cumplimiento del mencionado plan; y d) la administración del crédito especial creado por el Artículo 3º de la presente.

Artículo 3º.- Créase el Crédito Especial en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable denominado Fondo Especial para la Emergencia Ambiental en Ambientes Acuáticos de la Provincia, el cual se integrará con los aportes que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 4º.- Habilítase en el SAF 63 del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, un Fondo Rotatorio destinado a pagos urgentes derivados del cumplimiento de la presente Ley por el monto que se determine en el Fondo Especial creado por el artículo 3º.

Artículo 5º.- Autorízase al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, a la Subsecretaría de Pesca y a la Secretaría de Turismo y Áreas Protegidas, al dictado en forma conjunta de los instrumentos legales necesarios para asegurar el cumplimiento del “Plan de Fortalecimiento del Control y Monitoreo del Alga Didymosphenia geminata”, pudiendo al efecto establecer restricciones totales o parciales de acceso a determinadas cuencas, que por su valor de conservación sea necesario preservarlas si aún no han sido infectadas.

Asimismo, se deberá establecer qué organismo u organismos serán encargados de imponer las sanciones establecidas por la presente Ley.

El importe percibido por las sanciones que por infracciones a la presente Ley se impongan, integrará el Fondo Especial creado en Artículo 3º.

Artículo 6º.- Autorízase al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable a tramitar, aprobar y contratar en forma directa por razones de urgencia, en los términos de ley y con excepción de cualquier otro requisito reglamentario, la adquisición de bienes, prestación de servicios, realización de estudios e investigaciones en cualquier parte de la Provincia y la ejecución de obras necesarias para el cumplimiento de la presente.

Toda contratación realizada en el marco de la autorización que este artículo confiere, deberá estar debidamente fundada.

Artículo 7º.- Es obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas que realicen o desplieguen actividades pesqueras,  náuticas, deportivas, recreativas y/o de cualquier otra índole, la desinfección de todos los elementos acuáticos o no, que tengan contacto directo o indirecto con el agua, en aquellos lugares donde se establezcan los Puestos y/o Mini-puestos de Desinfección, bajo apercibimiento de aplicar, en caso de corresponder, las sanciones establecidas por la presente Ley.

Artículo 8º.- Toda persona física o jurídica que realice actividades pesqueras, náuticas, deportivas, recreativas y/o de cualquier otra índole, que tenga contacto con el ambiente acuático y que contravenga las disposiciones de la presente ley o la restricción de acceso total o parcial que se establezca sobre aquellas cuencas que aún no se han infectado, será sancionada conforme las prescripciones que se consagran en el artículo siguiente.

Artículo 9º.- Cuando el organismo encargado de imponer sanciones, compruebe que se ha incurrido en alguna de infracciones tipificadas en la presente Ley o en su reglamentación o en las normas que en su consecuencia se dicten, podrá aplicar una o ambas de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo con las características de la infracción, la gravedad de la misma y los antecedentes del infractor:

a)      Primer Infracción: Multa de CINCO MIL (5.000) módulos hasta DIEZ MIL (10.000) módulos;

b)      Segunda Infracción: Multa de DIEZ MIL (10.000) módulos hasta CINCUENTA MIL (50.000) módulos;

c)      Tercera Infracción: Multa de VEINTE MIL (20.000) módulos hasta CIEN MIL (100.000) módulos.

El valor del módulo será el dispuesto para las Tasas Retributivas de Servicios, conforme la Ley de Obligaciones Tributarias vigente al momento del incumplimiento.

d)      Decomiso de los elementos utilizados en los ambientes acuáticos y/o de aquellos sean obligatorios desinfectar, conforme la reglamentación o normativa dictada (balsas, lanchas, waders, kayak, equipos de pesca y de vadeo, trailers, automóviles y todo otro elemento o bien que se utilice).

Artículo 10º.- La presente Ley es de cumplimento obligatorio en todo el territorio provincial.

En el plazo de CINCO (5) días, contados a partir de la promulgación , las áreas enunciadas en el artículo 2º y los Municipios y Comunas Rurales de la Provincia deberán designar UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno para conformar el Comité de Emergencia.

Artículo 11º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 12º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

LEY XI-Nº 58

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

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Texto original

 

 

 

LEY XI -Nº 58

 

TABLAS DE EQUIVALENCIAS

 

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Número de artículo del

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Observaciones

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