Artículo
1º.-
Declárense en estado de emergencia todos los ambientes acuáticos de la
Provincia por la aparición del alga
invasora Didymosphenia geminata.
Artículo
2º.-
Créase el Comité de Emergencia para la prevención, monitoreo y control del
alga invasora Didymosphenia geminata,
el que estará integrado por el Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable, la Subsecretaría de Pesca dependiente del Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Bosques y Pesca, la Secretaría de Turismo y
Áreas Protegidas y los Municipios y Comunas Rurales de la Provincia; que tendrá por
finalidad:
a) La ejecución
del “Plan de Fortalecimiento del control y monitoreo del alga Didymosphenia geminata” que forma parte de la presente Ley como
ANEXO A;
b) Articular con
Entes Públicos y otras Provincias; c) sugerir la confección de los
instrumentos legales necesarios para asegurar el cumplimiento del mencionado
plan; y d) la administración del crédito especial creado por el Artículo 3º
de la presente.
Artículo
3º.-
Créase el Crédito Especial en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Control
del Desarrollo Sustentable denominado Fondo Especial para la Emergencia Ambiental
en Ambientes Acuáticos de
la Provincia, el cual se integrará con los aportes que
determine el Poder Ejecutivo.
Artículo
4º.-
Habilítase en el SAF 63 del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo
Sustentable, un Fondo Rotatorio destinado a pagos urgentes derivados del
cumplimiento de la presente Ley por el monto que se determine en el Fondo
Especial creado por el artículo 3º.
Artículo 5º.- Autorízase al Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable, a la Subsecretaría de Pesca y a la Secretaría de Turismo y
Áreas Protegidas, al dictado en forma conjunta de los instrumentos legales
necesarios para asegurar el cumplimiento del “Plan de Fortalecimiento del
Control y Monitoreo del Alga
Didymosphenia geminata”, pudiendo al efecto establecer restricciones
totales o parciales de acceso a determinadas cuencas, que por su valor de
conservación sea necesario preservarlas si aún no han sido infectadas.
Asimismo, se
deberá establecer qué organismo u organismos serán encargados de imponer las
sanciones establecidas por la presente Ley.
El importe
percibido por las sanciones que por infracciones a la presente Ley se
impongan, integrará el Fondo Especial creado en Artículo 3º.
Artículo 6º.- Autorízase al Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable a tramitar, aprobar y contratar en forma directa por
razones de urgencia, en los términos de ley y con excepción de cualquier
otro requisito reglamentario, la adquisición de bienes, prestación de
servicios, realización de estudios e investigaciones en cualquier parte de la Provincia y la ejecución
de obras necesarias para el cumplimiento de la presente.
Toda contratación
realizada en el marco de la autorización que este artículo confiere, deberá
estar debidamente fundada.
Artículo
7º.-
Es obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas que realicen o
desplieguen actividades pesqueras, náuticas,
deportivas, recreativas y/o de cualquier otra índole, la desinfección de
todos los elementos acuáticos o no, que tengan contacto directo o indirecto
con el agua, en aquellos lugares donde se establezcan los Puestos y/o
Mini-puestos de
Desinfección, bajo
apercibimiento de aplicar, en caso de corresponder, las sanciones
establecidas por la presente Ley.
Artículo
8º.-
Toda persona física o jurídica que realice actividades pesqueras, náuticas,
deportivas, recreativas y/o de cualquier otra índole, que tenga contacto con
el ambiente acuático y que contravenga las disposiciones de la presente ley
o la restricción de acceso total o parcial que se establezca sobre aquellas
cuencas que aún no se han infectado,
será sancionada conforme las prescripciones que se consagran en el artículo
siguiente.
Artículo
9º.-
Cuando el organismo encargado de imponer sanciones, compruebe que se ha
incurrido en alguna de infracciones tipificadas en la presente Ley o en su
reglamentación o en las normas que en su consecuencia se dicten, podrá
aplicar una o ambas de las sanciones que se consignan a continuación, de
acuerdo con las características de la infracción, la gravedad de la misma y
los antecedentes del infractor:
a)
Primer Infracción:
Multa de CINCO MIL (5.000) módulos hasta DIEZ MIL (10.000) módulos;
b)
Segunda
Infracción: Multa de DIEZ MIL (10.000) módulos hasta CINCUENTA MIL (50.000)
módulos;
c)
Tercera
Infracción: Multa de VEINTE MIL (20.000) módulos hasta CIEN MIL (100.000)
módulos.
El valor del
módulo será el dispuesto para las Tasas Retributivas de Servicios, conforme la Ley de Obligaciones Tributarias
vigente al momento del incumplimiento.
d)
Decomiso de los
elementos utilizados en los
ambientes acuáticos y/o de aquellos sean obligatorios desinfectar, conforme
la reglamentación o normativa dictada (balsas, lanchas, waders, kayak,
equipos de pesca y de vadeo, trailers, automóviles y todo otro elemento o
bien que se utilice).
Artículo 10º.- La presente Ley es de cumplimento obligatorio en todo
el territorio provincial.
En el plazo de
CINCO (5) días, contados a partir de la promulgación , las áreas enunciadas
en el artículo 2º y los Municipios y Comunas Rurales de la Provincia deberán
designar UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno para
conformar el Comité de Emergencia.
Artículo 11º.-
Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones
presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo
12º.-
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XI-Nº 58
TABLA DE ANTECEDENTES
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Artículo del Texto
Definitivo
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Fuente
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Texto original
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LEY XI -Nº 58
TABLAS DE EQUIVALENCIAS
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Número de artículo del
Texto Definitivo
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Número de artículo del
Texto de Referencia
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Observaciones
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