HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XI-50

 


LEY XI- Nº 50



CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer las exigencias básicas de protección ambiental para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos en el ámbito de la Provincia del Chubut.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ley, se consideran residuos sólidos urbanos a aquellos elementos, objetos o sustancias generados como consecuencia del consumo o el desarrollo de actividades humanas y cuyo destino sea el desecho o abandono; sea su origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con exclusión de aquellos que se encuentran regulados por normas específicas.
Artículo 3º.- Se denomina gestión integral de residuos sólidos urbanos al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos sólidos urbanos, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.
La gestión integral de residuos sólidos urbanos comprende las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.
Artículo 4º.- La aplicación e interpretación de la presente Ley deberá basarse en los siguientes principios:

  1. Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la gestión de residuos sólidos urbanos deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
  2. Principio de progresividad: los objetivos fijados en la presente Ley deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
  3. Principio de sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
  4. Principio de congruencia: la normativa dictada por los Municipios y las Comisiones de Fomento referida a los residuos sólidos urbanos deberá ser adecuada a las exigencias básicas de protección ambiental fijadas en la presente Ley; en caso de que así no fuere, ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
  5. Principio de regionalización: en la gestión de residuos sólidos urbanos prevalecerá el tratamiento y la gestión mancomunada de las distintas jurisdicciones implicadas, de forma tal de brindar una solución regional

Artículo 5º.- Son objetivos de la presente Ley:
-     minimizar la generación de residuos;
-     lograr un adecuado y racional manejo de los residuos sólidos urbanos mediante su gestión integral;
-     promover la valorización de los residuos, mediante métodos y procesos adecuados ambientalmente, incentivando la separación en origen;
-     minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;
-     minimizar la cantidad de residuos con destino a disposición final;
-     involucrar a la sociedad civil en cuanto a su responsabilidad en relación a la generación de residuos y a la toma de decisiones respecto de la gestión de los mismos;
-     fomentar el consumo responsable, concientizando a los usuarios sobre aquellos objetos o productos que, estando en el mercado, posean materiales constructivos, envoltorios o presentaciones que generen residuos voluminosos, costosos y difíciles de disponer;
-     promover la industria y el mercado de insumos o productos obtenidos del reciclado;
-     fomentar el uso de objetos o productos en cuya fabricación se utilice material reciclado o que permita la reutilización o reciclado posterior;
-     la inclusión de los trabajadores informales en la gestión integral de residuos sólidos urbanos, su consideración como parte esencial en la misma y el mejoramiento de su calidad de vida y condiciones de trabajo.
Artículo 6º.- En un plazo de dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán estar erradicados los basurales a cielo abierto y/o clandestinos en el ámbito del territorio provincial. Se encuentra prohibido:
a) el abandono o disposición final de residuos sólidos urbanos a cielo abierto;
b) la disposición de residuos peligrosos, patogénicos e industriales de modo conjunto con los residuos alcanzados por esta Ley.
Artículo 7º.- Los Municipios y Comisiones de Fomento implementarán sistemas efectivos para una gestión ambientalmente adecuada de los residuos sólidos urbanos, de conformidad con las exigencias básicas contenidas en la presente Ley.
Artículo 8º.- Los Municipios y Comisiones de Fomento dictarán las normas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, elaborará un Plan Estratégico Provincial de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, que establecerá las directrices básicas de la gestión de conformidad con esta Ley, con consulta a los Municipios y Comisiones de Fomento, y teniendo en cuenta las características y condiciones de cada región. Además:
-     prestará, a solicitud de los Municipios y Comisiones de Fomento, asistencia técnica y financiera a efectos del cumplimiento de las exigencias de esta Ley;
-     brindará por sí o conjuntamente con los Municipios, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales, capacitación en la materia y realizará campañas de difusión y concientización de la ciudadanía, incluyendo el tratamiento de la problemática de los residuos sólidos urbanos en la currícula escolar obligatoria. Para estas actividades, preverá anualmente en el presupuesto las partidas que permitan su efectiva realización;
-     elaborará anualmente un informe detallado sobre la gestión de residuos sólidos urbanos en el ámbito provincial, y en cada uno de los Municipios y Comisiones de Fomento, basándose para ello en la información que deberán suministrar las autoridades locales;
Artículo 10º.- La recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos, deberá realizarse por personas físicas o jurídicas debidamente habilitadas por la autoridad municipal, mediante métodos y en lugares aprobados legalmente.
Artículo 11º.- La realización de actividades o instalación de plantas destinadas al desarrollo de las etapas de almacenamiento, clasificación, tratamiento, transferencia y disposición final de los residuos alcanzados por esta Ley requerirá la previa aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental. En el caso en que el emprendimiento involucre más de una jurisdicción, sea por su localización, por el transporte de los residuos o por cualquier otro factor que pueda afectar a más de un Municipio, Comisión de Fomento y Comuna Rural, la Evaluación de Impacto Ambiental, deberá ser llevada a cabo y eventualmente aprobada por la autoridad de aplicación provincial.
Artículo 12º.- Es responsabilidad de la Provincia, Municipios y Comisiones de Fomento, y de los prestadores de los servicios públicos vinculados a la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, la implementación de sistemas compatibles, que permitan la obtención y procesamiento de datos relativos a dicha gestión, debidamente documentados. La información generada será pública, constituyendo una responsabilidad del Estado Provincial y de los Municipios y Comisiones de Fomento garantizar el debido acceso a la misma.

CAPÍTULO II
GENERACIÓN Y DISPOSICIÓN INICIAL

Artículo 13º.- Denomínase generador, a los efectos de la presente Ley, a toda persona física o jurídica que produzca residuos en los términos del artículo 2º. El generador tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas que cada Municipio y Comisión de Fomento establezca.
Artículo 14º.- Los generadores, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que los generan, se clasifican en generadores especiales y generadores individuales.
Artículo 15º.- Son generadores especiales aquellos que producen residuos sólidos urbanos en calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de los Municipios y Comisiones de Fomento, requieran de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la autoridad competente.
Artículo 16º.- Son generadores individuales aquellos que, a diferencia de los generadores especiales, no precisan de programas particulares de gestión.
Artículo 17º.- Los Municipios y Comisiones de Fomento establecerán los parámetros para su determinación, teniendo en cuenta las características y condiciones particulares de sus jurisdicciones.
Artículo 18º.- La disposición inicial de residuos sólidos urbanos deberá efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
Artículo 19º.- La disposición inicial podrá ser:

  1. General: sin clasificación y separación de residuos.
  2. Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.


CAPÍTULO III
RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE

Artículo 20º.- Los Municipios y Comisiones de Fomento deberán garantizar que los residuos sólidos urbanos sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos ambientalmente adecuados, que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
Artículo 21º.- El transporte deberá efectuarse en vehículos habilitados, y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente.
Artículo 22º.- La recolección podrá ser:

  1. General: sin discriminar los distintos tipos de residuos.
  2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valoración posterior.


CAPÍTULO IV
TRATAMIENTO, TRANSFERENCIA Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 23º.- Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la presente Ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos sólidos urbanos son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.
Artículo 24º.- Denomínase estación de transferencia, a los fines de la presente Ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.
Artículo 25º.- Denomínanse centros de disposición final, a los fines de la presente Ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos.
Artículo 26º.- La autoridad competente establecerá los requisitos necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de las características de los residuos a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales. Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un plan de monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y posclausura.
Artículo 27º.- Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y posclausura de los centros de disposición final, la autoridad competente deberá autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
Artículo 28º.- Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el período de posclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.
Artículo 29º.- Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación.

CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 30º.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, o el organismo que lo reemplace.
Artículo 31º.- Son atribuciones de la autoridad de aplicación:
a) instrumentar programas y acciones de gestión integral de los residuos locales y regionales en coordinación con otras jurisdicciones del Estado Provincial;
b) promover políticas fiscales y económicas activas para la implementación de sistemas integrales de gestión de residuos;
c) favorecer la integración intermunicipal y la creación de entes interjurisdiccionales orientados a la gestión de los residuos;
d) coordinar con los Municipios, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales las acciones que correspondan y la asistencia provincial en materia de gestión de residuos;
e) autorizar, habilitar y controlar, en los términos que fije la reglamentación correspondiente las actividades alcanzadas por la presente Ley.
Artículo 32º.- El Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable tendrá a su cargo la articulación y coordinación entre los Municipios y las Comisiones de Fomento, para la concreción del Plan Estratégico Provincial de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, en todo el ámbito de la Provincia del Chubut, previsto en el Artículo 9º de la presente Ley.


CAPÍTULO VI
PLAZOS DE ADECUACIÓN

Artículo 33º.- Establécese un plazo de dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en esta Ley. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio provincial la gestión de residuos sólidos urbanos que no cumpla con dichas disposiciones.

CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 34º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones o normativa que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado por la autoridad de aplicación o por los Municipios y Comisiones de Fomento, en el marco de sus respectivas jurisdicciones y competencias, con:
a) apercibimiento;
b) multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Provincial;
c) suspensión de la actividad de cinco (5) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso
Artículo 35º.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.
Artículo 36º.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o el peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.
Artículo 37º.- Los Municipios y las Comisiones de Fomento podrán, en el marco de sus respectivas facultades, determinar las sanciones y procedimientos a ser aplicados en sus jurisdicciones, ante el incumplimiento de la presente Ley y su normativa complementaria y/o reglamentaria.
Artículo 38º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY XI-Nº 50

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del Texto Fuente
Definitivo
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LEY XI- N° 50 TABLA DE EQUIVALENCIAS      
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