Artículo 1°.-
Prohíbese toda
actividad de acercamiento y/o persecución de la especie Ballena
Franca Austral (Eubalaena
australis), así como la navegación, natación y buceo con la misma,
en el mar de jurisdicción provincial, durante todo el año
calendario, sin la correspondiente autorización, la que se extenderá
a través de la Autoridad de Aplicación
de acuerdo a los fines y con las limitaciones de la presente Ley, no
siendo de aplicación lo establecido por el Artículo 2° incisos a),
b), c), d), f) y g) de
la LEY XI Nº 4
(Antes Ley N°
2.381).
Artículo 2°.-
Establécese que mediante reglamentación de la presente,
la Autoridad
de Aplicación fijará las pautas, principios y aspectos técnicos para
los acercamiento a la especie, en relación a la prestación del
servicio de transporte náutico de personas para el avistaje
de ballenas con fines turísticos, fijando los actos y
conductas expresamente prohibidos. Dicho servicio deberá
desarrollarse en el marco de la práctica responsable en concordancia
con la conservación de la especie, evitando y/o minimizando posibles
efectos negativos.
Artículo 3°.-
Facúltase a
la Autoridad
de Aplicación a otorgar los permisos para la prestación del servicio
de transporte náutico de personas para el
avistaje de
ballenas, mediante llamado a concurso público, por un plazo no menor
a seis (6) años, y fijando el canon que deberá abonarse por parte de
los prestadores del servicio, bajo las condiciones y procedimientos
que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 4°.-
Transfiérase la totalidad de los fondos recaudados en conceptos del
canon referido en el artículo precedente, al Fondo de Desarrollo de
las Áreas Naturales Protegidas, creado por la Ley XI N° 18 (antes
Ley N° 4617), del cual se remitirá al Municipio de Puerto Pirámides
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total y que será distribuido de la
siguiente manera: el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) será
destinado exclusivamente al sostenimiento del Sistema Cloacal de la
localidad y el SEIS POR CIENTO (6%) restante será destinado a la
asistencia educativa de dicha comunidad.
Artículo 5°.-
Autorízase a la Autoridad de Aplicación a implementar acciones
conjuntas con organismos provinciales, nacionales e internacionales,
gubernamentales o no, con el objeto de asegurar el cumplimiento de
los fines propuestos en la presente Ley.
Artículo 6°.- Las
infracciones a lo establecido por la presente, se sancionarán de
acuerdo a lo dispuesto por el Título VII de
la LEY XI
Nº 18 (Antes Ley N°
4.617), su Decreto Reglamentario
N° 1975/04.
Artículo 7°.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 8°.- LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XI – Nº 44
(Antes Ley 5714)
TABLA DE ANTECEDENTES
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Artículo del Texto
Definitivo
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Fuente
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1/3
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Texto original
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4
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LEY XI N° 67 art 1
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5/8
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Texto Original
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Se ha suprimido en el
Art. 7º lo siguiente: “…en el término de ciento veinte (120)
días” por vencimiento de plazo.
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LEY XI - N°
44
(Antes Ley
5714)
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
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Número de artículo
del Texto Definitivo
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Número de artículo
del Texto de Referencia
(Ley 5714)
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Observaciones
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La numeración de los artículos del Texto
Definitivo corresponde a la numeración original de la ley.
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Observaciones Generales:
# La presente norma contiene remisiones externas #
En el art. 1° se suprimió la
expresión “modificada por la Ley N°
2.618”
porque dicha norma, en lo que respeta a la modificación introducida
a la Ley 2381, ha agotado su objeto.
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