HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XI-44

 

 

LEY XI- Nº 44

(Antes Ley 5714)

 

 

Artículo 1°.- Prohíbese toda actividad de acercamiento y/o persecución de la especie Ballena Franca Austral (Eubalaena australis), así como la navegación, natación y buceo con la misma, en el mar de jurisdicción provincial, durante todo el año calendario, sin la correspondiente autorización, la que se extenderá a través de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los fines y con las limitaciones de la presente Ley, no siendo de aplicación lo establecido por el Artículo 2° incisos a), b), c), d), f) y g) de la LEY XI Nº 4 (Antes Ley 2.381).

Artículo 2°.- Establécese que mediante reglamentación de la presente, la Autoridad de Aplicación fijará las pautas, principios y aspectos técnicos para los acercamiento a la especie, en relación a la prestación del servicio de transporte náutico de personas para el avistaje de ballenas con fines turísticos, fijando los actos y conductas expresamente prohibidos. Dicho servicio deberá desarrollarse en el marco de la práctica responsable en concordancia con la conservación de la especie, evitando y/o minimizando posibles efectos negativos.

Artículo 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a otorgar los permisos para la prestación del servicio de transporte náutico de personas para el avistaje de ballenas, mediante llamado a concurso público, por un plazo no menor a seis (6) años, y fijando el canon que deberá abonarse por parte de los prestadores del servicio, bajo las condiciones y procedimientos que se establezcan por vía reglamentaria.

Artículo 4°.- Transfiérase la totalidad de los fondos recaudados en conceptos del canon referido en el artículo precedente, al Fondo de Desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas, creado por la Ley XI N° 18 (antes Ley N° 4617), del cual se remitirá al Municipio de Puerto Pirámides el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total y que será distribuido de la siguiente manera: el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) será destinado exclusivamente al sostenimiento del Sistema Cloacal de la localidad y el SEIS POR CIENTO (6%) restante será destinado a la asistencia educativa de dicha comunidad.

Artículo 5°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a implementar acciones conjuntas con organismos provinciales, nacionales e internacionales, gubernamentales o no, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines propuestos en la presente Ley.

Artículo 6°.- Las infracciones a lo establecido por la presente, se sancionarán de acuerdo a lo dispuesto por el Título VII de la LEY XI Nº 18 (Antes Ley N° 4.617), su Decreto Reglamentario N° 1975/04.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

LEY XI – Nº 44

(Antes Ley 5714)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del Texto Definitivo

Fuente

1/3

Texto original

4

LEY XI N° 67 art 1

5/8

Texto Original

 

Se ha suprimido en el Art. 7º lo siguiente: “…en el término de ciento veinte (120) días” por vencimiento de plazo.

 

 

 

LEY XI - N° 44

(Antes  Ley 5714)

TABLA DE EQUIVALENCIAS

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia

(Ley 5714)

Observaciones

La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley.

 

Observaciones Generales:

# La presente norma contiene remisiones externas #

En el art. 1° se suprimió la expresión “modificada por la Ley N° 2.618” porque dicha norma, en lo que respeta a la modificación introducida a la Ley 2381, ha agotado su objeto.