HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XI-4

 



LEY XI - Nº 4
(Antes Ley 2381)


Artículo 1º.- Prohíbese todo actividad de acercamiento y/o persecución, navegación, natación y buceo, a cualquier especie de mamífero marinos y sus crías, en las costas y mar de jurisdicción provincial, durante todo el año calendario, sin autorización de los órganos competentes del Poder Ejecutivo, la que será otorgada de acuerdo a fines y con las limitaciones que se determinan por la presente Ley.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo regulará el otorgamiento de permisos especiales para el desarrollo de actividades de las comprendidas en el Artículo 1º, con fines específicos y de explotación turística del recurso, sujetos a control de la autoridad de aplicación, debiendo en todo caso sujetarse a los siguientes principios:

a) Queda prohibido el acercamiento y/o persecución a animales con cría.

b) Si el acercamiento se hace mediante el empleo de embarcación a motor, deberá detenerse el mismo y en el caso de motores fuera de borda proceder al levantamiento de la unidad impulsora a una distancia no menor de Cien (100) metros de cualquier ejemplar.

c) Estará prohibido realizar cambios múltiples de velocidad en la embarcación de acercamiento, así como manejar en círculos alrededor de uno o más ejemplares.

d) Una vez detenido el motor, se deberá mantener una distancia prudencial no menor de Cincuenta (50) metros.

e) Ante el alejamiento activo de los mamíferos se prohibe iniciar la persecución.

f) Los buzos, nadadores y/o pescadores, deberán permanecer a una distancia no menor de Cien (100) metros y queda expresamente prohibida toda acción que implique contacto físico con los animales.

g) Para el supuesto que el acercamiento deba hacerse a uno o más ejemplares por varias embarcaciones, el mismo se hará en una embarcación por vez.

h) Se prohibe sobrevolar a menos de Ciento Cincuenta (150) metros de altura, sobre las áreas de reservas, apostaderos y zonas específicas de los mamíferos marinos.

Artículo 3º.- En las aguas del Golfo Nuevo se distinguirán las siguientes zonas o áreas:

a) Zona o Área intangible, la comprendida entre Punta Arco y Punta Pardelas, en una franja paralela a la costa de QUINIENTOS (500) metros de ancho desde la resultante de más baja Área hacia el mar, con prohibición total de navegación.

b) Zona o Área restringida, comprendida entre la zona o área intangible y la línea recta imaginaria que une Punta Arco con Punta Pardelas, con prohibición de navegación de particulares a excepción de las personas autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

La Zonificación dispuesta por el presente artículo regirá durante la Temporada de Ballenas cuyo inicio y culminación determinara la Autoridad de Aplicación.

Artículo 4º.- Las actividades periodísticas o de cualquier otro tipo, avaladas por entidades nacionales, provinciales, argentinas o extranjeras, que impliquen interacción con mamíferos marinos, deberán ajustarse a la presente Ley.

Artículo 5º.- Queda prohibido cualquier otro acto, por acción u omisión, que implique la alteración en el comportamiento o actividad que desarrollan naturalmente los mamíferos marinos.

Artículo 6º.- Las actividades científicas deberán ajustarse a las disposiciones de la Dirección General de Turismo.

Artículo 7º.- En el caso de violaciones cometidas por personas no autorizadas por la Autoridad de Aplicación para la realización de tareas con relación a los mamíferos marinos, los infractores se harán pasibles de multas cuyo valor será equivalente como mínimo, al importe de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) entradas a Reservas de Fauna y hasta un máximo equivalente al valor de Dos Mil (2000) entradas a Reservas de fauna.

Artículo 8º.- Para el caso de violaciones producidas por personas autorizadas por la Autoridad de Aplicación para la realización de tareas con relación a los mamíferos marinos, los infractores se harán pasibles de la suspensión de sus permisos por un mínimo de cinco (5) días y hasta la revocación definitiva del mismo; siendo también de aplicación lo establecido en el artículo anterior en cuanto a las multas.

Artículo 9º.- Las personas que la Autoridad de Aplicación determine, estarán facultadas para instruir las correspondientes actas de infracción, en los formularios y con las modalidades que oportunamente se determinen.

Artículo 10.- El tipo de sanción y gradación será determinado por la Autoridad de Aplicación luego de la Instrucción de un sumario con la intervención de la Autoridad de Aplicación y vista al posible infractor por Cinco (5) días para que efectúe el descargo que crea conveniente. Se tendrá en cuenta para determinar la aplicación de la sanción si se trata de primera transgresión o reincidencia y la naturaleza y gravedad de la misma y el efecto perturbador ocasionado. Una vez determinada la infracción se notificará al interesado en forma fehaciente.

En el caso de que la sanción sea de multa, el infractor deberá dentro de los Cinco (5) días de notificado depositar el importe de la misma en la cuenta Reserva de Fauna, Banco de la Provincia del Chubut, Casa Rawson.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder ejecutivo.



LEY XI - N° 4 (Antes Ley 2381) TABLA DE ANTECEDENTES      
Artículo del Texto Definitivo     Fuente     
1 Ley 2618 Art.1 2 1er. Párrafo Ley 2618 Art. 1 2 inc. a/h Texto original 3 Ley 4098 Art. 1 4/12 Texto original      
     Suprimido: anterior art. 11 por vencimiento del plazo

LEY XI - N° 4 (Antes Ley 2381) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2381)     Observaciones     
1/10 1/10     
11 12