HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XI-19

 



LEY XI - Nº 19
(Antes Ley 4630)


Artículo 1°.- Defínese como Patrimonio Cultural y Natural al conjunto de bienes de existencia actual que así reconocidos por la comunidad, hacen a la identidad provincial por constituir el testimonio, legado y sustento de la memoria histórica.
Artículo 2°.- A los fines de la presente ley, son bienes culturales aquellos cuyo soporte material sirve como testimonio o documento para el conocimiento de procesos culturales del pasado; y bienes naturales aquellos lugares delimitados que tienen valor científico o paisajístico , excepcional o que por sus características deben preservarse como lugares testigos para las generaciones futuras.
Artículo 3°.- Ratifícase la creación del Registro Provincial de Sitios, Edificios y Objetos de valor patrimonial, cultural y natural, que funciona bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia. Reconózcanse los bienes allí registrados como integrantes del Patrimonio Cultural y Natural provincial.
Artículo 4°.- La declaración de bien cultural y/o natural será dispuesta por el Poder ejecutivo a propuesta de la autoridad de aplicación, quedando facultado a establecer fundadamente en dicho acto administrativo limitaciones al goce y/o disposición del bien en beneficio de la comunidad.
La solicitud de declaración sea a pedido de parte interesada o de oficio, será tramitada ante la autoridad competente conforme el procedimiento establecido por la reglamentación de la presente ley. Los bienes declarados se inscribirán en el Registro Provincial aludido en el artículo precedente, atendiendo a las siguientes categorías, sin perjuicio de aquellas que en el futuro se reglamenten:
Sitios: aquellos que presenten valores históricos, testimoniales o vestigios de ocupación u originalidades naturales de relevancia.
Edificios: aquellos que por sus características y valores sean representativos del proceso de poblamiento y desarrollo de la comunidad y de sus expresiones culturales.
Objetos: aquellos que estén relacionados directamente con los Sitios y Edificios registrados.
Artículo 5°.- Los bienes declarados son de acceso libre y responsable y quedan sometidos a las restricciones administrativas que por esta ley se establezcan.
Artículo 6°.- Los propietarios o poseedores a cualquier título de bienes declarados y registrados, conforme a las prescripciones contenidas en esta ley , deben contar con la autorización previa de la autoridad de aplicación para realizar modificaciones, alteraciones, aprovechamiento de cualquier naturaleza y/o cualquier acción que sea susceptible de afectar la conservación del bien declarado cultural o natural.
Artículo 7°.- La autoridad de aplicación de esta ley será la Comisión Provincial para el rescate del Patrimonio Cultural y Natural, nominada Comisión Orígenes, que funciona bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Son funciones de la Comisión las siguientes:

  1. Proponer al Poder Ejecutivo la incorporación al Registro Provincial de Sitios, Edificios y Objetos, de aquellos bienes considerados de significativo valor patrimonial y evaluar las propuestas de incorporación presentadas por terceros.
  2. Notificar al Registro de la Propiedad inmueble y a Catastro el acto administrativo que declara al bien inmueble como integrante del Patrimonio Cultural y Natural provincial a los efectos de la anotación en dichos Registros.
  3. Evaluar los proyectos de modificación, refuncionalización y/o aprovechamiento de los bienes registrados que presenten los propietarios o poseedores de los mismos.
  4. Coordinar acciones con organismos provinciales, y con aquellos otros con los cuales se hubieran firmado convenios, a efectos de revalorizar y preservar el Patrimonio.
  5. Promover la firma de convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas de los ámbitos municipal, provincial, nacional y/o internacional.

Artículo 8°.- Serán sancionados con multa, cuyos montos oscilen entre los doscientos (200) y cinco mil (5000) módulos graduados de acuerdo a la gravedad de la infracción, los propietarios, poseedores o terceros que incumplan lo establecido por el artículo 6° y/o modifiquen, alteren o realicen aprovechamientos y/o cualquier acción que sea susceptible de afectar la conservación y/o preservación de bienes declarados culturales o naturales. El procedimiento a seguir en caso de infracciones, será previsto en el Decreto Reglamentario de la presente ley.
El Poder Ejecutivo determinará el valor módulo.
Artículo 9°.- En aquellos casos que existan competencias concurrentes sobre los bienes culturales o naturales declarados Patrimonio provincial deberá darse intervención a la autoridad de aplicación de esta ley, quien deberá acordar sobre las modalidades de aprovechamiento, preservación y conservación de los bienes en cuestión.
Artículo 10.- Cuando los bienes registrados se encontraren inscriptos en registros de más de una jurisdicción será requisito para toda acción tendiente a la conservación e intervención de los mismos, la firma de convenios entre las autoridades de aplicación respectivas.
Artículo 11.- Invítase a las Municipalidades a adherir a los términos de la presente Ley, a fin de velar y facilitar una mejor protección del Patrimonio Cultural y Natural; y a crear Registros Municipales para inscribir en ellos aquellos bienes que resulten significativos para la identidad cultural de la respectiva localidad.
Artículo 12.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán considerados en el presupuesto del año siguiente de su promulgación y los sucesivos.
Artículo 13.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY XI - N° (Antes Ley 4630) TABLA DE ANTECEDENTES      
Nº de Artículo del Texto Definitivo     Fuente     
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 4630

LEY XI - N° (Antes Ley 4630) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4630)     Observaciones     
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 4630.