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LEY XI - Nº 16
(Antes Ley 4073)
Artículo 1°.- El objeto de esta ley es regular todas las acciones relacionadas con biocidas y agroquímicos, a fin de asegurar que se utilicen eficazmente, para proteger la salud humana, animal y vegetal y mejorar la producción agropecuaria, reduciendo sus riesgos para los seres vivos y el ambiente.
Artículo 2°.- En todo el territorio de la Provincia quedan sujetos a las prescripciones de la presente ley, toda operación que implique el manejo de biocidas y agroquímicos en general y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica destinados al desarrollo y/o protección de la producción animal, vegetal y recursos naturales, sea: fabricación, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, utilización y aplicación, destino final de los envases, eliminación de los desechos, etc.
Asimismo, se encuentran comprendidos las prácticas y/o métodos de control de plagas que sustituyan total y/o parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como así también el tratamiento y control de residuos de los compuestos a que se refiere este artículo.
Artículo 3°.- La autoridad de aplicación de la presente ley ejecutará las medidas tendientes a: controlar los efectos adversos de biocidas y agroquímicos que incidan sobre la salud de la población, asegurar los mayores beneficios para la producción agropecuaria, evitar la contaminación del medio ambiente y preservar el equilibrio ecológico. Quedando a ese efecto facultada para:
a) ejecutar los dictámenes emitidos por la Comisión Ejecutiva Intersectorial de asesoramiento sobre Biocidas y Agroquímicos (C.E.I.B.A.);
b) autorizar y clasificar las sustancias agroquímicas y biocidas conforme a los dictámenes emitidos por la C.E.I.B.A.;
c) proponer modificaciones a la legislación vigente con el acuerdo de la C.E.I.B.A.;
d) llevar un Registro Provincial Obligatorio de Biocidas y Agroquímicos donde se inscribirán todas las formulaciones, productos y dispositivos previamente autorizados;
e) llevar un Registro Obligatorio con alcance provincial donde se inscribirán las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas que realicen las actividades mencionadas en el art. 2°;
f) llevar un Registro Obligatorio con alcance provincial donde se inscribirán los profesionales que se desempeñen como Asesores Técnicos de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que desarrollen actividades relacionadas con los productos mencionados en el art. 4° inc. 2;
g) ejercer el poder de policía teniendo competencia a ese efecto para dictar normas relacionadas con la seguridad, control y verificación de las actividades mencionadas en el art. 2°;
h) efectuar todas las inspecciones, toma de muestras, análisis y verificaciones necesarias para cumplimentar los objetivos de esta ley;
i) requerir la cooperación de la Justicia y el auxilio de la fuerza pública;
j) prohibir, restringir o suspender en el territorio de la provincia la importación, introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte, comercialización, aplicación, etc. de cualquier biocida o agroquímico, cuando afecten los objetivos descriptos en el art. 2°;
k) habilitar los comercios autorizados para el expendio de productos biocidas y agroquímicos de uso y venta restringidos;
l) habilitar el registro de ingresos y egresos de las sustancias comprendidas en la categoría 2) del art. 4°, en cada comercio autorizado;
m) tramitar los sumarios que se sustancien para determinar una presunta comisión de faltas y aplicar las sanciones previstas en el art. 14;
n) dictar normas para el rotulado y envasado de biocidas y agroquímicos;
ñ) verificar las condiciones de seguridad y salubridad en el trabajo para las distintas actividades relacionadas con biocidas y agroquímicos enunciados en el art. 2°; y proponer aquellas que a juicio de la autoridad de aplicación no estén contempladas;
o) asistir técnicamente a los pequeños productores;
p) elaborar y complementar programas de difusión.
Artículo 4°.- Todo biocida o agroquímico que se registre será clasificado en función de los riesgos que presenten para la producción, comercialización, salud o medio ambiente en las siguientes categorías:
1) de uso y venta libre;
2) de uso y venta restringida;
3) de uso y venta prohibida.
Artículo 5°.- A los efectos del artículo anterior entiéndese por:
a) Biocidas y agroquímicos de uso y venta libre: son aquellos cuyo uso no entrañe por su naturaleza, características, prevenciones y recomendaciones, riesgo para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente.
b) Biocidas y agroquímicos de uso y venta restringida: comprende todos aquellos cuya utilización entrañe por su naturaleza, características, prevenciones y recomendaciones riesgo para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente.
Los comercios de expendio de biocidas y agroquímicos de uso y venta restringida, habilitados de acuerdo al art. 3° deberán contar con un Asesor Técnico habilitado.
La venta de biocidas y agroquímicos comprendidos dentro de esta categoría se efectuará en los comercios habilitados por la autoridad de aplicación, únicamente mediante "receta archivada" expedida por el Asesor Técnico, la que deberá ser asentada en el registro habilitado.
c) Biocidas y agroquímicos de uso y venta prohibida: quedan comprendidos dentro de esta categoría todos aquellos cuyos principios activos o cualesquiera de sus formulaciones no estén autorizados y/o utilizados y/o patentados en su respectivo país de origen, ingresando automáticamente a la categoría 3) del art. 4°.
Artículo 6°.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, que efectúe aplicaciones de biocidas o agroquímicos de acuerdo al art. 2° por cuenta de terceros, deberá contar con un Asesor Técnico quien será responsable de sus operaciones.
Artículo 7°.- Créase una Comisión Ejecutiva Intersectorial de Asesoramiento sobre Biocidas y Agroquímicos (C.E.I.B.A.) integrada por representantes del Ministerio de Industria, Agricultura y Ganadería, Ministerio de Gobierno y Justicia y Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut. Esta Comisión tendrá por funciones elaborar dictámenes y proponer modificaciones a la legislación vigente en relación a: la fabricación, importación, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, propaganda, difusión, utilización y/o aplicación, destino final de los envases, eliminación de los desechos y toda otra operación que implique el manejo de biocidas y agroquímicos contemplada en el art. 2°, y elevarlos para su ejecución a la autoridad de aplicación de la presente ley. Esta comisión será presidida por el Sr. Presidente del Consejo Provincial de Salud.
Artículo 8°.- Prohíbese:
a) la descarga de efluentes conteniendo biocidas y/o agroquímicos en niveles que superen los permisibles establecidos por la reglamentación de la presente, en todo lugar accesible a personas y/o animales, o donde contamine cultivos, campos de pastoreo o forestales, aguas superficiales o subterráneas o cualquier recurso natural o medio ambiente;
b) el almacenamiento, transporte, exhibición y venta de sustancias agroquímicas y biocidas en los locales donde se preparen, almacenen, distribuyan o vendan productos alimenticios, cosméticos, tabaco y otros de consumo humano, debiendo responder a lo establecido en la reglamentación;
c) la reutilización de envases de biocidas y agroquímicos;
d) la descarga de restos y/o residuos y/o envases de biocidas y agroquímicos en cursos de agua;
e) la aplicación de sustancias biocidas y agroquímicas sobre los cultivos destinados a consumo humano y/o animal dentro del tiempo de espera fijado para cada caso por la autoridad de aplicación;
f) la ejecución de todas aquellas actividades que versando sobre sustancias biocidas y agroquímicas se opongan a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 9°.- La autoridad de aplicación queda facultada a coordinar el poder de policía en lo relativo a esta ley con los organismos provinciales y municipales, colegios profesionales y entidades nacionales de investigación.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación podrá concretar convenios para el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 11.- La inobservancia de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley y su reglamentación será investigada y sancionada por la autoridad de aplicación, previo sumario administrativo cuyo trámite será establecido por la reglamentación, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor.
Artículo 12.- La autoridad de aplicación está autorizada para decomisar y destruir, sin perjuicio de las multas u otras penalidades o acciones que correspondiere, todo producto agropecuario que contenga sustancias biocidas y/o agroquímicas, en cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique su reglamentación.
Para los productos alimenticios destinados a consumo humano en la etapa de comercialización, la autoridad de aplicación deberá dar intervención a la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Artículo 13.- La reglamentación establecerá los criterios de aplicación de las sanciones previstas en el art. 14, de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, y los antecedentes del infractor, en caso de reincidencia.
La aplicación de dichas sanciones será acumulativa.
Artículo 14.- Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes:
a) apercibimiento;
b) multa graduable desde diez mil (10.000) hasta cien mil (100.000) módulos;
c) decomiso de los productos, envases, materias primas y sustancias en general, directamente relacionados con la infracción cometida;
d) suspensión de la inscripción en el registro de las personas físicas o jurídicas y/o sus asesores técnicos responsables de la infracción;
e) cancelación de la inscripción en el registro en iguales términos del inciso d).
La suspensión o cancelación de la inscripción en el registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local en forma temporaria o permanente, respectivamente.
La autoridad de aplicación queda facultada para establecer los valores módulo.
Artículo 15.- Las sanciones previstas serán dispuestas por la autoridad de aplicación en un todo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.
Artículo 16.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, quienes tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia serán personal y solidariamente pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 14.
Artículo 17.- Las sanciones establecidas se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
Artículo 18.- Toda persona física o jurídica que al aplicar un biocida o agroquímico (producto mencionado en el art. 2°) causare daño a personas o bienes de terceros o de uso o propiedad pública, o el ambiente, será responsable de dicho daño, haciéndose pasible de las sanciones a que se hace referencia en el art. 14, sin perjuicio de las acciones judiciales que tuvieren lugar.
Artículo 19.- La autoridad de aplicación será la Dirección General de Agricultura y Ganadería o el Organismo responsable del área.
Artículo 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a crear las tasas retributivas necesarias para atender los servicios que por imperio de esta ley deba prestar la Dirección General de Agricultura y Ganadería, en el marco de la Ley Impositiva vigente.
Artículo 21.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XI - N° 16 (Antes Ley 4073) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo 1/22 Fuente Texto original
Suprimido; anterior art. 23
LEY XI - N° 16 (Antes Ley 4073) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4073) Observaciones
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