HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XI-12

 



LEY XI - Nº 12
(Antes Ley 3716)


Artículo 1°.-Institúyese un régimen de Ahorro Forestal sujeto a las modalidades que se establecen en la presente Ley.

Artículo 2°.- El régimen de Ahorro Forestal que se instituye funcionará en base a programas de forestación que el Poder Ejecutivo implementará por medio del Ministerio de Economía y Crédito Público, a través del Banco del Chubut S.A. y del Organismo Forestal correspondiente, de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) El suscriptor realizará un ahorro, recibiendo como retribución una renta final.

b) La inversión se realizará en condiciones y modalidades establecidas para cada uno de los programas forestales propuestos.

c) Los reintegros de capital, con las actualizaciones respectivas, serán reembolsados al inversor en tiempo y forma que determine la reglamentación para el correspondiente programa forestal.

Artículo 3°.- Para cada programa forestal que se desarrolle se emitirá para la venta estampillas específicas, numeradas, que deberán ser incorporadas a libretas personales numeradas, inembargables, identificadas como pertenecientes al Ahorro Forestal, las que solo podrán ser transferidas en la forma y condiciones que fije la reglamentación. Los gastos iniciales que demande la implementación de las mismas serán imputados a Rentas Generales.

Artículo 4°.- Podrán acceder al Sistema de Ahorro Forestal todas las personas de existencia física o jurídica, promocionándose especialmente la adquisición de libretas de ahorro entre los agentes de la Administración Pública, docentes, amas de casa, estudiantes, obreros y comunidades aborígenes.

Artículo 5°.- Las instituciones, asociaciones u otros entes de existencia jurídica, podrán realizar convenios con el organismo forestal, a los efectos de establecer Programas de Ahorro Forestal especiales para sus afiliados, asociados, etc.

Artículo 6°.- El valor nominal e inicial de cada estampilla emitida surgirá de la fijación del costo de cada Programa Forestal, adicionando los gastos administrativos y de seguro correspondientes que ocasione la implementación de cada programa.

Artículo 7°.- Las actualizaciones de los valores de las estampillas de los programas a que acceden, serán determinadas anualmente por el Ministerio de Economía y Crédito Público, a sugerencia del Organismo Forestal y en función de los valores del mercado.

Artículo 8°.- Las estampillas serán emitidas por series de numeración correlativa y con diagramas de colores diferentes para cada uno de los programas forestales a desarrollar. La cantidad emitida tendrá relación con la factibilidad de forestación anual.

Artículo 9°.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se creará una Cuenta Especial en el Banco del Chubut S.A., que se denominará "Régimen de Ahorro Forestal", en la que se depositarán los importes recaudados por la venta de estampillas y de las sumas devengadas por intereses, inversiones o cualquier otro aporte destinado a estos programas, los que serán administrados por el Organismo Forestal correspondiente.

Artículo 10.- Los Programas Forestales que puedan implementarse para el Ahorro Forestal incluirán para cada uno, y según la especie forestal elegida para beneficiarse, los trabajos de siembra, de vivero, plantación, trabajos culturales, raleos, podas, riegos, adquisición de inmuebles o realización de convenios con productores a fin de la utilización de tierras para la realización de las forestaciones correspondientes a cada Programa, cuando ello fuera necesario, mejoramiento de tierras y demás infraestructura.

Artículo 11.- Los Programas Forestales serán ejecutados por el Organismo Forestal Provincial, el que podrá subcontratar con empresas privadas, públicas o mixtas, parcial o totalmente, los trabajos especificados en el artículo anterior.

Artículo 12.- La venta del producto de cada Programa Forestal estará a cargo del Ministerio de Economía y Crédito Público, mediante licitación pública, tomando como base el precio de la madera vigente en plaza. El resultante de la venta de cada Programa Forestal deberá ser depositado en la Cuenta Especial que se menciona en el artículo 9° de la presente Ley.

Artículo 13.- Los reintegros de capital a los inversores del Programa al llegar a su finalización serán efectuados de acuerdo con las condiciones pactadas en cada uno, a través del Banco del Chubut S.A. ante la presentación de los certificados correspondientes, previa verificación y certificación del Organismo de Aplicación. Los pagos correspondientes serán debitados de la Cuenta Especial a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 14.- Los remanentes que se obtengan por madera producida y vendida, de los diferentes Programas implementados y que no hayan sido reclamados en tiempo y forma que fije la reglamentación, más las utilidades correspondientes pasarán a integrar la Cuenta Especial mencionada en el artículo 9° de la presente Ley; los que serán utilizados para la instalación de nuevos viveros, reforestar, equipar al Organismo Forestal para el control de incendios y/u otros meteoros que pudieran afectar las forestaciones, como así también para financiar parcialmente planes de investigación inherentes a la temática forestal.

Artículo 15.- A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2° autorízase a ceder al Organismo Forestal inmuebles aptos para la forestación durante el término de duración de cada Programa.

Artículo 16.- El presente régimen exime de todo impuesto, contribución o gravámen a los inmuebles efectivamente forestados o los capitales que constituyen o se incorporen al Sistema de Ahorro Forestal.

Artículo 17.- De existir créditos fiscales, subsidios u otros aportes nacionales o internacionales para planes de forestación, el Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Economía y Crédito Público, podrá tomarlos e incorporarlos sin perjuicio de lo estipulado en la presente Ley.

Artículo 18.- Invitase a los Municipios de la Provincia del Chubut a adherir al régimen de la presente Ley.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


LEY XI - N° 12 (Antes Ley 3716) TABLA DE ANTECEDENTES     
Artículo del Texto Definitivo     Fuente     
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 3716

Suprimido: anterior Art. 19 caducidad por vencimiento de plazo

LEY XI - N° 12 (Antes Ley 3716) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3716)     Observaciones     
1/18 1/18 19 20