HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-9

 



LEY X -Nº 9
(Antes Ley 2585)




CAPÍTULO PRIMERO
DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y DEL USO DE TÍTULOS

Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Psicólogo, en el territorio de la Provincia del Chubut queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

Artículo 2º.- Se considera ejercicio profesional del psicólogo en los términos y a los efectos de esta Ley, la aplicación de métodos, técnicas, procedimiento psicológicos en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y en la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas.

Asimismo, se considera ejercicio de la profesión la investigación, la enseñanza de la misma en todos los niveles del sistema educativo, el asesoramiento profesional, los peritajes, programación y planificación relativa a la salud mental de la población. También le incumbe el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.

Artículo 3º.- El Psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que, por propia voluntad soliciten su asistencia profesional.

Artículo 4º.- Sólo podrán ejercer la psicología como actividad independiente, quienes se hubieren graduado de la carrera mayor de Psicología, entendiéndose como tal aquella cuya duración no fuera menor de cinco (5) años, siendo impartida en universidades públicas o privadas reconocidas por el Estado Nacional, y encontrarse matriculado en la Provincia en la forma que determina esta Ley.

Artículo 5º.- Quienes hubieren egresado de universidades extranjeras sólo podrán ejercer la profesión si hubieran revalidado el título, conforme a lo determinado en la legislación vigente. Deberá entenderse que tal limitación no corresponde a los profesionales que fueren contratados con finalidades de investigación y docencia, siempre en cuando su actividad se circunscriba exclusivamente a ello, sin incursionar en otras áreas.

CAPÍTULO SEGUNDO
AREAS OCUPACIONALES Y CAMPOS DE APLICACIÓN

Artículo 6º.- Con el objeto de delimitar el ejercicio de la profesión de psicólogo se establecen las siguientes áreas ocupacionales, y sus diferentes campos de aplicación se dividirán, sin perjuicio de que posteriores avances de la ciencia psicológica aconsejen otras clasificaciones, en:

a) Psicología Clínica: Comprenderá todo estudio y exploración de la conducta y personalidad, con fines diagnósticos, como asimismo la prevención, el tratamiento estrictamente psicológico y rehabilitación en los desajustes de la conducta.

b) Psicología Educacional: Comprenderá el asesoramiento a educadores y educandos, sobre los aspectos psicológicos que inciden en el aprendizaje y en los métodos y técnicas de enseñanza y evaluación, asimismo el diagnóstico de personalidad o de capacidad y aptitudes generales y específicas para una mejor adecuación de la enseñanza, orientación vocacional y ocupacional de los educandos.

c) Psicología Social: Comprende el estudio del comportamiento del hombre en grupo y las relaciones de los grupos entre sí. Incluye también la investigación de motivaciones y el esclarecimiento de los conflictos interpersonales e intergrupales dentro de las mismas.

d) Psicología Laboral: Comprende la orientación y selección profesional, el asesoramiento en la formación, distribución y promoción del personal, tendiente a que la interacción entre el individuo y el trabajo favorezca el desarrollo y el crecimiento de su personalidad. Asimismo comprende la detección de conflictos, tanto individuales como grupales, propendiendo a la solución de los mismos.

e) Psicología Legal: Comprende el estudio de la personalidad del sujeto que delinque, la rehabilitación del penado, la orientación psicológica del liberado y sus familiares, la prevención del delito, el tratamiento psicológico de los delincuentes, la realización de peritajes y estudios de personalidad en juicios de adopción y de conflictos familiares, cuando se encuentre el psicólogo habilitado como perito oficial.

Artículo 7º.- En cualquiera de los campos de aplicación de la Psicología, el psicólogo será el profesional específicamente capacitado para la aplicación de técnicas psicoterapéuticas individuales y grupales, sin perjuicio de las facultades de otros profesionales especialistas.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 8º.- Quienes ejerzan la profesión de psicólogos en el ámbito Provincial, tendrán derecho a:

a) Certificar las presentaciones o servicios que efectúan como así también las conclusiones diagnósticas referentes al estado psíquico de las personas en consulta.

b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones con otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.

c) Recurrir al Colegio creado por esta Ley en defensa de sus derechos, cuando estos sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.

Artículo 9º.- Los profesionales que ejerzan la Psicología en el Chubut, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por los trastornos de sus conductas signifiquen peligro para sí mismas o para terceros.

b) Dar por terminada la relación clínica o de consulta cuando comprenda claramente que el paciente no resulta beneficiado con la misma.

c) Mantener el estricto secreto sobre todos los actos o hechos que conciernen en razón de su trabajo profesional.

Artículo 10.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicología: Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o elementos químicos, físicos o mecánicos destinados al tratamiento de las alteraciones de las personas.

CAPÍTULO CUARTO:
DEL COLEGIO PROFESIONAL

Artículo 11.- Créase el Colegio Profesional de Psicólogos de la Provincia del Chubut, que funcionará con el carácter de Persona Jurídica Pública no estatal con asiento en la ciudad que determine la asamblea. No obstante ello, la Comisión Directiva podrá crear Delegaciones para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio en las localidades donde residan profesionales, siempre que éstos así lo soliciten.

Artículo 12.- Integrarán este Colegio Profesional los graduados Universitarios de carreras mayores de Psicología, conforme a lo establecido en el Art. 4º de esta Ley, los que deberán constituir domicilio en la Provincia del Chubut.

Artículo 13.- Corresponde al Colegio Profesional:

a) Dar cumplimiento y hacer cumplir las normas de la presente Ley y las contenidas en las disposiciones que se dicten como consecuencia de la misma.

b) Ejercer el Gobierno de la Matrícula y llevar el Registro de los Profesionales matriculados.

c) Propender al progreso y al mejoramiento científico, técnico y profesional de sus miembros.

d) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre los Psicólogos, estableciendo vínculos con entidades similares.

e) Colaborar con los poderes nacionales, provinciales y municipales mediante el asesoramiento, consultas y en la realización de tareas que redunden en beneficio de la comunidad.

f) Bregar por la jerarquización y el respeto de la Profesión de Psicólogo.

Artículo 14.- El Colegio Profesional estará integrado por los siguientes órganos:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva.
c) La Comisión Revisora de Cuentas.
d) El Tribunal de Ética y Disciplina.

Artículo 15.- Los miembros de los órganos indicados en los incisos b), c) y d) del artículo anterior serán elegidos mediante el voto secreto y obligatorio de todos los profesionales matriculados. Durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Artículo 16.- Siendo el voto obligatorio, el matriculado que no emitiere el suyo sin causa debidamente justificada, será sancionado por el Tribunal de Ética y Disciplina.

Artículo 17.- La Asamblea como órgano máximo del Colegio Profesional, dictará su propio reglamento y el de los demás cuerpos del mismo, conforme a los cuales ajustará su propio funcionamiento.

Artículo 18.- El patrimonio de Colegio Profesional estará integrado por las cuotas ordinarias y extraordinarias que sus autoridades fijen en el marco de esta Ley y su reglamentación interna, sin perjuicio de la facultad que tendrá de aceptar subsidios, legados, herencias y colaboraciones lícitas de terceros o los porcentajes sobre honorarios que perciban los colegiados, si así se determinare.

Artículo 19.- En caso de graves irregularidades o acefalías probadas en el funcionamiento del Colegio Profesional, el Poder Ejecutivo Provincial podrá intervenirlo a efectos de regularizar su situación.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.




LEY X - N° 9 (Antes Ley 2585) TABLA DE ANTECEDENTES      
Artículo del Texto Definitivo     Fuente     
1 / 20     Texto Original     
     Artículos Suprimidos: Anterior Capítulo Quinto - Disposiciones Transitorias: Supresión de la denominación y su epígafre. Anterior Art. 20 = Caducidad por vencimiento de plazo. Anterior Art. 21 = Caducidad por vencimiento de plazo. Anterior Art. 22 = Caducidad por objeto cumplido. Anterior Art. 23 = Caducidad por objeto cumplido.      


LEY X - N° 9 (Antes Ley 2585) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2585)     Observaciones     
1 / 19     1 / 19          
20     24