CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL
TRABAJO
Ley 27580
Aprobación.
Sanción:
11-11-2020.-
Promulgación: Dto. 993/2020 (14-12-2020)
Publicación:
B.O. 34541 (15-12-2020)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Apruébese
el CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO
DEL TRABAJO –CONVENIO 190–, adoptado por la Conferencia General de la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en la ciudad de Ginebra
–CONFEDERACIÓN SUIZA– el 21 de junio de 2019, que consta de VEINTE (20)
artículos, que como ANEXO, en idiomas francés e inglés y su traducción
al español, forma parte de la presente ley.
Artículo 2°- Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27580
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes -
Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición
web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/12/2020 N° 63919/20 v. 15/12/2020.-
CONFERENCIA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 190
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL
MUNDO DEL TRABAJO
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en
Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 2019, en su
centésima octava reunión (reunión del centenario);
Recordando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres
humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a
perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en
condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad
de oportunidades;
Reafirmando la pertinencia de los convenios fundamentales de la
Organización Internacional del Trabajo;
Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos
de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
Reconociendo el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de
violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de
género;
Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden
constituir una violación o un abuso de los derechos humanos, y que la
violencia y el acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades,
y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente;
Reconociendo la importancia de una cultura del trabajo basada en el
respeto mutuo y la dignidad del ser humano para prevenir la violencia y
el acoso;
Recordando que los Miembros tienen la importante responsabilidad de
promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y
el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de
comportamientos y prácticas, y que todos los actores del mundo del
trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso,
prevenirlos y combatirlos;
Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan
a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad,
y a su entorno familiar y social;
Reconociendo que la
violencia y el acoso también afectan a la calidad de los servicios
públicos y privados, y que pueden impedir que las personas, en
particular las mujeres, accedan al mercado de trabajo, permanezcan en él
o progresen profesionalmente;
Considerando que la
violencia y el acoso son incompatibles con la promoción de empresas
sostenibles y afectan negativamente a la organización del trabajo, las
relaciones en el lugar de trabajo, el compromiso de los trabajadores, la
reputación de las empresas y la productividad;
Reconociendo que la
violencia y el acoso por razón de género afectan de manera
desproporcionada a las mujeres y las niñas, y reconociendo también que
la adopción de un enfoque inclusivo e integrado que tenga en cuenta las
consideraciones de género y aborde las causas subyacentes y los factores
de riesgo, entre ellos los estereotipos de género, las formas múltiples
e interseccionales de discriminación y el abuso de las relaciones de
poder por razón de género, es indispensable para acabar con la violencia
y el acoso en el mundo del trabajo;
Considerando que la
violencia doméstica puede afectar al empleo, la productividad así como
la seguridad y salud, y que los gobiernos, las organizaciones de
empleadores y de trabajadores y las instituciones del mercado de trabajo
pueden contribuir, como parte de otras medidas, a reconocer, afrontar y
abordar el impacto de la violencia doméstica;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo, cuestión que constituye el quinto punto
del orden del día de la reunión;
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de dos mil
diecinueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el
Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019.
I.
Definiciones
Artículo 1
1. A efectos
del presente Convenio:
a)
la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un
conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de
tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola
vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean
susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico,
e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y
b)
la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la
violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de
su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de
un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual.
2.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados
a) y
b) del párrafo
1
del presente artículo, la violencia y el
acoso pueden definirse en la legislación nacional como un concepto único
o como conceptos separados.
II. Ámbito
de aplicación
Artículo
2
1.
El
presente Convenio protege a los trabajadores y a otras personas en el
mundo del trabajo, con inclusión de los trabajadores asalariados según
se definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las
personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las
personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los
trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de
empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la
autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador.
2.
Este
Convenio se aplica a todos los sectores, público o privado, de la
economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o rurales.
Artículo
3
El
presente Convenio se aplica a la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo que ocurren durante el trabajo, en relación con el trabajo o
como resultado del mismo:
a)
en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados
cuando son un lugar de trabajo;
b)
en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso
o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y
en los vestuarios;
c)
en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de
formación relacionados con el trabajo;
d)
en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo,
incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de
la comunicación;
e)
en el alojamiento proporcionado por el empleador, y
f)
en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.
III.
Principios fundamentales
Artículo
4
1.
Todo
Miembro que ratifique el presente Convenio deberá respetar, promover y
asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del trabajo
libre de violencia y acoso.
2.
Todo
Miembro deberá adoptar, de conformidad con la legislación y la situación
nacional y en consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que
tenga en cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar
la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Este enfoque debería
tener en cuenta la violencia y el acoso que impliquen a terceros, cuando
proceda, y consiste, en particular en:
a)
prohibir legalmente la violencia y el acoso;
b)
velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso;
c)
adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir y
combatir la violencia y el acoso;
d)
establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento o
fortalecer los mecanismos existentes;
e)
velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación
y a medidas de apoyo;
f)
prever sanciones;
g)
desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de
formación, y actividades
de sensibilización, en forma accesible, según proceda,
y
h)
garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de
los casos de violencia y acoso, incluyendo a través de la inspección del
trabajo o de otros organismos competentes.
3. Al adoptar y
aplicar el enfoque mencionado en el párrafo 2 del presente artículo,
todo Miembro deberá reconocer las funciones y atribuciones diferentes y
complementarias de los gobiernos, y de los empleadores y de los
trabajadores, así como de sus organizaciones respectivas, teniendo en
cuenta la naturaleza y el alcance variables de sus responsabilidades
respectivas.
Artículo 5
Con objeto de
prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo,
todo Miembro deberá respetar, promover y llevar a efecto los principios
y derechos fundamentales en el trabajo, a saber, la libertad de
asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación
colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación
de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como fomentar
el trabajo decente y seguro.
Artículo 6
Todo Miembro deberá
adoptar una legislación y políticas que garanticen el derecho a la
igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación,
incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores y otras
personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos
en situación de vulnerabilidad que están afectados de manera
desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
IV.
Protección y prevención
Artículo 7
Sin
perjuicio del artículo 1 y en consonancia con sus disposiciones, todo
Miembro deberá adoptar una legislación que defina y prohíba la violencia
y el acoso en el mundo del trabajo, con inclusión de la violencia y el
acoso por razón de género.
Artículo 8
Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para prevenir la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en particular:
a)
reconocer la importante función de las autoridades públicas en el caso
de los trabajadores de la economía informal;
b)
identificar, en consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores concernidas y por otros medios, los sectores u ocupaciones
y las modalidades de trabajo en los que los trabajadores y otras
personas concernidas están más expuestos a la violencia y el acoso, y
c)
adoptar medidas para proteger de manera eficaz a dichas personas.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija a los empleadores
tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir
la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia
y el acoso por razón de género, en particular, en la medida en que sea
razonable y factible:
a)
adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus
representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la
violencia y el acoso;
b)
tener en cuenta la violencia y el acoso, así como los riesgos
psicosociales asociados, en la gestión de la seguridad y salud en el
trabajo;
c)
identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso, con
participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar
medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos, y
d)
proporcionar a los trabajadores y otras
personas concernidas, en forma accesible, según proceda, información y
capacitación acerca de los peligros y riesgos de violencia y acoso
identificados, y sobre las medidas de prevención y protección
correspondientes, inclusive sobre los derechos y responsabilidades de
los trabajadores y otras personas concernidas en relación con la
aplicación de la política mencionada en el apartado
a)
del presente artículo.
V.
Control de la aplicación y vías
de recurso y
reparación
Artículo 10
Todo Miembro deberá
adoptar medidas apropiadas para:
a)
hacer un seguimiento y controlar la aplicación de la legislación
nacional relativa a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;
b)
garantizar un fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y
eficaces y a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución
de conflictos en los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo,
que sean seguros, equitativos y eficaces, tales como:
i) procedimientos de
presentación de quejas e investigación y, si procede, mecanismos de
solución de conflictos en el lugar de trabajo;
ii)
mecanismos de solución de conflictos externos al lugar de trabajo;
iii)
juzgados o tribunales;
iv)
medidas
de protección de los querellantes, las víctimas, los testigos y los
informantes frente a la victimización y las represalias, y
v)
medidas
de asistencia jurídica, social, médica y administrativa para los
querellantes y las víctimas;
c)
proteger la privacidad de las personas implicadas, así como la
confidencialidad, en la medida de lo posible y según proceda, y velar
por que estos requisitos no se utilicen de manera indebida;
d)
prever sanciones, cuando proceda, para los casos de violencia y acoso en
el mundo del trabajo;
e)
prever que las víctimas de violencia y acoso por razón de género en el
mundo del trabajo tengan acceso efectivo a mecanismos de presentación de
quejas y de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de
recurso y reparación que tengan en cuenta las consideraciones de género
y que sean seguros y eficaces;
f)
reconocer los efectos de la violencia doméstica y, en la medida en que
sea razonable y factible, mitigar su impacto en el mundo del trabajo;
g)
garantizar que todo trabajador tenga el derecho de alejarse de una
situación de trabajo sin sufrir represalias u otras consecuencias
indebidas si tiene motivos razonables para considerar que ésta presenta
un peligro grave e inminente para su vida, su salud o su seguridad a
consecuencia de actos de violencia y acoso, así como el deber de
informar de esta situación a la dirección, y
h)
velar por que la inspección del trabajo y otras autoridades pertinentes,
cuando proceda, estén facultadas para actuar en caso de violencia y
acoso en el mundo del trabajo, incluyendo el dictado de órdenes que
requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata, o que impongan
la interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente
para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores, a reserva de
cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la
legislación.
VI. Orientación,
formación y sensibilización
Artículo 11
Todo Miembro, en consulta
con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, deberá esforzarse por garantizar que:
a)
la violencia y el acoso en el mundo del trabajo se aborden en las
políticas nacionales pertinentes, como las relativas a la seguridad y
salud en el trabajo, la igualdad y la no discriminación, y la migración;
b)
se proporcionen orientaciones, recursos, formación u otras herramientas
sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluyendo la
violencia y el acoso por razón de género, a los empleadores y a los
trabajadores y a sus organizaciones respectivas, así como a las
autoridades competentes, en forma accesible, según proceda, y
c)
se emprendan iniciativas al respecto, con inclusión de campañas de
sensibilización.
VII.
Métodos
de aplicación
Artículo 12
Las disposiciones de
este Convenio deberán aplicarse por medio de la legislación nacional,
así como a través de convenios colectivos o de otras medidas acordes con
la práctica nacional, incluidas aquellas que amplían o adaptan medidas
de seguridad y salud en el trabajo existentes para que abarquen la
violencia y el acoso y aquellas que elaboran medidas específicas cuando
sea necesario.
VIII.
Disposiciones
finales
Artículo 13
Las ratificaciones
formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 14
1.
El presente Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
2.
El Convenio entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, el
presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo 15
1.
Todo Miembro que haya
ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya
ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de
la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo
sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer año de cada
nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 16
1.
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2.
Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que
le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de
los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 17
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 18
Cada vez
que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 19
1.
En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión del
presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra
cosa:
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor, y
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2.
El presente Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para
los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 20
Las versiones inglesas y francesa del texto del presente Convenio son
igualmente auténticas.