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HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
X-8 |
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LEY X - Nº 8 (Antes Ley 2397)
Artículo 1°.- Declárese obligatorio, a los fines previstos por el artículo 179° de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo N° 20.744, T.O. por Decreto N° 390/76, que todas las empresas o establecimientos industriales o comerciales radicados en la Provincia del Chubut, cuyo personal femenino estable o transitorio alcance las TREINTA Y CINCO (35) trabajadoras o más, a partir de la promulgación de la presente Ley, deben instalar Salas Cuna, Guarderías Infantiles o Jardines Maternales para el cuidado de los hijos de las empleadas u obreras con hijos/as menores a cargo, comprendidos entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CUATRO (4) años de edad.
Sólo podrá eximirse al empleador de esta obligación cuando entre las trabajadoras beneficiarias y/o su representación gremial si la tuviesen y el empleador, se compense este beneficio con un reintegro mensual por cada hijo comprendido, equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la suma que se establezca como Salario Mínimo, Vital y Móvil de acuerdo a la Ley; o mediante otros acuerdos de prestación que no desnaturalicen su finalidad.
En el caso que se abone dicha compensación, la misma se efectuará en un solo pago conjuntamente con el haber mensual en concepto de “Compensación Guardería” en carácter no remunerativo.
Artículo 2º.- Las guarderías infantiles deberán contar con personal idóneo, ajustándose a las condiciones que exijan las normas vigentes en la materia y/o a lo que puedan establecer las disposiciones que se dicten en el futuro.
Artículo 3º.- El uso de las guarderías infantiles a las que se viene refiriendo esta Ley será total y absolutamente gratuito, no pudiendo la parte patronal percibir contribución alguna de sus dependientes, ni directa ni indirectamente.
Artículo 4º.- El número mínimo fijado por el artículo primero se computará por cada empresa, sociedad o entidad comercial o industrial, ya fuere unipersonal o pluripersonal, con asiento en el territorio provincial, no correspondiendo tener en cuenta al personal en relación de dependencia que se desempeñe fuera de la Provincia.
Cuando la parte patronal tuviere sucursales, agencias o dependencias de cualquier tipo en un radio no mayor a cincuenta (50) kilómetros, dentro del territorio del Chubut, se sumarán las mujeres empleadas en las diversas instalaciones a los fines de calcular el mínimo que esta Ley establece.
Artículo 5º.- A los fines de determinar el número mínimo, se deberá considerar a todas las personas en relación de dependencia, del sexo femenino, sin distingos de ninguna naturaleza en cuanto a su jerarquía o situación de revista, fueran permanentes o temporarias.
Deberá entenderse, en consecuencia, que la obligación alcanza también a los establecimientos que, por su naturaleza, disminuyan en determinadas épocas del año el número de empleadas u obreras, los cuales deberán mantener abiertas las guarderías durante todo el año.
Artículo 6°.- Las empresas comprendidas en la presente Ley, deberán implementar la misma en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días contados a la fecha de su promulgación. Las empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, serán pasibles de una multa equivalente al valor de CINCUENTA (50) sueldos mínimos de su actividad.
Artículo 7°.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
LEY X - N° 8 (Antes Ley 2397) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
1 Ley 5544 Art. 1.
2 / 5 Texto Original
6 / 7 Ley 5544 Art. 2
OBS.: Se ha reformulado la redacción del Art. 1º eliminándose la frase "en el último apartado del artículo 15 de la Ley Nro. 11.317.”
LEY X- N° 8 (Antes Ley 2397) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2397) Observaciones
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 2397
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