HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-79

                                                  

L   E   Y  X      79

      LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE

 L            E            Y

 

CAPÍTULO I - DE LA CREACION DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DE CIENCIAS NATURALES

 

Artículo 1º.- Créase el Colegio de Profesionales de Ciencias Naturales de la Provincia del Chubut, que funcionará como persona jurídica de derecho público no Estatal, con sede central en la ciudad capital de Rawson y jurisdicción en toda la Provincia.

El ejercicio de los profesionales de las distintas especialidades de las Ciencias Naturales a desarrollar en el territorio de la Provincia, queda sujeto a las prescripciones de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias que se dicten en lo sucesivo. 

 

CAPÍTULO II - DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 2º.- Para ejercer la profesión se requiere:

a) Poseer título habilitante, expedido por la universidad oficialmente reconocida por el Ministerio Nacional de Educación o extranjera debidamente revalidado;

b) Hallarse inscripto en la Matrícula Provincial y haber abonado las cuotas periódicas que se establezcan;

c) No encontrarse incurso en incompatibilidades o impedimentos, ni estar inhabilitado judicialmente;

d) Constituir domicilio legal en la Provincia del Chubut.

Artículo 3º.- A los efectos del ejercicio profesional se reconocen 2 (dos) niveles de formación académica a saber: títulos de pregrado y títulos de grado, ambos con reconocimiento oficial, expedidos por instituciones académicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, debiendo en este último caso encontrarse revalidado por la autoridad competente. En el nivel grado están contemplados los siguientes títulos: 

a)      Oceanografía;

b)      Licenciatura en Ciencias Biológicas;

c)      Licenciatura en Protección y Saneamiento Ambiental;

d)      Licenciatura en Biología Marina;

e)      Licenciatura en Ciencias Naturales;

f)       Licenciatura en Biología;

g)      Licenciatura en Ecología;

h)      Licenciatura en Ecología y Conservación del Ambiente;

i)        Licenciatura en Biodiversidad;

j)        Licenciatura en Ciencias Básicas;

k)      Ingeniería Ambiental;

l)        Ingeniería en Recursos Naturales y Medio Ambiente;

m)    Demás títulos de grado del campo de las Ciencias Naturales, otorgados por establecimientos universitarios del país cuyos títulos tengan validez nacional, o por universidades extranjeras que hayan sido revalidados por la Autoridad Competente de acuerdo con las normativas vigentes.

Artículo 4º.- La inscripción en la Matrícula deberá ser realizada por la persona humana en el Colegio de Ciencias Naturales a petición de parte, siendo requisitos para la misma:

a)      Acreditar identidad;

b)      Presentar el diploma original detallado en el artículo 3º;

c)      Copia del diploma original en A4, Certificado o Legalizado;

d)      Informar domicilio legal en la Provincia de Chubut;

e)      Declarar bajo juramento no estar inhabilitado penalmente para el ejercicio de la profesión;

f)       Abonar el importe fijado como derecho de inscripción.

Artículo 5º.- El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción, si no es así se rechazará su solicitud. En caso de corresponder, se realizará la inscripción y se expedirá el certificado correspondiente.

En todos los casos el Colegio deberá expedirse en el plazo que se establezca en la Reglamentación, emitiendo la correspondiente credencial.

 

CAPÍTULO III - DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DE CIENCIAS NATURALES

Artículo 6º.- El Colegio Profesional no tendrá fines de lucro, y para el cumplimiento del cometido administrativo contemplado en la presente Ley, se regirá observando sus disposiciones, la reglamentación y supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia del Chubut.

El Colegio estará integrado por todos los profesionales matriculados que ejerzan en la provincia y que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 7º.- El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)      Ejercer el gobierno y control de la matrícula, llevando su registro actualizado, cuya nómina debe comunicar oportunamente a las autoridades pertinentes;

b)      Fijar y recaudar el monto de la matrícula y de la cuota periódica;

c)      Dictar su Reglamento Interno;

d)      Defender a sus miembros en el derecho y libre ejercicio de la profesión, haciendo respetar la aplicación de las leyes vigentes;

e)      Velar por el decoro y afianzar la armonía, fomentando el espíritu de solidaridad y recíprocas consideraciones entre sus colegiados;

f)       Redactar el Código de Ética Profesional, que será de cumplimiento obligatorio para todos sus miembros;

g)      Propender al progreso y mejoramiento científico, técnico, cultural, moral, social de la institución y de sus miembros;

h)      Fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad profesional y vigilar el cumplimiento de esta ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;

i)        Establecer el arancel y honorarios para el ejercicio de la profesión y gestionar su aprobación;

j)        Propiciar el reconocimiento de las especialidades y contribuir en su dictado;

k)      Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencia y legados, los que deben cumplir con los fines de la institución;

l)        Asesorar en relación con el ejercicio profesional, a los poderes públicos y organizaciones en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio profesional;

m)    Ejercer el poder disciplinario sobre los profesionales matriculados en la Provincia de Chubut;

n)      Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para asumir la defensa de los intereses de la Institución.

Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por la Ley a las personas jurídicas.

 

CAPÍTULO IV - DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS COLEGIADOS

Artículo 8º.- Son deberes y atribuciones de los colegiados:

a)      Abonar las cuotas periódicas que fije el Reglamento Interno, así como las multas que se le apliquen;

b)      Elegir y ser elegidos miembros de los órganos de gobierno del Colegio, de conformidad con que se establezca en el Reglamento Interno;

c)      Comunicar todo cambio de domicilio real y constituido y/o electrónico;

d)      Comparecer ante las autoridades del Colegio, cuando sea requerido, salvo por causas justificadas;

e)      Recusar con causa a los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, conforme se establezca en el Reglamento Interno;

f)       Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión, así como cualquier incumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones.

 

CAPÍTULO V - MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Artículo 9º.- En caso de incumplimiento de lo prescripto en la presente Ley o en sus Reglamentaciones, el Colegio podrá aplicar las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación del Código Penal:

a)      Apercibimiento;

b)      Multa;

c)      Suspensión del ejercicio profesional;

d)      Cancelación de la matrícula.

Toda sanción debe graduarse considerando la gravedad del hecho, la reiteración de este si la hubiere y en su caso, los perjuicios causados.

Artículo 10º.- Son causales para la cancelación de la matrícula:

a)      Muerte del profesional;

b)      Enfermedad declarada por autoridad competente que inhabilite para el ejercicio de la profesión;

c)      Petición del propio interesado con causa justificada. En caso de reverse esta petición en el futuro deberá honrar las obligaciones devengadas entre el cese de las matricula otorgada y la rehabilitación de la misma;

d)      Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Colegio de Profesionales de Ciencias Naturales;

e)      Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia Judicial.

Serán inhabilitados para el ejercicio privado los profesionales que ejerzan como funcionarios públicos municipales, provinciales o nacionales, que tengan impedimento legal para ejercer profesiones liberales conforme lo establezca la normativa específica con el desempeño de sus funciones.

Artículo 11º.- El profesional cuya matrícula haya sido rechazada, suspendida o cancelada, podrá presentar una nueva solicitud ante el Colegio cuando hayan desaparecido las causales que motivaron el rechazo, suspensión o cancelación.

Artículo 12º.- Las sanciones previstas en el artículo 10º podrán impugnarse mediante el recurso de revocatoria ante la misma Autoridad de Aplicación, y en el caso de los incisos d) y e), si resultara desfavorable dicho recurso, podrán ser apelados ante el órgano jurisdiccional que correspondiere, dentro de los 10 (diez) días hábiles de practicada la correspondiente notificación.

 

CAPÍTULO VI - DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN

Artículo 13º.- Se considera ejercicio ilegal de la profesión la realización de las actividades previstas en el artículo 3º de esta Ley, sin título académico o sin matrícula habilitante, así como por la mera arrogación académica o título profesional en forma indebida. Por ser éste un delito de acción pública, el Colegio de Profesionales de Ciencias Naturales, de oficio o a pedido de parte, está obligado a denunciar al infractor a la justicia ordinaria competente en los términos del artículo 247, del Código Penal de la Nación Argentina (Ley Nacional Nº11.179).

 

CAPÍTULO VII - DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

Artículo 14º.- El Colegio de Profesionales de Ciencias Naturales será regido por los siguientes órganos:

a)      La Asamblea de Colegiados;

b)      El Consejo Directivo;

c)      El Tribunal de Ética y Disciplina;

d)      Junta Revisora de Cuentas;          

e)      Junta Electoral.

La Asamblea de Colegiados es el órgano soberano del Colegio. Lo integran los matriculados que se encuentran al día con las obligaciones que fija esta Ley y las normas reglamentarias.

El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo del Colegio que lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos. Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos mediante elecciones.

La facultad disciplinaria reservada al Colegio es ejercida por el Tribunal de Ética y Disciplina.

La Junta Electoral actuará en la auditoría interna de los actos electorales, ésta será uniforme para toda la provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan en la presente Ley. 

La Junta Revisora de Cuentas tendrá a su cargo la auditoría interna de los estados patrimoniales y contables del Colegio.

La integración, misiones y funciones de los órganos citados precedentemente, serán definidas en la presente Ley y el Reglamento Interno.

 

CAPÍTULO VIII - DE LOS RECURSOS

Artículo 15º.- El Colegio de Profesionales de Ciencias Naturales dispone de los siguientes recursos:

a)      Los importes correspondientes al derecho de inscripción en la matrícula de grado y de especialista y de la cuota periódica obligatoria, las que deberán ser fijadas anualmente por la Asamblea;

b)      Los importes provenientes de las multas aplicadas, con arreglo a la presente Ley;

c)      Los aranceles por certificados;

d)      Las rentas que produzcan los bienes del Colegio;

e)      Las cuotas periódicas ordinarias a cargo de los colegiados y cuyos montos serán fijados por asamblea.

 

CAPÍTULO IX - DE LA ASAMBLEA

Artículo 16º.- La Asamblea constituye el órgano máximo de gobierno del Colegio. La integran todos los profesionales matriculados conforme a las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Las Asambleas se realizan con la participación directa, con voz y voto de todos los colegiados.

Artículo 17º.- Son funciones y atribuciones de la Asamblea:

a)      Dictar su Reglamento Interno.;

b)      Dictar el Código de Ética y Disciplina;

c)      Para reformar los mismos se requerirán el voto de las dos terceras (2/3) partes de los colegiados presentes, los que serían publicados en el boletín oficial;

d)      Fijar las cuotas periódicas, de inscripción, las multas y contribuciones;

e)      Aprobar o rechazar en forma total o parcial, el Balance General y la Memoria Anual que presente el Consejo Directivo y el Informe de los Revisores de Cuenta;

f)       En las oportunidades que correspondan se realizarán las elecciones del Consejo Directivo, comisión Revisora de Cuentas, Tribunal de Ética y Disciplina Profesional y Junta electoral, de la manera que está especificado para cada caso. A tal fin, abrirá un cuarto intermedio para proceder a elecciones si correspondiera. Finalizado el mismo, el presidente proclamará los resultados;

g)      Remover o suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de los Órganos de Gobierno del Colegio que incurran en las causales previstas en esta Ley, o por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño de las mismas, mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de los colegiados presentes que no podrán ser inferior a las dos terceras partes de los presentes en la Asamblea;

h)      Autorizar al Consejo Directivo a concretar la adhesión del Colegio a Federaciones y Confederaciones, preservando su autonomía;

i)        Autorizar al Consejo Directivo a realizar actos de adquisición o disposición de bienes inmuebles u otros bienes que afecten sustancialmente el patrimonio del colegio, con el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes;

j)        La consideración de todo otro asunto susceptible de ser resuelto en esta instancia, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 18º.- Las Asambleas podrán ser de carácter Ordinario o Extraordinario y tendrán como presidente y secretario a quienes ejerzan tales cargos en el Consejo Directivo o en su defecto, los designados por sus asambleístas.

Artículo 19º.- La Asamblea General Ordinaria se reúne anualmente en la fecha y condiciones que fije el Reglamento, debiendo incluir en el Orden del Día la consideración de la Memoria y Balance del ejercicio.

Artículo 20º.- La Comisión Revisora de Cuentas deberá convocar a Asamblea Ordinaria si omitiese hacerlo el Consejo Directivo una vez transcurridos los ciento veinte (120) días de la finalización del ejercicio financiero.

Artículo 21º.- Con el objeto de considerar asuntos que no pueden tener dilación se podrá convocar a Asamblea General Extraordinaria por:

a)      El Consejo Directivo;

b)      La Comisión Revisora de Cuentas;

c)      A solicitud de los colegiados, en un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%) de aquellos con derecho a participar de la misma.

Deberá llevarse a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45) días de formulada la petición que debe ser presentada por escrito, firmada por los solicitantes y con especificación del Orden del Día propuesto. Sólo puede tomar resoluciones sobre los puntos explícitamente expresados en el Orden del Día.

Artículo 22º.- Para que la Asamblea sesione válidamente, se requiere la presencia del cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de los colegiados, pero transcurrida una (1) hora de la hora fijada por la convocatoria puede comenzarse con el número de colegiados presentes.

Las resoluciones se toman por simple mayoría, salvo disposición en contrario y son presididas por el presidente del Consejo Directivo, quien tiene doble voto en caso de empate.

 

CAPITULO X - DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 23º.- El Consejo Directivo se compone de:

Un (1) presidente, un (1) secretario general, un (1) tesorero, tres (3) vocales titulares y dos (2) suplentes.

Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

a)      Acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia del Chubut;

b)      Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de colegiado;

c)      Residir en la Provincia de Chubut.

A los fines de la constitución del Consejo Directivo se tendrá en cuenta la participación igualitaria de género y diversidades.

Artículo 24º.- Los miembros del Consejo Directivo se eligen por el voto directo, secreto y obligatorio de los colegiados, duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelectos.

El Consejo Directivo debe reunirse con una periodicidad no inferior a treinta (30) días.

Artículo 25º.- Son funciones del Consejo Directivo:

a)      Organizar el registro de la matrícula profesional y de especialista y el legajo de cada matriculado;

b)      Gobernar, administrar y representar al Colegio;

c)      Convocar a la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria y confeccionar el Orden del día de estas;

d)      Vigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del ejercicio profesional y elevar las denuncias contra cualquier matriculado;

e)      Proponer a la Asamblea los montos de las cuotas periódicas, de inscripción, multas y contribuciones extraordinarias;

f)       Recaudar, administrar y ordenar los fondos del Colegio;

g)      Ejecutar las sanciones dispuestas por el tribunal de Ética y Disciplina Profesional;

h)      Elaborar el Presupuesto Anual y la Memoria, Balance de cada ejercicio, cálculo de Recursos e Inventario, ad-referéndum de la Asamblea;

i)        Administrar los bienes del Colegio y ejecutar los actos de adquisición y disposición de estos, previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda;

j)        Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos de aplicación y gestionar su aprobación por los poderes públicos;

k)      Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar su remuneración;

l)        Convocar a elecciones, aprobar el Reglamento Electoral, el cronograma electoral y designar la Junta Electoral;

m)    El ejercicio de las demás facultades atinentes al desenvolvimiento de la Institución excepto las expresamente reservadas a otros Órganos de Gobierno del Colegio, por esta Ley o las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;

n)      Otorgar poderes, designar comisiones internas y representantes del Colegio;

o)      Celebrar convenios y contratos con empresas privadas y estatales;

p)      Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencia y legados, los que deben cumplir con los fines de la institución;

q)      Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio;

r)       Emitir opinión sobre los temas relacionados con las profesiones de sus matriculados;

s)       Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los Reglamentos Internos y Normas de Ética;

t)        Cumplir y hacer cumplir las Resoluciones de las Asambleas;

u)      Asesorar a los organismos públicos y privados con respecto a la especificidad de los profesionales matriculados;

v)      Ejercer la publicidad de los actos del Colegio;

w)    Dar curso a las denuncias de la práctica ilegal de la profesión cuando en el ejercicio de sus funciones tome conocimiento de la infracción;

x)      Depositar los fondos del Colegio en una entidad bancaria a la orden conjunta del presidente y tesorera/o;

y)      Realizar toda otra actividad en beneficio de los colegiados en los campos social, profesional y económica;

z)      En la primera reunión el Consejo Directivo determinará el cronograma anual.

Las facultades precitadas, podrán ser ampliadas siempre y cuando propendan a la realización de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 26º.- El presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las Resoluciones de éste y de los demás Órganos.

Asimismo, los casos de extrema urgencia y cuando fuera imposible convocar al Consejo Directivo, el presidente ejercerá sus atribuciones debiendo darle cuenta de lo actuado al Consejo Directivo en la primera reunión, el que podrá revocar y/o modificar las decisiones que hubiere adoptado el presidente.

Artículo 27º.- El/la secretario/a tiene a su cargo la correspondencia, libros de actas, contratos y demás funciones que le asigne el Reglamento y esta Ley. Firma junto al presidente todos los documentos.

Artículo 28º.- El/la Tesorero/a ejecuta y supervisa la contabilidad, recibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el presidente, sin perjuicio de que el Consejo utilice el asesoramiento técnico que estime necesario.

Artículo 29º.- Los/as Vocales fijan el orden de precedencia en caso de renuncia o fallecimiento de los restantes miembros del Consejo Directivo. El/la primer/a vocal reemplazará al presidente, secretario, o tesorero, si queda vacante, y es reemplazado por un vocal suplente.

La precedencia se establece en orden de los vocales. El remplazo se hará en orden de vocalía.

Artículo 30º.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por lista, por voto directo, secreto y obligatorio de todos los colegiados que figuren en el padrón electoral provincial. Pueden ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.

 

CAPÍTULO XI - DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

Artículo 31º.- La Comisión Revisora de cuentas se compone de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por el voto secreto, directo y obligatorio de los colegiados presentes. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos y sin límites de períodos alternados.

La Comisión Revisora de Cuentas actúa por sí, sin perjuicio del accionar de la auditoria que debe ser ejercida por un contador público profesional matriculado en la provincia del Chubut.

Artículo 32º.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:

a)      Examinar los libros y documentos administrativos del Colegio al menos trimestralmente, dejando constancia de la inspección y observaciones pertinentes;

b)      Fiscalizar la administración controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza;

c)      Elaborar balances periódicos de sumas y saldos y realizar auditorías y controles;

d)      Dictaminar sobre la memoria y estados contables, inventarios y cuentas de ganancias y pérdidas presentados por el Consejo Directivo;

e)      Asistir a las reuniones del Consejo Directivo cuando lo juzgue conveniente, con voz, pero sin voto;

f)       Solicitar la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando lo considere necesario;

g)      Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que revisten e informar a la misma sobre su gestión y el balance general.

 

CAPÍTULO XII - TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA PROFESIONAL

Artículo 33º.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se compone de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazan a aquellos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación; elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los colegiados presentes. Sus miembros no pueden integrar simultáneamente los otros Órganos de Gobierno del Colegio. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El Tribunal contemplará un miembro informante según la problemática a tratar, cuando la misma no esté representada en los miembros electos, pudiendo ser con matriculación honoraria temporal.

Artículo 34º.- Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requieren personas con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional con inscripción en la matrícula y al momento de las elecciones deben contar con residencia en la provincia del Chubut.

Artículo 35º.- En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares, los mismos serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al cuerpo de modo automático y con carácter permanente.

Artículo 36º.- El Tribunal sesiona válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros y de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.

Artículo 37º.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son recusables por las mismas causales que determina el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial provincial para los magistrados y por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 38º.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, ejerce su potestad disciplinaria sobre los colegiados incursos en las causales previstas en esta Ley, el Reglamento Interno y el Código de Ética y Disciplina Profesional, debiendo velar por su observancia. Actúa a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo. Si correspondiere se promoverá el procedimiento judicial.

Artículo 39º.- Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:

a)      Condena penal por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal y permanente para el ejercicio profesional;

b)      Violación de las disposiciones de la presente Ley, del Reglamento Interno o del Código de Ética y Disciplina Profesional;

c)      Negligencia grave o reiterada en el ejercicio profesional o la realización de actos que de algún modo afecten o comprometan las relaciones profesionales, o el honor y dignidad de la profesión.

Artículo 40º.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el colegiado será pasible de las siguientes sanciones:

a)      Apercibimiento privado por escrito;

b)      Apercibimiento público;

c)      Multa según lo que disponga el Reglamento Interno;

d)      Suspensión de acuerdo con el Reglamento Interno;

e)      Cancelación de la matricula profesional.

Asimismo, dicho Tribunal podrá disponer, por resolución fundada, suspensión preventiva del inculpado, la que no será mayor de noventa (90) días corridos, cuando el ejercicio de la profesión sea inconveniente al esclarecimiento de los hechos que hayan motivado la instrucción del sumario.

Las sanciones aplicadas serán apelables ante la Asamblea.

Para la graduación de las sanciones se tomará en consideración la gravedad de la falta y el móvil del hecho, los antecedentes personales y el grado de reincidencia del inculpado, los atenuantes y demás circunstancias del caso.

Artículo 41º.- No podrán formar parte del Colegio de Profesionales de Ciencias Naturales los profesionales sancionados con cancelación de su matrícula en cualquier jurisdicción dentro del territorio de la República Argentina, mientras dure tal sanción.

Artículo 42º.- La actuación puede realizarse con presencia del inculpado, quien podrá ser asistido respetando su derecho a la defensa.

La resolución debe ser fundada y se resuelve por simple mayoría de votos.

Toda sanción debe graduarse considerando la gravedad del hecho, la reiteración del mismo si la hubiere y en su caso, los perjuicios causados.

Artículo 43º.- El colegiado inhabilitado para el ejercicio profesional, será rehabilitado por el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional cuando haya dado cumplimiento a su propia resolución o de un tribunal ordinario. Si lo fue por sanción disciplinaria, transcurridos los dos (2) años desde la Resolución firme respectiva.

 

CAPÍTULO XIII - DEL REGIMEN ELECTORAL

Artículo 44º.- La Asamblea designa a la Junta Electoral que estará integrada por tres (3) miembros titulares quienes deberán reunir los mismos requisitos que para integrar el Consejo Directivo.

Artículo 45º.- La elección de las autoridades de los Órganos de gobierno del Colegio, se realiza por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales matriculados presentes, por lista completa separada para cada Órgano, asegurando la representación proporcional de las minorías que alcancen un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%) de los votos emitidos.

La misma se efectuará en el cuarto intermedio dispuesto a tal fin por la asamblea correspondiente.

Artículo 46º.- Para integrar los Órganos de Gobierno del Colegio los postulantes deben reunir los siguientes requisitos:

a)      Hallarse inscripto en la matrícula y en actual ejercicio de la profesión con una antigüedad no inferior a cinco (5) años de ejercicio profesional;

b)      No hallarse incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la presente Ley, el reglamento Interno o el Código de Ética y Disciplina Profesional;

c)      No adeudar cuotas periódicas.

Artículo 47º.- Al efecto de su oficialización por la Junta Electoral, las listas respectivas deben ser presentadas con una antelación al acto eleccionario de quince (15) corridos, y requerirán el aval de al menos el cinco por ciento (5%) de los matriculados. La Junta Electoral debe expedirse dentro de los setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación y proceder a la inmediata publicación de las listas que resultaren oficializadas.

Toda impugnación debe tramitarse por ante la Junta Electoral dentro de los cinco (5) días corridos de dicha publicación.

El profesional matriculado que omitiese emitir su voto sin mediar causa justificada será pasible de sanción disciplinaria.

Artículo 48º.- El Colegio de Profesionales de Ciencias Naturales procederá a confeccionar el Padrón Electoral con los matriculados, en ejercicio activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

Artículo 49º.- El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al de la fecha elegida para la elección en todas las sedes del Colegio.

Artículo 50º.- Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.

Artículo 51º.- El Consejo Directivo del Colegio, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.

Artículo 52º.- No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.

Artículo 53º.- Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria, no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en la misma elección.

Artículo 54º.- De generarse una incompatibilidad en las candidaturas, dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de esta, a los efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Artículo 55º.- La elección de autoridades se hará por voto secreto y los candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios.

Artículo 56º.- Sólo serán válidos los votos emitidos en las boletas oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos, considerándose estas últimas como inexistentes.

Pudiendo habilitarse la modalidad del voto a distancia según lo que establezca el Reglamento Interno.

Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán votos nulos.

El cómputo de votos se hará, en todos los casos, por "lista".

 

CAPÍTULO XIV - PATRIMONIO DEL COLEGIO PROFESIONAL

Artículo 57º.- El Patrimonio del Colegio estará formado por:

a)      Las donaciones, subsidios y legados que se hicieran al Colegio;

b)      Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y por sus rentas;

c)      Los recursos y bienes que la entidad genere por actividad lícita.

 

CAPÍTULO XV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 58º.- Créase la Comisión Provisoria del Colegio de Profesionales de Ciencias Naturales de la Provincia de Chubut, de aquí en más la Comisión Provisoria, que tendrán por objeto la organización inicial del Colegio, cuya principal misión será elaborar el Reglamento Interno. Estará integrada por al menos cinco (5) miembros, que deberán tener como mínimo cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.

La Comisión Provisoria tendrá un plazo máximo de vigencia de doce (12) meses a partir de la designación de los miembros, vencido el plazo, la misma se disuelve automáticamente.

Artículo 59º.- Créase el Padrón Temporal conformado por los profesionales que constituyen la Comisión Provisoria y los profesionales del grupo de trabajo impulsor de la presente Ley.

Los mismos deberán inscribirse en un matriculado provisorio cuyos aranceles serán fijados por única vez por la Comisión Provisoria.

Artículo 60º.- Créase una Asamblea Excepcional constituida por el Padrón Temporal, que aprobará el Reglamento Interno, antes de finalizado el plazo de vigencia de la Comisión Provisoria.

Artículo 61º.- La Comisión Provisoria designará una Junta Electoral Circunstancial para realizar las elecciones de las primeras Autoridades del Colegio.

Artículo 62º.- Si la Comisión Provisoria finalizara su misión antes de los doce (12) meses, la misma se disolverá previo al plazo estipulado.

Artículo 63º.- Dentro de los noventa (90) días de la constitución definitiva de las autoridades del Colegio, los profesionales comprendidos en el Padrón Temporal deben ratificar ante el Consejo Directivo designado su inscripción en la matrícula.

Artículo 64º.- Hasta el cumplimiento del plazo de cinco (5) años previstos en la presente Ley, contados a partir de la fecha de comienzo de la matriculación desde la constitución definitiva del Colegio, no se exige a los postulantes a ocupar los cargos de los Órganos de Gobierno del Colegio de Profesionales de las Ciencias Naturales, la antigüedad de cinco (5) años en la matriculación. El presente artículo no exime la antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.

 

Artículo 65 º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                    DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.

 





Lic. PAULA MINGO

Secretaria Legislativa

Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

RICARDO DANIEL SASTRE

Presidente

Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut