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Y
X Nº
79
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L
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Y
CAPÍTULO I - DE LA CREACION DEL COLEGIO DE
PROFESIONALES DE CIENCIAS NATURALES
Artículo 1º.- Créase el Colegio de Profesionales de Ciencias
Naturales de la Provincia del Chubut, que
funcionará como persona jurídica de derecho
público no Estatal, con sede central en la
ciudad capital de Rawson y jurisdicción en
toda la Provincia.
El ejercicio de los profesionales
de las distintas especialidades de las
Ciencias Naturales a desarrollar en el
territorio de la Provincia, queda sujeto a
las prescripciones de la presente Ley y de
las disposiciones reglamentarias que se
dicten en lo sucesivo.
CAPÍTULO II - DEL
EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 2º.- Para ejercer la profesión se requiere:
a) Poseer título habilitante,
expedido por la universidad oficialmente
reconocida por el Ministerio Nacional de
Educación o extranjera debidamente
revalidado;
b) Hallarse inscripto en la
Matrícula Provincial y haber abonado las
cuotas periódicas que se establezcan;
c) No encontrarse incurso en
incompatibilidades o impedimentos, ni estar
inhabilitado judicialmente;
d)
Constituir domicilio legal en la Provincia
del Chubut.
Artículo 3º.- A los efectos del ejercicio profesional se
reconocen 2 (dos) niveles de formación
académica a saber: títulos de pregrado y
títulos de grado, ambos con reconocimiento
oficial, expedidos por instituciones
académicas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, debiendo en este último caso
encontrarse revalidado por la autoridad
competente. En el nivel grado están
contemplados los siguientes títulos:
a)
Oceanografía;
b)
Licenciatura en Ciencias Biológicas;
c)
Licenciatura en Protección y Saneamiento Ambiental;
d)
Licenciatura en Biología Marina;
e)
Licenciatura en Ciencias Naturales;
f)
Licenciatura en Biología;
g)
Licenciatura en Ecología;
h)
Licenciatura en Ecología y Conservación del
Ambiente;
i)
Licenciatura en Biodiversidad;
j)
Licenciatura en Ciencias Básicas;
k)
Ingeniería Ambiental;
l)
Ingeniería en Recursos Naturales y Medio
Ambiente;
m)
Demás títulos de grado del campo de las Ciencias
Naturales, otorgados por establecimientos
universitarios del país cuyos títulos tengan
validez nacional, o por universidades
extranjeras que hayan sido revalidados por
la Autoridad Competente de acuerdo con las
normativas vigentes.
Artículo 4º.- La inscripción en la Matrícula deberá ser realizada
por la persona humana en el Colegio de
Ciencias Naturales a petición de parte,
siendo requisitos para la misma:
a)
Acreditar identidad;
b)
Presentar el diploma original detallado en el
artículo 3º;
c)
Copia del diploma original en A4, Certificado o
Legalizado;
d)
Informar domicilio legal en la Provincia de Chubut;
e)
Declarar bajo juramento no estar inhabilitado
penalmente para el ejercicio de la
profesión;
f)
Abonar el importe fijado como derecho de
inscripción.
Artículo 5º.- El Colegio verificará si el profesional reúne los
requisitos exigidos para su inscripción, si
no es así se rechazará su solicitud. En caso
de corresponder, se realizará la inscripción
y se expedirá el certificado
correspondiente.
En todos los casos el Colegio
deberá expedirse en el plazo que se
establezca en la Reglamentación, emitiendo
la correspondiente credencial.
CAPÍTULO III - DEL COLEGIO
DE PROFESIONALES DE CIENCIAS NATURALES
Artículo 6º.- El Colegio Profesional no tendrá fines de lucro, y
para el cumplimiento del cometido
administrativo contemplado en la presente
Ley, se regirá observando sus disposiciones,
la reglamentación y supletoriamente la Ley
de Procedimiento Administrativo de la
Provincia del Chubut.
El Colegio estará integrado por
todos los profesionales matriculados que
ejerzan en la provincia y que cumplan los
requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 7º.- El Colegio tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
a)
Ejercer el gobierno y control de la matrícula,
llevando su registro actualizado, cuya
nómina debe comunicar oportunamente a las
autoridades pertinentes;
b)
Fijar y recaudar el monto de la matrícula y de la
cuota periódica;
c)
Dictar su Reglamento Interno;
d)
Defender a sus miembros en el derecho y libre
ejercicio de la profesión, haciendo respetar
la aplicación de las leyes vigentes;
e)
Velar por el decoro y afianzar la armonía,
fomentando el espíritu de solidaridad y
recíprocas consideraciones entre sus
colegiados;
f)
Redactar el Código de Ética Profesional, que será de
cumplimiento obligatorio para todos sus
miembros;
g)
Propender al progreso y mejoramiento científico,
técnico, cultural, moral, social de la
institución y de sus miembros;
h)
Fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad
profesional y vigilar el cumplimiento de
esta ley y las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten;
i)
Establecer el arancel y honorarios para el
ejercicio de la profesión y gestionar su
aprobación;
j)
Propiciar el reconocimiento de las
especialidades y contribuir en su dictado;
k)
Adquirir derechos y contraer obligaciones,
administrar bienes y aceptar donaciones,
herencia y legados, los que deben cumplir
con los fines de la institución;
l)
Asesorar en relación con el ejercicio
profesional, a los poderes públicos y
organizaciones en asuntos de cualquier
naturaleza relacionados con el ejercicio
profesional;
m)
Ejercer el poder disciplinario sobre los
profesionales matriculados en la Provincia
de Chubut;
n)
Otorgar poderes generales o especiales, cuando así
fuere necesario, para asumir la defensa de
los intereses de la Institución.
Las facultades enunciadas en los
incisos precedentes, no se entenderán como
negación de otras atribuciones que
correspondan a la capacidad reconocida por
la Ley a las personas jurídicas.
CAPÍTULO IV - DEBERES Y
ATRIBUCIONES DE LOS COLEGIADOS
Artículo 8º.- Son deberes y atribuciones de los colegiados:
a)
Abonar las cuotas periódicas que fije el Reglamento
Interno, así como las multas que se le
apliquen;
b)
Elegir y ser elegidos miembros de los órganos de
gobierno del Colegio, de conformidad con que
se establezca en el Reglamento Interno;
c)
Comunicar todo cambio de domicilio real y
constituido y/o electrónico;
d)
Comparecer ante las autoridades del Colegio, cuando
sea requerido, salvo por causas
justificadas;
e)
Recusar con causa a los miembros del Tribunal de
Ética y Disciplina, conforme se establezca
en el Reglamento Interno;
f)
Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la
profesión, así como cualquier incumplimiento
de la presente ley y sus reglamentaciones.
CAPÍTULO V - MEDIDAS
DISCIPLINARIAS
Artículo 9º.- En caso de incumplimiento de lo prescripto en la
presente Ley o en sus Reglamentaciones, el
Colegio podrá aplicar las siguientes
sanciones, sin perjuicio de las que
correspondan por aplicación del Código
Penal:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa;
c)
Suspensión del ejercicio profesional;
d)
Cancelación de la matrícula.
Toda sanción debe graduarse
considerando la gravedad del hecho, la
reiteración de este si la hubiere y en su
caso, los perjuicios causados.
Artículo 10º.- Son causales para la cancelación de la matrícula:
a)
Muerte del profesional;
b)
Enfermedad declarada por autoridad competente que
inhabilite para el ejercicio de la
profesión;
c)
Petición del propio interesado con causa
justificada. En caso de reverse esta
petición en el futuro deberá honrar las
obligaciones devengadas entre el cese de las
matricula otorgada y la rehabilitación de la
misma;
d)
Inhabilitación permanente o transitoria, mientras
dure, emanada del Colegio de Profesionales
de Ciencias Naturales;
e)
Inhabilitación permanente o transitoria, mientras
dure, emanada de sentencia Judicial.
Serán inhabilitados para el
ejercicio privado los profesionales que
ejerzan como funcionarios públicos
municipales, provinciales o nacionales, que
tengan impedimento legal para ejercer
profesiones liberales conforme lo establezca
la normativa específica con el desempeño de
sus funciones.
Artículo 11º.- El profesional cuya matrícula haya sido rechazada,
suspendida o cancelada, podrá presentar una
nueva solicitud ante el Colegio cuando hayan
desaparecido las causales que motivaron el
rechazo, suspensión o cancelación.
Artículo 12º.- Las sanciones previstas en el artículo 10º podrán
impugnarse mediante el recurso de
revocatoria ante la misma Autoridad de
Aplicación, y en el caso de los incisos d) y
e), si resultara desfavorable dicho recurso,
podrán ser apelados ante el órgano
jurisdiccional que correspondiere, dentro de
los 10 (diez) días hábiles de practicada la
correspondiente notificación.
CAPÍTULO VI - DEL
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
Artículo 13º.- Se considera ejercicio ilegal de la profesión la
realización de las actividades previstas en
el artículo 3º de esta Ley, sin título
académico o sin matrícula habilitante, así
como por la mera arrogación académica o
título profesional en forma indebida. Por
ser éste un delito de acción pública, el
Colegio de Profesionales de Ciencias
Naturales, de oficio o a pedido de parte,
está obligado a denunciar al infractor a la
justicia ordinaria competente en los
términos del artículo 247, del Código Penal
de la Nación Argentina (Ley Nacional
Nº11.179).
CAPÍTULO VII - DE LOS
ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO
Artículo 14º.- El Colegio de Profesionales de Ciencias Naturales
será regido por los siguientes órganos:
a)
La Asamblea de Colegiados;
b)
El Consejo Directivo;
c)
El Tribunal de Ética y Disciplina;
d)
Junta Revisora de Cuentas;
e)
Junta Electoral.
La Asamblea de Colegiados es el
órgano soberano del Colegio. Lo integran los
matriculados que se encuentran al día con
las obligaciones que fija esta Ley y las
normas reglamentarias.
El Consejo Directivo es el órgano
ejecutivo del Colegio que lo representa en
sus relaciones con los colegiados, los
terceros y los poderes públicos. Los
miembros del Consejo Directivo serán
elegidos mediante elecciones.
La facultad disciplinaria
reservada al Colegio es ejercida por el
Tribunal de Ética y Disciplina.
La Junta Electoral actuará en la
auditoría interna de los actos electorales,
ésta será uniforme para toda la provincia y
se sujetará a las disposiciones precedentes
y a las que se expresan en la presente Ley.
La Junta Revisora de Cuentas
tendrá a su cargo la auditoría interna de
los estados patrimoniales y contables del
Colegio.
La integración, misiones y
funciones de los órganos citados
precedentemente, serán definidas en la
presente Ley y el Reglamento Interno.
CAPÍTULO VIII - DE LOS
RECURSOS
Artículo 15º.- El Colegio de Profesionales de Ciencias Naturales
dispone de los siguientes recursos:
a)
Los importes correspondientes al derecho de
inscripción en la matrícula de grado y de
especialista y de la cuota periódica
obligatoria, las que deberán ser fijadas
anualmente por la Asamblea;
b)
Los importes provenientes de las multas aplicadas,
con arreglo a la presente Ley;
c)
Los aranceles por certificados;
d)
Las rentas que produzcan los bienes del Colegio;
e)
Las cuotas periódicas ordinarias a cargo de los
colegiados y cuyos montos serán fijados por
asamblea.
CAPÍTULO IX - DE LA
ASAMBLEA
Artículo 16º.- La Asamblea constituye el órgano máximo de gobierno
del Colegio. La integran todos los
profesionales matriculados conforme a las
disposiciones de la presente Ley y las
reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
Las Asambleas se realizan con la
participación directa, con voz y voto de
todos los colegiados.
Artículo 17º.- Son funciones y atribuciones de la Asamblea:
a)
Dictar su Reglamento Interno.;
b)
Dictar el Código de Ética y Disciplina;
c)
Para reformar los mismos se requerirán el voto de
las dos terceras (2/3) partes de los
colegiados presentes, los que serían
publicados en el boletín oficial;
d)
Fijar las cuotas periódicas, de inscripción, las
multas y contribuciones;
e)
Aprobar o rechazar en forma total o parcial, el
Balance General y la Memoria Anual que
presente el Consejo Directivo y el Informe
de los Revisores de Cuenta;
f)
En las oportunidades que correspondan se realizarán
las elecciones del Consejo Directivo,
comisión Revisora de Cuentas, Tribunal de
Ética y Disciplina Profesional y Junta
electoral, de la manera que está
especificado para cada caso. A tal fin,
abrirá un cuarto intermedio para proceder a
elecciones si correspondiera. Finalizado el
mismo, el presidente proclamará los
resultados;
g)
Remover o suspender en el ejercicio de sus funciones
a los miembros de los Órganos de Gobierno
del Colegio que incurran en las causales
previstas en esta Ley, o por grave
inconducta, incompatibilidad o inhabilidad
para el desempeño de las mismas, mediante el
voto de las dos terceras (2/3) partes de los
colegiados presentes que no podrán ser
inferior a las dos terceras partes de los
presentes en la Asamblea;
h)
Autorizar al Consejo Directivo a concretar la
adhesión del Colegio a Federaciones y
Confederaciones, preservando su autonomía;
i)
Autorizar al Consejo Directivo a realizar
actos de adquisición o disposición de bienes
inmuebles u otros bienes que afecten
sustancialmente el patrimonio del colegio,
con el voto de las dos terceras partes de
los colegiados presentes;
j)
La
consideración de todo otro asunto
susceptible de ser resuelto en esta
instancia, conforme a las disposiciones de
la presente Ley.
Artículo 18º.- Las Asambleas podrán ser de carácter Ordinario o
Extraordinario y tendrán como presidente y
secretario a quienes ejerzan tales cargos en
el Consejo Directivo o en su defecto, los
designados por sus asambleístas.
Artículo 19º.- La Asamblea General Ordinaria se reúne anualmente
en la fecha y condiciones que fije el
Reglamento, debiendo incluir en el Orden del
Día la consideración de la Memoria y Balance
del ejercicio.
Artículo 20º.- La Comisión Revisora de Cuentas deberá convocar a
Asamblea Ordinaria si omitiese hacerlo el
Consejo Directivo una vez transcurridos los
ciento veinte (120) días de la finalización
del ejercicio financiero.
Artículo 21º.- Con el objeto de considerar asuntos que no pueden
tener dilación se podrá convocar a Asamblea
General Extraordinaria por:
a)
El Consejo Directivo;
b)
La Comisión Revisora de Cuentas;
c)
A solicitud de los colegiados, en un porcentaje no
inferior al veinte por ciento (20%) de
aquellos con derecho a participar de la
misma.
Deberá llevarse a cabo dentro de
los cuarenta y cinco (45) días de formulada
la petición que debe ser presentada por
escrito, firmada por los solicitantes y con
especificación del Orden del Día propuesto.
Sólo puede tomar resoluciones sobre los
puntos explícitamente expresados en el Orden
del Día.
Artículo 22º.- Para que la Asamblea sesione válidamente, se
requiere la presencia del cincuenta por
ciento (50%) más uno (1) de los colegiados,
pero transcurrida una (1) hora de la hora
fijada por la convocatoria puede comenzarse
con el número de colegiados presentes.
Las resoluciones se toman por
simple mayoría, salvo disposición en
contrario y son presididas por el presidente
del Consejo Directivo, quien tiene doble
voto en caso de empate.
CAPITULO X - DEL CONSEJO
DIRECTIVO
Artículo 23º.- El Consejo Directivo se compone de:
Un (1) presidente, un (1)
secretario general, un (1) tesorero, tres
(3) vocales titulares y dos (2) suplentes.
Para ser miembro del Consejo
Directivo se requiere:
a)
Acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años en
el ejercicio de la profesión en la Provincia
del Chubut;
b)
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de
colegiado;
c)
Residir en la Provincia de Chubut.
A los fines de la constitución del
Consejo Directivo se tendrá en cuenta la
participación igualitaria de género y
diversidades.
Artículo 24º.- Los miembros del Consejo Directivo se eligen por el
voto directo, secreto y obligatorio de los
colegiados, duran cuatro (4) años en sus
funciones y pueden ser reelectos.
El Consejo Directivo debe reunirse
con una periodicidad no inferior a treinta
(30) días.
Artículo 25º.- Son funciones del Consejo Directivo:
a)
Organizar el registro de la matrícula profesional y
de especialista y el legajo de cada
matriculado;
b)
Gobernar, administrar y representar al Colegio;
c)
Convocar a la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria y
confeccionar el Orden del día de estas;
d)
Vigilar y promover el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias del
ejercicio profesional y elevar las denuncias
contra cualquier matriculado;
e)
Proponer a la Asamblea los montos de las cuotas
periódicas, de inscripción, multas y
contribuciones extraordinarias;
f)
Recaudar, administrar y ordenar los fondos del
Colegio;
g)
Ejecutar las sanciones dispuestas por el tribunal de
Ética y Disciplina Profesional;
h)
Elaborar el Presupuesto Anual y la Memoria, Balance
de cada ejercicio, cálculo de Recursos e
Inventario, ad-referéndum de la Asamblea;
i)
Administrar los bienes del Colegio y
ejecutar los actos de adquisición y
disposición de estos, previa autorización de
la Asamblea en los casos que corresponda;
j)
Proponer el régimen de aranceles y
honorarios mínimos de aplicación y gestionar
su aprobación por los poderes públicos;
k)
Disponer el nombramiento y remoción de empleados y
fijar su remuneración;
l)
Convocar a elecciones, aprobar el Reglamento
Electoral, el cronograma electoral y
designar la Junta Electoral;
m)
El ejercicio de las demás facultades atinentes al
desenvolvimiento de la Institución excepto
las expresamente reservadas a otros Órganos
de Gobierno del Colegio, por esta Ley o las
reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten;
n)
Otorgar poderes, designar comisiones internas y
representantes del Colegio;
o)
Celebrar convenios y contratos con empresas privadas
y estatales;
p)
Adquirir derechos y contraer obligaciones,
administrar bienes y aceptar donaciones,
herencia y legados, los que deben cumplir
con los fines de la institución;
q)
Celebrar convenios con las autoridades
administrativas o con instituciones
similares, en el cumplimiento de los
objetivos del Colegio;
r)
Emitir opinión sobre los temas relacionados con las
profesiones de sus matriculados;
s)
Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los
Reglamentos Internos y Normas de Ética;
t)
Cumplir y hacer cumplir las Resoluciones de
las Asambleas;
u)
Asesorar a los organismos públicos y privados con
respecto a la especificidad de los
profesionales matriculados;
v)
Ejercer la publicidad de los actos del Colegio;
w)
Dar curso a las denuncias de la práctica ilegal de
la profesión cuando en el ejercicio de sus
funciones tome conocimiento de la
infracción;
x)
Depositar los fondos del Colegio en una entidad
bancaria a la orden conjunta del presidente
y tesorera/o;
y)
Realizar toda otra actividad en beneficio de los
colegiados en los campos social, profesional
y económica;
z)
En la primera reunión el Consejo Directivo
determinará el cronograma anual.
Las facultades precitadas, podrán
ser ampliadas siempre y cuando propendan a
la realización de las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 26º.- El presidente representa al Colegio en todos los
actos internos y externos, preside el
Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las
Resoluciones de éste y de los demás Órganos.
Asimismo, los casos de extrema
urgencia y cuando fuera imposible convocar
al Consejo Directivo, el presidente ejercerá
sus atribuciones debiendo darle cuenta de lo
actuado al Consejo Directivo en la primera
reunión, el que podrá revocar y/o modificar
las decisiones que hubiere adoptado el
presidente.
Artículo 27º.- El/la secretario/a tiene a su cargo la
correspondencia, libros de actas, contratos
y demás funciones que le asigne el
Reglamento y esta Ley. Firma junto al
presidente todos los documentos.
Artículo 28º.- El/la Tesorero/a ejecuta y supervisa la
contabilidad, recibe y deposita los ingresos
y realiza los pagos librando cheques
conjuntamente con el presidente, sin
perjuicio de que el Consejo utilice el
asesoramiento técnico que estime necesario.
Artículo 29º.- Los/as Vocales fijan el orden de precedencia en
caso de renuncia o fallecimiento de los
restantes miembros del Consejo Directivo.
El/la primer/a vocal reemplazará al
presidente, secretario, o tesorero, si queda
vacante, y es reemplazado por un vocal
suplente.
La precedencia se establece en
orden de los vocales. El remplazo se hará en
orden de vocalía.
Artículo 30º.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos
por lista, por voto directo, secreto y
obligatorio de todos los colegiados que
figuren en el padrón electoral provincial.
Pueden ser reelegidos por dos (2) períodos
consecutivos y sin limitación en períodos
alternados.
CAPÍTULO XI - DE LA
COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Artículo 31º.- La Comisión Revisora de cuentas se compone de tres
(3) miembros titulares y dos (2) suplentes,
elegidos por el voto secreto, directo y
obligatorio de los colegiados presentes.
Durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos por dos (2) períodos
consecutivos y sin límites de períodos
alternados.
La Comisión Revisora de Cuentas
actúa por sí, sin perjuicio del accionar de
la auditoria que debe ser ejercida por un
contador público profesional matriculado en
la provincia del Chubut.
Artículo 32º.- Son funciones y atribuciones de la Comisión
Revisora de Cuentas:
a)
Examinar los libros y documentos administrativos del
Colegio al menos trimestralmente, dejando
constancia de la inspección y observaciones
pertinentes;
b)
Fiscalizar la administración controlando el estado
de la caja y la existencia de los títulos,
acciones y valores de cualquier naturaleza;
c)
Elaborar balances periódicos de sumas y saldos y
realizar auditorías y controles;
d)
Dictaminar sobre la memoria y estados contables,
inventarios y cuentas de ganancias y
pérdidas presentados por el Consejo
Directivo;
e)
Asistir a las reuniones del Consejo Directivo cuando
lo juzgue conveniente, con voz, pero sin
voto;
f)
Solicitar la convocatoria a Asamblea General
Extraordinaria cuando lo considere
necesario;
g)
Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter
que revisten e informar a la misma sobre su
gestión y el balance general.
CAPÍTULO XII - TRIBUNAL DE
ÉTICA Y DISCIPLINA PROFESIONAL
Artículo 33º.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se
compone de tres (3) miembros titulares y dos
(2) suplentes que reemplazan a aquellos en
caso de vacancia, impedimento, excusación o
recusación; elegidos por el voto directo,
secreto y obligatorio de los colegiados
presentes. Sus miembros no pueden integrar
simultáneamente los otros Órganos de
Gobierno del Colegio. Durarán dos (2) años
en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El
Tribunal contemplará un miembro informante
según la problemática a tratar, cuando la
misma no esté representada en los miembros
electos, pudiendo ser con matriculación
honoraria temporal.
Artículo 34º.- Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina
se requieren personas con no menos de cinco
(5) años de ejercicio profesional con
inscripción en la matrícula y al momento de
las elecciones deben contar con residencia
en la provincia del Chubut.
Artículo 35º.- En caso de recusación, excusaciones o licencias de
los miembros titulares, los mismos serán
reemplazados provisoriamente por los
suplentes, en el orden establecido. En caso
de vacancia definitiva, el suplente que
corresponda en el orden de la lista se
incorporará al cuerpo de modo automático y
con carácter permanente.
Artículo 36º.- El Tribunal sesiona válidamente con la presencia de
tres (3) de sus miembros y de acuerdo con lo
que disponga el Reglamento.
Artículo 37º.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son
recusables por las mismas causales que
determina el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial provincial para los
magistrados y por el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 38º.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional,
ejerce su potestad disciplinaria sobre los
colegiados incursos en las causales
previstas en esta Ley, el Reglamento Interno
y el Código de Ética y Disciplina
Profesional, debiendo velar por su
observancia. Actúa a solicitud de autoridad
judicial o administrativa, por denuncia de
terceros o a requerimiento del Consejo
Directivo. Si correspondiere se promoverá el
procedimiento judicial.
Artículo 39º.- Constituyen causales para la aplicación de
sanciones disciplinarias:
a)
Condena penal por delito doloso vinculado con el
desempeño de la profesión o aquella que
tenga la accesoria de inhabilitación
temporal y permanente para el ejercicio
profesional;
b)
Violación de las disposiciones de la presente Ley,
del Reglamento Interno o del Código de Ética
y Disciplina Profesional;
c)
Negligencia grave o reiterada en el ejercicio
profesional o la realización de actos que de
algún modo afecten o comprometan las
relaciones profesionales, o el honor y
dignidad de la profesión.
Artículo 40º.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que correspondan, el colegiado será
pasible de las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento privado por escrito;
b)
Apercibimiento público;
c)
Multa según lo que disponga el Reglamento Interno;
d)
Suspensión de acuerdo con el Reglamento Interno;
e)
Cancelación de la matricula profesional.
Asimismo, dicho Tribunal podrá
disponer, por resolución fundada, suspensión
preventiva del inculpado, la que no será
mayor de noventa (90) días corridos, cuando
el ejercicio de la profesión sea
inconveniente al esclarecimiento de los
hechos que hayan motivado la instrucción del
sumario.
Las sanciones aplicadas serán
apelables ante la Asamblea.
Para la graduación de las
sanciones se tomará en consideración la
gravedad de la falta y el móvil del hecho,
los antecedentes personales y el grado de
reincidencia del inculpado, los atenuantes y
demás circunstancias del caso.
Artículo 41º.- No podrán formar parte del Colegio de Profesionales
de Ciencias Naturales los profesionales
sancionados con cancelación de su matrícula
en cualquier jurisdicción dentro del
territorio de la República Argentina,
mientras dure tal sanción.
Artículo 42º.- La actuación puede realizarse con presencia del
inculpado, quien podrá ser asistido
respetando su derecho a la defensa.
La resolución debe ser fundada y
se resuelve por simple mayoría de votos.
Toda sanción debe graduarse
considerando la gravedad del hecho, la
reiteración del mismo si la hubiere y en su
caso, los perjuicios causados.
Artículo 43º.- El colegiado inhabilitado para el ejercicio
profesional, será rehabilitado por el
Tribunal de Ética y Disciplina Profesional
cuando haya dado cumplimiento a su propia
resolución o de un tribunal ordinario. Si lo
fue por sanción disciplinaria, transcurridos
los dos (2) años desde la Resolución firme
respectiva.
CAPÍTULO XIII - DEL
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 44º.- La Asamblea designa a la Junta Electoral que estará
integrada por tres (3) miembros titulares
quienes deberán reunir los mismos requisitos
que para integrar el Consejo Directivo.
Artículo 45º.- La elección de las autoridades de los Órganos de
gobierno del Colegio, se realiza por el voto
directo, secreto y obligatorio de todos los
profesionales matriculados presentes, por
lista completa separada para cada Órgano,
asegurando la representación proporcional de
las minorías que alcancen un porcentaje no
inferior al veinte por ciento (20%) de los
votos emitidos.
La misma se efectuará en el cuarto
intermedio dispuesto a tal fin por la
asamblea correspondiente.
Artículo 46º.- Para integrar los Órganos de Gobierno del Colegio
los postulantes deben reunir los siguientes
requisitos:
a)
Hallarse inscripto en la matrícula y en actual
ejercicio de la profesión con una antigüedad
no inferior a cinco (5) años de ejercicio
profesional;
b)
No hallarse incurso en las causales de inhabilidad o
incompatibilidad previstas en la presente
Ley, el reglamento Interno o el Código de
Ética y Disciplina Profesional;
c)
No adeudar cuotas periódicas.
Artículo 47º.- Al efecto de su oficialización por la Junta
Electoral, las listas respectivas deben ser
presentadas con una antelación al acto
eleccionario de quince (15) corridos, y
requerirán el aval de al menos el cinco por
ciento (5%) de los matriculados. La Junta
Electoral debe expedirse dentro de los
setenta y dos (72) horas siguientes a la
presentación y proceder a la inmediata
publicación de las listas que resultaren
oficializadas.
Toda impugnación debe tramitarse
por ante la Junta Electoral dentro de los
cinco (5) días corridos de dicha
publicación.
El profesional matriculado que
omitiese emitir su voto sin mediar causa
justificada será pasible de sanción
disciplinaria.
Artículo 48º.- El Colegio de Profesionales de Ciencias Naturales
procederá a confeccionar el Padrón Electoral
con los matriculados, en ejercicio activo de
la profesión, que no adeuden la cuota anual
al 31 de diciembre del año inmediato
anterior.
Artículo 49º.- El padrón será puesto a disposición de los
colegiados durante diez (10) días, contados
a partir del tercer día hábil subsiguiente
al de la fecha elegida para la elección en
todas las sedes del Colegio.
Artículo 50º.- Dentro del plazo fijado en el artículo anterior
podrán efectuarse observaciones al padrón,
por omisiones o inclusiones indebidas.
Artículo 51º.- El Consejo Directivo del Colegio, resolverá las
observaciones dentro del plazo de cinco (5)
días.
Artículo 52º.- No podrá votar ningún colegiado que no figure en el
padrón.
Artículo 53º.- Las listas que se oficialicen deberán postular
candidatos para todos los cargos que se
elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la
convocatoria, no pudiendo la misma persona
candidatearse para dos puestos
simultáneamente en la misma elección.
Artículo 54º.- De generarse una incompatibilidad en las
candidaturas, dentro de las 72 horas de
presentada la lista respectiva, se
comunicarán las observaciones pertinentes al
apoderado de esta, a los efectos de permitir
que se subsane el vicio, lo que deberá
hacerse en igual lapso, bajo apercibimiento
de tenerla por no presentada.
Artículo 55º.- La elección de autoridades se hará por voto secreto
y los candidatos resultarán electos a simple
pluralidad de sufragios.
Artículo 56º.- Sólo serán válidos los votos emitidos en las
boletas oficializadas, sin admitirse
agregados o tachaduras de candidatos,
considerándose estas últimas como
inexistentes.
Pudiendo habilitarse la modalidad
del voto a distancia según lo que establezca
el Reglamento Interno.
Las boletas que incluyan leyendas
o agregados de cualquier naturaleza serán
votos nulos.
El cómputo de votos se hará, en
todos los casos, por "lista".
CAPÍTULO XIV - PATRIMONIO
DEL COLEGIO PROFESIONAL
Artículo 57º.- El Patrimonio del Colegio estará formado por:
a)
Las donaciones, subsidios y legados que se hicieran
al Colegio;
b)
Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y
por sus rentas;
c)
Los recursos y bienes que la entidad genere por
actividad lícita.
CAPÍTULO XV -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 58º.- Créase la Comisión Provisoria del Colegio de
Profesionales de Ciencias Naturales de la
Provincia de Chubut, de aquí en más la
Comisión Provisoria, que tendrán por objeto
la organización inicial del Colegio, cuya
principal misión será elaborar el Reglamento
Interno. Estará integrada por al menos cinco
(5) miembros, que deberán tener como mínimo
cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio
de la profesión.
La Comisión Provisoria tendrá un
plazo máximo de vigencia de doce (12) meses
a partir de la designación de los miembros,
vencido el plazo, la misma se disuelve
automáticamente.
Artículo 59º.- Créase el Padrón Temporal conformado por los
profesionales que constituyen la Comisión
Provisoria y los profesionales del grupo de
trabajo impulsor de la presente Ley.
Los mismos deberán inscribirse en
un matriculado provisorio cuyos aranceles
serán fijados por única vez por la Comisión
Provisoria.
Artículo 60º.- Créase una Asamblea Excepcional constituida por el
Padrón Temporal, que aprobará el Reglamento
Interno, antes de finalizado el plazo de
vigencia de la Comisión Provisoria.
Artículo 61º.- La Comisión Provisoria designará una Junta
Electoral Circunstancial para realizar las
elecciones de las primeras Autoridades del
Colegio.
Artículo 62º.- Si la Comisión Provisoria finalizara su misión
antes de los doce (12) meses, la misma se
disolverá previo al plazo estipulado.
Artículo 63º.- Dentro de los noventa (90) días de la constitución
definitiva de las autoridades del Colegio,
los profesionales comprendidos en el Padrón
Temporal deben ratificar ante el Consejo
Directivo designado su inscripción en la
matrícula.
Artículo 64º.- Hasta el cumplimiento del plazo de cinco (5) años
previstos en la presente Ley, contados a
partir de la fecha de comienzo de la
matriculación desde la constitución
definitiva del Colegio, no se exige a los
postulantes a ocupar los cargos de los
Órganos de Gobierno del Colegio de
Profesionales de las Ciencias Naturales, la
antigüedad de cinco (5) años en la
matriculación. El presente artículo no exime
la antigüedad de cinco (5) años en el
ejercicio de la profesión.
Artículo 65 º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE
DOS MIL VEINTIDOS.
Lic. PAULA
MINGO
Secretaria Legislativa
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
RICARDO DANIEL SASTRE
Presidente
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
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