HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-76

                                  

LEY X – Nº 76

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° .- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de la/el Licenciada/o en Obstetricia, como actividad autónoma en jurisdicción de la Provincia del Chubut, basada en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, aplicados a la asistencia, acompañamiento y cuidado de las usuarias del servicio de salud que atraviesen cualquier evento obstétrico, así como de las familias que transiten por el proceso preconcepcional de gestación, nacimiento y crianza, a fin de contribuir a garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las personas y de la comunidad, desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD

 

Artículo 2°.- Se considera ejercicio profesional de las/os Licenciadas/os en Obstetricia a las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud sexual y reproductiva de la persona en todos los niveles de atención, dentro de los límites de competencia que derivan de los alcances otorgados en el título obtenido, así como la docencia, la investigación, el asesoramiento, administración de servicios y la participación en el campo de pericias devenidas en el ámbito médico legal.

Artículo 3°.- La/el Licenciada/o en Obstetricia, podrá ejercer su actividad asistencial, docente en todos los niveles educativos y/o de investigación, en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, como parte del ejercicio liberal de la profesión y/o en instituciones oficiales, públicas y/o privadas.

Artículo 4.°- Ámbito de Aplicación. El ejercicio profesional de las/os Licenciadas/os en Obstetricia como actividad autónoma, en todo el territorio provincial, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut.

Artículo 6°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. En el marco del objeto de la presente Ley la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Llevar el registro y control de la matrícula de las/os Licenciadas/os en Obstetricia comprendidos en la presente Ley;

b) Ejercer el poder disciplinario sobre las/os matriculados;

c) Vigilar y controlar que la actividad de las/os Licenciadas/os en Obstetricia, no sea ejercida por personas carentes de títulos habilitantes o que no se encuentren matriculados;

d) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga;

 

CAPÍTULO II

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Artículo 7.° - Del ejercicio profesional: El ejercicio profesional de la Licenciatura en Obstetricia comprende las funciones de asistencia pre y post eventos obstétricos con un enfoque bio-psico-social; y las acciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud en todos los niveles de atención de la persona y su núcleo familiar, dentro de los límites de sus competencias.

También se considera ejercicio profesional la docencia de grado y posgrado y la investigación, así como las actividades de índole sanitaria, social, educativa, comunitaria, y jurídico pericial propia de los conocimientos específicos.

Artículo 8°. - Modalidades del ejercicio profesional. La Licenciatura en Obstetricia habilita para ejercer la actividad en forma individual o integrando equipos de salud interdisciplinarios, en centros de salud públicos o privados, previa inscripción en el Ministerio de Salud de la Provincia.

Artículo 9°. - Condiciones del ejercicio. El ejercicio de la actividad profesional de la Licenciatura en Obstetricia está autorizado a las personas que posean:

a) Título o certificado otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por la autoridad competente, ajustado a la reglamentación vigente;

b) Certificado otorgado por la entidad científica de la especialidad, reconocida por la autoridad jurisdiccional competente, ajustado a reglamentación vigente;

c) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.

Artículo 10°. - Extranjeros. Las/os profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, no pueden ejercer las actividades enunciadas en el artículo 3° fuera del ámbito para el cual han sido convocados, debiendo solicitar la correspondiente autorización a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 11° - Complementación curricular. Las/os profesionales en Obstetricia con títulos que carezcan del grado universitario estipulado en el artículo 9°, deben aprobar un ciclo de complementación curricular en universidad pública o privada, conforme lo establezca la reglamentación, teniendo para ello un plazo de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de la misma.

CAPÍTULO III

ALCANCES, INCUMBENCIAS Y COMPETENCIAS DE LA PROFESIÓN

Artículo 12°. - Alcances, incumbencias y competencias. Las/os Licenciadas/os en Obstetricia, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 9°, habilita para realizar las siguientes actividades, las que podrán adecuarse conforme la producción de nuevas evidencias científicas y la evaluación de tecnologías costo-efectivas que los organismos competentes del Estado reconozcan:

a) Asistencia pre, durante y post eventos obstétricos que comprendan:

1. Brindar consejería y asistencia pre, durante y post eventos obstétricos con el fin de mejorar la calidad de la salud de las personas usuarias en todas las etapas del ciclo vital de su salud sexual y reproductiva, y promover en todo momento la lactancia materna;

2. Realizar acciones de promoción de los derechos sexuales y los derechos reproductivos tanto en el ámbito de la salud como en el ámbito educativo;

3. Ofrecer consejerías integrales en salud sexual y reproductiva de conformidad con la Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable Nº25.673, su decreto reglamentario y/o futuras modificaciones;

4. Asesorar y prescribir métodos anticonceptivos, así como realizar intervenciones relacionadas con ellos, incluyendo la colocación y extracción de métodos anticonceptivos de larga duración;

5. Brindar asistencia en etapa preconcepcional, incluyendo: solicitud de estudios, indicación de vacunas según calendario nacional vigente, indicación de medicamentos de acuerdo al vademécum obstétrico vigente y pautas según protocolos de atención;

6. Realizar detección y control precoz de embarazo, brindando continuidad de la atención durante el acompañamiento del embarazo, trabajo de parto, parto y puerperio, respetando siempre la autonomía y demás derechos reproductivos que asisten a la persona gestante y sus familias.

7. Diagnosticar y evaluar los factores de riesgo obstétricos y hacer la oportuna derivación al especialista y/o nivel de atención correspondiente;

8. Controlar el embarazo de bajo riesgo en los tres trimestres de la gestación, y en los casos en los que se identifiquen factores de riesgo para el embarazo, deberán realizar la derivación inmediata y oportuna a un profesional médico, y participar del equipo interdisciplinario en el acompañamiento de dicho embarazo.

9. Indicar e interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes, y estudios complementarios relacionados con el cuidado de la salud sexual y reproductiva de las personas en pre y post eventos obstétricos de bajo riesgo.

10. Indicar vacunas a personas en estado grávido puerperal según calendario nacional vigente. Prescribir fármacos y realizar tratamientos, según vademécum obstétrico en vigencia.

11. Practicar la toma para la detección de la infección por estreptococo beta hemolítico (Ley Nacional Nº23.639/08). Realizar la extracción de material necesario para exámenes rutinarios, según protocolos de los programas sanitarios vigentes, para la detección precoz de cáncer cérvico-uterino, y la pesquisa de infecciones transmisibles sexualmente durante los períodos pre, durante y post eventos obstétricos, y derivar al especialista y/o nivel de atención correspondiente;

12.Brindar asesoramiento y asistencia que permita detectar precozmente el cáncer cérvico-uterino y mamario y la derivación oportuna al especialista de acuerdo a los protocolos vigentes y sus actualizaciones;

13. Dirigir y dictar los cursos de preparación integral para la maternidad con eventual participación del equipo de salud interdisciplinario;

14. Realizar, interpretar y efectuar el informe técnico del monitoreo fetal. Interpretar los estudios complementarios de ayuda diagnóstica necesarios para el control prenatal de bajo riesgo y la evaluación de la salud fetal;

15. Referir casos de problemas de salud no obstétrica a los profesionales competentes;

16. Controlar y conducir el trabajo de parto;

17.Realizar inducción del trabajo de parto según indicación médica;

18. Realizar y Asistir el parto y alumbramiento en casos de embarazo de bajo riesgo. En caso de complicaciones durante la asistencia, deberá dar aviso inmediato al profesional médico del establecimiento sanitario habilitado, para brindar la atención conjunta;

19. Asistir y Colaborar en la atención de la emergencia a la persona en estado grávido puerperal y a recién nacidos hasta que concurra la/el especialista y/o hasta ser referida al lugar acorde para su atención;

20. Colaborar en la asistencia del parto distócico y en la terminación del parto quirúrgico, junto con la/el especialista, en los casos que razones asistenciales de urgencia o emergencia así lo determinen;

21. Cuando no se encuentre la/el profesional encargado de la recepción del recién nacido, asistir y reconocer los signos de alarma del mismo;

22. Controlar y acompañar a la persona durante el puerperio inmediato y mediato de bajo riesgo y, en el caso de puerperios patológicos, participar en equipos multidisciplinarios en la asistencia de los mismos;

23. Promover la lactancia materna y monitorear su evolución en el puerperio, para lograr un óptimo equilibrio del binomio y brindar pautas de puericultura y crianza;

24. Extender constancias de embarazo, de nacimiento, de atención, de descanso o reposo pre y post eventos obstétricos, y otros preventivos promocionales; confeccionar y completar la historia clínica, expedir órdenes de internación y alta para la asistencia del parto de bajo riesgo en el ámbito institucional.

b) Docencia e investigación

1. Planificar, organizar, coordinar y realizar actividades docentes en sus diferentes modalidades y niveles educativos; ocupar cargos docentes en las Universidades y otras instituciones educativas; organizar y ejecutar cursos de posgrado;

2. Diseñar, elaborar, ejecutar, publicar y/o evaluar proyectos y trabajos de investigación; publicar y difundir los mismos.

c) Gestión

1. Formar parte de los diferentes comités en establecimientos hospitalarios;

2. Participar en el campo de la medicina legal, efectuando peritajes dentro de su competencia previa capacitación en instituciones habilitadas por la Suprema Corte de Justicia o autoridad competente en la Provincia;

3. Participar en la administración y gerenciamiento de instituciones de salud públicos, privados y de la seguridad social, dando cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el organismo competente del Ministerio de Salud de Chubut disponga, para las/os profesionales que ejerzan en la Provincia.

CAPÍTULO IV

ESPECIALIDADES

Artículo 13°. - Especialidades. Para la práctica de especialidades, la/el Licenciada/o en Obstetricia debe poseer título válido y estar certificado por el Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut.

Artículo 14°- Requisitos. Para obtener la certificación prevista en el artículo precedente, las/os Licenciadas/os en Obstetricia deben poseer algunas de las siguientes condiciones:

a) Título o certificado otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por autoridad competente, ajustado a la reglamentación vigente;

b) Certificado otorgado por la entidad científica de la especialidad, reconocida por la autoridad provincial competente y ajustado a reglamentación vigente;

c) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente;

Artículo 15°.- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión en la Provincia las/los Licenciadas/dos en Obstetricia que:

a) Hayan sido condenados por delitos dolosos, a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional por el transcurso del tiempo que determine la condena;

b) Padezcan enfermedades físicas o mentales incapacitantes para ejercer la profesión, certificadas por junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación;

c) Estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.

CAPÍTULO V

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL

Artículo 16°. - Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la Licenciatura en Obstetricia solo pueden ser establecidas por Ley.

Artículo 17°.-  Ejercicio ilegal. Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de Licenciadas/os en Obstetricia serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta Ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.

CAPÍTULO VI

DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 18°. - Obligaciones. Las/os graduadas/os de la Licenciatura en Obstetricia están obligados a:

a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando la dignidad de las personas sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad;

b) Hacer uso de la confidencialidad y el secreto profesional;

c)  Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la patología del paciente así lo requiera;

d) Actualizarse permanentemente;

e) Colaborar con las autoridades sanitarias en casos de emergencia;

Artículo 19°. - Derechos. Los graduados de la Licenciatura en Obstetricia pueden:

a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente Ley y su reglamentación, asumiendo las respectivas responsabilidades;

b) Ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos de salud interdisciplinarios;

c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada;

d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;

e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en el ámbito de su desempeño laboral;

f) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público, educativo, comunitario, de la seguridad social, de empresas de medicina privada, prepagas y mutuales;

g) Ocupar cargos asistenciales y de conducción en instituciones sanitarias de primer, segundo y tercer nivel de atención;

h) Pactar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus Colegios Profesionales, Asociaciones Civiles y Federaciones según corresponda en cada jurisdicción;

Artículo 20°.- Prohibiciones. Los graduados de la Licenciatura en Obstetricia tienen prohibido:

a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título habilitante;

b) Prestar el uso de la firma o del nombre profesional a terceros sean estos profesionales de la obstetricia o no;

c) Realizar prácticas que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad competente;

d) Prescribir o suministrar fármacos ajenos a los alcances de su título de grado o que no estuvieren incluidos en el vademécum obstétrico vigente;

e) Anunciar, por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por las Universidades o por los Colegios Profesionales de licenciadas/os en obstetricias;

f) Anunciarse como especialistas sin encontrarse registrados como tales en los organismos respectivos que tienen el control de la matrícula profesional;

g) Realizar publicaciones y/o anuncios sobre técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados, sin que previamente hayan sido sometidos a consideración del ámbito específico;

h) Someter a las personas a prácticas y/o técnicas que entrañen peligro o daño a la salud o integridad de la salud perinatal;

i) Ejercer la profesión en consultorios, instituciones asistenciales o de investigación que no se encontraren debidamente habilitados, en los términos de las disposiciones vigentes;

j) Participar de honorarios o percibir bonificaciones de otros profesionales;

k) Ejercer la profesión mientras se encontrare inhabilitado.

Artículo 21°.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en el artículo 9º de la presente Ley, participar en las actividades o realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad propia de la Licenciatura en Obstetricia.

Artículo 22°.- Contratación. Las instituciones y los responsables de la Dirección, Administración o conducción de las mismas que contraten, para realizar las tareas propias de la actividad de la Licenciada/o en Obstetricia, a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaran a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional Nº17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.

CAPÍTULO VII

MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS

Artículo 23°.- Inscripción. Para el ejercicio profesional de las/los Licenciadas/os en Obstetricia deben inscribir previamente el título habilitante de grado, conforme al artículo 9º de la presente Ley, ante el organismo provincial correspondiente.

Artículo 24°.- Ejercicio del poder disciplinario. El Ministerio de Salud de la provincia del Chubut ejercerá el poder disciplinario sobre la/el matriculada/o y el control del cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones que se establecen en esta Ley.

Artículo 25°. - Sanciones. A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones, se debe asegurar el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones, por incumplimientos de la presente Ley, se debe considerar la gravedad de la falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el matriculado, y se aplican los artículos 125 a 141 de la ley Nacional N°17.132, del ejercicio de la medicina y sus modificaciones.

Artículo 26°.- Registro de sancionados e inhabilitados. El Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut, a través de la Dirección Provincial de Fiscalización y Matriculación, debe mantener actualizado el Registro SISA – Refes (Registro Federal de Establecimientos de Salud) sobre las/os profesionales sancionados e inhabilitados, de acceso exclusivo para las Autoridades de Aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción, conforme lo determine la reglamentación vigente.

Artículo 27°.- Son causa de cancelación de la matrícula:

a) Petición del interesado;

b) Sanción del Ministerio de Salud de la Nación o Ministerios de Salud de la Provincia del Chubut que inhabilite para el ejercicio de la profesión o actividades;

c) Fallecimiento.

CAPÍTULO VIII

VADEMECUM OBSTÉTRICO

Artículo 28°.- Para regular el ejercicio profesional de las/os Licenciadas/os en Obstetricia de la Provincia del Chubut, basado en la Prevención y Promoción de la Salud Materno Infantil, se detallan a continuación los medicamentos autorizados a prescribir por las/os mismos:

Etapa Preconcepcional:

I) Métodos anticonceptivos disponibles: Anticonceptivos orales; de Barrera; Químicos; con el fin de Prevenir: Embarazos no planificado; Enfermedades de Transmisión Sexual; Muerte Materna por aborto en condiciones inseguras.

II) Medicación y tratamiento indicado durante el control prenatal:

a) Polivitamínicos, hierro y ácido fólico; Prevención de: Anemia; Retardo de Crecimiento Intrauterino; Parto Pre – término;

b) Vacunas según Normas Nacionales vigentes;

c) Tratamiento de Vaginosis Bacteriana y Micosis Vaginal: Prevención de Parto Pre – término; Ruptura Prematura de Membranas Ovulares; Corioamnionitis;

d) Tratamiento de Bacteriuria Asintomática: Prevención de: Parto Pre – Término; Ruptura Prematura de Membranas Ovulares; Desarrollo de Pielonefritis; Bajo Peso al Nacer;

e) Analgésicos/Antiespasmódicos;

f) Antieméticos/Anti nauseosos;

g) Antiparasitarios: Prevención de Anemia;

h) Útero inhibidores: Prevención de Parto Pre – Término.

Durante el Parto:

a)               Anestésicos locales - infiltración local: episiotomía/episiorrafia o sutura de laceraciones. -

b) ATB: Prevención de la Infección Neonatal Precoz por Estreptococo Beta Hemolítico del Grupo B.-

Durante el Alumbramiento y Puerperio:

a) Ocitócicos: Manejo Activo de la Tercera Etapa del Parto: Prevención de la Hemorragia Post – Parto y Anemias.

b) Vacunas: según Normas.

c) Gammaglobulina anti Rh: En madres Rh negativas no sensibilizadas con hijos Rh positivos: Prevención de Enfermedad Hemolítica (embarazo siguiente).

III) Situaciones de urgencia y emergencia:  Ante situaciones de urgencia y emergencia, en las cuales no se encuentre un profesional médico, podrá iniciar tratamiento con uteroinhibidores para la prevención del parto prematuro, corticoides para la maduración pulmonar y drogas antihipertensivas ante situaciones de preeclampsia y eclampsia

I.- Anticonceptivos hormonales

(Forma farmacéutica: inyectables o comprimidos orales: monofásicos, bifásicos y trifásicos combinados)

Estrógenos

a) Etinilestradiol.

b) Estradiol (con su respectiva formación de sales tales como: Valerato de estradiol o enantato de estradiol).

c) Quinestrol.

Progestágenos

a) Progesterona

b) Medroxiprogesterona

c) Noretinodrel

d) Linestrenol

e) Noretindrona

f) Levonorgestrel

g) Gestodeno

h) Desogestrel

I) Drospirenona

J) Dihidroxiprogesterona

k) Norgestimato

l) Ciproterona

m) Norgestrel

Anticonceptivo de emergencia (progestágeno = Levonorgestrel en alta dosis)

II.- Antibióticos

(Clasificación según su mecanismo de acción y teratogenicidad) Forma Farmacéutica: comprimidos orales o inyectables

Inhibidores de la síntesis de la pared celular bacteriana

a)      Penicilina G (categoría B)

b)      Penicilina V (categoría B)

c)      Bencilpenicilinas (categoría B)

Aminopenicilinas:

a)      Amoxicilina (categoría B)

b)      Ampicilina (categoría B) Aminopenicilinas + Inhibidores de b-lactamasas:

c)      Amoxicilina + ácido clavulánico (categoría B)

d)     Ampicilina + sulbactam (categoría B)

Cefalosporinas (primera, segunda y tercera generación)

a)      Cefalexina (categoría B)

b)      Ceflacor (categoría B)

c)      Cefadroxilo (categoría B)

d)     Cefixima (categoría B)

e)      Cefuroxima (categoría B)

f)       Ceftriaxona (categoría B)

g)      Cefotaxima (categoría B)

h)      Cefpodoxina (categoría B)

Nitromidazoles:

a)      Metronidazol

b)      Lincosamida

c)      Clindamicina (categoría B, óvulos)

III.- Antimicóticos (Forma Farmacéutica: suspensiones, cremas, geles y óvulos vaginales)

a)       Clotrimazol (categoría B)

b)      Nistatina (categoría B)

c)      Miconazol (Categoría C)

d)     Terbinafina (categoría B)

IV.- Antihelminticos

a)      Mebendazol.

b)      Metronidazol

V.- Antiácidos

a)      Hidróxido de aluminio y magnesio (categoría A)

b)      Antagonistas H2: cimetidina (categoría B) Evaluando riesgo/beneficio.

VI.- Antihipertensivos

a)      Clonidina (agonista alfa 2)

b)      Metildopa (agonista alfa 2)

c)      Labetalol.

d)     Sulfato de magnesio.

VII.- Tratamiento Farmacológico de anemias

a)      Hierro.

b)      Acido fólico.

c)      Polivitamínicos.

VIII.- Antieméticos (antagonista D2, antagonista 5-HT3)

a)      Metoclopramida.

b)      Doxilamina + Piridoxina (antag H1 + cofactor)

IX.- Antiespasmódico

a)      Hioscina

X.- Antiinflamatorios no esteroideos AINES (antiinflamatorio, analgésicos y antipiréticos).

a)      Indometacina (categoría B)

b)      Sulidac (categoría B)

c)      Ibuprofeno (cuidado tercer trimestre)

Derivados del ácido propiónico.

a)      Flurbiprofeno (categoría B)

b)      Naproxeno (categoría B)

Derivados del paraaminofenol

a)      Paracetamol (categoría B)

XI.- Corticoides (Forma Farmacéutica: inyectable)

a)      Betametasona (como fosfato/acetato) (como fosfato/dipropionato)

b)      Dexametasona (como fosfato/acetato)

XII.- Vacunas según normas nacionales vigentes y gammaglobulina anti Rh

XIII.- Útero inhibidores

a)      Isoxuprina (agonista beta)

b)      Ritrodrina (agonista beta)

c)      Terbutalina (agonista beta)

XIV.- Oxitócicos

a)      Oxitocina

b)      Carbetocina (agonista de Ox)

c)      Ergotaminas (agonistas alta)

XV.- Inhibidores de Lactancia

a)      Cabergolina (agonista D2)

XVI.- Forma farmacéutica: cremas, geles y emulsiones de uso habitual

a)      Vitamina A + Alantoína

b)      Vitamina A + Vitamina E

c)      Miconazol + Gentamicina + Betametasona

d)     Betametasona + Gentamicina

e)      Gentamicina

f)       Betametasona

g)      Siliconas

h)      Cloranfenicol

i)        Vitamina A + Óxido de Zinc + Vitamina E + Aloe Vera

j)        Vitamina A + Vitamina E + Elastina + Colágeno

k)      Vitamina A + Lanolina

l)        Lidocaína

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 29°. - Unificación Curricular. El Ministerio de Educación de la Nación conforme a la Ley Nacional que regula la actividad, promoverá ante los organismos que correspondan, la unificación de las currículas de todas las universidades estatales y de gestión privada.

Artículo 30°.- La aplicación de la presente Ley en la Provincia del Chubut comprende las normas de ejecución del registro de sancionados/as e inhabilitados/as, y las demás previsiones quedan supeditadas, conforme lo establecido en la presente Ley.

Artículo 31°. - Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 32°. - Reglamentación. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en el término de ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 33º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

LEY X-Nº 76

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Todos los Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-

 

 

 

LEY X -Nº 76

 

TABLAS DE EQUIVALENCIAS

 

Todos los Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del texto

original de la ley.