CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° .- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer
el marco general del ejercicio de la/el
Licenciada/o en Obstetricia, como actividad
autónoma en jurisdicción de la Provincia del
Chubut, basada en los principios de
integridad, ética, bioética, idoneidad,
equidad, colaboración y solidaridad,
aplicados a la asistencia, acompañamiento y
cuidado de las usuarias del servicio de
salud que atraviesen cualquier evento
obstétrico, así como de las familias que
transiten por el proceso preconcepcional de
gestación, nacimiento y crianza, a fin de
contribuir a garantizar los derechos
sexuales y reproductivos de las personas y
de la comunidad, desde un enfoque de
derechos humanos y perspectiva de género.
DEL
EJERCICIO PROFESIONAL
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DESEMPEÑO DE LA
ACTIVIDAD
Artículo 2°.- Se considera ejercicio profesional de las/os
Licenciadas/os en Obstetricia a las
funciones de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación de la salud
sexual y reproductiva de la persona en todos
los niveles de atención, dentro de los
límites de competencia que derivan de los
alcances otorgados en el título obtenido,
así como la docencia, la investigación, el
asesoramiento, administración de servicios y
la participación en el campo de pericias
devenidas en el ámbito médico legal.
Artículo 3°.- La/el Licenciada/o en Obstetricia, podrá ejercer su
actividad asistencial, docente en todos los
niveles educativos y/o de investigación, en
forma individual y/o integrando equipos
interdisciplinarios, como parte del
ejercicio liberal de la profesión y/o en
instituciones oficiales, públicas y/o
privadas.
Artículo 4.°- Ámbito de Aplicación. El ejercicio profesional de las/os Licenciadas/os en Obstetricia
como actividad autónoma, en todo el
territorio provincial, queda sujeto a las
disposiciones de la presente Ley y su
reglamentación.
Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de
Salud de la Provincia del Chubut.
Artículo 6°.-
Funciones de la Autoridad de Aplicación. En el marco del objeto de la
presente Ley la Autoridad de Aplicación
tiene las siguientes funciones:
a) Llevar el registro y control de la matrícula de
las/os Licenciadas/os en Obstetricia
comprendidos en la presente Ley;
b) Ejercer el poder disciplinario sobre las/os
matriculados;
c) Vigilar y controlar que la actividad de las/os
Licenciadas/os en Obstetricia, no sea
ejercida por personas carentes de títulos
habilitantes o que no se encuentren
matriculados;
d) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la
presente Ley le otorga;
CAPÍTULO II
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN
Artículo 7.° - Del ejercicio profesional: El ejercicio profesional
de la Licenciatura en Obstetricia comprende
las funciones de asistencia pre y post
eventos obstétricos con un enfoque
bio-psico-social; y las acciones de
promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud en todos los
niveles de atención de la persona y su
núcleo familiar, dentro de los límites de
sus competencias.
También se considera ejercicio profesional la
docencia de grado y posgrado y la
investigación, así como las actividades de
índole sanitaria, social, educativa,
comunitaria, y jurídico pericial propia de
los conocimientos específicos.
Artículo 8°. - Modalidades del ejercicio profesional. La
Licenciatura en Obstetricia habilita para
ejercer la actividad en forma individual o
integrando equipos de salud
interdisciplinarios, en centros de salud
públicos o privados, previa inscripción en
el Ministerio de Salud de la Provincia.
Artículo 9°. - Condiciones del ejercicio. El ejercicio de la
actividad profesional de la Licenciatura en
Obstetricia está autorizado a las personas
que posean:
a) Título
o certificado otorgado por universidades
nacionales, provinciales, de gestión estatal
o privada reconocida por la autoridad
competente, ajustado a la reglamentación
vigente;
b)
Certificado otorgado por la entidad
científica de la especialidad, reconocida
por la autoridad jurisdiccional competente,
ajustado a reglamentación vigente;
c) Título
o certificado expedido por universidades
extranjeras revalidado en el país según
normativa vigente.
Artículo 10°. - Extranjeros. Las/os profesionales extranjeros con
título equivalente, contratados por
instituciones públicas o privadas con
finalidades de investigación, asesoramiento,
docencia y/o para evacuar consultas de
dichas instituciones, no pueden ejercer las
actividades enunciadas en el artículo 3°
fuera del ámbito para el cual han sido
convocados, debiendo solicitar la
correspondiente autorización a la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 11° - Complementación curricular. Las/os
profesionales en Obstetricia con
títulos que carezcan del grado universitario
estipulado en el artículo 9°, deben aprobar
un ciclo de complementación curricular en
universidad pública o privada, conforme lo
establezca la reglamentación, teniendo para
ello un plazo de tres (3) años, contados a
partir de la promulgación de la misma.
CAPÍTULO III
ALCANCES, INCUMBENCIAS Y COMPETENCIAS DE LA
PROFESIÓN
Artículo 12°. - Alcances, incumbencias y competencias. Las/os
Licenciadas/os en Obstetricia, conforme a
las condiciones establecidas en el artículo
9°, habilita para realizar las siguientes
actividades, las que podrán adecuarse
conforme la producción de nuevas evidencias
científicas y la evaluación de tecnologías
costo-efectivas que los organismos
competentes del Estado reconozcan:
a) Asistencia pre, durante y post eventos
obstétricos que comprendan:
1. Brindar consejería y asistencia pre, durante y
post eventos obstétricos con el fin de
mejorar la calidad de la salud de las
personas usuarias en todas las etapas del
ciclo vital de su salud sexual y
reproductiva, y promover en todo momento la
lactancia materna;
2. Realizar acciones de promoción de los derechos
sexuales y los derechos reproductivos tanto
en el ámbito de la salud como en el ámbito
educativo;
3. Ofrecer consejerías integrales en salud sexual y
reproductiva de conformidad con la Ley
Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable Nº25.673, su decreto
reglamentario y/o futuras modificaciones;
4. Asesorar y prescribir métodos anticonceptivos,
así como realizar intervenciones
relacionadas con ellos, incluyendo la
colocación y extracción de métodos
anticonceptivos de larga duración;
5.
Brindar asistencia en etapa preconcepcional,
incluyendo: solicitud de estudios,
indicación de vacunas según calendario
nacional vigente, indicación de medicamentos
de acuerdo al vademécum obstétrico vigente y
pautas según protocolos de atención;
6. Realizar detección y control precoz de embarazo,
brindando continuidad de la atención durante
el acompañamiento del embarazo, trabajo de
parto, parto y puerperio, respetando siempre
la autonomía y demás derechos reproductivos
que asisten a la persona gestante y sus
familias.
7. Diagnosticar y evaluar los factores de riesgo
obstétricos y hacer la oportuna derivación
al especialista y/o nivel de atención
correspondiente;
8.
Controlar el embarazo de bajo riesgo en los
tres trimestres de la gestación, y en los
casos en los que se identifiquen factores de
riesgo para el embarazo, deberán realizar la
derivación inmediata y oportuna a un
profesional médico, y participar del equipo
interdisciplinario en el acompañamiento de
dicho embarazo.
9. Indicar e interpretar análisis de laboratorio,
diagnóstico por imágenes, y estudios
complementarios relacionados con el cuidado
de la salud sexual y reproductiva de las
personas en pre y post eventos obstétricos
de bajo riesgo.
10. Indicar vacunas a personas en estado grávido
puerperal según calendario nacional vigente.
Prescribir fármacos y realizar tratamientos,
según vademécum obstétrico en vigencia.
11.
Practicar la toma para la detección de la
infección por estreptococo beta hemolítico
(Ley Nacional Nº23.639/08). Realizar la
extracción de material necesario para
exámenes rutinarios, según protocolos de los
programas sanitarios vigentes, para la
detección precoz de cáncer cérvico-uterino,
y la pesquisa de infecciones transmisibles
sexualmente durante los períodos pre,
durante y post eventos obstétricos, y
derivar al especialista y/o nivel de
atención correspondiente;
12.Brindar asesoramiento y asistencia que permita
detectar precozmente el cáncer
cérvico-uterino y mamario y la derivación
oportuna al especialista de acuerdo a los
protocolos vigentes y sus actualizaciones;
13. Dirigir y dictar los cursos de preparación
integral para la maternidad con eventual
participación del equipo de salud
interdisciplinario;
14.
Realizar, interpretar y efectuar el informe
técnico del monitoreo fetal. Interpretar los
estudios complementarios de ayuda
diagnóstica necesarios para el control
prenatal de bajo riesgo y la evaluación de
la salud fetal;
15.
Referir casos de problemas de salud no
obstétrica a los profesionales competentes;
16.
Controlar y conducir el trabajo de parto;
17.Realizar
inducción del trabajo de parto según
indicación médica;
18. Realizar y Asistir el parto y alumbramiento en
casos de embarazo de bajo riesgo. En caso de
complicaciones durante la asistencia, deberá
dar aviso inmediato al profesional médico
del establecimiento sanitario habilitado,
para brindar la atención conjunta;
19.
Asistir y Colaborar en la atención de la
emergencia a la persona en estado grávido
puerperal y a recién nacidos hasta que
concurra la/el especialista y/o hasta ser
referida al lugar acorde para su atención;
20. Colaborar en la asistencia del parto distócico y
en la terminación del parto quirúrgico,
junto con la/el especialista, en los casos
que razones asistenciales de urgencia o
emergencia así lo determinen;
21.
Cuando no se encuentre la/el profesional
encargado de la recepción del recién nacido,
asistir y reconocer los signos de alarma del
mismo;
22.
Controlar y acompañar a la persona durante
el puerperio inmediato y mediato de bajo
riesgo y, en el caso de puerperios
patológicos, participar en equipos
multidisciplinarios en la asistencia de los
mismos;
23.
Promover la lactancia materna y monitorear
su evolución en el puerperio, para lograr un
óptimo equilibrio del binomio
y brindar pautas de puericultura y crianza;
24. Extender constancias de embarazo, de nacimiento,
de atención, de descanso o reposo pre y post
eventos obstétricos, y otros preventivos
promocionales; confeccionar y completar la
historia clínica, expedir órdenes de
internación y alta para la asistencia del
parto de bajo riesgo en el ámbito
institucional.
b) Docencia e investigación
1. Planificar, organizar, coordinar y realizar
actividades docentes en sus diferentes
modalidades y niveles educativos; ocupar
cargos docentes en las Universidades y otras
instituciones educativas; organizar y
ejecutar cursos de posgrado;
2.
Diseñar, elaborar, ejecutar, publicar y/o
evaluar proyectos y trabajos de
investigación; publicar y difundir los
mismos.
c) Gestión
1. Formar parte de los diferentes comités en
establecimientos hospitalarios;
2. Participar en el campo de la medicina legal,
efectuando peritajes dentro de su
competencia previa capacitación en
instituciones habilitadas por la Suprema
Corte de Justicia o autoridad competente en
la Provincia;
3.
Participar en la administración y
gerenciamiento de instituciones de salud
públicos, privados y de la seguridad social,
dando cumplimiento a las normas de registro,
información, denuncia o notificación de tipo
estadístico y/o epidemiológico que el
organismo competente del Ministerio de Salud
de Chubut disponga, para las/os
profesionales que ejerzan en la Provincia.
CAPÍTULO IV
ESPECIALIDADES
Artículo 13°. - Especialidades.
Para la práctica de especialidades,
la/el Licenciada/o en Obstetricia debe
poseer título válido y estar certificado por
el Ministerio de Salud de la Provincia del
Chubut.
Artículo 14°-
Requisitos. Para obtener la certificación prevista
en el artículo precedente, las/os
Licenciadas/os en Obstetricia deben poseer
algunas de las siguientes condiciones:
a) Título o certificado otorgado por universidades
nacionales, provinciales, de gestión estatal
o privada reconocida por autoridad
competente, ajustado a la reglamentación
vigente;
b) Certificado otorgado por la entidad científica de
la especialidad, reconocida por la autoridad
provincial competente y ajustado a
reglamentación vigente;
c) Título o certificado expedido por universidades
extranjeras revalidado en el país según
normativa vigente;
Artículo 15°.- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión en la
Provincia las/los Licenciadas/dos en
Obstetricia que:
a) Hayan sido condenados por delitos dolosos, a
penas privativas de la libertad e
inhabilitación absoluta o especial para el
ejercicio profesional por el transcurso del
tiempo que determine la condena;
b) Padezcan enfermedades físicas o mentales
incapacitantes para ejercer la profesión,
certificadas por junta médica y con el
alcance que establezca la reglamentación;
c) Estén sancionados con suspensión o exclusión en
el ejercicio profesional, mientras dure la
sanción.
CAPÍTULO V
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y
EJERCICIO ILEGAL
Artículo 16°. - Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el
ejercicio de la Licenciatura en Obstetricia
solo pueden ser establecidas por Ley.
Artículo 17°.-
Ejercicio ilegal.
Las personas que sin poseer título
habilitante ejercieran la profesión de
Licenciadas/os en Obstetricia serán pasibles
de las sanciones que pudieren
corresponderles por esta Ley y su conducta
denunciada por infracción a los artículos
208 y 247 del Código Penal.
CAPÍTULO VI
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 18°. - Obligaciones. Las/os graduadas/os de la
Licenciatura en Obstetricia están obligados
a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en
el desempeño profesional, respetando la
dignidad de las personas sin distinción de
ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a
su integridad;
b) Hacer uso de la confidencialidad y el secreto
profesional;
c)
Ajustar su desempeño dentro de
los límites de su incumbencia, interactuando
con los demás profesionales de la salud,
cuando la patología del paciente así lo
requiera;
d) Actualizarse permanentemente;
e) Colaborar con las autoridades sanitarias en casos
de emergencia;
Artículo 19°. - Derechos.
Los graduados de la Licenciatura en
Obstetricia pueden:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo
establecido en el marco de la presente Ley y
su reglamentación, asumiendo las respectivas
responsabilidades;
b)
Ejercer su actividad en forma individual o
integrando equipos de salud
interdisciplinarios;
c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el
cumplimiento de la obligación de
actualización y capacitación permanente
cuando ejerzan su profesión bajo relación de
dependencia pública o privada;
d)
Percibir honorarios, aranceles y salarios
que hagan a su dignidad profesional;
e) Contar con las medidas de prevención y protección
de su salud en el ámbito de su desempeño
laboral;
f) Formar parte de los planteles de profesionales
del sistema de salud público, educativo,
comunitario, de la seguridad social, de
empresas de medicina privada, prepagas y
mutuales;
g) Ocupar cargos asistenciales y de conducción en
instituciones sanitarias de primer, segundo
y tercer nivel de atención;
h) Pactar honorarios y aranceles con obras sociales,
prepagas, mutuales y otras, de manera
individual o a través de sus Colegios
Profesionales, Asociaciones Civiles y
Federaciones según corresponda en cada
jurisdicción;
Artículo 20°.- Prohibiciones. Los graduados de la Licenciatura en
Obstetricia tienen prohibido:
a) Delegar funciones propias de su profesión en
personas carentes de título habilitante;
b)
Prestar el uso de la firma o del nombre
profesional a terceros sean estos
profesionales de la obstetricia o no;
c) Realizar prácticas que no se ajusten a principios
éticos, científicos o que estén prohibidos
por la legislación o por autoridad
competente;
d)
Prescribir o suministrar fármacos ajenos a
los alcances de su título de grado o que no
estuvieren incluidos en el vademécum
obstétrico vigente;
e) Anunciar, por cualquier medio, especializaciones
no reconocidas por las Universidades o por
los Colegios Profesionales de licenciadas/os
en obstetricias;
f) Anunciarse como especialistas sin encontrarse
registrados como tales en los organismos
respectivos que tienen el control de la
matrícula profesional;
g) Realizar publicaciones y/o anuncios sobre
técnicas o procedimientos personales en
medios de difusión no especializados, sin
que previamente hayan sido sometidos a
consideración del ámbito específico;
h) Someter a las personas a prácticas y/o técnicas
que entrañen peligro o daño a la salud o
integridad de la salud perinatal;
i) Ejercer la profesión en consultorios,
instituciones asistenciales o de
investigación que no se encontraren
debidamente habilitados, en los términos de
las disposiciones vigentes;
j) Participar de honorarios o percibir
bonificaciones de otros profesionales;
k) Ejercer la profesión mientras se encontrare
inhabilitado.
Artículo 21°.- Queda prohibido a toda persona que no esté
comprendida en el artículo 9º de la presente
Ley, participar en las actividades o
realizar las acciones propias del ejercicio
de la actividad propia de la Licenciatura en
Obstetricia.
Artículo 22°.- Contratación. Las instituciones y los responsables
de la Dirección, Administración o conducción
de las mismas que contraten, para realizar
las tareas propias de la actividad de la
Licenciada/o en Obstetricia, a personas que
no reúnan los requisitos exigidos por la
presente Ley, o que directa o indirectamente
las obligaran a realizar tareas fuera de los
límites que establece esta normativa, serán
pasibles de las sanciones previstas en la
Ley Nacional Nº17.132, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o
administrativa que pudiere imputarse a las
mencionadas instituciones y responsables.
CAPÍTULO VII
MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E
INHABILITADOS
Artículo 23°.- Inscripción. Para el ejercicio profesional de
las/los Licenciadas/os en Obstetricia deben
inscribir previamente el título habilitante
de grado, conforme al artículo 9º de la
presente Ley, ante el organismo provincial
correspondiente.
Artículo 24°.- Ejercicio del poder disciplinario. El Ministerio de
Salud de la provincia del Chubut ejercerá el
poder disciplinario sobre la/el
matriculada/o y el control del cumplimiento
de los derechos, deberes y obligaciones que
se establecen en esta Ley.
Artículo 25°. - Sanciones. A los efectos de la aplicación,
procedimiento y prescripción de las
sanciones, se debe asegurar el derecho de
defensa, el debido proceso y demás garantías
constitucionales. Para la graduación de las
sanciones, por incumplimientos de la
presente Ley, se debe considerar la gravedad
de la falta y la conducta reincidente en que
hubiere incurrido el matriculado, y se
aplican los artículos 125 a 141 de la ley
Nacional N°17.132, del ejercicio de la
medicina y sus modificaciones.
Artículo 26°.- Registro de sancionados e inhabilitados. El
Ministerio de Salud de la Provincia del
Chubut, a través de la Dirección Provincial
de Fiscalización y Matriculación, debe
mantener actualizado el Registro SISA –
Refes (Registro Federal de Establecimientos
de Salud) sobre las/os profesionales
sancionados e inhabilitados, de acceso
exclusivo para las Autoridades de Aplicación
y los colegios profesionales de cada
jurisdicción, conforme lo determine la
reglamentación vigente.
Artículo 27°.-
Son causa de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Sanción del Ministerio de Salud de la Nación o
Ministerios de Salud de la Provincia del
Chubut que inhabilite para el ejercicio de
la profesión o actividades;
c) Fallecimiento.
CAPÍTULO VIII
VADEMECUM OBSTÉTRICO
Artículo 28°.- Para regular el ejercicio profesional de las/os
Licenciadas/os en Obstetricia de la
Provincia del Chubut, basado en la
Prevención y Promoción de la Salud Materno
Infantil, se detallan a continuación los
medicamentos autorizados a prescribir por
las/os mismos:
Etapa Preconcepcional:
I) Métodos anticonceptivos disponibles:
Anticonceptivos orales; de Barrera;
Químicos; con el fin de Prevenir: Embarazos
no planificado; Enfermedades de Transmisión
Sexual; Muerte Materna por aborto en
condiciones inseguras.
II) Medicación y tratamiento indicado durante el control prenatal:
a)
Polivitamínicos, hierro y ácido fólico;
Prevención de: Anemia; Retardo de
Crecimiento Intrauterino; Parto Pre –
término;
b) Vacunas
según Normas Nacionales vigentes;
c) Tratamiento de Vaginosis Bacteriana y
Micosis Vaginal: Prevención de Parto Pre –
término; Ruptura Prematura de Membranas
Ovulares; Corioamnionitis;
d) Tratamiento de Bacteriuria Asintomática:
Prevención de: Parto Pre – Término; Ruptura
Prematura de Membranas Ovulares; Desarrollo
de Pielonefritis; Bajo Peso al Nacer;
e)
Analgésicos/Antiespasmódicos;
f)
Antieméticos/Anti nauseosos;
g)
Antiparasitarios: Prevención de Anemia;
h) Útero
inhibidores: Prevención de Parto Pre –
Término.
Durante el Parto:
a)
Anestésicos locales - infiltración local: episiotomía/episiorrafia o
sutura de laceraciones. -
b) ATB: Prevención de la Infección Neonatal
Precoz por Estreptococo Beta Hemolítico del
Grupo B.-
Durante el Alumbramiento y Puerperio:
a) Ocitócicos: Manejo Activo de la Tercera
Etapa del Parto: Prevención de la Hemorragia
Post – Parto y Anemias.
b) Vacunas:
según Normas.
c) Gammaglobulina anti Rh: En madres Rh
negativas no sensibilizadas con hijos Rh
positivos: Prevención de Enfermedad
Hemolítica (embarazo siguiente).
III) Situaciones de urgencia y emergencia:
Ante
situaciones de urgencia y emergencia, en las
cuales no se encuentre un profesional
médico, podrá iniciar tratamiento con
uteroinhibidores para la prevención del
parto prematuro, corticoides para la
maduración pulmonar y drogas
antihipertensivas ante situaciones de
preeclampsia y eclampsia
I.- Anticonceptivos hormonales
(Forma farmacéutica: inyectables o comprimidos
orales: monofásicos, bifásicos y trifásicos
combinados)
Estrógenos
a) Etinilestradiol.
b)
Estradiol (con su respectiva formación de
sales tales como: Valerato de estradiol o
enantato de estradiol).
c) Quinestrol.
Progestágenos
a) Progesterona
b) Medroxiprogesterona
c) Noretinodrel
d)
Linestrenol
e)
Noretindrona
f)
Levonorgestrel
g)
Gestodeno
h)
Desogestrel
I) Drospirenona
J) Dihidroxiprogesterona
k) Norgestimato
l) Ciproterona
m)
Norgestrel
Anticonceptivo de emergencia (progestágeno =
Levonorgestrel en alta dosis)
II.- Antibióticos
(Clasificación según su mecanismo de acción y
teratogenicidad) Forma Farmacéutica:
comprimidos orales o inyectables
Inhibidores de la síntesis de la pared celular
bacteriana
a)
Penicilina G (categoría B)
b)
Penicilina V (categoría B)
c)
Bencilpenicilinas (categoría B)
Aminopenicilinas:
a)
Amoxicilina (categoría B)
b)
Ampicilina (categoría B) Aminopenicilinas + Inhibidores de b-lactamasas:
c)
Amoxicilina + ácido clavulánico (categoría B)
d)
Ampicilina + sulbactam (categoría B)
Cefalosporinas (primera, segunda y tercera
generación)
a)
Cefalexina (categoría B)
b)
Ceflacor (categoría B)
c)
Cefadroxilo (categoría B)
d)
Cefixima (categoría B)
e)
Cefuroxima (categoría B)
f)
Ceftriaxona (categoría B)
g)
Cefotaxima (categoría B)
h)
Cefpodoxina (categoría B)
Nitromidazoles:
a)
Metronidazol
b)
Lincosamida
c)
Clindamicina (categoría B, óvulos)
III.- Antimicóticos (Forma Farmacéutica: suspensiones, cremas, geles y óvulos
vaginales)
a)
Clotrimazol (categoría B)
b)
Nistatina (categoría B)
c)
Miconazol (Categoría C)
d)
Terbinafina (categoría B)
IV.- Antihelminticos
a)
Mebendazol.
b)
Metronidazol
V.- Antiácidos
a)
Hidróxido de aluminio y magnesio (categoría A)
b)
Antagonistas H2: cimetidina (categoría B) Evaluando riesgo/beneficio.
VI.- Antihipertensivos
a)
Clonidina (agonista alfa 2)
b)
Metildopa (agonista alfa 2)
c)
Labetalol.
d)
Sulfato de magnesio.
VII.- Tratamiento Farmacológico de anemias
a)
Hierro.
b)
Acido fólico.
c)
Polivitamínicos.
VIII.- Antieméticos (antagonista D2, antagonista 5-HT3)
a)
Metoclopramida.
b)
Doxilamina + Piridoxina (antag H1 + cofactor)
IX.- Antiespasmódico
a)
Hioscina
X.- Antiinflamatorios no esteroideos AINES
(antiinflamatorio, analgésicos y
antipiréticos).
a)
Indometacina (categoría B)
b)
Sulidac (categoría B)
c)
Ibuprofeno (cuidado tercer trimestre)
Derivados del ácido propiónico.
a)
Flurbiprofeno (categoría B)
b)
Naproxeno (categoría B)
Derivados del paraaminofenol
a)
Paracetamol (categoría B)
XI.- Corticoides (Forma Farmacéutica: inyectable)
a)
Betametasona (como fosfato/acetato) (como fosfato/dipropionato)
b)
Dexametasona (como fosfato/acetato)
XII.- Vacunas según normas nacionales vigentes y
gammaglobulina anti Rh
XIII.- Útero inhibidores
a)
Isoxuprina (agonista beta)
b)
Ritrodrina (agonista beta)
c)
Terbutalina (agonista beta)
XIV.- Oxitócicos
a)
Oxitocina
b)
Carbetocina (agonista de Ox)
c)
Ergotaminas (agonistas alta)
XV.- Inhibidores de Lactancia
a)
Cabergolina (agonista D2)
XVI.- Forma farmacéutica: cremas, geles y emulsiones
de uso habitual
a)
Vitamina A + Alantoína
b)
Vitamina A + Vitamina E
c)
Miconazol + Gentamicina + Betametasona
d)
Betametasona + Gentamicina
e)
Gentamicina
f)
Betametasona
g)
Siliconas
h)
Cloranfenicol
i)
Vitamina A + Óxido
de Zinc + Vitamina E + Aloe Vera
j)
Vitamina A + Vitamina E + Elastina + Colágeno
k)
Vitamina A + Lanolina
l)
Lidocaína
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 29°. - Unificación Curricular. El Ministerio de Educación
de la Nación conforme a la Ley Nacional que
regula la actividad, promoverá ante los
organismos que correspondan, la unificación
de las currículas de todas las universidades
estatales y de gestión privada.
Artículo 30°.- La aplicación de la presente Ley en la Provincia
del Chubut comprende las normas de ejecución
del registro de sancionados/as e
inhabilitados/as, y las demás previsiones
quedan supeditadas, conforme lo establecido
en la presente Ley.
Artículo 31°. - Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de los ciento ochenta (180) días de
la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 32°. -
Reglamentación. La presente Ley será reglamentada
por el Poder Ejecutivo Provincial en el
término de ciento ochenta (180) días desde
su publicación.
Artículo 33º.-
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY X-Nº 76
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Todos los Artículos del texto
definitivo provienen del original de
la ley.-
|
LEY X -Nº 76
TABLAS DE EQUIVALENCIAS
|
Todos los Artículos del texto
definitivo se corresponden con los
artículos del texto
original de la ley.
|
|