HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-72

                                  

LEY X – Nº 72

 

TITULO I

DEL COLEGIO PROFESIONAL

CAPITULO I

CREACIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL

Artículo 1o.- Créase el Colegio Profesional de Agrimensura de la Provincia del Chubut (en adelante CPA), con carácter de persona jurídica de derecho público, con domicilio en la ciudad de Rawson. Ejerce la representación exclusiva de los profesionales con incumbencias en el ejercicio de la agrimensura en la Provincia.

Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. Dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia del Chubut, el ejercicio de la profesión inherente a los títulos universitarios de Agrimensor e Ingeniero Agrimensor, o título universitario con incumbencias profesionales para el ejercicio de la agrimensura, expresamente establecido por autoridad competente, estará regido por la presente Ley.

Artículo 3°.- El ejercicio profesional de la Agrimensura, en toda la amplitud de sus incumbencias, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley. Se considera ejercicio profesional a toda prestación personal de trabajo público o privado, intelectual, docente o pericial y/o asesoramiento en el que se apliquen en todo o en parte, los conocimientos adquiridos de grado o postgrado universitario incumbentes al Agrimensor e Ingeniero Agrimensor, o título universitario con incumbencias profesionales para el ejercicio de la Agrimensura. Es requisito imprescindible para el ejercicio profesional la correspondiente matriculación en el CPA.

Artículo 4°.- La organización y funcionamiento del CPA se rige por la presente Ley, su Estatuto Social, el Código de Ética Profesional y por las resoluciones que las instancias orgánicas del mismo adopten en el ejercicio de sus atribuciones.

CAPITULO II

OBJETO, ATRIBUCIONES Y MIEMBROS

Artículo 5o.- El CPA tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente ley, representar a los matriculados asegurando el decoro, la independencia e individualidad del profesional de la agrimensura, así como colaborar, a su requerimiento, con los poderes públicos y asesorar en lo que refiere a la materia de sus competencias, con la finalidad de cumplimentar los objetivos sociales de la actividad profesional.

Artículo 6°.- El CPA tiene el control del ejercicio profesional y debe llevar el control de la matrícula confeccionando, para ello, un padrón, el que debe estar actualizado. Este padrón es único en la provincia y ninguna repartición pública o privada podrá llevar otro con esos fines.

Artículo 7o.- Son miembros del CPA quienes se encuentren  matriculados con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 8°.-  El CPA tiene las siguientes atribuciones:

a)      Ejercer el gobierno de la matrícula y el contralor del ejercicio profesional de la agrimensura en cualquiera de sus modalidades.

b)      Exigir el cumplimiento de esta Ley.

c)      Redactar el Estatuto Social y el Código de Ética Profesional, aprobarlos en asamblea y  exigir su cumplimiento. Resolver, a requerimiento de los interesados y en carácter de árbitro o amigable componedor, las cuestiones que se susciten entre los matriculados y sus comitentes, según  lo establezca su Estatuto Social.

d)     Asesorar a los poderes públicos en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión.

e)      Asesorar al Poder Judicial respecto de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de matriculados en peritajes judiciales o extrajudiciales, cuando le sea requerido.

f)       Asesorar, informar, representar y respaldar a los matriculados en relación con la defensa de las garantías de la presente Ley.

g)      Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y/o de su respectiva renovación anual.

h)      Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social y previsional de los matriculados.

i)        Promover la difusión de los aspectos técnico- científicos del quehacer profesional.

j)        Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudios y en todo lo relativo a la delimitación de los alcances y actividades reservadas del título profesional.

k)      Promover la formación  de  post-grado,  teniendo  como  objetivo  la  actualización, profundización y perfeccionamiento del conocimiento técnico-científico, tendiente a optimizar la práctica profesional, la docencia y la investigación.

l)        Intervenir y representar a  los matriculados en cuestiones de  incumbencias profesionales ante quien corresponda.

m)    Integrar  organismos profesionales provinciales, nacionales y municipales, y mantener vinculación  con   instituciones del país o del extranjero, en especial con aquéllas de carácter profesional o universitario.

n)      Promover y participar con delegados o representantes en reuniones, conferencias o congresos.

o)      Elaborar y publicitar honorarios profesionales indicativos.

p)      Integrar federaciones con otros consejos, colegios o entidades profesionales afines. Estas atribuciones no excluyen el ejercicio de otras no contempladas que respondan al cumplimiento de los objetivos de interés general que la presente Ley establece.

Artículo 9°.- El CPA tiene capacidad legal para adquirir bienes y transferirlos a título oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución.

Artículo 10°.- El CPA no puede intervenir, opinar ni actuaren cuestiones de orden político, racial o religioso.

Artículo 11°.- EL CPA puede requerir a las reparticiones públicas provinciales y municipales la información necesaria para el cumplimiento de esta Ley. Asimismo, las autoridades o empleados de esos organismos que tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a sus reglamentaciones, deben denunciar tal situación.

CAPITULO III

AUTORIDADES

Artículo 12.- Son órganos directivos del CPA.

a)      La Asamblea.

b)      El Comité Ejecutivo.

c)      La Comisión Revisora de Cuentas.

d)     El Tribunal de Ética.

Artículo 13.- La Asamblea de Matriculados (en adelante la Asamblea) es el máximo órgano de conducción del CPA. La integran todos los profesionales de la agrimensura matriculados que cumplan con las obligaciones que fija esta Ley y su Estatuto Social.

La Asamblea puede ser Ordinaria o Extraordinaria y debe convocarse con treinta (30) días de anticipación, como mínimo, explicitando el Orden del Día, el que debe publicarse por un día en el Boletín Oficial de la provincia y, por lo menos, en un diario de circulación en todo el territorio provincial. El Estatuto Social debe establecer las disposiciones relativas a las asambleas.

Artículo 14.- La Asamblea Anual Ordinaria se debe reunir una (1) vez por año, en el lugar, fecha y forma que determine el Estatuto Social, para tratar todas las cuestiones de competencia del CPA incluidas en el Orden del Día. Mínimamente debe tratar:

a)  La gestión cumplida por el Comité Ejecutivo en el último ejercicio.

b)  Todo asunto que el Comité Ejecutivo incluya en la convocatoria.

c)  Balance Anual y Cuadro de Resultados que cierra el 31 de diciembre.

d) El Presupuesto Anual.

Cuando corresponda renovar autoridades, el tema se debe incluir en la correspondiente convocatoria.

Artículo 15.- La Asamblea Extraordinaria se debe reunir toda vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo por sí o a requerimiento de, no menos, el veinte por ciento (20%) de los matriculados habilitados, para tratar asuntos incluidos en la convocatoria, o a pedido de la Comisión Revisora de Cuentas.

Artículo 16.- La Asamblea sesiona válidamente en primera citación con la presencia de, por lo menos, un tercio (1/3) de los matriculados habilitados en el padrón. Transcurrida una (1) hora desde la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará legalmente constituida con el número de matriculados presentes, siempre que el total supere la cantidad de miembros titulares del Comité Ejecutivo.

Artículo 17.- Las decisiones de la Asamblea se adoptan por mayoría simple de sus miembros presentes, salvo la modificación del Estatuto Social que requiere los dos tercios (2/3) de los presentes.

Artículo 18.-  La elección de autoridades se realiza cada tres (3) años, en Asamblea y son electores los matriculados que estén inscriptos en el padrón y que no registren deuda en el pago de su matrícula y/o de su renovación anual.

Artículo 19.- Todos los profesionales matriculados habilitados tienen voz y voto en las asambleas.

Artículo 20.- Las atribuciones de la Asamblea son:

a) Aprobar la propuesta del Estatuto Social y sus modificaciones.

b)     Remover a los miembros del Comité Ejecutivo que se encuentren incursos en las causales previstas en la presente Ley o por grave inconducta e inhabilidad para el desempeño de sus funciones, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los asambleístas.

c)     Ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley haga el Comité Ejecutivo cuando algún matriculado lo solicite. A tal fin, debe incluirse el tema en el Orden del Día de la primera Asamblea Ordinaria.

d)    Autorizar al Comité Ejecutivo para adherir a Federaciones de Entidades de Profesionales Universitarios, a condición de conservar la autonomía.

e)     Aprobar los valores de las tasas retributivas de servicios, sellados, matrícula y/o renovación anual a propuesta del Comité Ejecutivo.

Artículo 21.- El Comité Ejecutivo está conformado por

a)      Un Presidente.

b)      Un Secretario.

c)      Un Tesorero.

d)     Cuatro Vocales titulares.

e)      Cuatro Vocales suplentes.

Artículo 22°.- La conformación de las vocalías del Comité Ejecutivo deberá reflejar una representación uniforme de sus integrantes con respecto a cada una de las distintas circunscripciones judiciales existentes en la provincia, circunstancia que deberá ser considerada al momento de integrar las listas que presenten los candidatos para las correspondientes elecciones de autoridades en la Asamblea.

Artículo 23°.- Para ser miembro del Comité Ejecutivo se requiere:

a)   Estar matriculado con una antigüedad no menor a tres (3) años en el ejercicio ininterrumpido de la profesión en la Provincia del Chubut.

b)   Tener título de Agrimensor o Ingeniero Agrimensor.

c)   Tener residencia ininterrumpida en la Provincia del Chubut durante al menos los tres (3) últimos años.

d)   No haber sido sancionado por mal desempeño de sus funciones en la actividad profesional ni por falta de ética.

e) No ser deudor por cuotas de matrícula.

Artículo 24°.- Los miembros del Comité Ejecutivo durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos en sus cargos.

Artículo 25°.- En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad de alguno de los miembros, deberá convocarse a los suplentes por su orden y hasta completar el período. En caso de que el Comité Ejecutivo quede parcialmente constituido, después de incorporados los suplentes, deberá producirse la renovación de los cargos faltantes a través de elecciones.

Artículo 26°.- Los miembros del Comité Ejecutivo serán responsables personal y solidariamente de los actos del CPA en que intervengan, salve expresa y fundada constancia en acta de quienes estuvieron en disidencia.

Artículo 27°.- Son deberes y atribuciones del Comité Ejecutivo:

a)   Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.

b)   Atender la vigilancia y registro de la matrícula.

c)   Ejercer las funciones, atribuciones y deberes referidos en el artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de las facultades de la asamblea y de otras que fije el  Estatuto Social.

d)  Cumplir y hacer cumplir esta Ley.

e)   Convocar a las asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de  aquéllas.

f)   Administrar los bienes del CPA.

g)   Elevar al Tribunal de Ética los antecedentes de las transgresiones a la Ley o al Estatuto Social, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar, las mismas formulando las comunicaciones que corresponda.

h) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la institución, con acuerdo de la Asamblea,

i) Enajenar los bienes inmuebles del CPA o constituir derechos reales sobre los mismos, con acuerdo de la Asamblea.

j) Representar a los matriculados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas, privadas y judiciales.

k) Establecer el plantel básico de personal del CPA así como nombrar, suspender y remover a sus empleados.

i) Otorgar poderes, designar Comisiones Internas y representantes del CPA.

m) Sancionar las normas de funcionamiento interno.

n) Interpretaren primera instancia esta Ley.

o) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución, como así convenir sus honorarios.

p) Intervenir, a solicitud de parte, en todo diferendo que surja entre matriculados o entre éstos y sus comitentes, sin  perjuicio de la intervención que corresponda a la justicia.

q) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del CPA.

r) Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la agrimensura.

s) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del CPA, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras autoridades.

t) Aconsejar sobre cuestiones de su competencia, a pedido de las universidades y/o Ministerio de Educación y Derechos Humanos.

u) Elaborar el presupuesto de recursos y gastos correspondiente a cada ejercicio, el que deberá ser aprobado, como último plazo, en la última reunión del Comité Ejecutivo del ejercicio anterior.

v) Crear o suprimir delegaciones y designar a los respectivos delegados ad-referéndum de la Asamblea.

Artículo 28°.-  El Comité Ejecutivo es el órgano de dirección del CPA y lo representa en sus relaciones con los matriculados, los terceros y los poderes públicos y judiciales. Podrá sesionar con la presencia de la mitad más uno de todos sus componentes.

Las decisiones del Comité Ejecutivo serán tomadas por simple mayoría de los presentes y en caso de empate, el voto del Presidente se considerará doble.

 

CAPITULO IV

COMISIÓN REVISOR DE CUENTAS

Artículo 29°.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, elegidos en la misma oportunidad y con las modalidades de los miembros del Comité Ejecutivo, por lista separada. Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 30°.-En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad de alguno de los miembros, deberá convocarse a los suplentes hasta completar el período. Cuando la Comisión Revisora de Cuentas quedare parcialmente constituida, después de incorporados los suplentes, deberá producirse la renovación del o los cargos faltantes a través de elecciones.

Artículo 31°.- Son funciones de la Comisión Revisora de Cuentas:

a)   Llevar a cabo todos los actos necesarios para un cumplimiento eficiente de su función de
fiscalización y control.

b)   Observar los actos del Comité Ejecutivo en forma fundada y por escrito.

c)   Controlar la ejecución del Presupuesto anual del CPA, evaluar su situación económica y financiera y emitir informe al Comité Ejecutivo al menos una vez al año.

d) Cuando motivos justificados lo hagan aconsejable, requerirá el llamado a Asamblea Extraordinaria. Podrá efectuar por sí el llamado, cuando el Comité Ejecutivo no lo hiciera en
tiempo y forma.

Artículo 32°.- Las decisiones de la Comisión Revisora de Cuentas serán tomadas por simple mayoría. Si existiere disidencia de algún miembro, podrá quedar sentada por escrito en el dictamen que se emita.

Artículo 33°.-La elección de las primeras autoridades del Comité Ejecutivo, Comisión Revisora de Cuentas y Tribunal de Ética se realizará en una Asamblea Extraordinaria, que convocará dentro de los primeros sesenta (60) días desde la promulgación de la presente Ley, la Comisión de Profesionales de la Agrimensura, integrada por cuatro (4) representantes del Colegio de Agrimensores del Chubut según establece el artículo 71° y de la cual podrán participar los profesionales que integren el padrón original del CPA, conformado sobre la base de todos los profesionales que se encontraban habilitad para ejercer la agrimensura en la Provincia del Chubut a !a fecha de la sanción de la presente Ley, tal como se establece en su artículo 73°.

 

CAPITULO V

DEL TRIBUNAL DE ETICA

Artículo 34°.- El Tribunal de Ética se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Comité Ejecutivo y de la misma forma. Durarán tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelectos en sus cargos.

Artículo 35°.- Para ser miembro del Tribunal de Ética se requieren diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de matriculado, no pudiendo sus integrantes formar parte del Comité Ejecutivo.

Artículo 36°.- El Tribunal de Ética sesionará con la presencia de, al menos, dos (2) de sus miembros titulares. Al entrar en funciones el Tribunal designará entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Podrá sesionar asistido por un (1) secretario ad-hoc, con título de Abogado. Deberá redactar un proyecto de reglamento de funcionamiento y elevarlo para su consideración ante el Comité Ejecutivo, quien deberá expresar su acuerdo y elevarlo a la Asamblea para su  aprobación definitiva.

Artículo 37°.- Los miembros del Tribunal de Ética son recusables por las mismas causales que determina el Código de Procedimiento en lo Civil para los magistrados judiciales por el procedimiento que fije la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 38°.- En caso de recusaciones, excusaciones o licencias de los miembros titulares, serán reemplazados provisoriamente por el suplente que corresponda, según el orden impuesto en la lista. En caso de vacancia definitiva, el suplente se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.

Artículo 39°.- Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros titulares, y dentro de los treinta (30) días, deberán ser comunicadas al Comité Ejecutivo para que en su caso adopte las medidas que correspondan.

TITULO II

DE LA PROFESIÓN

CAPITULO VI

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 40°.- Se considera Ejercicio Profesional a toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad, tanto en la actividad pública como privada, de manera libre o en relación de dependencia y que requiera la capacitación que otorga el título profesional que permite el ejercicio de la agrimensura en los términos de los artículos 2º y 3º de la presente Ley, conferido por universidades públicas oficiales o privadas reconocidas por el Estado. Esas actividades técnicas o científicas, están claramente detalladas en la Resolución 1054/02 y 432/87 del entonces Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y responden a las incumbencias profesionales de la Agrimensura.

Resolución Ministerial N° 1254/2018 y Anexo donde se dejan establecidas las actividades reservadas a cada ingeniería conforme lo establecido por el Consejo de Universidades.

Asimismo se considera ejercicio profesional a las siguientes actividades:

a)      Determinar y verificar por mensura límites de objetos territoriales legales de derecho público y privado, parcelas y estado parcelario, jurisdicciones políticas y administrativas, bienes públicos, objetos de derechos reales y de todo otro objeto legal de expresión territorial con la respectiva georreferenciación y registración catastral.

b)      Certificar el estado parcelario.

c)      Diseñar y organizar los catastros territoriales.

d)     Estudiar, proyectar, registrar, dirigir, ejecutar e inspeccionar: Levantamientos territoriales, inmobiliarios y/o parcelarios con fines catastrales y valuatorios masivos.

- Divisiones, subdivisiones en propiedad horizontal, pre-horizontalidad, desmembramientos, unificaciones, anexiones, concentraciones, recomposiciones y redistribuciones inmobiliarias y parcelarias.

e) Diseñar, proyectar y organizar sistemas de información geográfica para ordenamiento y planeamiento territorial.

f) Diseñar, programar y ejecutar relevamientos aerofotogramétricos con fines catastrales.

g) Procesar, georreferenciar e interpretar imágenes satelitales y de teledetección con fines catastrales.

h) Estudiar, proyectar, dirigir y aplicar sistemas geodésicos de medición y apoyo planialtimétricos.

i) Confeccionar cartografía básica y temática, en toda su amplitud.

j) Estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar sistemas geométricos planimétricos y mediciones complementarias para estudio, proyecto y replanteo de obras.

k) Realizar interpretaciones morfológicas, estereofotogramétrícas y de imágenes aéreas y satelitales.

i) Realizar determinaciones geográficas de precisión destinadas a fijar la posición y la orientación de los sistemas trigonométricos o poligonométricos de puntos aislados.

m) Realizar determinaciones gravimétricas con fines geodésicos.

n) Efectuar levantamientos geodésicos dinámicos, inerciales y satelitaríos.

o) Estudiar, proyectar, ejecutar y dirigir sistemas de control de posición horizontal y vertical y sistemas de información territorial.

p) Elaborar e interpretar planos, mapas y cartas temáticas, topográficas y catastrales.

q) Determinar el lenguaje cartográfico, símbolos y toponimia.

r) Participar en la determinación de la renta potencial media normar y realizar la delimitación de las zonas territoriales.

s) Participar en la tipificación de unidades económicas zonales e interpretar su aplicación.

t) Participar en la formulación, ejecución y evaluación de planes y programas de ordenamiento territorial.

 

ACTIVIDADES RESERVADAS

u) Determinar y verificar por mensura límites de objetos territoriales legales de derecho público y privado, parcelas y estado parcelario, jurisdicciones políticas y administrativas, bienes públicos, objetos de derechos reales y de todo otro objeto legal de expresión territorial con la respectiva georreferenciación y registración catastral.

v) Certificar el estado parcelario.

w) Diseñar y organizar los catastros territoriales.

Artículo 41°.- El ejercicio de la agrimensura es reservado exclusivamente para las personas físicas con título profesional habilitante, diplomadas en universidades oficiales públicas o privadas reconocidas por el Estado, o extranjeras que hubiesen obtenido reválida de su título en universidades públicas oficiales, o estuviesen dispensados de hacerlo en virtud de un tratado Internacional.

Artículo 42°.- La mención del título profesional se hará textualmente, sin omisiones o abreviaturas que puedan inducir a error, es decir en la forma que ha sido expedido por la universidad.

Artículo 43°.- Se considera uso del título a toda manifestación, hecho o acción de la cual pueda inferirse la idea, el propósito o la capacidad para el ejercicio profesional, como el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.

Artículo 44°.- El ejercicio profesional, según lo establecido en los artículos 2º y 3º y en cualquiera de los aspectos enunciados en el artículo 40º, debe llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios para los que se tiene incumbencias, a través de personas de existencia física, legalmente habilitadas y bajo la responsabilidad de su sola firma.

Artículo 45°.- La profesión puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el CPA, según las siguientes modalidades:

a)      Libre individual: cuando el convenio se realiza entre el comitente, ya sea éste público o    privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea convenida.

b)    Libre asociado: cuando comparten en forma conjunta uno o más agrimensores, las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado.

c)     En relación de dependencia: a toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones en instituciones, reparticiones, empresas públicas o privadas, que revista el carácter de servicio personal de un profesional de fa agrimensura.

d)    En el ejercicio de la docencia: tanto en universidades o en institutos o escuelas de enseñanza de nivel terciario, técnico especial o secundario que requiera título habilitante.

Artículo 46°.- Los profesionales en relación de dependencia con la administración pública, no podrán ejecutar ni tramitar trabajos para terceros, que deban ser gestionados y registrados ante el organismo estatal al cual pertenecen. La figura del público y notorio, será causal suficiente para que el CPA actúe de oficio contra aquellos profesionales de la administración pública que actúen a través de terceros profesionales para ejecutar y tramitar trabajos.

Artículo 47°.- Cuando el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o sus reparticiones o empresas que le pertenezcan, o de las cuales forme parte, utilicen los servicios de los profesionales de la agrimensura, debe respetar todas las disposiciones de la presente Ley. Los Jefes o Directores de Recursos Humanos de cada organismo del Estado o de Empresas Privadas serán responsables de exigir a cada profesional de la agrimensura que trabaje en relación de dependencia en uso del título, la constancia de su matriculación en el CPA. Dentro de los treinta (30) días de sancionada esta Ley y a su simple pedido, deberán informarle al CPA el listado de los profesionales alcanzados por la misma que presten servicios en ese organismo o empresa.

Artículo 48°.- Para ejercer en el campo de la agrimensura en el territorio de la Provincia, se requiere:

a)   Poseer título universitario según lo que se establece en el artículo 2o de la presente Ley.

b)  Estar inscripto en el padrón de matriculados.

c)   Estar al día con el pago de la matrícula y/o su   renovación anual correspondiente.

Artículo 49°.- El padrón de matriculados que llevará el CPA será único en la Provincia y ninguna otra entidad podrá inscribir profesionales que pretendan ejercer en el campo de la agrimensura, salvo aquéllas de asociación voluntaria y con finalidades que no impliquen el control del ejercicio profesional.

Artículo 50°.- Ningún estamento u organismo del Estado Nacional, Provincial o Municipal, dará curso alguno la documentación relacionada con el ejercicio profesional de la agrimensura en los términos de los artículos 2o, 3o y 40 de la presente Ley si previamente no cuenta con la constancia fehaciente de intervención y competencia que la presente otorga al CPA.

Artículo 51°.- Los organismos públicos no autorizarán ningún trámite de trabajos de agrimensura registrables, ejecutado por profesional legalmente habilitado para ello, que no presente constancia de la intervención del CPA.

Artículo 52°.- Los profesionales que se encuentren matriculados en otros colegios o consejos de Ley de la Provincia del Chubut y que, en virtud de las incumbencias conferidas por su título universitario, puedan ejercer en el campo de la agrimensura, no se encuentran obligados a matricularse en el CPA, debiendo acreditar ante éste de forma fehaciente dichas condiciones. Previo al visado de los trabajos presentados por estos profesionales, el CPA verificará que los mismos se encuentren al día con las obligaciones respectivas ante su colegio o consejo de Ley.

Artículo 53°.- La firma por parte de un profesional matriculado en cualquier documento relativo a un trabajo de agrimensura, o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado personalmente por el profesional en la medida que la firma lo haga suponer, constituirá falta grave y quien la cometa será pasible de cancelación de la matrícula.

 

CAPITULO VII

DE LA MATRICULA

Artículo 54°.- Son condiciones para matricularse:

a)  Poseer título habilitante para el ejercicio de la agrimensura en los términos de los artículos 2o, 3o y 40° de la presente Ley.

b) Acreditar la identidad personal y registrar la firma.

c)  Declarar domicilio real y constituir domicilio profesional, este último en jurisdicción provincial.

d) Manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incapacidades.

e)  No encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria.

f)  Cumplimentar los requisitos administrativos que para cada situación establezca la presente Ley, el Estatuto Social y cualquier otra normativa que el CPA dicte a los efectos.

Artículo 55°.- El CPA está facultado para matricular a técnicos y profesionales de carreras afines a la agrimensura, dentro de las incumbencias que le otorguen los organismos competentes y vinculadas a las actividades profesionales referidas en los artículos 2o, 3o y 40°, debiendo dictar las reglamentaciones pertinentes en su Estatuto Social.

Artículo 56°.- El CPA verificará los requisitos exigidos para la matriculación. En caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, rechazará fundadamente la petición.

Efectuada la matriculación, devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado o credencial habilitante.

Artículo 57°.- Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:

a)   Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.

b)  Muerte del profesional.

c)   Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Ética y confirmada por el Comité Ejecutivo, que deberá hacerlo mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.

d)  Inhabilitación permanente o  transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.

e) Solicitud del propio interesado.

f)  Inhabilitación o incompatibilidad prevista por esta Ley.

Artículo 58°.- El profesional cuya Matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Comité Ejecutivo que han desaparecido las causales que motivaron la cancelación.

Artículo 59°.- La decisión de cancelar la Matrícula será tomada por el Comité Ejecutivo mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen. El Estatuto Social establecerá condiciones, modalidades de recurrencia y plazos.

Artículo 60°.- Constituyen obligaciones esenciales de los matriculados:

a)    Cumplir estrictamente las normas de la presente Ley en el ejercicio profesional, como también el Estatuto Social, los reglamentos internos, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del CPA.

b)   Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley, el Estatuto Social, los reglamentos internos y resoluciones que emanan de las autoridades del CPA.

c)    Comunicar dentro de los quince (15) días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.

d)   Satisfacer con puntualidad las cuotas de matriculación a que obliga la presente Ley y/o renovación anual y todo aporte ordinario o extraordinario que las autoridades del CPA dispongan orgánicamente.

Artículo 61°.- Son derechos esenciales de los matriculados:

a)  Proponer por escrito a las autoridades del CPA las iniciativas que consideren necesarias
para el mejor desenvolvimiento institucional.

b)   Utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus miembros, establezca el CPA.

c)   Recibir apoyo jurídico-legal del CPA, concretado en el asesoramiento e información, para una mejor defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda.

d)  Protección de la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor.

e)   Emitir su voto en las elecciones y ser electos para desempeñar cargos en los órganos Directivos del CPA.

 

TITULO III

DEL EJERCICIO ILEGAL

CAPITULO VIII

DE LAS TRANSGRESIONES A LA LEY Y SUS SANCIONES

Artículo 62°.- Se considera ejercicio ilegal de la profesión, a la realización de las actividades previstas en los artículos 2o, 3o y 40° de esta Ley, sin título académico o, teniéndolo, sin la Matrícula habilitante, así como por la mera arrogación académica o título profesional de la agrimensura en forma indebida.

Por ser delito de acción pública, el CPA, de oficio o a pedido de parte, está obligado a denunciar al infractor a la Justicia Ordinaria competente en los términos del artículo 247 del Código Penal.

Artículo 63°.- Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan y a las cuales refiere el artículo 64°, será sancionado con las multas establecidas:

a)  El  profesional de la agrimensura que ejerciere la profesión sin estar matriculado.

b) El que sin tener título habilitante use título profesional, términos, leyendas, insignias, dibujos y/o demás expresiones de las que se puede inferir el ejercicio profesional.

c)  El que sin tener título habilitante evacúe habitualmente y con notoriedad a título oneroso o gratuito consultas sobre temas de agrimensura.

d) El que por sí o por otro encubra o favorezca las actividades que se reprimen según los incisos precedentes.

e)  El funcionario o empleado de la administración pública que sin encontrarse habilitado para ejercer la profesión realice gestiones directas o indirectamente en la misma, aún en el caso que fuere propia o conexa de las que pudiera desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyere.

f)  El o los componentes de sociedades o entidades o corporaciones que usen denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas, la idea del ejercicio de la profesión tales como: estudio, asesoría, oficina, consultoría u otras semejantes sin tener ni mencionar Agrimensor matriculado responsable encargado directa y personalmente de las mismas.

Artículo 64°.- El conocimiento de las causas que se promovieren respecto a las infracciones de este título corresponderá al Juez Correccional competente, previa instrucción y citación directa de conformidad al Código de Procedimientos en lo Penal. Las causas serán promovidas de oficio o por denuncia de los jueces o representantes del CPA. La sentencia que recaiga por aplicación de las disposiciones del presente capítulo podrán ser recurridas en apelación por ante el Tribunal que resulte competente para atender los recursos en materia penal. Tal recurso se tramitará por las normas y procedimientos del Código Procesal en lo Criminal y Correccional.

 

CAPITULO IX

RECURSOS DEL CPA

Artículo 65°.- El CPA tendrá, para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, los siguientes recursos:

a) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula y/o su renovación anual.

b)   Los ingresos que perciba en concepto de tasas por servicios prestados, de acuerdo a
las atribuciones que esta Ley les confiere.

c)  Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.

d) Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad.

e)  El producido de cualquier otro recurso que fije la Asamblea.

f)  El importe de las multas que aplique el Tribunal de Ética, por transgresiones a la presente Ley, su reglamentación o sus normas complementarias.

g) Los recursos provenientes de la división del Patrimonio del Colegio Profesional Ley X N°2.

Artículo 66°.- Los fondos del CPA serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto en entidades bancarias públicas o privadas de funcionamiento real en la Provincia del Chubut.

 

CAPITULO X

DE LAS DELEGACIONES

Artículo 67°.- La creación de delegaciones, su supresión, la modificación de su denominación, la modificación de sus jurisdicciones, el cambio de su asiento y sus autoridades, serán decididas por el Comité Ejecutivo, ad-referéndum de la Asamblea.

Artículo 68°.- Los gastos propios que demande el funcionamiento de cada delegación, deben ser atendidos con los recursos del CPA.

Artículo 69°.- Si el Comité Ejecutivo y/o la Comisión Revisora de Cuentas detectaran que una delegación actúa en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente Ley le asigna, o no cumplimenta la normativa vigente, previa intervención del Tribunal de Ética, si la cuestión resultara de su competencia el Comité Ejecutivo podrá intervenir la delegación. La intervención se realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos, con designación de nuevas autoridades de la delegación, conforme lo previsto en el artículo 67°.

Artículo 70°.- La misión y funciones de las delegaciones administrativas serán establecidas por el Estatuto Social a dictar por el CPA.

 

TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 71°.- Dentro de los diez (10) días posteriores a la sanción de la presente Ley, se constituirá una Comisión de Profesionales de la Agrimensura, la que estará integrada por cuatro (4) representantes titulares y cuatro (4) suplentes del Colegio de Agrimensores del Chubut, habilitados para el ejercicio de la agrimensura, uno por cada circunscripción judicial en las que se divide la Provincia, designados por la citada institución y para ocuparse de atender todas las cuestiones administrativas y de práctica comunes que pudieran surgir por la aplicación de la presente Ley hasta el momento de asunción de las primeras autoridades del CPA.

Asimismo, está encargada de confeccionar un proyecto de Estatuto Social del CPA que deberá ser elevado como propuesta para su consideración y aprobación por parte de la Asamblea que designará a las primeras autoridades del CPA según se establece en el artículo 33° de la presente Ley.

Artículo 72°.- El día de la sanción de la presente Ley, los profesionales matriculados habilitados para el ejercicio profesional de la agrimensura hasta esa fecha ante el Colegio Profesional de Ingeniería y Agrimensura (Ley X N° 2 y sus modificatorias) pasan a conformar la integración inicial y provisoria hasta el 31 de diciembre de 2018, del padrón de matriculados que se dispone crear en la presente Ley, el cual deberá ser administrado y actualizado por la Comisión de Profesionales de la Agrimensura creada según el artículo 71° hasta el momento de asunción de las  primeras autoridades del CPA.

Artículo 73°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

LEY X N° 72

TABLA DE ANTECEDENTES

Todos los Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-

 

LEY X N° 72

TABLA DE EQUIVALENCIAS

Todos los Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del texto

original de la ley.-