TITULO I
DEL COLEGIO PROFESIONAL
CAPITULO I
CREACIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y RÉGIMEN
LEGAL
Artículo 1o.-
Créase el Colegio Profesional de Agrimensura
de la Provincia del Chubut (en adelante
CPA), con carácter de persona jurídica de
derecho público, con domicilio en la ciudad
de Rawson. Ejerce la representación
exclusiva de los profesionales con
incumbencias en el ejercicio de la
agrimensura en la Provincia.
Artículo 2°.-
Ámbito de Aplicación. Dentro de la
jurisdicción territorial de la Provincia del
Chubut, el ejercicio de la profesión
inherente a los títulos universitarios de
Agrimensor e Ingeniero Agrimensor, o título
universitario con incumbencias profesionales
para el ejercicio de la agrimensura,
expresamente establecido por autoridad
competente, estará regido por la presente
Ley.
Artículo 3°.-
El ejercicio profesional de la Agrimensura,
en toda la amplitud de sus incumbencias,
queda sujeto a las disposiciones de la
presente Ley. Se considera ejercicio
profesional a toda prestación personal de
trabajo público o privado, intelectual,
docente o pericial y/o asesoramiento en el
que se apliquen en todo o en parte, los
conocimientos adquiridos de grado o
postgrado universitario incumbentes al
Agrimensor e Ingeniero Agrimensor, o título
universitario con incumbencias profesionales
para el ejercicio de la Agrimensura. Es
requisito imprescindible para el ejercicio
profesional la correspondiente matriculación
en el CPA.
Artículo 4°.-
La organización y funcionamiento del CPA se
rige por la presente Ley, su Estatuto
Social, el Código de Ética Profesional y por
las resoluciones que las instancias
orgánicas del mismo adopten en el ejercicio
de sus atribuciones.
CAPITULO
II
OBJETO, ATRIBUCIONES Y MIEMBROS
Artículo 5o.-
El CPA tiene por objeto velar por el
cumplimiento de la presente ley, representar
a los matriculados asegurando el decoro, la
independencia e individualidad del
profesional de la agrimensura, así como
colaborar, a su requerimiento, con los
poderes públicos y asesorar en lo que
refiere a la materia de sus competencias,
con la finalidad de cumplimentar los
objetivos sociales de la actividad
profesional.
Artículo 6°.-
El CPA tiene el control del ejercicio
profesional y debe llevar el control de la
matrícula confeccionando, para ello, un
padrón, el que debe estar actualizado. Este
padrón es único en la provincia y ninguna
repartición pública o privada podrá llevar
otro con esos fines.
Artículo 7o.-
Son miembros del CPA quienes se encuentren
matriculados con arreglo a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 8°.-
El
CPA tiene las siguientes atribuciones:
a)
Ejercer el gobierno de la matrícula y el
contralor del ejercicio profesional de la
agrimensura en cualquiera de sus
modalidades.
b)
Exigir el cumplimiento de esta Ley.
c)
Redactar el Estatuto Social y el Código de
Ética Profesional, aprobarlos en asamblea y
exigir su cumplimiento.
Resolver, a requerimiento de los interesados
y en carácter de árbitro o amigable
componedor, las cuestiones que se susciten
entre los matriculados y sus comitentes,
según
lo establezca su Estatuto Social.
d)
Asesorar a los poderes públicos en asuntos
relacionados con el ejercicio de la
profesión.
e)
Asesorar al Poder Judicial respecto de la
regulación de los honorarios profesionales
por la actuación de matriculados en
peritajes judiciales o extrajudiciales,
cuando le sea requerido.
f)
Asesorar, informar, representar y respaldar
a los matriculados en relación con la
defensa de las garantías de la presente Ley.
g)
Establecer el monto y la forma de percepción
de las cuotas de matriculación y/o de su
respectiva renovación anual.
h)
Promover las acciones tendientes a asegurar
una adecuada cobertura de seguridad social y
previsional de los matriculados.
i)
Promover la difusión de los aspectos
técnico- científicos del quehacer
profesional.
j)
Colaborar con las autoridades universitarias
en la elaboración de planes de estudios y en
todo lo relativo a la delimitación de los
alcances y actividades reservadas del título
profesional.
k)
Promover la formación
de
post-grado,
teniendo
como
objetivo
la
actualización, profundización y
perfeccionamiento del conocimiento
técnico-científico, tendiente a optimizar la
práctica profesional, la docencia y la
investigación.
l)
Intervenir y representar a
los matriculados en cuestiones de
incumbencias profesionales ante quien
corresponda.
m)
Integrar
organismos profesionales
provinciales, nacionales y municipales, y
mantener vinculación
con
instituciones del país o del
extranjero, en especial con aquéllas de
carácter profesional o universitario.
n)
Promover y participar con delegados o
representantes en reuniones, conferencias o
congresos.
o)
Elaborar y publicitar honorarios
profesionales indicativos.
p)
Integrar federaciones con otros consejos,
colegios o entidades profesionales afines.
Estas atribuciones no excluyen el ejercicio
de otras no contempladas que respondan al
cumplimiento de los objetivos de interés
general que la presente Ley establece.
Artículo 9°.- El CPA tiene capacidad legal para adquirir bienes y transferirlos a
título oneroso, aceptar donaciones o
legados, contraer préstamos comunes,
prendarios o hipotecarios ante instituciones
públicas o privadas, celebrar contratos,
asociarse con fines útiles con otras
entidades de la misma naturaleza y ejecutar
toda clase de actos jurídicos que se
relacionen con los fines de la institución.
Artículo 10°.-
El CPA no puede intervenir, opinar ni actuaren
cuestiones de orden político, racial o
religioso.
Artículo 11°.-
EL CPA puede requerir a las reparticiones públicas
provinciales y municipales la información
necesaria para el cumplimiento de esta Ley.
Asimismo, las autoridades o empleados de
esos organismos que tengan conocimiento de
infracciones a esta Ley o a sus
reglamentaciones, deben denunciar tal
situación.
CAPITULO III
AUTORIDADES
Artículo 12.- Son órganos directivos del CPA.
a)
La Asamblea.
b)
El Comité Ejecutivo.
c)
La Comisión Revisora de Cuentas.
d)
El Tribunal de Ética.
Artículo 13.-
La Asamblea de Matriculados (en adelante la
Asamblea) es el máximo órgano de conducción
del CPA. La integran todos los profesionales
de la agrimensura matriculados que cumplan
con las obligaciones que fija esta Ley y su
Estatuto Social.
La Asamblea puede ser Ordinaria o Extraordinaria y debe convocarse con
treinta (30) días de anticipación, como
mínimo, explicitando el Orden del Día, el
que debe publicarse por un día en el Boletín
Oficial de la provincia y, por lo menos, en
un diario de circulación en todo el
territorio provincial. El Estatuto Social
debe establecer las disposiciones relativas
a las asambleas.
Artículo 14.-
La Asamblea Anual Ordinaria se debe reunir
una (1) vez por año, en el lugar, fecha y
forma que determine el Estatuto Social, para
tratar todas las cuestiones de competencia
del CPA incluidas en el Orden del Día.
Mínimamente debe tratar:
a)
La gestión cumplida por el Comité Ejecutivo
en el último ejercicio.
b)
Todo asunto que el Comité Ejecutivo incluya
en la convocatoria.
c)
Balance Anual y Cuadro de Resultados que
cierra el 31 de diciembre.
d)
El Presupuesto Anual.
Cuando corresponda renovar autoridades, el tema se debe incluir en la
correspondiente convocatoria.
Artículo 15.-
La Asamblea Extraordinaria se debe reunir
toda vez que sea convocada por el Comité
Ejecutivo por sí o a requerimiento de, no
menos, el veinte por ciento (20%) de los
matriculados habilitados, para tratar
asuntos incluidos en la convocatoria, o a
pedido de la Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 16.-
La Asamblea sesiona válidamente en primera
citación con la presencia de, por lo menos,
un tercio (1/3) de los matriculados
habilitados en el padrón. Transcurrida una
(1) hora desde la fijada en la convocatoria,
la Asamblea se considerará legalmente
constituida con el número de matriculados
presentes, siempre que el total supere la
cantidad de miembros titulares del Comité
Ejecutivo.
Artículo 17.-
Las decisiones de la Asamblea se adoptan por
mayoría simple de sus miembros presentes,
salvo la modificación del Estatuto Social
que requiere los dos tercios (2/3) de los
presentes.
Artículo 18.-
La elección de autoridades se realiza
cada tres (3) años, en Asamblea y son
electores los matriculados que estén
inscriptos en el padrón y que no registren
deuda en el
pago de su matrícula y/o de su renovación
anual.
Artículo 19.-
Todos los profesionales matriculados
habilitados tienen voz y voto en las
asambleas.
Artículo 20.-
Las atribuciones de la Asamblea son:
a) Aprobar la propuesta del Estatuto Social y sus
modificaciones.
b)
Remover a los miembros del Comité Ejecutivo
que se encuentren incursos en las causales
previstas en la presente Ley o por grave
inconducta e inhabilidad para el desempeño
de sus funciones, con el voto de las dos
terceras (2/3) partes de los asambleístas.
c)
Ratificar o rectificar la interpretación que
de esta Ley haga el Comité Ejecutivo cuando
algún matriculado lo solicite. A tal fin,
debe incluirse el tema en el Orden del Día
de la primera Asamblea Ordinaria.
d)
Autorizar al Comité Ejecutivo para adherir a
Federaciones de Entidades de Profesionales
Universitarios, a condición de conservar la
autonomía.
e)
Aprobar los valores de las tasas
retributivas de servicios, sellados,
matrícula y/o renovación anual a propuesta
del Comité Ejecutivo.
Artículo 21.-
El Comité Ejecutivo está conformado por
a)
Un Presidente.
b)
Un Secretario.
c)
Un Tesorero.
d)
Cuatro Vocales titulares.
e)
Cuatro Vocales suplentes.
Artículo 22°.- La conformación de las vocalías del Comité Ejecutivo deberá reflejar una
representación uniforme de sus integrantes
con respecto a cada una de las distintas
circunscripciones judiciales existentes en
la provincia, circunstancia que deberá ser
considerada al momento de integrar las
listas que presenten los candidatos para las
correspondientes elecciones de autoridades
en la Asamblea.
Artículo 23°.- Para ser miembro del Comité Ejecutivo se requiere:
a)
Estar matriculado con una antigüedad no
menor a tres (3) años en el ejercicio
ininterrumpido de la profesión en la
Provincia del Chubut.
b)
Tener título de Agrimensor o Ingeniero
Agrimensor.
c)
Tener residencia ininterrumpida en la
Provincia del Chubut durante al menos los
tres (3) últimos años.
d)
No haber sido sancionado por mal desempeño
de sus funciones en la actividad profesional
ni por falta de ética.
e) No ser deudor por cuotas de matrícula.
Artículo 24°.- Los miembros del Comité Ejecutivo durarán tres (3) años en sus funciones
y podrán ser reelectos en sus cargos.
Artículo 25°.-
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad de
alguno de los miembros, deberá convocarse a
los suplentes por su orden y hasta completar
el período. En caso de que el Comité
Ejecutivo quede parcialmente constituido,
después de incorporados los suplentes,
deberá producirse la renovación de los
cargos faltantes a través de elecciones.
Artículo 26°.-
Los miembros del Comité Ejecutivo serán responsables
personal y solidariamente de los actos del
CPA en que intervengan, salve expresa y
fundada constancia en acta de quienes
estuvieron en disidencia.
Artículo 27°.-
Son deberes y atribuciones del Comité Ejecutivo:
a)
Resolver las solicitudes de inscripción en
la matrícula.
b)
Atender la vigilancia y registro de la
matrícula.
c)
Ejercer las funciones, atribuciones y
deberes referidos en el artículo 8 de esta
Ley, sin perjuicio de las facultades de la
asamblea y de otras que fije el
Estatuto Social.
d)
Cumplir y hacer cumplir esta Ley.
e)
Convocar a las asambleas y fijar el Orden
del Día; cumplir y hacer cumplir las
decisiones de
aquéllas.
f)
Administrar los bienes del CPA.
g)
Elevar al Tribunal de Ética los antecedentes
de las transgresiones a la Ley o al Estatuto
Social, así como solicitar la aplicación de
las sanciones a que hubiere lugar y
ejecutar, las mismas formulando las
comunicaciones que corresponda.
h) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones
o legados, celebrar contratos y, en general,
realizar todo acto jurídico relacionado con
los fines de la institución, con acuerdo de
la Asamblea,
i) Enajenar los bienes inmuebles del CPA o
constituir derechos reales sobre los mismos,
con acuerdo de la Asamblea.
j) Representar a los matriculados ante las
autoridades administrativas y las entidades
públicas, privadas y judiciales.
k) Establecer el plantel básico de personal del CPA
así como nombrar, suspender y remover a sus
empleados.
i) Otorgar poderes, designar Comisiones Internas y
representantes del CPA.
m) Sancionar las normas de funcionamiento interno.
n) Interpretaren primera instancia esta Ley.
o) Contratar los servicios de profesionales que
resulten necesarios para el mejor
cumplimiento de los fines de la institución,
como así convenir sus honorarios.
p) Intervenir, a solicitud de parte, en todo
diferendo que surja entre matriculados o
entre éstos y sus comitentes, sin
perjuicio de la intervención que
corresponda a la justicia.
q) Celebrar convenios con las autoridades
administrativas o con instituciones
similares, en el cumplimiento de los
objetivos del CPA.
r) Editar publicaciones, fundar y mantener
bibliotecas, con preferencia de material
referente a
la agrimensura.
s) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la
marcha regular del CPA, cuyo conocimiento no
esté expresamente atribuido a otras
autoridades.
t) Aconsejar sobre cuestiones de su competencia, a pedido de las
universidades y/o Ministerio de Educación y
Derechos Humanos.
u) Elaborar el presupuesto de recursos y gastos correspondiente a cada
ejercicio, el que deberá ser aprobado, como último plazo, en
la última reunión del Comité Ejecutivo del
ejercicio
anterior.
v) Crear o suprimir delegaciones y designar a los
respectivos delegados ad-referéndum de la
Asamblea.
Artículo 28°.-
El Comité Ejecutivo es el órgano de
dirección del CPA y lo representa en sus
relaciones con los matriculados, los
terceros y los poderes públicos y
judiciales. Podrá sesionar
con la presencia de la mitad más uno de
todos sus componentes.
Las decisiones del Comité Ejecutivo serán tomadas por simple mayoría de
los presentes y en caso de empate, el voto del Presidente se
considerará doble.
CAPITULO
IV
COMISIÓN REVISOR DE CUENTAS
Artículo 29°.-
La Comisión Revisora de Cuentas estará
integrada por tres (3) miembros titulares y
tres (3) suplentes, elegidos en la misma
oportunidad y con las modalidades de los
miembros del Comité Ejecutivo, por lista
separada. Durarán tres (3) años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 30°.-En
caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad de alguno de los miembros,
deberá convocarse a los suplentes hasta
completar el período. Cuando la Comisión
Revisora de Cuentas quedare parcialmente
constituida, después de incorporados los
suplentes, deberá producirse la renovación
del o los cargos faltantes a través de
elecciones.
Artículo 31°.-
Son funciones de la Comisión Revisora de
Cuentas:
a)
Llevar a cabo todos los actos necesarios
para un cumplimiento eficiente de su función
de fiscalización y control.
b)
Observar los actos del Comité Ejecutivo en
forma fundada y por escrito.
c)
Controlar la ejecución del Presupuesto anual
del CPA, evaluar su situación económica y
financiera y emitir informe al Comité
Ejecutivo al menos una vez al año.
d) Cuando motivos justificados lo hagan aconsejable,
requerirá el llamado a Asamblea
Extraordinaria. Podrá efectuar por sí el
llamado, cuando el Comité Ejecutivo no lo
hiciera en tiempo y forma.
Artículo 32°.-
Las decisiones de la Comisión Revisora de
Cuentas serán tomadas por simple mayoría. Si
existiere disidencia de algún miembro, podrá
quedar sentada por escrito en el dictamen
que se emita.
Artículo 33°.-La
elección de las primeras autoridades del
Comité Ejecutivo, Comisión Revisora de
Cuentas y Tribunal de Ética se realizará en
una Asamblea Extraordinaria, que convocará
dentro de los primeros sesenta (60) días
desde la promulgación de la presente Ley, la
Comisión de Profesionales de la Agrimensura,
integrada por cuatro (4) representantes del
Colegio de Agrimensores del Chubut según
establece el artículo 71° y de la cual
podrán participar los profesionales que
integren el padrón original del CPA,
conformado sobre la base de todos los
profesionales que se encontraban habilitad
para ejercer la agrimensura en la Provincia
del Chubut a !a fecha de la sanción de la
presente Ley, tal como se establece en su
artículo 73°.
CAPITULO
V
DEL TRIBUNAL DE ETICA
Artículo 34°.-
El Tribunal de Ética se compone de tres (3)
miembros titulares y tres (3) suplentes, que
serán elegidos simultáneamente con el Comité
Ejecutivo y de la misma forma. Durarán tres
(3) años en sus funciones y pueden ser
reelectos en sus cargos.
Artículo 35°.-
Para ser miembro del Tribunal de Ética se
requieren diez (10) años de ejercicio
profesional y hallarse en el pleno ejercicio
de los derechos de matriculado, no pudiendo
sus integrantes formar parte del Comité
Ejecutivo.
Artículo 36°.-
El Tribunal de Ética sesionará con la
presencia de, al menos, dos (2) de sus
miembros titulares. Al entrar en funciones
el Tribunal designará entre sus miembros un
(1) Presidente y un (1) Secretario. Podrá
sesionar asistido por un (1) secretario
ad-hoc, con título de Abogado. Deberá
redactar un proyecto de reglamento de
funcionamiento y elevarlo para su
consideración ante el Comité Ejecutivo,
quien deberá expresar su acuerdo y elevarlo
a la Asamblea para su
aprobación definitiva.
Artículo 37°.-
Los miembros del Tribunal de Ética son
recusables por las mismas causales que
determina el Código de Procedimiento en lo
Civil para los magistrados judiciales por el
procedimiento que fije la reglamentación de
la presente Ley.
Artículo 38°.-
En caso de recusaciones, excusaciones o
licencias de los miembros titulares, serán
reemplazados provisoriamente por el suplente
que corresponda, según el orden impuesto en
la lista. En caso de vacancia definitiva, el
suplente se incorporará al Cuerpo con
carácter permanente.
Artículo 39°.-
Las decisiones del Tribunal serán tomadas
por simple mayoría de los miembros
titulares, y dentro de los treinta (30)
días, deberán ser comunicadas al Comité
Ejecutivo para que en su caso adopte las
medidas que correspondan.
TITULO II
DE LA PROFESIÓN
CAPITULO
VI
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 40°.-
Se considera Ejercicio Profesional a toda
actividad técnica o científica y su
consiguiente responsabilidad, tanto en la
actividad pública como privada, de manera
libre o en relación de dependencia y que
requiera la capacitación que otorga el
título profesional que permite el ejercicio
de la agrimensura en los términos de los
artículos 2º y 3º de la presente Ley,
conferido por universidades públicas
oficiales o privadas reconocidas por el
Estado. Esas actividades técnicas o
científicas, están claramente detalladas en
la Resolución 1054/02 y 432/87 del entonces
Ministerio de Educación y Justicia de la
Nación y responden a las incumbencias
profesionales de la Agrimensura.
Resolución Ministerial N° 1254/2018 y Anexo
donde se dejan establecidas las actividades
reservadas a cada ingeniería conforme lo
establecido por el Consejo de Universidades.
Asimismo se considera ejercicio profesional
a las siguientes actividades:
a)
Determinar y verificar por mensura límites
de objetos territoriales legales de derecho
público y privado, parcelas y estado
parcelario, jurisdicciones políticas y
administrativas, bienes públicos, objetos de
derechos reales y de todo otro objeto legal
de expresión territorial con la respectiva
georreferenciación y registración catastral.
b)
Certificar el estado parcelario.
c)
Diseñar y organizar los catastros
territoriales.
d)
Estudiar, proyectar, registrar, dirigir,
ejecutar e inspeccionar: Levantamientos
territoriales, inmobiliarios y/o parcelarios
con fines catastrales y valuatorios masivos.
- Divisiones, subdivisiones en propiedad horizontal, pre-horizontalidad,
desmembramientos, unificaciones, anexiones,
concentraciones, recomposiciones y
redistribuciones inmobiliarias y
parcelarias.
e)
Diseñar, proyectar y organizar sistemas de
información geográfica para ordenamiento y
planeamiento territorial.
f) Diseñar, programar y ejecutar relevamientos
aerofotogramétricos con fines catastrales.
g) Procesar, georreferenciar e interpretar imágenes
satelitales y de teledetección con fines
catastrales.
h) Estudiar, proyectar, dirigir y aplicar sistemas geodésicos de medición
y apoyo planialtimétricos.
i) Confeccionar cartografía básica y temática, en toda su amplitud.
j) Estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar sistemas geométricos
planimétricos y mediciones
complementarias para estudio, proyecto y
replanteo de obras.
k) Realizar interpretaciones morfológicas, estereofotogramétrícas y de
imágenes aéreas y satelitales.
i)
Realizar determinaciones geográficas de
precisión destinadas a fijar la posición y
la orientación de los sistemas trigonométricos
o poligonométricos de puntos aislados.
m) Realizar determinaciones gravimétricas con fines geodésicos.
n) Efectuar levantamientos geodésicos dinámicos, inerciales y
satelitaríos.
o) Estudiar, proyectar, ejecutar y dirigir sistemas de control de
posición horizontal y vertical y
sistemas de información territorial.
p) Elaborar e interpretar planos, mapas y cartas temáticas, topográficas
y catastrales.
q) Determinar el lenguaje cartográfico, símbolos y
toponimia.
r) Participar en la determinación de la renta potencial media normar y
realizar la delimitación de
las zonas territoriales.
s) Participar en la tipificación de unidades económicas zonales e
interpretar su aplicación.
t) Participar en la formulación, ejecución y evaluación de planes y
programas de ordenamiento
territorial.
ACTIVIDADES RESERVADAS
u) Determinar y verificar por mensura límites de objetos territoriales
legales de derecho público
y privado, parcelas y estado parcelario,
jurisdicciones políticas y administrativas,
bienes
públicos, objetos de derechos reales y de
todo otro objeto legal de expresión
territorial con la respectiva georreferenciación y registración catastral.
v) Certificar el estado parcelario.
w) Diseñar y organizar los catastros territoriales.
Artículo 41°.-
El ejercicio de la agrimensura es reservado
exclusivamente para las personas físicas con
título profesional habilitante, diplomadas
en universidades oficiales públicas o
privadas reconocidas por el Estado, o
extranjeras que hubiesen obtenido reválida
de su título en universidades públicas
oficiales, o estuviesen dispensados de
hacerlo en virtud de un tratado
Internacional.
Artículo 42°.-
La mención del título profesional se hará
textualmente, sin omisiones o abreviaturas
que puedan inducir a error, es decir en la
forma que ha sido expedido por la
universidad.
Artículo 43°.-
Se considera uso del título a toda
manifestación, hecho o acción de la cual
pueda inferirse la idea, el propósito o la
capacidad para el ejercicio profesional,
como el empleo de términos, leyendas,
insignias, emblemas, dibujos y demás
expresiones de las que pueda inferirse la
idea de ejercicio profesional.
Artículo 44°.-
El ejercicio profesional, según lo
establecido en los artículos 2º y 3º y en
cualquiera de los aspectos enunciados en el
artículo 40º, debe llevarse a cabo mediante
la prestación personal de los servicios para
los que se tiene incumbencias, a través de
personas de existencia física, legalmente
habilitadas y bajo la responsabilidad de su
sola firma.
Artículo 45°.-
La profesión puede ejercerse mediante la
actividad libre o en relación de
dependencia, previa matriculación en el CPA,
según las siguientes modalidades:
a)
Libre individual: cuando el convenio se
realiza entre el comitente, ya sea éste
público o
privado, con un único profesional,
asumiendo éste todas las responsabilidades
derivadas de la tarea convenida.
b)
Libre asociado: cuando comparten en forma
conjunta uno o más agrimensores, las
responsabilidades y beneficios de dicho
ejercicio ante el comitente, sea éste
público o privado.
c)
En relación de dependencia: a toda tarea que
consista en el desempeño de empleos, cargos,
funciones en instituciones, reparticiones,
empresas públicas o privadas, que revista el
carácter de servicio personal de un
profesional de fa agrimensura.
d)
En el ejercicio de la docencia: tanto en
universidades o en institutos o escuelas de
enseñanza de nivel terciario, técnico
especial o secundario que requiera título
habilitante.
Artículo 46°.-
Los profesionales en relación de dependencia
con la administración pública, no podrán
ejecutar ni tramitar trabajos para terceros,
que deban ser gestionados y registrados ante
el organismo estatal al cual pertenecen. La
figura del público y notorio, será causal
suficiente para que el CPA actúe de oficio
contra aquellos profesionales de la
administración pública que actúen a través
de terceros profesionales para ejecutar y
tramitar trabajos.
Artículo 47°.-
Cuando el Estado Nacional, Provincial o
Municipal, o sus reparticiones o empresas
que le pertenezcan, o de las cuales forme
parte, utilicen los servicios de los
profesionales de la agrimensura, debe
respetar todas las disposiciones de la
presente Ley. Los Jefes o Directores de
Recursos Humanos de cada organismo del
Estado o de Empresas Privadas serán
responsables de exigir a cada profesional de
la agrimensura que trabaje en relación de
dependencia en uso del título, la constancia
de su matriculación en el CPA. Dentro de los
treinta (30) días de sancionada esta Ley y a
su simple pedido, deberán informarle al CPA
el listado de los profesionales alcanzados
por la misma que presten servicios en ese
organismo o empresa.
Artículo 48°.-
Para ejercer en el campo de la agrimensura
en el territorio de la Provincia, se
requiere:
a)
Poseer título universitario según lo que se
establece en el artículo 2o de la
presente Ley.
b)
Estar inscripto en el padrón de
matriculados.
c)
Estar al día con el pago de la matrícula y/o
su
renovación anual correspondiente.
Artículo 49°.-
El padrón de matriculados que llevará el CPA
será único en la Provincia y ninguna otra
entidad podrá inscribir profesionales que
pretendan ejercer en el campo de la
agrimensura, salvo aquéllas de asociación
voluntaria y con finalidades que no
impliquen el control del ejercicio
profesional.
Artículo 50°.-
Ningún estamento u organismo del Estado
Nacional, Provincial o Municipal, dará curso
alguno la documentación relacionada con el
ejercicio profesional de la agrimensura en
los términos de los artículos 2o,
3o y 40 de la presente Ley si
previamente no cuenta con la constancia
fehaciente de intervención y competencia que
la presente otorga al CPA.
Artículo 51°.-
Los organismos públicos no autorizarán
ningún trámite de trabajos de agrimensura
registrables, ejecutado por profesional
legalmente habilitado para ello, que no
presente constancia de la intervención del
CPA.
Artículo 52°.-
Los profesionales que se encuentren
matriculados en otros colegios o consejos de
Ley de la Provincia del Chubut y que, en
virtud de las incumbencias conferidas por su
título universitario, puedan ejercer en el
campo de la agrimensura, no se encuentran
obligados a matricularse en el CPA, debiendo
acreditar ante éste de forma fehaciente
dichas condiciones. Previo al visado de los
trabajos presentados por estos
profesionales, el CPA verificará que los
mismos se encuentren al día con las
obligaciones respectivas ante su colegio o
consejo de Ley.
Artículo 53°.-
La firma por parte de un profesional
matriculado en cualquier documento relativo
a un trabajo de agrimensura, o cualquier
otra manifestación escrita que signifique
ejercicio de la profesión, sin que el
trabajo haya sido ejecutado personalmente
por el profesional en la medida que la firma
lo haga suponer, constituirá falta grave y
quien la cometa será pasible de cancelación
de la matrícula.
CAPITULO VII
DE LA MATRICULA
Artículo 54°.-
Son condiciones para matricularse:
a)
Poseer título habilitante para el ejercicio
de la agrimensura en los términos de los
artículos 2o, 3o y 40°
de la presente Ley.
b)
Acreditar la identidad personal y registrar
la firma.
c)
Declarar domicilio real y constituir
domicilio profesional, este último en
jurisdicción provincial.
d)
Manifestar bajo juramento no estar afectado
por inhabilidades o incapacidades.
e)
No encontrarse afectado por incompatibilidad
legal o reglamentaria.
f)
Cumplimentar los requisitos administrativos
que para cada situación establezca la
presente Ley, el Estatuto Social y cualquier
otra normativa que el CPA dicte a los
efectos.
Artículo 55°.-
El CPA está facultado para matricular a
técnicos y profesionales de carreras afines
a la agrimensura, dentro de las incumbencias
que le otorguen los organismos competentes y
vinculadas a las actividades profesionales
referidas en los artículos 2o, 3o
y 40°, debiendo dictar las reglamentaciones
pertinentes en su Estatuto Social.
Artículo 56°.-
El CPA verificará los requisitos exigidos
para la matriculación. En caso de
comprobarse que no se reúnen los mismos,
rechazará fundadamente la petición.
Efectuada la matriculación, devolverá el diploma y
expedirá de inmediato un certificado o
credencial habilitante.
Artículo 57°.-
Son causas para la cancelación de la
inscripción en la matrícula:
a)
Enfermedad física o mental que inhabilite
para el ejercicio de la profesión.
b)
Muerte del profesional.
c)
Inhabilitación permanente o transitoria,
mientras dure, emanada del Tribunal de Ética
y confirmada por el Comité Ejecutivo, que
deberá hacerlo mediante el voto de los dos
tercios (2/3) de la totalidad de los
miembros que lo componen.
d)
Inhabilitación permanente o
transitoria, mientras dure, emanada
de sentencia judicial.
e)
Solicitud del propio interesado.
f)
Inhabilitación o incompatibilidad prevista
por esta Ley.
Artículo 58°.-
El profesional cuya Matrícula haya sido
cancelada, podrá presentar nueva solicitud,
probando ante el Comité Ejecutivo que han
desaparecido las causales que motivaron la
cancelación.
Artículo 59°.-
La decisión de cancelar la Matrícula será
tomada por el Comité Ejecutivo mediante el
voto de los dos tercios (2/3) de la
totalidad de los miembros que lo componen.
El Estatuto Social establecerá condiciones,
modalidades de recurrencia y plazos.
Artículo 60°.-
Constituyen obligaciones esenciales de los
matriculados:
a)
Cumplir estrictamente las normas de la
presente Ley en el ejercicio profesional,
como también el Estatuto Social, los
reglamentos internos, acuerdos y
resoluciones emanadas de las autoridades del
CPA.
b)
Denunciar las transgresiones a las normas de
la presente Ley, el Estatuto Social, los
reglamentos internos y resoluciones que
emanan de las autoridades del CPA.
c)
Comunicar dentro de los quince (15) días de
producido todo cambio de domicilio real o
profesional.
d)
Satisfacer con puntualidad las cuotas de
matriculación a que obliga la presente Ley
y/o renovación anual y todo aporte ordinario
o extraordinario que las autoridades del CPA
dispongan orgánicamente.
Artículo 61°.-
Son derechos esenciales de los matriculados:
a) Proponer por escrito a las
autoridades del CPA las iniciativas que
consideren necesarias para el mejor
desenvolvimiento institucional.
b) Utilizar los
servicios y dependencias que, para beneficio
general de sus miembros, establezca el CPA.
c)
Recibir apoyo jurídico-legal del CPA,
concretado en el asesoramiento e
información, para una mejor defensa de sus
derechos e intereses profesionales ante
quien corresponda.
d)
Protección de la propiedad intelectual
derivada del ejercicio de su labor.
e)
Emitir su voto en las elecciones y ser
electos para desempeñar cargos en los
órganos Directivos del CPA.
TITULO
III
DEL EJERCICIO ILEGAL
CAPITULO
VIII
DE LAS TRANSGRESIONES A LA LEY Y SUS
SANCIONES
Artículo 62°.-
Se considera ejercicio ilegal de la
profesión, a la realización de las
actividades previstas en los artículos 2o,
3o y 40° de esta Ley, sin título
académico o, teniéndolo, sin la Matrícula
habilitante, así como por la mera arrogación
académica o título profesional de la
agrimensura en forma indebida.
Por ser delito de acción pública, el CPA, de oficio o a pedido de parte,
está obligado a denunciar al infractor a la
Justicia Ordinaria competente en los
términos del artículo 247 del Código Penal.
Artículo 63°.-
Sin perjuicio de las sanciones penales que
correspondan y a las cuales refiere el
artículo 64°, será sancionado con las multas
establecidas:
a)
El
profesional de la agrimensura que
ejerciere la profesión sin estar
matriculado.
b)
El que sin tener título habilitante use
título profesional, términos, leyendas,
insignias, dibujos y/o demás expresiones de
las que se puede inferir el ejercicio
profesional.
c)
El que sin tener título habilitante evacúe
habitualmente y con notoriedad a título
oneroso o gratuito consultas sobre temas de
agrimensura.
d)
El que por sí o por otro encubra o favorezca
las actividades que se reprimen según los
incisos precedentes.
e)
El funcionario o empleado de la
administración pública que sin encontrarse
habilitado para ejercer la profesión realice
gestiones directas o indirectamente en la
misma, aún en el caso que fuere propia o
conexa de las que pudiera desempeñar de
acuerdo con los títulos que poseyere.
f)
El o los componentes de sociedades o
entidades o corporaciones que usen
denominaciones que permitan referir o
atribuir a una o más personas, la idea del
ejercicio de la profesión tales como:
estudio, asesoría, oficina, consultoría u
otras semejantes sin tener ni mencionar
Agrimensor matriculado responsable encargado
directa y personalmente de las mismas.
Artículo 64°.-
El conocimiento de las causas que se
promovieren respecto a las infracciones de
este título corresponderá al Juez
Correccional competente, previa instrucción
y citación directa de conformidad al Código
de Procedimientos en lo Penal. Las causas
serán promovidas de oficio o por denuncia de
los jueces o representantes del CPA. La
sentencia que recaiga por aplicación de las
disposiciones del presente capítulo podrán
ser recurridas en apelación por ante el
Tribunal que resulte competente para atender
los recursos en materia penal. Tal recurso
se tramitará por las normas y procedimientos
del Código Procesal en lo Criminal y
Correccional.
CAPITULO IX
RECURSOS DEL CPA
Artículo 65°.-
El CPA tendrá, para atender las erogaciones
propias de su funcionamiento, los siguientes
recursos:
a) El derecho de inscripción o de
reinscripción en la matrícula y/o su
renovación anual.
b) Los ingresos que
perciba en concepto de tasas por servicios
prestados, de acuerdo a las atribuciones
que esta Ley les confiere.
c)
Las rentas que produzcan sus bienes, como
así el producto de sus ventas.
d)
Las donaciones, subsidios, legados y el
producto de cualquier otra actividad.
e)
El producido de cualquier otro recurso que
fije la Asamblea.
f)
El importe de las multas que aplique el
Tribunal de Ética, por transgresiones a la
presente Ley, su reglamentación o sus normas
complementarias.
g)
Los recursos provenientes de la división del
Patrimonio del Colegio Profesional Ley
X
N°2.
Artículo 66°.-
Los fondos del CPA serán depositados en
cuentas bancarias abiertas al efecto en
entidades bancarias públicas o privadas de
funcionamiento real en la Provincia del
Chubut.
CAPITULO X
DE LAS DELEGACIONES
Artículo 67°.-
La creación de delegaciones, su supresión,
la modificación de su denominación, la
modificación de sus jurisdicciones, el
cambio de su asiento y sus autoridades,
serán decididas por el Comité Ejecutivo,
ad-referéndum de la Asamblea.
Artículo 68°.-
Los gastos propios que demande el
funcionamiento de cada delegación, deben ser
atendidos con los recursos del CPA.
Artículo 69°.-
Si el Comité Ejecutivo y/o la Comisión
Revisora de Cuentas detectaran que una
delegación actúa en cuestiones notoriamente
ajenas a las específicas y exclusivas que la
presente Ley le asigna, o no cumplimenta la
normativa vigente, previa intervención del
Tribunal de Ética, si la cuestión resultara
de su competencia el Comité Ejecutivo podrá
intervenir la delegación. La intervención se
realizará al solo efecto de su
reorganización, la que deberá cumplirse
dentro del plazo improrrogable de sesenta
(60) días corridos, con designación de
nuevas autoridades de la delegación,
conforme lo previsto en el artículo 67°.
Artículo 70°.-
La misión y funciones de las delegaciones
administrativas serán establecidas por el
Estatuto Social a dictar por el CPA.
TITULO
V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 71°.-
Dentro de los diez (10) días posteriores a
la sanción de la presente Ley, se
constituirá una Comisión de Profesionales de
la Agrimensura, la que estará integrada por
cuatro (4) representantes titulares y cuatro
(4) suplentes del Colegio de Agrimensores
del Chubut, habilitados para el ejercicio de
la agrimensura, uno por cada circunscripción
judicial en las que se divide la Provincia,
designados por la citada institución y para
ocuparse de atender todas las cuestiones
administrativas y de práctica comunes que
pudieran surgir por la aplicación de la
presente Ley hasta el momento de asunción de
las primeras autoridades del CPA.
Asimismo, está encargada de confeccionar un
proyecto de Estatuto Social del CPA que
deberá ser elevado como propuesta para su
consideración y aprobación por parte de la
Asamblea que designará a las primeras
autoridades del CPA según se establece en el
artículo 33° de la presente Ley.
Artículo 72°.-
El día de la sanción de la presente Ley, los
profesionales matriculados habilitados para
el ejercicio profesional de la agrimensura
hasta esa fecha ante el Colegio Profesional
de Ingeniería y Agrimensura (Ley
X
N° 2 y sus modificatorias) pasan a conformar
la integración inicial y provisoria hasta el
31 de diciembre de 2018, del padrón de
matriculados que se dispone crear en la
presente Ley, el cual deberá ser
administrado y actualizado por la Comisión
de Profesionales de la Agrimensura creada
según el artículo 71° hasta el momento de
asunción de las
primeras autoridades del CPA.
Artículo 73°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY X N° 72
TABLA DE
ANTECEDENTES
|
Todos los Artículos
del texto definitivo provienen del
original de la ley.-
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LEY X N° 72
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
|
Todos los Artículos
del texto definitivo se corresponden
con los artículos del texto
original de la ley.-
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