HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-71

                                  

LEY X – Nº 71

 

EJERCICIO DE LA PROFESION FARMACEUTICA

TITULO I

PARTE  GENERAL

CAPITULO I- Objeto y Alcance

Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objeto regular:

-El ejercicio de la actividad del Profesional Farmacéutico en el ámbito de la  Provincia del Chubut.

-Las actividades comprendidas en Laboratorios, Droguerías, Distribuidoras, Operadores Logísticos, Farmacias, Farmacias Asistenciales, Botiquines de Farmacia, herboristerías, laboratorios y locales de venta de hierbas medicinales, establecimientos elaboradores, fraccionadores, importadores, distribuidores, deposito y dispensa de Drogas Vegetales, Preparados de Drogas Vegetales y /o Medicamentos Herbarios y/o Medicamentos Herbarios de Uso Tradicional  y todo otro establecimiento público o privado que realice dichas actividades: elabore, prepare, fraccione, almacene, expenda o distribuya drogas y medicamentos.

-Las actividades de fabricación, importación, almacenamiento, distribución y dispensa de productos médicos.

-Las actividades comprendidas en las Centrales y/o Servicios de Esterilización, sean estos externos o internos de Establecimientos Asistenciales públicos o privados.

-Las actividades comprendidas en la elaboración e importación de productos cosméticos y especiales.

Artículo 2°.- Son principios de esta Ley promover, preservar y proteger la salud, seguridad y bienestar de la población, por medio del control y regulación efectiva de la práctica de la profesión del farmacéutico. A los efectos y  fines de la presente ley se considerará ejercicio profesional lo previsto en el artículo 6 de la presente y las que en el futuro resuelva la autoridad competente.

Artículo 3°.- El medicamento como bien social, es dispensado al público exclusivamente por un farmacéutico en los establecimientos farmacéuticos habilitados por la autoridad de aplicación para tal fin, aun cuando se trate de aquéllos de expendio sin receta. Su expendio o dispensación fuera de esos lugares, ya sea a título oneroso o gratuito, es considerado ilegal y será sancionado conforme a las previsiones de la presente, ello sin perjuicio de las penalizaciones que conforme al Código Penal le corresponden.

Artículo 4°.- A los  efectos   de   la   presente   Ley,  se  adoptan   las   definiciones contenidas en el Anexo I de la presente.

Artículo 5°.- El Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut será la Autoridad de Aplicación de la presente. La Autoridad de Aplicación es responsable de matricular, habilitar, reconocer especialidades y fiscalizar los establecimientos enumerados en la presente, debiendo llevar un registro actualizado; ello, sin perjuicio de la previa y debida inscripción que deberá realizar todo profesional de la farmacia en el Registro del Colegio de Farmacéuticos de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la presente ley. La Autoridad Sanitaria podrá suspender la habilitación o disponer la clausura del establecimiento cuando se constate la violación de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad farmacéutica.

La Autoridad de Aplicación es responsable de las fiscalizaciones de cualquier lugar, dependencia o establecimiento en el que se elaboren, almacenen,  distribuyan o se disponga de cualquier forma de drogas, especialidades medicinales y productos médicos a comerciantes, profesionales y/o particulares.

 

CAPITULO 2- Ejercicio de la Profesión Farmacéutica

Artículo 6°.- Entiéndase por Ejercicio de la Profesión Farmacéutica la realización de servicios, o el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, remunerados o no, dentro del ámbito público o privado, que requieran el conocimiento científico o técnico que emana de la posesión del título universitario de Farmacéutico, dentro de los límites establecidos por las incumbencias Profesionales del mismo.

A los efectos de la presente ley es considerado ejercicio profesional del farmacéutico:

1.- Desarrollar en forma exclusiva las siguientes actividades:

a)         Ejercer la dirección técnica de Farmacias privadas; Farmacias de establecimientos asistenciales públicos, privados y de las fuerzas armadas; servicios de esterilización de establecimientos productivos o asistenciales, públicos, privados y de las fuerzas armadas; droguerías; distribuidoras; Laboratorios o Plantas Industriales que realicen: investigación, diseño, síntesis, desarrollo, producción, control de calidad, fraccionamiento, envasado, esterilización, almacenamiento, conservación, distribución, importación, exportación y transporte, de medicamentos y productos para la salud del ser humano y otros seres vivos. Ejercer la supervisión del personal técnico a su cargo.

b)        Preparar formulaciones farmacéuticas y medicamentos magistrales y oficinales; y dispensar medicamentos de origen industrial, en Farmacias de atención directa al público (privadas, comunitarias, de obras sociales, etc.) o en servicios de atención de la salud (hospitales, sanatorios, centros de salud, dispensarios, etc. ejerciendo la dirección técnica o función similar y/o las funciones paramédicas de acuerdo a la legislación y reglamentaciones vigentes.

c)         Intervenir en la investigación y diseño, desarrollo, producción, control de calidad, envasado, almacenamiento y distribución de medicamentos fabricados en serie por la industria farmacéutica, actuando como director técnico o función similar de acuerdo a la legislación y reglamentaciones vigentes en el orden nacional o provincial.

2.      Investigar, diseñar, sintetizar, desarrollar, producir y controlar, preparar, fraccionar, envasar, almacenar, conservar, distribuir, dispensar, administrar medicamentos y productos para la salud.

3.      Realizar seguimientos farmacoterapéuticos de productos destinados a la curación, alivio y prevención de enfermedades del ser humano.

4.      Ser el profesional responsable de la Dirección Técnica de las plantas industriales que realicen todos los procesos enumerados en el punto 1. a) respecto de: alimentos, productos veterinarios, desinfectantes, insecticidas y biocidas.

5.      Realizar estudios farmacológicos y toxicológicos en sistemas biológicos aislados o en seres vivos.

6.      Extraer, aislar, investigar, identificar y conservar principios activos, medicamentos y nutrientes naturales u obtenidos de procesos sintéticos y/o biotecnológicos.

7.      Integrar el personal técnico de producción, control, desarrollo, fraccionamiento y almacenamiento en Farmacias, Industrias Farmacéuticas, Alimentarias y Cosméticas y Laboratorios o Institutos relacionados o vinculados con las mismas.

8.      Asesorar y participar en la acreditación, supervisión técnica y categorización en todo establecimiento público o privado donde ejerza, el Farmacéutico, su actividad profesional.

9.      Asesorar a otros integrantes del equipo de salud y a la población sobre el uso racional del medicamento y otros productos para la salud.

10.  Participar en el contralor profesional Farmacéutico en los distintos establecimientos y organismos públicos y privados: municipales, provinciales, nacionales e internacionales.

11.  Establecer las especificaciones técnicas, higiénicas y de seguridad que deben reunir los ambientes en los que se realicen los procesos tecnológicos, en el ámbito oficial o privado, hospitalario o industrial, destinados a la preparación, almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos y otros productos farmacéuticos, alimentos dietéticos, cosméticos, productos alimenticios y otros relacionados con la salud.

12.  Participar en la realización de estudios, consultas, asesoramientos, auditorías, inspecciones, pericias e interpretaciones en temas de su competencia en los cuerpos legislativos y judiciales, en organismos públicos o privados: municipales, provinciales, nacionales e internacionales.

13.  Actuar en equipos de salud, en la administración, planificación, programación, ejecución y evaluación de campañas y programas sanitarios.

14.  Intervenir en la confección de normas, patrones de tipificación, evaluación y certificación para materias primas y drogas importadas o para exportar, relacionadas con medicamentos, alimentos, cosméticos y otros productos para la salud.

15.  Intervenir en la preparación, redacción y actualización de la Farmacopea Nacional Argentina, de Formularios Terapéuticos, de los Códigos, Reglamentos Alimentarios y de todo otro texto o disposición legal relacionada con la actividad farmacéutica y la salud pública.

16.  Organizar, actuar y dirigir centros de información, suministro, gestión y control de medicamentos y productos para la salud, públicos o privados.

17.  Realizar las funciones paramédicas autorizadas por la legislación sanitaria vigente.

18.  Participar en actividades Académicas, Públicas y Privadas, provinciales, nacionales e internacionales y en otros organismos públicos y privados.

19.  Acceder a la carrera de Salud Pública y a los cargos directivos de establecimientos asistenciales en el orden municipal, provincial, nacional y privado, y de los organismos de administración de salud en esos mismos ámbitos e internacional.

Artículo 7°.- Para ejercer la profesión en la Provincia, los  farmacéuticos, deberán inscribirse en el Registro del Colegio Profesional de Farmacéuticos de la Provincia del Chubut, de acuerdo a la Ley X N° 17 y matricularse en el Ministerio de Salud ante quien corresponda de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 8°.- Deberán inscribirse en el Registro del Colegio Profesional de Farmacéuticos de la Provincia y  matricularse ante el Ministerio de Salud, los Farmacéuticos o Licenciados en Farmacia que posean:

a) Título válido otorgado por una Universidad Nacional, Provincial, pública o privada habilitada por el Estado Nacional;

b) Título otorgado por una Universidad extranjera y que haya revalidado en una Universidad Nacional; o que en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan sido habilitados por Universidades Nacionales.

Artículo 9°.- Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo, título de médico, bioquímico, odontólogo, veterinario u otra profesión de grado relacionada al ámbito de la salud deberán optar ante la autoridad sanitaria por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerlas simultáneamente. Queda prohibido el establecimiento de consultorios médicos, veterinarios, odontológicos y laboratorios de análisis clínicos en el local de una farmacia o anexado a la misma.

 

CAPITULO 3- Obligaciones, Derechos y Prohibiciones

Artículo 10°.- Los Farmacéuticos debidamente matriculados en la provincia están  obligados a cumplir con lo establecido en la presente ley y demás normas concordantes, sin perjuicio de lo previsto por el Tribunal de Ética del Colegio Profesional Farmacéutico de la Provincia del Chubut (CPFPCH).

Artículo 11°.- Los profesionales farmacéuticos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial están obligados a:

a)      Poner sus conocimientos al servicio del ser humano y promover la protección y la recuperación de la salud individual y colectiva.

b)      Respetar la vida humana y la libertad de conciencia en las situaciones de conflicto entre la ciencia y los derechos humanos enunciados en la declaración universal de los Derechos Humanos.

c)      Actuar éticamente en el ejercicio de su profesión, en beneficio del ser humano, la sociedad y el medio ambiente sin discriminación alguna.

d)     Tener en cuenta que la profesión farmacéutica no puede ser en ninguna circunstancia y bajo ninguna forma, ejercida exclusivamente con fines comerciales.

e)      Guardar secreto sobre los hechos de los que tenga conocimiento como resultado de su ejercicio profesional y exigir lo mismo al personal a su cargo. Salvo que se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal.

f)       Velar en el ejercicio de su profesión para que no se produzca contaminación, deterioro del medio ambiente o riesgos de trabajo perjudiciales para la salud y la vida.

g)      Participar de las acciones que tiendan a la defensa de la dignidad profesional y a mejorar las condiciones de salud y los requisitos de los servicios farmacéuticos, asumiendo su parte de responsabilidad en relación a la atención farmacéutica, la educación sanitaria y la legislación referente a salud.

h)      Tener en cuenta que la relación del farmacéutico con las personas no es sólo de orden profesional, sino también de naturaleza moral y social, no debiendo hacer discriminación de ninguna naturaleza.

i)        Cumplir y hacer cumplir la presente ley.

j)        Poner sus conocimientos y servicios profesionales a disposición de la comunidad en caso de conflicto social interno, catástrofe, epidemia u otro caso extraordinario de emergencia sin pretender por ello una ventaja personal.

k)      Respetar la vida humana, no colaborando jamás con quienes intencionalmente atenten contra ella, o coloquen en riesgo la integridad física o psíquica de la persona.

l)        Respetar el derecho de las personas de conocer el medicamento que le es dispensado y de decidir sobre su salud y su bienestar.

m)    Asumir con visión social, sanitaria y política, su papel en la definición de programas de enseñanza y del ejercicio de la profesión farmacéutica.

n)      Contribuir a la promoción de la salud individual y colectiva, principalmente en el campo de la prevención, la promoción y la educación para la salud, poniendo énfasis particular en estas áreas cuando se desempeña en la función pública.

o)      Informar y asesorar a las personas sobre el uso correcto del medicamento.

p)      Dispensar medicamentos de expendio sin receta, dentro de los límites de la atención primaria de la salud.

q)      Actualizar y ampliar sus conocimientos científicos y su cultura general, tendiendo al bien público y a la efectiva prestación de servicios al ser humano, observando los principios sanitarios, en especial en lo que concierne a la atención primaria de la salud y a la promoción de la salud.

r)       Utilizar los medios de comunicación a los que tenga acceso para brindar esclarecimiento sobre los temas de su incumbencia, conceder entrevistas o promover encuestas con fines educativos o de interés social y sanitario.

s)       Abstenerse de realizar, en el ejercicio de su profesión, acciones que impliquen explotación o lleven a un mal concepto de la profesión farmacéutica.

t)       Comunicar a la autoridad sanitaria la excusación o la dimisión al cargo, función o empleo.

Artículo 12°.- Son derechos del profesional farmacéutico:

a) No subordinarse a disposiciones estatutarias o reglamentarias internas del establecimiento o de instituciones de cualquier naturaleza que puedan limitar el ejercicio de la profesión farmacéutica, salvo cuando sea en beneficio sanitario de las personas, del medicamento o de la comunidad.

El ejercicio del profesional farmacéutico está libre de interferencias de cualquier tipo de interés económico, industrial, político, profesional o cualquier otro que sea ajeno al mejor desempeño de acuerdo a las normas del arte o profesión. El ejercicio profesional farmacéutico es tutelado y está libre de interferencias que no respondan a las normas del ejercicio.

b) Rehusarse a realizar actos farmacéuticos que, aun cuando estén autorizados por ley, sean contrarios a los dictámenes de la ciencia y de la técnica, debiendo comunicarlo a las personas, a los profesionales involucrados en el tema y a la autoridad sanitaria.

Artículo 13°.- Los Farmacéuticos tienen derecho a realizar capacitaciones y actualizaciones profesionales sin perjuicio de su desempeño laboral en el ámbito público o privado, por lo cual, se entiende como ausencias justificadas las que sean notificadas por estas causas, contando ésta como excepción a las ausencias reglamentadas en la presente Ley.

Artículo 14°.- Queda prohibido a los profesionales farmacéuticos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial, lo siguiente:

a)      Anunciar, tener en existencia, y dispensar medicamentos de composición secreta o misteriosa.

b)      Anunciar y dispensar agentes terapéuticos atribuyéndole efectos infalibles o extraordinarios que ofrezcan curar rápidamente cualquier enfermedad.

c)      Aplicar procedimientos que no hayan sido considerados o aprobados en centros universitarios o científicos reconocidos en el país.

d)     Poseer, dispensar o anunciar especialidades no aprobadas por la autoridad sanitaria.

e)      Publicar por cualquier medio anuncio en los cuales se exaltan o falseen propiedades o virtudes de medicamentos y productos terapéuticos, de diagnósticos, profilácticos, dietéticos y/o similares.

f)       Influenciar a los pacientes para el uso de determinados medicamentos.

g)      Participar en honorarios con médicos u odontólogos.

h)      Recibir participación de honorarios de los laboratorios de análisis clínicos o medicinales.

i)        Delegar en personas no autorizadas actos, facultades, funciones o atribuciones inherentes a su profesión.

j)        Practicar actos dañosos para las personas que utilizan el servicio, que puedan ser caracterizados como impericia, imprudencia, negligencia o inobservancia de las normas.

k)      Permitir el uso de su nombre, como responsable técnico, por cualquier  establecimiento o institución donde no ejerza, personal y efectivamente, las funciones inherentes a su profesión.

l)        Asumir responsabilidad por actos farmacéuticos de los que no participó.

m)    Firmar trabajos realizados por otros cuando no los ha ejecutado, orientado, supervisado o fiscalizado.

n)      Asociarse con quienes ejercen ilegalmente las actividades relacionadas con el ejercicio de la Profesión Farmacéutica, o con profesionales, propietarios o instituciones que practiquen actos ilícitos.

o)      Realizar fraude, falsificar o permitir que otros lo hagan en hechos laudos, medicamentos o productos cuya responsabilidad de ejecución o producción le concierne.

p)      Proveer o permitir que provean medicamentos o drogas para uso diferente al de su finalidad.

q)      Producir o proveer medicamentos y sus productos relacionados, drogas, insumos farmacéuticos, suplementos alimentarios, productos dietéticos, hemoderivados y todo producto vinculado a la Profesión Farmacéutica, contrariando las normas legales y técnicas.

r)       Anunciar productos farmacéuticos o procesos mediante sistemas capaces de inducir al uso indiscriminado de medicamentos.

s)       Participar de cualquier forma de procedimientos degradantes, inhumanos o crueles en relación con la persona, así como proveer o permitir que provean medios, instrumentos, sustancias o conocimientos para dichos fines.

t)       Mantener sociedades profesionales ficticias o engañosas que configuren falsedad ideológica.

u)      Promover o participar en investigaciones sobre comunidades sin el conocimiento de ellas, o cuando el objetivo se aparte de la protección o promoción de la salud, o no respete las particularidades de la región.

v)       Aceptar de los financiadores de la investigación de la que participen ventajas personales, generar cualquier tipo de interés comercial o renunciar a su independencia profesional.

w)     Realizar o participar de la investigación que no respete cualquiera de los derechos fundamentales de la persona o que ponga en peligro la vida o provoque daño a la salud física o mental.

x)      Declarar títulos académicos que no pueda probar o especializaciones para las cuales no esta calificado ni habilitado de conformidad con los términos de la presente.

Artículo 15°.- Los profesionales farmacéuticos con enfermedades invalidantes y mientras duren éstas, podrán ser inhabilitados por la autoridad sanitaria competente. La incapacidad será determinada por una Junta Médica en las condiciones que fije la reglamentación.

Artículo 16°.- El profesional farmacéutico que tomara conocimiento de algo relacionado con el ejercicio de su actividad no podrá darlo a conocer salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal.

Artículo 17°.- Los profesionales farmacéuticos podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de urgencia y mientras no concurra el médico. En los casos de envenenamiento evidente, en que el agente tóxico sea reconocido, estará autorizado a administrar el contraveneno correspondiente. En casos evidentes de shock anafiláctico, el farmacéutico está autorizado a administrar el o los medicamentos necesarios para resolver la emergencia.

Dejará constancia de lo actuado en el Libro Recetario, especificando toda la información que pueda tener implicancia legal, comunicando de inmediato a la autoridad sanitaria y policial con jurisdicción en la localidad.

En caso de epidemias, desastres u otras emergencias prestarán, dentro de sus capacidades, la colaboración que sea requerida por la autoridad sanitaria.

 

CAPITULO 4 De los Postgrados, Especialidades y de los practicantes o

residentes

Artículo 18°.- Para emplear el título de especialista, magíster o doctor y anunciarse como tales, los profesionales farmacéuticos deben poseer certificación otorgada por la autoridad de aplicación en las condiciones que se reglamenten. 

Artículo 19°.- La autoridad de aplicación resolverá sobre el listado de especialidades farmacéuticas reconocidas y tiene la responsabilidad de la permanente actualización del mismo. Los títulos o certificados de especialistas deberán inscribirse ante la autoridad de aplicación, quien otorgará la debida constancia de registro y reconocimiento como tal al profesional farmacéutico.

Artículo 20°.- Se entiende por practicantes a los estudiantes universitarios que estén cursando el último año de la carrera de farmacia y deban desarrollar la práctica farmacéutica en alguno de los ámbitos de incumbencia de la carrera. 

Se entiende por residente al graduado farmacéutico que concurre al establecimiento farmacéutico a perfeccionarse en una práctica específica. 

Los establecimientos habilitados en los que se ejerce la profesión farmacéutica podrán aceptar practicantes o residentes de acuerdo a lo reglamentado por las instituciones formadoras.

 

TITULO II

DISPOSICIONES COMUNES A LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS O SERVICIOS DONDE EJERCEN LOS PROFESIONALES FARMACEUTICOS

 CAPITULO 1 – De la Dirección Técnica

Artículo 21°.- Los establecimientos o servicios comprendidos en la presente deben contar obligatoria y permanentemente con una Dirección Técnica,  la que será ejercida por un profesional farmacéutico debidamente inscripto y matriculado en la Provincia, en forma personal y efectiva con bloqueo de título. La presente ley imposibilita ejercer la Dirección Técnica en más de uno de los establecimientos comprendidos en la presente.

En caso de renuncia del director técnico, el establecimiento o servicio no puede funcionar hasta el nombramiento del reemplazante.

El director técnico es responsable ante la autoridad de aplicación del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección y de las obligaciones que fija la presente.

La responsabilidad del director técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias del establecimiento o servicio regulado por esta ley.

Artículo 22°.- Todo cambio en la Dirección Técnica, ya sea definitivo o temporario, debe ser previamente autorizado por la autoridad de aplicación. 

Artículo 23°.- Los establecimientos contemplados en la presente que requieran del ejercicio de más de un profesional Farmacéutico, deberán comunicar a la autoridad de aplicación, debiendo  estos cumplir con las responsabilidades prevista en la presente.

 

CAPITULO 2 – De la Habilitación

Artículo 24°.- Los establecimientos o servicios comprendidos en la presente deben ser habilitados por la autoridad de aplicación y quedaran sujetos a su fiscalización y control. La habilitación será otorgada conforme a la reglamentación de la presente.

Artículo 25°.- La habilitación es transferible, cumpliendo los requisitos y aprobación exigidos por la autoridad de aplicación. 

Artículo 26°.- Una vez obtenida la habilitación, los establecimientos o servicios comprendidos en la presente, no pueden introducir modificación alguna en su denominación, instalaciones, emplazamiento o modalidades de prestación sin la autorización previa de la autoridad de aplicación.

 

CAPITULO 3- De la Publicidad

Artículo 27°.- Debe ser autorizada por la autoridad de aplicación todo lo que exceda de:

a)  Nombre del establecimiento y del farmacéutico.

b) Dirección, teléfono y otras formas de comunicación

c) Horarios de atención al público.

d) Enumeración de servicios que presta.

e) Días de turno.

Artículo 28°.- Se prohíbe en el ámbito de la Provincia de Chubut, la publicidad y dispensación de medicamentos y productos médicos a través de medios informáticos. Todo aquel que contravenga la citada prohibición, será sancionado conforme las prescripciones de esta Ley.

Artículo 29°.- Queda prohibido toda forma de anuncio al público relativo a modalidades de dispensación, propagandas sobre acciones farmacológicas de los medicamentos, medicamentos herbarios, drogas vegetales y otras que vulneran los principios éticos profesionales o los intereses de la salud pública.

 

TITULO III

DE LAS FARMACIAS

CAPITULO 1-  Generalidades

Artículo 30°.- Se entiende por farmacia a todo establecimiento de salud cuyo objeto sea la dispensación al público de productos destinados a preservar, mejorar o recuperar la salud de las personas y que cuente con la habilitación de la autoridad de aplicación.

Es también el ámbito de actuación del profesional farmacéutico, quien brinda a la comunidad sus conocimientos profesionales y es responsable del cumplimiento de la presente norma, normas concordantes, demás disposiciones vigentes y complementarias que se dicten en consecuencia. 

Artículo 31°.- La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de  la Provincia, en farmacias habilitadas. Los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio. La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen. Su venta y despacho fuera de estos establecimientos se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la presente ley, quienes la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal.

Artículo 32°.- La comercialización de alimentos para propósitos médicos específicos, medicamentos herbarios, medicamentos herbarios de uso tradicional, productos médicos y cualquier otro producto que tenga vinculación con el estado de salud y la calidad de vida de los seres humanos deberá ser efectuada en Farmacias habilitadas, en todo el territorio provincial.

Artículo  33°.- a) Será competencia exclusiva de la farmacia:

i) La dispensación de medicamentos, suplementos dietarios, productos médicos  que se determinen por reglamentación, material aséptico, productos sanitizantes y esterilizantes, especialidades medicinales aun cuando estén destinados a la higiene y estética de la persona, elementos de diagnóstico, tratamiento y curaciones.

ii)  La preparación y dispensa de preparados magistrales y homeopáticos.

iii) Los alimentos para propósitos médicos específicos, elementos de profilaxis y todos aquellos productos sanitarios vinculados a la promoción y protección de la salud de la población, se considerarán incluidos en este inciso según se determine por vía reglamentaria.

b) Sin perjuicio de la competencia exclusiva referida precedentemente, los establecimientos de farmacia son los ámbitos adecuados para:

i) La dispensa de productos médicos, productos destinados a la higiene o estética de las personas; así como de aquellos a los que se les asignen propiedades desinfectantes, insecticidas u otras análogas; productos dietoterapicos y todos aquellos productos que la autoridad sanitaria autorice previamente.

ii) La promoción de la salud pública, la prevención de las enfermedades y la educación sanitaria de la población.

iii) La organización de servicios de Atención Farmacéutica, que incluye  seguimiento terapéutico, registro de tensión arterial, de inyecciones subcutáneas e intramusculares, de vacunación en las condiciones fijadas en la reglamentación. Para lo cual deberán contar con la habilitación respectiva de la autoridad de aplicación.

iv) La colaboración en la docencia, para la obtención del título de Farmacéutico, de acuerdo a lo previsto en las normativas de las Universidades por las que se establecen los correspondientes planes de estudio; y en el desarrollo de prácticas profesionales y/o pasantías dentro de la Oficina de Farmacia según lo establecido en la presente Ley.

 

CAPITULO N° 2 – De la Habilitación de Farmacias

Artículo 34°.- Además de lo establecido en el Título II - Capítulo 2 de la presente ley, las farmacias deben cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 35°.- Las Farmacias a habilitar se encuadran en las siguientes categorías y deben cumplir con los requisitos que la autoridad de aplicación reglamente:

i) Categoría "A": Comprende a las farmacias con laboratorio para preparados magistrales y/o laboratorio para preparados homeopáticos. 

 ii) Categoría "B": Comprende a las farmacias sin laboratorios.

 iii) Categoría “C”: Comprenden a las farmacias que funcionan dentro de los establecimientos de salud con internación (ESCI) destinadas solamente para la provisión de medicamentos y productos médicos para sus pacientes internados. Los establecimientos asistenciales con internación dependientes del Ministerio de Salud provincial están  autorizados  a  dispensar  a sus pacientes ambulatorios. Aplica también  a la Farmacia en Establecimientos de salud complementarios que  utilizan  medicamentos y productos médicos para su funcionamiento.

          iv) Categoría “D”: Comprende a las farmacias de funcionamiento interno en Obras sociales destinadas exclusivamente a la provisión de medicamentos a sus afiliados para la cobertura de planes especiales.

Artículo 36°.- Los espacios físicos destinados a farmacia serán de uso exclusivo para la actividad de la misma, no se podrá instalar dentro de ese espacio consultorios médicos, veterinarios, odontológicos, laboratorios de análisis clínicos y ópticas.

En ningún caso las farmacias podrán funcionar dentro de otro establecimiento comercial o conjuntamente con otras dependencias comerciales. 

Artículo 37°.- Todas  las Farmacias deberán contar con un local independiente de toda otra actividad o comercio, y como mínimo poseer los siguientes ambientes:

a)      Un ambiente para la atención al público con las instalaciones mobiliarias necesarias para la dispensación, el que deberá estar situado en la planta baja, teniendo acceso directo sobre la línea municipal de edificación, con rampa de discapacidad y como único ingreso a la Farmacia. Aplica para las Categorías A y B.

b)      Un ambiente diferenciado  para el o los Laboratorios ya sea para recetas magistrales u homeopáticas y aplica a la Categoría A.

c)      Las Farmacias que deseen contar con otros servicios de atención farmacéutica, como aplicación de inyectables, toma de presión arterial, vacunatorio, deberán solicitar su habilitación previamente y contar con el espacio destinado a tal fin, separado del resto de los ambientes. Aplica a la Categoría A y B.

d)     Un ambiente para almacenamiento de medicamentos, productos médicos, productos de higiene, estética  y otros, debidamente segregados. Aplica a todas las Categorías.

e)      Servicio sanitario instalado de uso exclusivo de la Farmacia, el que no podrá estar comunicado con el/los Laboratorios,  así como tampoco con el gabinete de inyectables, para evitar contaminaciones cruzadas. Aplica a todas las categorías.

La autoridad de aplicación reglamentara los requisitos necesarios a cumplir para obtener la habilitación y categorización que corresponda.

Artículo  38°.- El cierre  voluntario  de  las  Farmacias no podrá exceder los 30 (treinta) días   anuales (año calendario) continuos o discontinuos. El Director Técnico deberá comunicar como mínimo con diez (10) días corridos de antelación a la Autoridad de Aplicación este cierre. Toda Farmacia que haya permanecido cerrada por más de treinta (30) días corridos, perderá su habilitación, salvo que mediasen justificaciones por razones de fuerza mayor o caso fortuito que serán comunicadas inmediatamente a la Autoridad de Aplicación, la cual deberá expedirse al respecto y comunicar al Colegio de Farmacéuticos del Chubut para la confección del cronograma mensual de turnos correspondiente.

Artículo 39°.- Las Farmacias tendrán un horario de apertura y cierre que deberá declararse ante la autoridad de aplicación, al momento de  solicitar la habilitación y no podrá modificarse sin autorización previa. Los horarios de atención al público con el respectivo profesional Farmacéutico, que ejercerá según el siguiente esquema y de acuerdo al régimen de horarios establecidos por Jornada Laboral en el  Convenio Colectivo de Trabajo:

i) Régimen de lunes a sábados 8 hs. Contará con un Director Técnico Farmacéutico.

ii) Régimen de lunes a sábados 16 hs corridas, contaran con Director Técnico y Co-Director Técnico.

iii) Régimen de lunes a lunes 24 hs, contaran con Director Técnico y 3 Co-Directores Técnicos. Durante todo el horario de atención al público y de los turnos obligatorios, deberá estar presente en la farmacia el Director Técnico, Co-Director Técnico declarado.

Artículo 40°.- Las Farmacias, en su condición de servicio público quedarán  sometidas  a un régimen de turno obligatorio e ineludible, conforme a lo que disponga la reglamentación respectiva,  durante las veinticuatro (24) horas del día, con la finalidad de efectuar las prestaciones  farmacéuticas de urgencia que les sean requeridas.

El Colegio de Farmacéuticos de la Provincia del Chubut establecerá un cronograma mensual de turnos de cumplimiento obligatorio, nocturno o para días feriados, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la prestación del servicio público a la comunidad. Quedando facultado para subsanar posteriormente todas las cuestiones de detalle que su aplicación práctica demande.

Las Farmacias deberán exhibir en un lugar visible un cartel donde se indique con precisión la totalidad de las farmacias de turno en el día. Podrán  eximirse  del  cumplimiento del turno:

a)      Cuando  existan  causas justificadas, comunicadas  con  una anticipación  de  setenta  y dos (72) horas, salvo en caso de fuerza mayor.

b)      Aquellas Farmacias que se encuentren hasta Quinientos (500) metros medidos puerta a puerta por la línea peatonal  de una con atención durante las veinticuatro (24) horas.

Estas eximiciones deberán ser autorizadas por la autoridad de aplicación.

Las Farmacias de categorías C y D no se incluirán en el cronograma de turnos.

El Colegio de Farmacéuticos de Chubut informará a la Autoridad de Aplicación los cronogramas mensuales de Turnos, con cinco (5) días corridos de antelación.

Artículo 41°.- Las Oficinas de Farmacia estarán distribuidas a fin de asegurar la más eficiente atención, acceso y uso adecuado, igualitario y oportuno de los recursos terapéuticos, en todo el territorio provincial. La habilitación de nuevas oficinas de Farmacias se autorizará siempre que exista entre las mismas y los establecimientos farmacéuticos existentes o pendientes de habilitación, una distancia no inferior a la establecida en la siguiente escala:

a)      En poblaciones menores de diez mil (10.000) habitantes, doscientos (200) metros de distancia.

b)      En poblaciones de diez mil (10.000) a veinticinco mil (25.000) habitantes, trescientos (300) metros de distancia.

c)      En poblaciones que superen los veinticinco mil (25.000) habitantes, cuatrocientos (400) metros de distancia.

El número de habitantes a tener en cuenta será el que arroje el último censo de población, nacional o provincial, para el ejido urbano de la localidad que corresponda o el informe actualizado del ente correspondiente.

Artículo 42°.- La autorización de funcionamiento en un nuevo domicilio, será emitida por el Ministerio de Salud con vista previa al Colegio de Farmacéuticos, considerando y respetando las distancias establecidas en el artículo anterior.

Quedan exceptuadas del presente artículo aquellas farmacias que se encuentran habilitadas al momento de la sanción de la presente ley, a quienes además se les autorizará el funcionamiento en un nuevo domicilio pudiendo ser de hasta ciento cincuenta (150) metros de la habilitación original, con la condición de no invadir una distancia mínima de doscientos (200) metros de una farmacia habilitada.

Para el caso de las Farmacias de Categorías A y/o B dependientes de Obras Sociales, Entidades Mutualistas y Gremiales, la autorización de funcionamiento a su sede legal implica el cambio a Categoría D.

 

CAPITULO 3 – De la Dirección Técnica

Artículo 43°.- Además de lo establecido en el Titulo II Capitulo 1 de la presente ley, los  Farmacéuticos deben cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 44°.- Los farmacéuticos que ejerzan la Dirección Técnica, Co- Dirección Técnica  o auxiliar a tiempo completo establecido por el Convenio Colectivo de Trabajo, de un establecimiento, no podrán hacerlo en otro establecimiento habilitado por esta Ley.

Artículo 45°.- A los efectos de cumplir con la Dirección Técnica de acuerdo al Régimen horario establecido en el Artículo 39 de la presente, se entiende por:

i) Director Técnico: al Farmacéutico autorizado para ejercer en tal función en el horario declarado, con bloqueo de título, siendo responsable del cumplimiento y observancia de la presente ley, su reglamentación y demás normas complementarias referidas a la actividad.   

ii) Co-Director Técnico: al Farmacéutico autorizado para ejercer la Dirección Técnica con bloqueo de título, en aquellas Farmacias que funcionen con un régimen horario declarado de 16 o 24 hs, respetando la jornada laboral definida por el Convenio Colectivo de Trabajo, cumpliendo con lo establecido en la presente y norma reglamentaria.

iii) Farmacéuticos Auxiliares: a aquellos profesionales farmacéuticos que ejercen junto al Director Técnico y/o al Co-Director Técnico, previa designación ante la Autoridad de aplicación. Respetando la jornada laboral definida por el Convenio Colectivo de Trabajo y cumpliendo con lo establecido en la presente y normas complementarias. Pudiendo ejercer la misma función previa autorización,  hasta en dos (2) farmacias,  sin superposición de horarios.

Artículo 46°.- El director técnico de una farmacia podrá ausentarse momentáneamente dentro del horario establecido para la atención al público, si la ausencia superará una hora, deberá dejar constancia, firmando el libro habilitado a tal efecto, indicando asimismo la hora de salida y de regreso. Durante estas ausencias momentáneas la atención de la farmacia podrá quedar a cargo de farmacéuticos auxiliares previamente autorizados. La ausencia del director técnico de su farmacia durante tres inspecciones consecutivas, en días y horas distintos, sin haber dejado la constancia en el libro respectivo, lo hará pasible de las sanciones pertinentes y en caso de reincidencia podrá procederse a la clausura del establecimiento.

Al momento de una inspección el tiempo máximo de tolerancia será de 60 (sesenta) minutos a partir de los cuales se considerará como ausencia.

Artículo 47°.- El Director Técnico y Co- Director Técnico deberán:

a)      Exhibir visiblemente su título profesional, su credencial de matrícula vigente y el

Certificado de  habilitación del establecimiento otorgado por la autoridad sanitaria. Podrá optarse por exhibir fotocopia autenticada del título.

 b) Prever que en el frente del local,  sellos e impresos en general, figure su nombre y su título        debiendo consignarse en estos últimos la denominación de la entidad propietaria de la farmacia y su domicilio;

  c) Conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las drogas, medicamentos y productos médicos, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores, cumpliendo con la norma de trazabilidad;

 d) Poseer un registro actualizado de las habilitaciones sanitarias jurisdiccionales y/o certificados de transito interjurisdiccional de sus proveedores.

 e) Confeccionar y remitir a la autoridad de aplicación las fichas de notificaciones de farmacovigilancia, tecnovigilancia y otras de la ANMAT.

  f) Velar y cuidar las condiciones de saneamiento e higiene del Establecimiento y del personal.

  g) Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de los medicamentos y demás productos sanitarios.

  h) Segregar e identificar claramente como tales las drogas y  medicamentos  vencidos; procediendo a su devolución al proveedor o a su tratamiento como residuos peligrosos, según la norma al respecto, exceptuando los estupefacientes y psicotrópicos, cuya destrucción se realizará según las condiciones que se reglamenten.

 i) Ser personalmente responsable del origen de las drogas y efectos que dispense y/o use en sus preparaciones magistrales como asimismo de cualquier anormalidad que surja en el medicamento terminado. En cuanto a las especialidades medicinales, productos médicos y otros, sólo es responsable de la legitimidad de los mismos, su procedencia, estado de conservación y dispensación. La autoridad sanitaria está facultada para proceder a retirar muestras con la finalidad de verificar su legitimidad, en todo de acuerdo a lo que establecen las normas vigentes al respecto.

  j) Brindar toda la información requerida por la autoridad de aplicación y hacerle entrega de las muestras y la documentación que la misma solicite

 k) Colaborar con la autoridad de aplicación en la formación e información sobre el uso racional de los medicamentos y productos médicos.

  l) Aceptar y dispensar únicamente las recetas que cumplan con los recaudos establecidos por la respectiva ley

 

ll) Informar y asesorar profesionalmente al adquiriente acerca de las distintas especialidades farmacéuticas disponibles cuando se prescribe o receta un medicamento por nombre genérico, estando capacitado el profesional farmacéutico ante la opción de la persona, para dispensar un medicamento que contenga igual principio activo, concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades por envase que respete el criterio general de la prescripción y la pauta terapéutica indicada.

    m) Cumplir con los turnos obligatorios.

Artículo 48°.- En la dispensación al público, los farmacéuticos deberán  respetar lo establecido en legislación vigente, respecto a las condiciones de prescripción y dispensación.

Artículo 49°.- Los estupefacientes  y  psicotrópicos,  las sustancias controladas y otras que específicamente señale la autoridad de aplicación, deberán ser conservados bajo llave, en armarios dispuestos exclusivamente para tal fin.

Artículo 50°.- Para la dispensación de drogas, medicamentos y medicamentos herbarios se tendrán en consideración las siguientes modalidades:

1)      Dispensación legalmente restringida, prescriptas en receta oficial;

2)      Dispensación con receta archivada;

3)      Dispensación con receta;

4)      Dispensación sin receta médica.

En lo relativo al punto 1 y 2, el farmacéutico deberá retener y archivar las recetas correspondientes durante un plazo no menor de (2) años, después del cual podrá destruirlas, previa intervención de la Autoridad de aplicación.

Relativo al punto 3 solo podrá ser devuelta al paciente, bajo tratamiento prolongado, e intervenida por el farmacéutico, según se reglamente.

Relativo al punto 4, dichos medicamentos serán dispensados con exclusividad en las farmacias habilitadas, bajo responsabilidad y estricto control farmacéutico.

Artículo 51°.- En las Farmacias  deberán  llevarse los siguientes libros habilitados y foliados por la autoridad sanitaria:

1)      Libro Recetario, en el cual se registrarán diariamente y por orden numérico correlativo las recetas oficiales y archivadas, copiándolas íntegramente, haciendo constar apellido y número de matrícula del profesional prescribiente. Archivando la receta que deberá poseer el número correspondiente al registrado en el libro y firmada por el farmacéutico. Los Farmacéuticos  Director Técnico y el Co-Directores Técnicos, deberán firmar diariamente dicho registro durante el cumplimiento de su función dentro del horario declarado. Cuando no tenga recetas para registrar, en cuyo caso escribirán “sin movimiento” y firmaran al finalizar. Cuando la Autoridad de Aplicación autorice la utilización de registros  informáticos, se deberá asegurar la inviolabilidad del sistema.

2)      Libro de Estupefacientes Ley Nacional Nº 17.818 y sus modificaciones;

3)      Libro de Psicotrópicos Ley Nacional Nº 19.303 y sus modificaciones;

4)      Libro de drogas controladas por otras normas, en los casos que corresponda;

5)      Libro de Registro de Intervenciones de Gabinetes de Atención Farmacéutica;

Deberán llevarse en forma legible, y no dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las recetas dispensadas y, sin enmiendas ni raspaduras no salvadas.

Artículo 52°.- El Farmacéutico  podrá realizar el fraccionamiento de especialidades medicinales de condición de venta sin receta, siempre y cuando el producto quede debidamente identificado, respetando el envase primario de origen, de acuerdo a las exigencias legales vigentes. Queda terminantemente prohibido el fraccionamiento de las especialidades medicinales contempladas en las Leyes Nacional N° 19.303 y N° 17.818 sus modificaciones, como las sustancias controladas,  cuya condición de venta es bajo receta archivada y las de venta bajo receta.

Artículo 53°.- En la preparación de recetas que prescriban drogas o medicamentos oficinales, los directores técnicos de las farmacias deben, a requerimiento de la autoridad de aplicación, declarar el método de preparación que utilizan y son responsables de la composición y actividad de los mismos, de acuerdo a la reglamentación.

Les está prohibido a los farmacéuticos:

Despachar recetas magistrales que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar.

Tener en existencia fórmulas magistrales previamente confeccionadas.

Desarrollar en escala industrial la fabricación de especialidades medicinales o cosméticos.

Artículo 54°.- Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 14º de la presente, el director técnico de una farmacia no puede:

·                    Recetar medicamentos;

·                    Tener en existencia o expender medicamentos productos médicos y otros que no estén certificados ni aprobados por la ANMAT.

·                    Despachar recetas que no se encuentren firmadas por el profesional médico u odontólogo, con la aclaración del nombre, apellido y número de matrícula, escrita en idioma nacional y no contengan expresado el peso y volumen o unidades biológicas de acuerdo a las reglamentaciones vigentes. Cuando se presuma que en la receta hay un error o la ilegibilidad de la letra provoque duda, no la despachará sin antes pedir al profesional que la prescribió, las explicaciones pertinentes a través de una ratificación o rectificación.

·                    Negarse a efectuar despacho al público fuera de su horario habitual o de guardia obligatoria, cuando le sea requerido por casos de urgencia. En estas situaciones, el farmacéutico puede exigir la presentación de la receta en la que conste la necesidad de la administración perentoria del medicamento prescripto.

CAPITULO 4 – De la Propiedad de las Farmacias

Artículo 55°.- Se autorizarán las instalaciones o enajenaciones de farmacias cuando la propiedad sea:

a)                                              De Profesionales farmacéuticos habilitados para el ejercicio de su profesión con domicilio real y legal en la localidad donde se sitúe el establecimiento. En caso de fallecimiento del profesional farmacéutico, único propietario de la farmacia, se debe notificar a la autoridad de aplicación del hecho. Esta puede disponer a pedido del o de los derechohabientes el cierre definitivo del establecimiento, la transferencia de la habilitación a alguna de las figuras establecidas en la presente, o su continuidad con la titularidad de la propiedad de uno o más derechohabientes y dirección técnica de un profesional farmacéutico, sujeta a las condiciones que establezca la reglamentación.

b) De Sociedades Colectivas; Sociedades de Responsabilidad Limitada; Sociedades Anónimas, o cualquier otra figura asociativa regularmente constituida que en el futuro la norma de fondo así lo establezca dentro de cualquier ubicación autorizada por las normas de planeamiento urbano, siempre bajo la dirección técnica de un profesional farmacéutico con título habilitante para el ejercicio de la Farmacia en la Provincia. Deben estar habilitadas para ejercer el comercio y tener domicilio real, legal y fiscal en la Provincia.

c) De las Obras Sociales, Entidades Mutualistas y/o Gremiales que desearen instalar una Farmacia para sus asociados, siempre que se encuentre previsto en sus estatutos, las que, además deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Que se obliguen a mantener la dirección técnica efectiva personal de un farmacéutico.

2. Estas Farmacias estarán destinadas al servicio asistencial de los asociados o afiliados de la Entidad o Entidades que las instalen y de las personas a su cargo, cuya nómina y vínculo deberá consignarse en el carnet que lleva el beneficiario, salvo que existiere convenio de reciprocidad de servicios con otras Obras Sociales, Entidades Mutuales y/o Gremiales.

 

CAPITULO 5 – De las Farmacias Asistenciales

Artículo 56°.- Se entiende por Farmacia Asistencial a aquellas comprendidas en la Categoría C, definidas en el artículo 35° de la presente Ley. La dispensación de medicamentos y productos médicos en los ESCI ya sean públicos o privados, se efectuará exclusivamente en la Farmacia Asistencial, debidamente habilitada; cumpliendo con los requisitos establecidos en el Titulo III, De la Farmacia, Capítulos 1, 2 y 3. Aquellos establecimientos de salud complementarios que requieren para su funcionamiento medicamentos y productos médicos, no podrán dispensarlos y deberán cumplir con los requisitos que se reglamenten.

Artículo 57°.- Las funciones  del  Servicio  de  Farmacia  Asistencial serán de acuerdo al nivel de complejidad del establecimiento salud con internación dictadas en las normas nacionales  vigentes y según se reglamente.

Artículo 58°.- Podrán ser propietarios de las farmacias asistenciales, cualquier persona, física o jurídica, que se encuentre debidamente reconocida como responsable comercial de la institución asistencial, por la autoridad sanitaria correspondiente. No pudiendo ser entregadas en concesión, locación o sociedad a terceros.

Artículo 59°.- Para la habilitación de las farmacias Categoría C, la reglamentación establecerá los requerimientos pertinentes acorde a las prácticas que se desarrollen en cada nivel, debiendo contemplar como mínimo lo siguiente:

a) Marco normativo de funcionamiento,

b)Recursos humanos y Recursos físicos.

Artículo  60°.- De acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la Farmacia Categoría C estará dirigida por un Farmacéutico, quien asumirá  el cargo Director Técnico, según el organigrama de la institución, a quien le corresponderá la dedicación exclusiva, bloqueo de título y jerarquía. Además, según el nivel de complejidad del establecimiento, deberán tener uno o más farmacéuticos. Todos los Farmacéuticos que ejerzan en las farmacias asistenciales, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo  61°.- La Farmacia Categoría C que no deberá realizar preparaciones magistrales, parenterales, enterales, diluciones, fraccionamiento de drogas, de especialidades medicinales, entre otras, si no cuenta con el laboratorio previamente habilitado para cada fin.

Artículo  62°.- La responsabilidad del Director Técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias del Establecimiento respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás legislación vigente.

 

CAPITULO 6 - De las Farmacias dependientes de Obras Sociales, Entidades Mutualistas y Gremiales

Artículo 63°.- Las Farmacias dependientes de obras sociales nacionales, provinciales o municipales, entidades mutualistas y gremiales se rigen por las normas establecidas para las farmacias en general por la presente Ley, debiendo además cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Estas Farmacias en ningún caso pueden ser entregadas en concesión, locación o sociedad con terceros o cualquier otra forma jurídica, sea en forma declarada o encubierta. Cuando se constate la transgresión a la norma se procederá a la inmediata clausura preventiva del establecimiento sin perjuicio de otras sanciones que se pudieran aplicar según el caso.

b)      Estas Farmacias deberán dispensar medicamentos exclusivamente a sus afiliados o entidades con las que celebren convenios.

 

CAPITULO 7 – Del Botiquín de Farmacia

Artículo 64°.- En las localidades que no cuenten con una Farmacia habilitada, la Autoridad de Aplicación autorizará la instalación de un (1) botiquín de farmacia, para la dispensación de medicamentos y productos médicos, de acuerdo a las condiciones que se reglamenten. Las habilitaciones así acordadas, caducarán de pleno derecho al plazo de seis (6) meses de la instalación de una farmacia en dicha localidad.

Artículo 65°.- Los Botiquines de Farmacia continuarán prestando su servicio bajo las condiciones en las que actualmente se encuentran habilitados por la autoridad de aplicación.

Artículo 66°.- El personal designado y autorizado para la atención del botiquín es solidariamente responsable junto al propietario del cumplimiento de lo establecido en la presente ley y normas complementarias. La autoridad de aplicación está facultada a ingresar al establecimiento para su control y fiscalización.

Artículo 67°.- Los Botiquines de Farmacia deben cumplir en lo que se refiere a la habilitación con lo dispuesto en los artículos 36°, 37° y 38° del Capítulo 2 del Título III de la presente Ley.

Artículo 68°.- El personal declarado como responsable de la atención del botiquín no puede además de lo establecido en el artículo 53° de la presente, lo siguiente:

  1. Expender medicamentos psicotrópicos, estupefacientes de ninguna de las Listas Oficiales, ni aquellos clasificados como sustancias controladas por diferentes disposiciones nacionales.
  2. Tener en existencia formulas magistrales previamente elaboradas.

  III.  Fraccionar ninguna especialidad medicinal en unidades menores a su unidad de  venta, ni comercializar medicamentos en envases hospitalarios.

IV.   Recibir participación de honorarios de otros profesionales o dar participación en honorarios o resultados económicos a otros profesionales de la salud, establecimientos proveedores o prestadores de servicios de salud o de actividad comercial afín.

V.    Difundir por cualquier medio, enunciados en los cuales se exalten o falseen virtudes de los productos.

VI.      Ejercer la actividad mientras padezcan enfermedades inhabilitantes para la misma y cualquier otra actividad comprendida en las prohibiciones en la presente.

 

TITULO IV

DE LA ESTERILIZACION

Capítulo Único

Artículo 69°.- Toda persona física o jurídica que quiera habilitar una Central de Esterilización  ya sea pública o privada, deberá obtener la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación, acreditando los requisitos que ésta establezca. Una vez obtenida la habilitación, toda modificación o incorporación de nuevas actividades o procesos, deberá notificarse a la Autoridad de Aplicación bajo las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 70°.- De acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la Central de Esterilización estará dirigida por un Farmacéutico, quien asumirá  en el cargo de Director Técnico. El mismo deberá observar el cumplimiento de las Prácticas adecuadas de calidad según las directrices y normativas nacionales e internacionales recomendadas para este tipo de tareas y las responsabilidades establecidas en la presente.

Artículo 71°.- En caso de habilitarse la Central dentro de un establecimiento de salud con internación, deberá brindar de acuerdo al nivel de complejidad, al Director Técnico o jefe del servicio, la asistencia de uno o más farmacéuticos, como así también los recursos físicos y humanos necesarios para el cumplimiento de las actividades que allí se desarrollen y según se reglamente.

 

TITULO V

GASES MEDICINALES

Capitulo único

Artículo 72°.- Quedan comprendidas en la presente Ley las actividades de fabricación, fraccionamiento, importación, comercialización y distribución de gases medicinales.

Artículo 73°.-  A los efectos de la presente se entiende por:

Gas Medicinal: Todo producto constituido por uno o más componentes gaseosos destinado a entrar en contacto directo con el organismo humano, de concentración y tenor de impurezas conocido y acotado de acuerdo a especificaciones. Los gases medicinales, actuando principalmente por medios farmacológicos, inmunológicos, o metabólicos, presentan propiedades de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias. Se consideran gases medicinales los utilizados en terapia de inhalación, anestesia, diagnóstico “in vivo” o para conservar o transportar órganos, tejidos y células destinados a la práctica médica.

Empresa Titular: La persona física o jurídica autorizada por la Autoridad Sanitaria Nacional para la fabricación, comercialización, y/o importación de gases medicinales. Es responsable de la liberación de los lotes conforme a las pautas de calidad exigidas por la legislación vigente. Podrá contratar la elaboración  de todas o parte de las etapas del proceso productivo a otras empresas fabricantes de gases medicinales, habilitadas por la autoridad sanitaria nacional, las que se denominarán Empresas Contratadas.

Empresa Fabricante: La persona física o jurídica habilitada por la Autoridad Sanitaria Nacional para realizar total o parcialmente las actividades necesarias para la fabricación de gases medicinales.

Empresa Distribuidora: La persona física o jurídica habilitada por la Autoridad Sanitaria Provincial  para realizar tareas de comercialización y distribución dentro de la Provincia.

Artículo 74°.- Las empresas mencionadas, para obtener la autorización de la Autoridad de Aplicación, deberán contar con un Director Técnico Farmacéutico, quien tendrá dedicación exclusiva y bloqueo de título y deberá cumplir con las responsabilidades expresadas en la presente Ley.

Artículo 75°.- Las empresas que deseen efectuar las actividades mencionadas en el artículo 72°,  deberán cumplir con los requisitos de habilitación, según se reglamente, y con las normas de Buenas Prácticas de elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, transporte y distribución vigentes.

 

TITULO VI

DE LAS DROGUERIAS

Artículo 76°.- Se entiende por droguería farmacéutica a todo establecimiento dedicado a la comercialización mayorista de medicamentos, especialidades medicinales, drogas, productos médicos, productos especiales, alimentos para propósitos médicos específicos, preparaciones oficiales, medicamentos herbarios, drogas vegetales, medicamentos herbarios de uso tradicional, medicamentos gaseosos, productos veterinarios, desinfectantes, insecticidas  y todo otro producto  que se use en la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud humana.

Artículo 77°.- Deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria de aplicación y podrán solicitar la comercialización exclusiva de algunos de los productos mencionados en el artículo anterior, acreditando los requisitos que se establezcan en la reglamentación.

Artículo 78°.- Cualquier persona física o jurídica podrá ser propietaria de droguerías.

La Dirección Técnica corresponde a un profesional farmacéuticos con dedicación exclusiva y bloqueo de título; dentro de los alcances de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 79°.- Las Droguerías deberán seguir la cadena de comercialización establecida  por la Autoridad Sanitaria Nacional, quedando prohibida la venta y/o dispensa al público.

Artículo 80°.- Las Droguerías dedicadas al almacenamiento, fraccionamiento, expendio de drogas, drogas vegetales, medicamentos herbarios y preparaciones de fórmulas oficiales, deberán contar con un Laboratorio segregado para tal fin, un laboratorio de control de calidad cuya dirección será ejercida por el director técnico de la droguería, quien será responsable del origen, legitimidad y pureza de la misma. Cumpliendo con los requisitos para su habilitación  y normas de buenas prácticas según se reglamente.

Articulo 81°.- Los espacios físicos destinados a Droguería, serán de uso exclusivo para la actividad de la misma, deben instalarse en planta baja y tener acceso directo a la calle y reunir las condiciones que se reglamenten.

Artículo 82°.- Las Droguerías deberán contar como mínimo con los siguientes espacios,  cumpliendo además con los requisitos de habilitación que se reglamente y con las normas de buenas prácticas vigentes:

a)      Entrada y salida propia de vehículos para carga y descarga cubierta, donde el funcionamiento del sector se realice normalmente a puertas cerradas.

b)      Área de recepción.

c)      Área de depósito debidamente segregado por producto que comercialice,

d)     Laboratorio de fraccionamiento y preparación,

e)      Área de Control de Calidad

f)       Sector de administración

g)      Vestuarios y baños para hombre y mujer separados del sector del área de depósito.

Artículo 83°.- Además de las de las obligaciones determinadas en la presente Ley, el Director Técnico de las Droguerías será responsable de:

a)      que las drogas y productos que sean objeto de la actividad del establecimiento sean adquiridas exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez ser expedidas únicamente a farmacias, farmacias asistenciales y laboratorios;

b)      que en el establecimiento se tenga documentado el origen y la procedencia de los medicamentos y drogas que comercialice, cumpliendo con el Sistema  Nacional de Trazabilidad;

c)      practicar en los libros respectivos las anotaciones concernientes al origen y destino de las drogas y productos en depósitos;

d)     llevar los libros de estupefacientes y de psicotrópicos y el correspondiente control de vales oficiales;

e)      hacer constar en la rotulación de las drogas, su origen, fracciones, contenido neto, nombre de la droguería y del director técnico y domicilio del establecimiento.

Artículo 84°.- La responsabilidad del Director Técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias de las Droguerías.

Artículo 85°.- Cuando la Autoridad Sanitaria Nacional o la Autoridad de Aplicación intervenga un producto o suspenda su venta, las Droguerías estarán obligadas a retirarlos de la venta o remitirlo al Laboratorio productor, conforme a lo que se reglamente.

Artículo 86°.- La Autoridad de Aplicación estará facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado.

Artículo 87°.- En las Droguerías se exhibirán en lugar visible los títulos, matricula de los Directores Técnicos y los certificados de  habilitación otorgados por la autoridad sanitaria.

Asimismo deberán llevarse los siguientes libros habilitados y foliados por la autoridad sanitaria, en caso que corresponda:

a)      Libro contralor de estupefacientes;

b)      Libro contralor de psicotrópicos

c)      Libro de preparaciones oficiales

d)     Libro de sustancias especiales.

Artículo 88°.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente, la Autoridad de Aplicación estará facultada a proceder a la clausura temporal o a la inhabilitación permanente de la Droguería, y demás sanciones previstas en esta Ley.

 

TITULO VII

DE LAS HERBORISTERIAS

CAPITULO 1-  Laboratorio de Drogas Vegetales

 

Artículo 89°.- A los efectos de la presente se entiende por Laboratorio de drogas vegetales, a los establecimientos autorizados por la Autoridad Sanitaria Nacional, para el acopio, secado, molienda, fraccionamiento, y todo otro proceso necesario para su distribución y expendio al por mayor de vegetales medicinales en su estado natural, desecado, canchado o pulverizado.

Artículo 90°.- Los laboratorios de drogas vegetales, podrán ser propiedad de personas físicas o jurídicas. La Dirección Técnica corresponde a un profesional farmacéuticos con dedicación exclusiva y bloqueo de título; dentro de los alcances de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 91°.- Los Laboratorios de Drogas Vegetales sólo pueden proveer a Plantas Industriales, Laboratorios de Especialidades Medicinales y Oficinales, Droguerías, Herboristerías, Farmacias, Establecimientos Hospitalarios y locales minoristas debidamente habilitados, estándole prohibida la venta directa al público.

Artículo 92°.- Además de las obligaciones exigidas en la presente, el Director Técnico del Laboratorio de hierbas medicinales está obligado a:

a) Mantener los libros, registros y archivos exigidos por la autoridad competente actualizados.

b) Conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las especies vegetales, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores.

c) Indicar en el rótulo el nombre vulgar y científico de la planta. Cuando se trate de las llamadas "mezclas", se indicará el nombre científico de cada componente vegetal y su proporción en la composición.

d) Controlar la identidad y pureza de los productos.

Artículo 93°.- El Director Técnico es personalmente responsable de la pureza y origen de los productos o especialidades medicinales, de la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación.

La Autoridad de Aplicación está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a la autorizada y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Nacional Argentina vigente, y/o farmacopeas internacionalmente reconocidas.

 

CAPTULO 2- De las Herboristerías

Artículo 94°.- A los efectos de la presente se entiende por herboristería, a la Droguería especializada para el acopio, fraccionamiento, distribución y expendio al por mayor de drogas vegetales, medicamentos herbarios y medicamentos herbarios de uso tradicional.

Artículo 95°.- Las herboristerías pueden ser de propiedad de cualquier persona física o jurídica y deben contar con un Director Técnico farmacéutico. Cumpliendo con los requisitos establecidos en el Titulo VI de la presente.

Artículo 96°.- Las herboristerías pueden vender solo a locales habilitados para la venta al por menor, farmacias, droguerías y a establecimientos asistenciales; cumpliendo con las normas de buenas prácticas vigentes de almacenamiento, envasado, conservación y distribución.

Artículo 97°.- Además de las exigencias establecidas en  la presente, el director técnico de la herboristería está obligado a:

a) Mantener los libros, registros y archivos exigidos por la autoridad competente actualizados.

b) Conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todos los productos, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores.

c) Indicar en el rótulo, el nombre vulgar y científico de la planta. Cuando se trate de las llamadas "mezclas", se indicará el nombre científico de cada componente y su proporción en la fórmula.

d) Controlar la identidad y pureza de los productos a granel.

Artículo 98°.- El farmacéutico es personalmente responsable de la identidad, pureza, calidad y origen de los productos que dispense. En cuanto a los suplementos dietarios, medicamentos herbarios y medicamentos herbarios de uso tradicional, sólo es responsable de la legitimidad de los mismos, procedencia y estado de conservación.

La Autoridad de Aplicación está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a las condiciones de autorización.

CAPITULO 3 -  De los Locales para la venta al por menor de Drogas vegetales

Artículo 99°.- A los efectos de la presente se entiende por locales habilitados para la venta de drogas vegetales envasadas en origen, medicamentos herbarios y medicamentos herbarios de uso tradicional, a los establecimientos autorizados por la Autoridad de Aplicación cumpliendo con los requisitos que la misma establezca.

Artículo 100°.- Los locales habilitados pueden ser de propiedad de cualquier persona física o jurídica, debidamente habilitada para el comercio en la Provincia. Deben  contar obligatoriamente con la Dirección Técnica de un Farmacéutico, con bloqueo de título, dedicación exclusiva y cumpliendo con las responsabilidades establecidas en la presente. La responsabilidad del Director Técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás colaboradores, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias del establecimiento regulado por esta Ley.

Artículo 101°.- Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren realizando las actividades detalladas en el Artículo 99, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la presente norma legal, otorgándose a tal fin un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia.

 

TITULO VIII

DE ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE MEDICAMENTOS Y/O PRODUCTOS MEDICOS

Capítulo Único

Artículo 102°.- Los establecimientos elaboradores de medicamentos y/o Productos Médicos deberán ajustar el funcionamiento de sus plantas conforme a la Ley Nacional N° 16.463, sus Decretos Reglamentarios y todas las normas complementarias dictadas en consecuencia por la autoridad nacional y provincial, a fin de asegurar las buenas prácticas de fabricación, implementando un sistema efectivo de gestión de la calidad.

Artículo 103°.- Toda persona física o jurídica  que quiera instalar un establecimiento elaborador de medicamentos y/o productos médicos en todo el territorio provincial, deberá obtener la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación, acreditando los requisitos que ésta establezca; debiendo, en el plazo máximo de 30 (treinta) días iniciar el Trámite de Habilitación ante la Autoridad Sanitaria Nacional. El establecimiento elaborador de medicamentos y/o Productos Médicos únicamente podrá comercializar sus productos a Droguerías, Distribuidoras, Farmacias o instituciones públicas o privadas de salud habilitadas por la presente, que acrediten Farmacéutico responsable, una vez obtenida la Habilitación Nacional Correspondiente.

Artículo 104°.- De acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la Dirección Técnica de estos establecimientos será ejercida por un Farmacéutico matriculado en la provincia, con bloqueo de Título y Dedicación exclusiva. Debiendo cumplir con las responsabilidades previstas en la presente.

Artículo 105°.- Los establecimientos elaboradores de medicamentos y/o productos médicos deberán contar además con la asistencia mínima de dos (2) Farmacéuticos matriculados en la provincia, responsables de Producción y Control de Calidad, con el cargo de Jefes de cada una de estas áreas.

 

TITULO IX

DE ESTABLECIMIENTOS DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS MEDICOS

Capítulo Único

Artículo 106°.- Se entiende por Distribuidora de Productos Médicos y Productos para diagnostico de uso in vitro a las Droguerías especializadas que realicen actividades de adquisición, almacenamiento, distribución y transporte al por mayor y/o por menor, a establecimientos sanitarios debidamente habilitados en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 107°.- Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas en el Artículo precedente, deberán obtener la habilitación de su establecimiento o sus áreas respectivas, previo a su puesta en funcionamiento, ante la autoridad de aplicación. Las que  además realicen actividades de fabricación y/o importación de productos médicos, conjuntamente con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente, deberán contar con la habilitación nacional.

Artículo 108°.- Los interesados en obtener la habilitación, deberán acreditar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y Transporte de Productos Médicos y Productos para diagnostico de uso in vitro, vigentes.

Artículo 109°.-  Los establecimientos que realicen las actividades enunciadas en el Articulo 106 deberán contar con la dirección técnica de un profesional farmacéutico matriculado en la Provincia, el que será responsable del cumplimiento  y observancia de las leyes y demás normas legales que regulan el ejercicio de su profesión y actividad. Para el caso que solo se comercialicen productos Médicos para diagnostico de uso in vitro u ortopédicos, la autoridad de aplicación podrá reconocer como Director Técnico a otro profesional en las condiciones que se reglamente.

Artículo 110°.- Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren realizando las actividades detalladas en el Artículo 106, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la presente norma legal, otorgándose a tal fin un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 111°.- Los Directores Técnicos serán responsables ante la autoridad sanitaria del cumplimiento de la presente, así como también de las disposiciones reglamentarias y/o complementarias que se dicten. La responsabilidad del Director Técnico Profesional no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias del establecimiento.

Artículo 112°.- Los inspectores debidamente autorizados por la autoridad sanitaria provincial, tendrán la facultad de ingresar en los locales donde se realicen las actividades contempladas en el Artículo 106 de la presente, se encuentren habilitados o no por la misma.

 

TITULO X

INDUSTRIA COSMETICA

Capítulo Único

Artículo 113°.- Toda persona física o jurídica  que   quiera   instalar   un   Laboratorio   de Productos Cosméticos en todo el territorio provincial, deberá obtener la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación, acreditando los requisitos que ésta establezca; debiendo, en el plazo máximo de 30 (treinta) días iniciar el Trámite de Habilitación ante la Autoridad Sanitaria Nacional. El establecimiento elaborador de Productos Cosméticos únicamente no podrá comercializar sus productos directamente al público.

Artículo  114°.- De  acuerdo  con  lo  establecido  en  la  presente Ley, la Dirección Técnica de los Laboratorios de Productos Cosméticos será ejercida por un Farmacéutico debidamente inscripto y matriculado, con bloqueo de título y dedicación exclusiva.

Artículo 115°.- Los Directores Técnicos  deberán  observar  el  cumplimiento  de  las normas sobre Buenas Prácticas de Fabricación de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes,  así como cumplir con la reglamentación de la presente.

 

TITULO XI

DISTRIBUIDORAS DE MEDICAMENTOS Y OPERADORES LOGÍSTICOS

Capítulo Único

Artículo 116°.- Se entiende por Distribuidora de Medicamentos a las empresas habilitadas por la Autoridad de Aplicación, que realicen las actividades de administración, almacenamiento, expedición y abastecimiento de medicamentos, por cuenta y orden de los laboratorios, excluida la dispensación al público.

A los fines de la habilitación de una empresa como "Distribuidora de Medicamentos" se deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación solicitud y demás requisitos establecidos en la reglamentación. De  acuerdo  con  lo  establecido  en  la  presente Ley, la Dirección Técnica de las  Distribuidoras de Medicamentos será ejercida por un Farmacéutico, con bloqueo de título y dedicación exclusiva.

Artículo 117°.- Se  entiende por Operador Logístico a la empresa habilitada por la Autoridad de Aplicación y por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica,  que se dedica al almacenamiento, transporte y entrega de medicamentos y que se actúa por cuenta y orden de las empresas distribuidoras.

En el caso que la distribución de medicamentos requiera la gestión de un Operador Logístico, éste deberá estar habilitado por la Autoridad de Aplicación y cuando corresponda por la Autoridad Sanitaria Nacional. A los fines de la habilitación de una empresa como Operador Logístico se deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación solicitud contando con la Dirección Técnica de un  Farmacéutico, con bloqueo de título y dedicación exclusiva y demás requisitos establecidos en la reglamentación.

Artículo 118°.- A los fines de la habilitación, fiscalización y funcionamiento de las  Distribuidoras de medicamentos y/u operadores Logísticos, será exigido el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y Transporte de Medicamentos vigente.

Artículo 119°.- Las distribuidoras de medicamentos, operadores logísticos  y sus Directores Técnicos, serán solidariamente responsables de las obligaciones previstas en la presente.

Artículo 120°.- Las Distribuidoras de medicamentos y los operadores logísticos no podrán fraccionar productos en cantidades menores a las unidades de venta y/o promoción autorizadas por la Autoridad Sanitaria Nacional para cada producto.

Artículo 121°.- Las Distribuidoras de medicamentos deberán declarar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la nómina de las empresas o Instituciones que contraten sus servicios, empresas elaboradoras y/o importadores de medicamentos con las que se encuentran vinculadas comercialmente, además del operador logístico de distribución de medicamentos con el que opera, manteniendo actualizada dicha declaración con las altas y bajas que se produzcan, las que deberán informarse dentro de los treinta (30) días posteriores de producidas las mismas.

Artículo 122°.- Cualquier persona física o jurídica debidamente habilitada para ejercer el comercio podrá ser propietaria de estos establecimientos, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 123°.- A partir de la promulgación de la presente ley y su publicación en boletín oficial, las personas físicas y/o jurídicas que en la actualidad estén operando como distribuidoras de medicamentos y/o Operadores Logísticos contarán con un plazo de treinta días (30) corridos para presentar la correspondiente solicitud de habilitación.

 

TITULO XII

DE LA FISCALIZACIÓN

Capítulo Único

Artículo 124°.- La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes atribuciones:

a)      Matricular  y fiscalizar el ejercicio profesional del farmacéutico.

b)    Habilitar el funcionamiento de los establecimientos y /o servicios, enunciados en la presente Ley.

c)      Inspeccionar los establecimientos comprendidos en esta ley.

d)     Recoger, para su análisis, muestras de las especialidades medicinales, preparados, productos médicos y otros que tengan los establecimientos y/o servicios a inspeccionar.

e)   Solicitar toda la documentación que acrediten la procedencia y trazabilidad de todas las especialidades medicinales y  productos  que sean comercializados en el Establecimiento.

f)    Promover a la participación de los profesionales farmacéuticos en Programas de Uso Racional de medicamentos, farmacovigilancia, tecnovigilancia, entre otros.

g)   Proponer normas que actualicen el ejercicio profesional.

h)   Todas las demás atribuciones enunciadas en esta ley, su reglamentación y normas complementarias.

Artículo 125°.- La Autoridad de Aplicación deberá contar con un cuerpo farmacéutico de inspectores, manteniendo un registro actualizado de los mismos, para asegurar el cumplimiento de la presente ley, su reglamentación, las disposiciones y resoluciones que en consecuencia se dicten.

Los mismos no podrán ser propietarios de ningún establecimiento contemplado en esta Ley, ni tener relaciones comerciales y/o profesionales con aquellos.

Artículo 126°.- Los inspectores deberán ser farmacéuticos colegiados y matriculados con bloqueo de título y dedicación exclusiva,  con capacitación continúa en legislación farmacéutica y otras incumbencias del ejercicio profesional.

Artículo 127°.- La Autoridad de Aplicación, podrá, en  caso de considerarse necesario, realizar convenios de colaboración con el Colegio de Farmacéuticos de Chubut a fin de realizar las tareas referidas en la presente ley de manera conjunta.

 

TITULO XIII

DE LAS SANCIONE

Capítulo Único

Artículo 128°.- Las infracciones a la presente Ley y su reglamento serán sancionadas con:

a)    Llamado de atención por escrito.

b)   Con apercibimiento.

c)    Multa: la Unidad de Medida a los efectos de cuantificar el monto pecuniario de las sanciones fijadas en base al valor actualizado del Salario Mínimo Vital y Móvil que fija regularmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de La Nación, cuya medida equivale a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la comisión de la falta.

d)   Con clausura total o parcial, temporal o definitiva, del establecimiento farmacéutico según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción que se hubiese cometido.

e)    Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la Profesión o de la actividad hasta un lapso de cinco (5) años.

f)    Decomiso de los efectos o productos de infracción o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionadas. Su destino final será fijado por la Autoridad de Aplicación según la reglamentación de la presente Ley.

Las sanciones que aplique la Autoridad de Aplicación serán independientes de las que pueda imponer el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia del Chubut cuando se configuren violaciones a las normas de ética profesional.

Ninguna sanción podrá ser aplicada sin sumario previo.

Artículo 129°.- Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo establece el artículo anterior, la transgresión a la normativa vigente por parte de los profesionales farmacéuticos y colaboradores y dado que el régimen de sanciones tiene como objetivo modelar la conducta de los administrados, intentando corregir las irregularidades emergentes del incumplimiento o trasgresión de lo preceptuado en la normativa vigente y aplicable, corresponde establecer una clasificación y graduación de las sanciones.

1)      Clasificación:

Leves: Se considerarán infracciones Leves a las trasgresiones de carácter administrativo, incumplimientos de recaudos formales, toda infracción que no impida el normal desempeño de la actividad farmacéutica y que no ocasione daños a los usuarios de las mismas, por lo que su proyección desde el punto de vista sanitario no les produce a los usuarios perjuicios de gran envergadura.

Graves: Se considerarán infracciones Graves a las trasgresiones que impidan el normal desempeño de la actividad, las infracciones que impliquen un riesgo de daño a los usuarios de los mismas y las infracciones que se relacionen con incumplimientos de sus deberes profesionales, por lo que su proyección desde el punto de vista sanitario produce a los usuarios perjuicios una envergadura media.

Muy Graves: Se considerarán infracciones Muy Graves a las trasgresiones que efectivamente causen grave perjuicio, traducidos en daños a los usuarios de la farmacia, como así también, las trasgresiones que procuren un beneficio económico a titulares y directores técnicos de los establecimientos farmacéuticos. Generalmente de ellas se deriva el inicio de acciones legales por ante la justicia; su proyección desde el punto de vista sanitario produce a los usuarios perjuicios de gran envergadura.

2)      Graduación:

La graduación de las sanciones  se efectuará atendiendo a la naturaleza de los derechos afectados, el concurso de faltas cometidas, el grado de intencionalidad de las conductas que se sancionan, la reincidencia de faltas de igual o distinto tenor, los daños y perjuicios causados a los damnificados y/o cualquier otra circunstancia que pudiere entenderse como relevante para determinar el grado de antijuridicidad y el impacto directo o indirecto que reviste la sanción aplicable.

Ante la comisión de infracciones “Leves”: Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 1 y 3 unidades de medida.

Ante la comisión de infracciones “Graves”: Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 4 y 6 unidades de medida.

Ante la comisión de infracciones “Muy Graves”: Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 7 y 22 unidades de medida.

En las condiciones que se reglamente.

Artículo 130°.- Los propietarios ya sean  personas físicas o jurídicas  de los establecimientos, a los que se les comprueben infracciones a la presente, son solidaria e ilimitadamente responsables, según corresponda, por las multas aplicadas a los Directores Técnicos farmacéuticos o las que de cualquier forma incidan o se originen en su establecimiento.

Artículo  131°.- Las infracciones a la presente norma facultan a la autoridad de aplicación a requerir al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia del Chubut que se instruya el sumario respectivo a través del Tribunal de Ética, sin perjuicio de las medidas que pudiera adoptar por sí la autoridad de aplicación.

Artículo 132°.- Cuando el expendio de especialidades medicinales o medicamentos se realice fuera de los lugares habilitados para ello, sea a título oneroso o gratuito, la autoridad de aplicación está habilitada para ejercer en dichos lugares las facultades otorgadas por la presente.

 

TITULO XIV

DEL PROCEDIMIENT

Capítulo Único

Artículo 133°.- La Autoridad Sanitaria local, a través del cuerpo de inspectores designados, tendrán la facultad de entrar sin previo aviso a los locales donde se ejerzan las actividades regladas por la presente durante las horas destinadas a su ejercicio, con la finalidad de su fiscalización.

De resultar necesario se podrá solicitar el apoyo de la autoridad policial local. La negativa a que se verifique la inspección será sancionada con una multa.

Los inspectores farmacéuticos designados podrán solicitar a los jueces orden de allanamiento y, en su caso, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 134°.- Al inspeccionar  los  establecimientos  comprendidos  en  esta ley, los inspectores deberán estar debidamente identificados como tales y confeccionar un acta donde especifiquen las condiciones de su funcionamiento: esta acta deberá ser firmada por su Propietario farmacéutico o por su director técnico y su propietario. De negarse a firmar los nombrados, así se hará constar ante dos testigos, quienes firmaran el acta, con denuncia de sus domicilios, en todos los casos se dejara una copia para el establecimiento.

Artículo 135°.- Cuando la autoridad sanitaria tuviera conocimiento de un hecho que pudiera configurar una infracción a las normas de la presente Ley o su reglamentación, procederá a su inmediata investigación, practicando todas las diligencias de pruebas que fuesen necesarias.

Artículo 136°.- Concluida la investigación, y resultando de la misma prueba de la existencia del hecho y la autoría del sindicado como infractor, se citará a este para que en el término de cinco (5) días hábiles -contados desde que fuera citado- comparezca a tomar vista de lo actuado y constituir domicilio bajo el apercibimiento de dictarse resolución sin más trámite. La notificación se efectuará personalmente o por carta documento, cédula o telegrama colacionado en el domicilio registrado ante la autoridad sanitaria.

Artículo 137°.- Si compareciese el infractor en el plazo fijado en el Artículo anterior, en el mismo acto se le correrá vista para que en el término de cinco (5) días hábiles formule su descargo y ofrezca las pruebas que intente hacer valer. Transcurrido el plazo fijado sin que el infractor haya hecho uso de dicha facultad, se dictará sin más trámite resolución definitiva.

Artículo 138°.- Si el infractor ofreciere prueba, se procederá a su diligenciamiento, desestimándose aquéllas que resulten manifiestamente improcedentes, dilatorias o ajenas a los hechos que se juzgan. Concluida la tramitación de las pruebas ofrecidas, la autoridad sanitaria dictará resolución definitiva.

Artículo 139°.- La resolución se notificará por los medios previstos en el Artículo 136 in fine de la presente, pudiendo interponerse contra la misma los recursos de nulidad y apelación que se  sustanciará ante la autoridad judicial correspondiente. La interposición de recursos suspenderá el cumplimiento de la sanción aplicada, excepto las multas establecidas.

Artículo 140°.- Las multas impuestas deberán ser abonadas en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde su imposición. Transcurrido el mismo sin que se haya cumplido la pena quedará expedita la vía de apremio para su cobro. La reglamentación determinará el destino de las multas que se apliquen.

Artículo 141°.- Serán  de  aplicación  supletoria  las normas contenidas en el Código Procesal Penal de la Provincia o el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, según corresponda.

Artículo 142°.- Cuando el expendio de todos los productos contemplados en el Artículo 1° de la presente, se realice fuera de los lugares habilitados para ello, sea a título oneroso o gratuito, la autoridad de aplicación está habilitada para ejercer en dichos lugares las facultades del Artículo 124 y su reglamentación y aplicar a tales establecimientos y sus responsables, las sanciones del Artículo 128 con los alcances de responsabilidad previsto en el Artículo 130 de la presente y su reglamentación.

Artículo 143°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

Artículo 144°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y su publicación en el Boletín Oficial, no podrá autorizarse el funcionamiento en el territorio provincial de nuevos establecimientos que no se enmarquen en los Títulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, y XI de la presente Ley; sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares de establecimientos habilitados a la fecha.

Artículo 145°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

LEY X N° 71

TABLA DE ANTECEDENTE

Artículo del Texto

Definitivo

Fuente

Observaciones

Arts. 1/54

Texto original

 

Art. 55

LEY X N° 74, Art. 1°

 

Arts. 56/64

Texto original

 

Art. 65

LEY X N° 74, Art. 2°

 

Arts. 66/143

Texto original

 

Art. 144

LEY X N° 74, Art. 3°

 

 

LEY X-N° 71

TABLA DE EQUIVALENCIAS

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia

Observaciones

1/144

1/144

 

145

146

 

 

 

Artículo 145 del texto original caduco por objeto cumplido.