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DEFINICIONES
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Farmacopea Argentina o “Códex
Medicamentarius Argentino” es el
código oficial donde se
describen las drogas,
medicamentos y productos médicos
necesarios o útiles para el
ejercicio de la medicina y la
farmacia, especificando lo
concerniente al origen,
preparación, identificación,
pureza, valoración y demás
condiciones que aseguran la
uniformidad y calidad de las
propiedades de los mismos.
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Principio activo o droga
farmacéuticas: Toda sustancia
química o mezcla de sustancias
relacionadas, de origen natural
o sintético, que poseyendo un
efecto farmacológico específico,
se emplea en medicina humana.
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Medicamento: toda preparación o
producto farmacéutico empleado
para la prevención, diagnóstico
y/o tratamiento de una
enfermedad o estado patológico,
o para modificar sistemas
fisiológicos en beneficio de la
persona a quien se le
administra.
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Nombre genérico: denominación de
un principio activo o droga
farmacéutica o, cuando
corresponda, de una asociación o
combinación de principios
activos a dosis fijas, adoptada
por la autoridad sanitaria
nacional o, en su defecto, la
denominación común internacional
de un principio activo
recomendada por la Organización
Mundial de la Salud.
Especialidad medicinal o
farmacéutica: todo
medicamento, designado por
un nombre convencional, sea
o no una marca de fábrica o
comercial, o por el nombre
genérico que corresponda a
su composición y contenido,
preparado y envasado
uniformemente para su
distribución y expendio, de
composición cuantitativa
definida declarada y
verificable, de forma
farmacéutica estable y de
acción terapéutica
comprobable.
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Droga Vegetal: Plantas enteras
y/o sus partes, fragmentados o
trozados, no procesados, secos o
frescos, empleados con fines
medicinales. También se incluyen
exudados (gomas, resinas,
mucílagos, látex y ceras) que no
hayan sido sometidos a un
tratamiento específico. La droga
vegetal se define por la parte
usada y el nombre científico de
la especie (género, especie y
sigla del/los autor/es),
incluyendo familia y variedad
cuando corresponda. A los fines
del registro, las algas, hongos
y líquenes serán considerados
drogas vegetales.
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Medicamento Herbario:
Medicamento que contiene como
ingrediente activo una o más
drogas vegetales, o uno o más
preparados de drogas vegetales,
o una o más drogas vegetales en
combinación con uno o más
preparados de drogas vegetales y
que cumplan los requisitos de la
presente disposición.
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Medicamento Herbario de Uso Tradicional:
Medicamento herbario que empleado en las
condiciones de uso y posología
tradicionales, demuestre poseer efectos
farmacológicos verificables, que carece
de efectos nocivos, teniendo cuenta la
experiencia adquirida durante los años
de su utilización y que cumpla con los
requisitos de la presente disposición.
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Atención
farmacéutica: Es la provisión
responsable de la farmacoterapia con el
propósito de alcanzar unos resultados concretos
que mejoren la calidad de vida del
paciente. Es un concepto de práctica
profesional en el que el paciente es el
principal beneficiario de las acciones
del farmacéutico. Es el compendio de
actitudes, comportamientos, compromisos,
inquietudes, valores éticos, funciones,
conocimientos, responsabilidades y
destrezas del farmacéutico en la
prestación de la farmacoterapia, con el
objeto de lograr resultados terapéuticos
definidos en la salud y calidad de vida
del paciente.
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Producto médico: producto para la salud
tal como equipamiento, aparato,
material, artículo o sistema de uso o
aplicación médica, odontológica o
laboratorial, destinada a la prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
o anticoncepción y que no utiliza medio
farmacológico, inmunológico o metabólico
para realizar su función principal en
seres humanos, pudiendo entretanto ser
auxiliado en su función, por tales
medios.
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Productos especiales: son aquellos productos
de uso profesional sanitizantes,
desinfectantes y/o esterilizantes
destinados respectivamente a la
limpieza, desinfección y esterilización
de productos médicos reutilizables.
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Productos cosméticos: Preparaciones
constituidas por sustancias naturales o
sintéticas o sus mezclas, de uso externo
en las diversas partes del cuerpo
humano: piel, sistema capilar, uñas,
labios, órganos genitales externos,
dientes y membranas mucosas de la
cavidad oral, con el objeto exclusivo o
principal de higienizarlas, perfumarlas,
cambiarles su apariencia, protegerlos o
mantenerlos en buen estado y/o corregir
olores corporales. Estos productos no
podrán proclamar actividad terapéutica.
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LEY X N° 71
ANEXO A
TABLA DE
ANTECEDENTES
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Todos los Artículos
del texto definitivo provienen del
original de la ley.-
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LEY X N° 71
ANEXO A
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
|
Todos los Artículos
del texto definitivo se corresponden
con los artículos del texto
original de la ley.-
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