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HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
X-7 |
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LEY X - Nº 7 (Antes Ley 2220)
EJERCICIO DEL TRADUCTORADO PÚBLICO
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de traductores públicos en la Provincia del Chubut se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º.- Sólo se considera ejercicio de la profesión de traductor público a los efectos de esta ley el que se realiza en forma individual sin relación de dependencia.
Artículo 3º.- El traductor público está autorizado para actuar como intérprete del o los idiomas en los cuales posea título habilitante.
CAPITULO I
MATRICULA PROFESIONAL
Artículo 4º.- Para ejercer la profesión de traductor público se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.
b) Poseer título habilitante de traductor público expedido por:
1.- Universidad Nacional.
2.- Universidad Extranjera, siempre que haya sido reconocido o revalidado por Universidad Nacional.
c) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones.
d) Inscribirse en la matrícula profesional que estará a cargo del Superior Tribunal de Justicia.
e) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la Provincia, constituyendo el segundo en la ciudad asiento de la Circunscripción Judicial respectiva.
f) Abonar los derechos de inscripción que correspondiere. La denegatoria de la inscripción será recurrible ante el Superior Tribunal mediante recurso de reposición.
CAPITULO II
FUNCIONES DE LOS TRADUCTORES PUBLICOS
Artículo 5º.- Es función del traductor público traducir documentos redactados en idioma extranjero al nacional y viceversa, en los casos que las leyes así lo establezcan o a petición de parte interesada.
Artículo 6º.- Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos de la Provincia, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor público matriculado.
CAPITULO III
ARANCEL DE HONORARIOS
Artículo 7º.- En todo el territorio de la Provincia el monto de los honorarios que deban percibir los traductores públicos por su labor profesional en juicio, se determina con arreglo a la presente Ley.
Artículo 8º.- Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
a) La naturaleza y complejidad de las tareas desarrolladas.
b) El mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
Artículo 9º.- En toda clase de juicio contencioso el honorario se regulará entre un mínimo de un (1) peso y un máximo del cuatro por ciento (4%) del monto de la sentencia o transacción.
El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, rige si media la intervención de un (1) solo traductor.
Cuando sean más de uno los que conjunta o separadamente suscriban el informe, se reducirá en un treinta por ciento (30%), y la cantidad resultante será lo que corresponda a cada uno.
Artículo 10.- Los honorarios de los traductores públicos se fijan de acuerdo a la precedente base reducida en un cuarenta por ciento (40%) en los siguientes casos:
a) Cuando la traducción se produzca en juicios voluntarios;
b) En toda clase de juicios, cuando la traducción sea ordenada a solicitud de los Ministerios Públicos, y todo otro organismo provincial, quedando también comprendidos los entes autárquicos.
En caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, quedará la regulación librada al Juez interviniente quien se guiará por lo prescripto en el artículo 8º de la presente.
Artículo 11.- La regulación de honorarios se notificará personalmente o por cédula y es apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición.
Artículo 12.- Los traductores designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, pueden exigir a cualquiera de éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la traducción. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial, sólo está obligada al pago cuando resulte condenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 481 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 13.- Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo del expediente, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelares ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando media conformidad escrita de éstos, o se deposite judicialmente el importe fijado por el Juez o se afiance su pago con garantía que el Juez estime suficiente por auto que será inapelable. La citación debe notificarse personalmente o por cédula en el domicilio que a tal efecto constituya el profesional en el acto de aceptar el cargo.
Artículo 14.- Es nulo todo convenio o renuncia anticipados de honorarios por una suma inferior a la establecida en la regulación definitiva.
Artículo 15.- No se devolverá diligencia de ningún exhorto en el cual se haya realizado una traducción pública, sin que el Juez exhortante manifieste estar suficientemente garantizado el pago de los honorarios de los traductores.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS
Artículo 16.- Las designaciones de oficio de los traductores se realizarán previo sorteo de entre los profesionales inscriptos en la matrícula. Los designados sólo podrán ser sorteados nuevamente una vez agotada la totalidad de la lista.
Artículo 17.- El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna designación, se hará pasible de las siguientes sanciones:
a) Multa de un (1) peso cuando fuera infracción primaria.
Dicha multa será reajustada automáticamente cada seis (6) meses, conforme lo determine la autoridad competente en la materia. .
b) Suspensión en la matrícula por el término de tres (3) meses a un (1) año; si el profesional incurriera nuevamente en esa infracción.
Artículo 18.- En los supuestos contemplados en los Artículos 470 y 473 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, se aplicarán las disposiciones del presente Capítulo. El Superior Tribunal deberá comunicar dentro de los cinco (5) días la resolución dictada a todas las dependencias. En igual forma procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción.
Artículo 19.- Las multas que se aplicarán por cualquier concepto, serán a favor de la Biblioteca del Superior Tribunal de Justicia a quién se dará conocimiento para su efectivización.
Artículo 20.- Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los traductores designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento legal o motivo atendible a juicio del magistrado.
Artículo 21.- Los traductores designados de oficio no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni percibir de ellas suma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo los anticipos de gastos que se fijen judicialmente. El personal que infringiera esta disposición se hará pasible de una multa que será igual a la suma que hubiera convenido o percibido, y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 22.- La presente Ley se aplicará en todos los casos en los que no haya regulación de honorarios definitiva a la fecha de su vigencia.
Artículo 23.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
LEY X - N° 7 (Antes Ley 2220) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
1 / 3 Texto original
4 inc. a) /c) Texto original
4 inc. d) Ley 2232 art. 1
4 inc. e) /f) Texto original
5 / 16 Texto Original
17 inc. a) Texto Original + modificación implícita por Ley 23928 Art. 10
17 inc. b) Texto Original
18 / 23 Texto original
Artículos suprimidos:
Anterior Art. 22 = Caducidad por vencimiento del plazo
Anterior Art. 23 = Caducidad por vencimiento del plazo
Anterior Art. 25 = Caducidad por objeto cumplido. OBS.; Art. 17 inc. a) Se eliminó la parte sobre indexación y se adecuo su redacción.
LEY X - N° 7 (Antes Ley 2220) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2220) Observaciones
1 / 21 1 / 21
22 24
23 26
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