HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-65

LEY X – Nº 65

 

Título I. Definiciones

Artículo 1°.-  Establézcase por la presente Ley el Régimen de Trabajo Básico del Músico para la Provincia del Chubut, el cual será de cumplimiento obligatorio para aquellas personas que, alcanzadas por su ámbito, celebren contratos de trabajo enmarcados en sus disposiciones. La presente Ley tiene por objeto promover, proteger y resguardar los mecanismos de contratación y las condiciones de trabajo de los músicos comprendidos en su ámbito geográfico y subjetivo. A los efectos de delinear los alcances de la presente Ley se detallarán las siguientes definiciones:

a)Músico: Se considera Músico a todo trabajador que, por su creación o participación, registre o interprete obras de arte de contenido total o parcialmente musical, y que sea reconocido o pida serlo como tal. En tal sentido es preciso establecer diversos rótulos según la especificidad:

 

  1. Intérprete: El que, cualquiera sea su lugar y forma de actuación, desarrolle las actividades y tareas propias de la ejecución instrumental y/o vocal.
  2. Compositor-Autor: El que asume el proceso de creación de la obra musical y/o poética para obras musicales.
  3. Instrumentador/Arreglador: El que asume el proceso de creación de las partes instrumentales y/o vocales de una obra musical ya compuesta.
  4. Copista: El que asume el proceso de transcripción de la obra musical en partituras.
  5. Docente/capacitador: El que asume los procesos pedagógicos en el ámbito de la educación formal o informal.
  6. Director: El que asume la conducción de una formación musical. Entiéndase como formación musical a orquestas, bandas, conjuntos y coros.

 

a)      Contratista: Se considera por Contratista a toda persona física o jurídica, pública o privada que, alcanzada por el ámbito de incumbencia de la presente Ley, contrate al personal comprendido en el presente artículo apartado a), cualquiera sea el género musical y/o la forma de actuación que adopte, individual o colectiva; en actuaciones públicas o dirigidas al público o en el proceso de creación de una obra musical cual fuera el destino de la misma. 

 

Título II. Ámbito de aplicación

 

Artículo 2°.- La presente Ley será de aplicación en todo el territorio de la Provincia del Chubut, a todos los músicos y contratistas que desarrollen sus actividades dentro del ámbito geográfico y en producciones de carácter virtual, en medios de comunicación o subjetivos que infieran como ámbito económico a la Provincia del Chubut. Incumbirá a los músicos que se desempeñen como tales en tanto manifiesten su voluntad de someterse al presente régimen y realicen la acreditación y matriculación correspondiente. Tendrá plena vigencia en todas las formas de contrato que se establezcan en el ámbito de la creación, producción y la ejecución musical, con consideraciones particulares para los espacios de culto religioso y/o pedagógico.

 

Título III. De las Condiciones Contractuales

 

Artículo 3°.- Se presume el carácter laboral de los servicios que el músico preste, ya sea en creaciones, producciones o interpretaciones públicas o dirigidas al público, directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, para la satisfacción de intereses tenidos en cuenta por el contratista o por quien se sirva de él.

 

Artículo 4°.- El pago convenido a favor del músico es la contraprestación principal por la ejecución contratada. Los servicios requeridos al músico por el contratista o por quien se sirva de él, bajo ningún concepto se presumirán gratuitos, y el valor de la remuneración no podrá establecerse por debajo de los mínimos de Convenio vigentes en cada caso. No será válida, a los efectos de este artículo, ninguna forma engañosa de contratación, sea bajo la forma de festival, concurso, muestra o cualquier otra orientada a desvirtuar la relación laboral existente.

 

Artículo 5°.- Se establecerá la obligatoriedad de la celebración de un contrato de trabajo por escrito para la utilización de los servicios del músico, sin importar a los efectos de esta Ley si la prestación del músico es eventual o permanente, por una o más actuaciones o por temporada. El contratista suscribirá con el músico el modelo de contrato homologado que resulte de aplicación conforme a la Ley de Contrato de Trabajo y a los Convenios Colectivos del sector. De dicho contrato se suscribirán tantos ejemplares como partes lo celebren, más un ejemplar que deberá registrarse en la Entidad Sindical con Personería Gremial, encargada de velar por los derechos de sus representados. 

 

Artículo 6°.- Las partes podrán acordar condiciones distintas a las estipuladas en el contrato homologado, en tanto las mismas no tengan la intención de desvirtuar la relación laboral ni impongan condiciones inferiores a las mínimas del Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o a la norma vigente pudiendo, en garantía de ello, propiciarse la intervención de la Entidad Sindical con Personería Gremial.

 

Artículo 7°.- Quedan exceptuados de este Régimen las actuaciones que se realicen en ámbitos de cultos religiosos y ámbitos pedagógicos en tanto no persigan fines de lucro. No quedarán exceptuadas de este Régimen las actuaciones que se realicen en edificios pertenecientes a entidades religiosas y/o educativas, que sean organizadas con fines de lucro por la persona o entidad propietaria del inmueble o por terceros intervinientes.

 

Artículo 8°.- La utilización secundaria de la prestación del músico, mediante su fijación, transmisión, retransmisión o cualquier otra forma de uso o aprovechamiento con fines distintos a la contratación principal, o su reutilización, generará a su favor el derecho al cobro de la remuneración por la autorización a uso, la cual en ningún caso y bajo ningún concepto se presumirá gratuita.

 

Artículo 9°.- Será requisito indispensable la autorización fehaciente del músico para el uso secundario de la prestación contratada. La misma podrá ser convenida en el contrato original o en otro complementario o accesorio, estableciéndose el plazo en que las mismas podrán producirse y las demás condiciones, pudiéndose recabar a tal fin la intervención de la Entidad Sindical con Personería Gremial, sin perjuicio de los derechos establecidos que incumben a las Entidades de Gestión Colectiva.

 

Título IV. Registro de Músicos Chubutenses y Matriculación Profesional

 

Artículo 10°.- A fines de viabilizar la instrumentación de la presente Ley se dispondrá la creación del Registro de Músicos Chubutenses, los músicos que acrediten su condición e ingresen en el mencionado Registro, quedarán protegidos por el presente Régimen y contarán con matriculación y certificación fehaciente que acredite su registro y especificidad. Esta acreditación se realizará en una acción conjunta entre la Entidad Sindical con Personería Gremial y la Secretaría de Cultura de la Provincia del Chubut, con intervención de la Secretaría de Trabajo.

 

Artículo 11°.- A fines de cumplimentar con el Registro de Músicos del Chubut se establece que: 

 

a)      La inscripción en el Registro y matriculación será facultativa para aquellos músicos que quieran desarrollar su actividad dentro de los ámbitos profesional y comercial.

b)      La inscripción en el Registro se realizará conforme los mecanismos establecidos en la Ley Nacional 14.597/58 y el reglamento que a sus efectos podrá dictar la Secretaría de Cultura del Chubut en forma conjunta con la Entidad Sindical con Personería Gremial y con homologación de la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut.

c)      La inscripción y matriculación de los ejecutantes musicales es obligatoria para el ejercicio de la profesión y se acordará a los solicitantes que cumplan los siguientes requisitos:

 

  1. Demostración de formación y/o idoneidad mediante la presentación de título oficial en la materia, o la aprobación de un examen de capacidad, o presentación de carpeta de antecedentes certificada y comprobable;
  2. A los efectos de cumplimentar este requisito se constituirá una mesa examinadora integrada por representantes de la entidad musical con personería gremial y representantes de la Secretaría de Cultura de la Provincia, por partes iguales;

 

d)      La Secretaría de Cultura de la Provincia y la Entidad Sindical con Personería Gremial expedirán, una credencial y la matrícula profesional que acredite tal circunstancia.

 

Título V. Músicos Amateurs

 

Artículo 12°.- El Estado Provincial y/o Municipal, a través de los órganos correspondientes, promoverá la implementación de espacios para la difusión y el desarrollo de músicos y/o conjuntos musicales amateurs, entendiéndose por tales, aquellos cuya actividad se desenvuelve fuera de los circuitos comerciales y lucrativos.

Artículo 13°.- Los espacios referidos en el artículo anterior serán de acceso libre y gratuito, tenderán a fomentar el desarrollo cultural y la formación profesional de los músicos que se inician en la actividad.

 

Artículo 14°.- Los músicos amateurs podrán inscribirse en una sección especial del Registro de Músicos del Chubut.

 

Título VI. Cargas Sociales y Prestaciones de Salud.

Artículo 15°.- En materia de previsión social se aplicará la legislación pertinente, según que el músico se desempeñe como dependiente de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en la actividad privada. Se promoverá la instrumentación de la Libreta de Trabajo del Músico.

 

Artículo 16°.- La Libreta de Trabajo del Músico se aplicará para la acreditación de los servicios prestados ante el ente que corresponda. En ella deberán consignarse los datos de los contratantes, fecha y lugar de cada prestación, remuneración y jornada.

 

Artículo 17°.- Las medidas y/o los convenios referidos en el artículo 16° apuntarán a que el cómputo de servicios para el otorgamiento de beneficios previsionales se haga sobre la base de cuatro (4) actuaciones mensuales y/o cuarenta y ocho (48) anuales. Por cada actuación computada se contabilizará también un (1) período idéntico, en concepto de ensayo que el músico debe realizar en forma previa a la prestación del servicio contratado y que se reputa parte de su trabajo.

 

Artículo 18°.- En materia de asignaciones familiares se aplicará la legislación pertinente. Sin perjuicio de ello el Estado Provincial y la Entidad Sindical con Personería Gremial, promoverán los Convenios, las medidas y/o las articulaciones que sean necesarias para que pueda acceder al derecho todo músico trabajador que alcance el ingreso mínimo mensual que prevean las reglamentaciones o los acuerdos, lo que se acreditará, a los fines de la percepción de las asignaciones que correspondan, a través de la Libreta de Trabajo del Músico.

 

Artículo 19°.- En materia sanitaria se aplicará la legislación pertinente. Sin perjuicio de ello el Estado Provincial y la Entidad Sindical con Personería Gremial, promoverán los convenios, las medidas y/o las articulaciones que sean necesarias para que sea garantizada la cobertura del Programa Médico Obligatorio previsto por la Ley Nacional N° 23.660 y sus modificatorias, o por la que en el futuro la sustituya, para el trabajador titular, en tanto ingrese un aporte mensual mínimo cuyo monto será fijado por las reglamentaciones o acuerdos, pudiendo preverse que dicha cobertura se extienda al grupo familiar primario, en tanto el trabajador titular decida ingresar voluntariamente un aporte adicional mientras los aportes propios no alcancen la cifra mínima para tal fin.

 

Artículo 20°.- A los fines de gozar de los beneficios del sistema, podrá preverse que el trabajador pueda ingresar la diferencia entre los aportes y las contribuciones que obligatoriamente corresponda cotizar al empleador y la suma establecida en las reglamentaciones o acuerdos de los artículos anteriores, por mes trabajado. 

 

Artículo 21°.- Los períodos trabajados se acreditarán mediante la Libreta de Trabajo del Músico y los respectivos Contratos de Trabajo.

 

Título VII. De las responsabilidades

 

Artículo 22°.- Sin perjuicio de lo que prevén las leyes específicas, la Secretaría de Cultura y la Entidad Sindical con Personería Gremial ejercerán las siguientes funciones:

 

a)      Inscribir en el Registro General de Músicos al trabajador comprendido en la presente Ley que así lo solicite.      

b)      Otorgar las credenciales y Matrícula de Músico Profesional, con las consideraciones de especificidad según se establece en los artículos 1°, 10° y 11° de la presente Ley.

c)      Verificar el cumplimiento de la presente Ley, los Convenios Colectivos y demás normas que regulan la actividad, pudiendo requerir de los contratistas y/o usuarios de los servicios del músico la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a su cargo e intervenir en caso de incumplimiento conforme la normativa vigente.

d)      Denunciar ante los organismos correspondientes cualquier violación a la presente Ley, a las demás que sean aplicables y/o a los Convenios Colectivos del sector.

 

Artículo 23°.- Sin perjuicio de lo que prevén las leyes específicas, la Entidad Sindical con Personería Gremial ejercerá además las siguientes funciones:

a)      Recepcionar los contratos de trabajo y, una vez verificado el cumplimiento de las normas vigentes, visarlos y archivarlos en un registro creado a tal efecto.

b)      Organizar y tener a su cargo la administración de una Caja, que será la encargada de la recepción y distribución de los salarios y de los porcentajes para la atención de los riesgos de enfermedad y accidentes y de los porcentajes relativos a las Leyes Nacionales N°11.729, de antigüedad, indemnización por despido, etc., que ingresen a la misma. Colaborará con la sección comercio, Ley Nacional N°51.665 del Instituto Nacional de Previsión Social, para el mejor desenvolvimiento del sistema de recepción de los aportes correspondientes.

c)      Establecer un sistema de facturación para los músicos afiliados y matriculados que lo requieran.

 

Artículo 24°.- El Estado Provincial, a través de la Secretaría de Trabajo, promoverá la negociación colectiva en los diferentes sectores de la actividad, procurando la paulatina inclusión de la totalidad de los trabajadores músicos a las previsiones de esta Ley y a las Convenciones Colectivas de Trabajo que en su consecuencia se celebren. La negociación y las convenciones colectivas se adecuarán a las previsiones de la legislación específica sobre la materia.

 

Artículo 25°.- Si se detectara incumplimiento a esta Ley, a las demás normas legales o convencionales que en su consecuencia se dicten, o a cualquiera otra que resulte aplicable a su objeto y ámbitos territorial y subjetivo, se hará la denuncia correspondiente ante la Autoridad Administrativa Laboral, quién la tramitará, procediendo a aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

 

Artículo 26°.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial.

 

Artículo 27°.- LEY  GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

LEY X – N° 65

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Artículo del texto

Definitivo

Fuente

Todos los Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-

 

 

 

LEY X – N° 65

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

Artículo del texto

Definitivo

Artículo del texto de

Referencia

Todos los Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del texto

original de la ley.-