Título I. Definiciones
Artículo 1°.-
Establézcase por la presente Ley el Régimen de Trabajo Básico del
Músico para la Provincia del Chubut, el cual será de cumplimiento
obligatorio para aquellas personas que, alcanzadas por su ámbito, celebren
contratos de trabajo enmarcados en sus disposiciones. La presente Ley tiene
por objeto promover, proteger y resguardar los mecanismos de contratación y
las condiciones de trabajo de los músicos comprendidos en su ámbito
geográfico y subjetivo. A los efectos de delinear los alcances de la
presente Ley se detallarán las siguientes definiciones:
a)Músico: Se considera Músico a todo
trabajador que, por su creación o participación, registre o interprete obras
de arte de contenido total o parcialmente musical, y que sea reconocido o
pida serlo como tal. En tal sentido es preciso establecer diversos rótulos
según la especificidad:
-
Intérprete: El que, cualquiera sea su lugar y forma de
actuación, desarrolle las actividades y tareas propias de la ejecución
instrumental y/o vocal.
-
Compositor-Autor: El que asume el proceso de creación de
la obra musical y/o poética para obras musicales.
-
Instrumentador/Arreglador: El que asume el proceso de
creación de las partes instrumentales y/o vocales de una obra musical ya
compuesta.
-
Copista: El que asume el proceso de transcripción de la
obra musical en partituras.
-
Docente/capacitador: El que asume los procesos
pedagógicos en el ámbito de la educación formal o informal.
-
Director: El que asume la conducción de una formación
musical. Entiéndase como formación musical a orquestas, bandas,
conjuntos y coros.
a)
Contratista: Se considera por
Contratista a toda persona física o jurídica, pública o privada que,
alcanzada por el ámbito de incumbencia de la presente Ley, contrate al
personal comprendido en el presente artículo apartado a), cualquiera sea el
género musical y/o la forma de actuación que adopte, individual o colectiva;
en actuaciones públicas o dirigidas al público o en el proceso de creación
de una obra musical cual fuera el destino de la misma.
Título II. Ámbito de aplicación
Artículo 2°.- La presente Ley
será de aplicación en todo el territorio de la Provincia del Chubut, a todos
los músicos y contratistas que desarrollen sus actividades dentro del ámbito
geográfico y en producciones de carácter virtual, en medios de comunicación
o subjetivos que infieran como ámbito económico a la Provincia del Chubut.
Incumbirá a los músicos que se desempeñen como tales en tanto manifiesten su
voluntad de someterse al presente régimen y realicen la acreditación y
matriculación correspondiente. Tendrá plena vigencia en todas las formas de
contrato que se establezcan en el ámbito de la creación, producción y la
ejecución musical, con consideraciones particulares para los espacios de
culto religioso y/o pedagógico.
Título III. De las Condiciones Contractuales
Artículo 3°.- Se presume el
carácter laboral de los servicios que el músico preste, ya sea en
creaciones, producciones o interpretaciones públicas o dirigidas al público,
directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, para la satisfacción de
intereses tenidos en cuenta por el contratista o por quien se sirva de él.
Artículo 4°.- El pago
convenido a favor del músico es la contraprestación principal por la
ejecución contratada. Los servicios requeridos al músico por el contratista
o por quien se sirva de él, bajo ningún concepto se presumirán gratuitos, y
el valor de la remuneración no podrá establecerse por debajo de los mínimos
de Convenio vigentes en cada caso. No será válida, a los efectos de este
artículo, ninguna forma engañosa de contratación, sea bajo la forma de
festival, concurso, muestra o cualquier otra orientada a desvirtuar la
relación laboral existente.
Artículo 5°.- Se establecerá
la obligatoriedad de la celebración de un contrato de trabajo por escrito
para la utilización de los servicios del músico, sin importar a los efectos
de esta Ley si la prestación del músico es eventual o permanente, por una o
más actuaciones o por temporada. El contratista suscribirá con el músico el
modelo de contrato homologado que resulte de aplicación conforme a la Ley de
Contrato de Trabajo y a los Convenios Colectivos del sector. De dicho
contrato se suscribirán tantos ejemplares como partes lo celebren, más un
ejemplar que deberá registrarse en la Entidad Sindical con Personería
Gremial, encargada de velar por los derechos de sus representados.
Artículo 6°.- Las partes
podrán acordar condiciones distintas a las estipuladas en el contrato
homologado, en tanto las mismas no tengan la intención de desvirtuar la
relación laboral ni impongan condiciones inferiores a las mínimas del
Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o a la norma vigente pudiendo, en
garantía de ello, propiciarse la intervención de la Entidad Sindical con
Personería Gremial.
Artículo 7°.- Quedan
exceptuados de este Régimen las actuaciones que se realicen en ámbitos de
cultos religiosos y ámbitos pedagógicos en tanto no persigan fines de lucro.
No quedarán exceptuadas de este Régimen las actuaciones que se realicen en
edificios pertenecientes a entidades religiosas y/o educativas, que sean
organizadas con fines de lucro por la persona o entidad propietaria del
inmueble o por terceros intervinientes.
Artículo 8°.- La utilización
secundaria de la prestación del músico, mediante su fijación, transmisión,
retransmisión o cualquier otra forma de uso o aprovechamiento con fines
distintos a la contratación principal, o su reutilización, generará a su
favor el derecho al cobro de la remuneración por la autorización a uso, la
cual en ningún caso y bajo ningún concepto se presumirá gratuita.
Artículo 9°.- Será requisito
indispensable la autorización fehaciente del músico para el uso secundario
de la prestación contratada. La misma podrá ser convenida en el contrato
original o en otro complementario o accesorio, estableciéndose el plazo en
que las mismas podrán producirse y las demás condiciones, pudiéndose recabar
a tal fin la intervención de la Entidad Sindical con Personería Gremial, sin
perjuicio de los derechos establecidos que incumben a las Entidades de
Gestión Colectiva.
Título IV. Registro de Músicos Chubutenses y Matriculación Profesional
Artículo 10°.- A fines de
viabilizar la instrumentación de la presente Ley se dispondrá la creación
del Registro de Músicos Chubutenses, los músicos que acrediten su condición
e ingresen en el mencionado Registro, quedarán protegidos por el presente
Régimen y contarán con matriculación y certificación fehaciente que acredite
su registro y especificidad. Esta acreditación se realizará en una acción
conjunta entre la Entidad Sindical con Personería Gremial y la Secretaría de
Cultura de la Provincia del Chubut, con intervención de la Secretaría de
Trabajo.
Artículo 11°.- A fines de
cumplimentar con el Registro de Músicos del Chubut se establece que:
a)
La inscripción en el Registro
y matriculación será facultativa para aquellos músicos que quieran
desarrollar su actividad dentro de los ámbitos profesional y comercial.
b)
La inscripción en el Registro
se realizará conforme los mecanismos establecidos en la Ley Nacional
14.597/58 y el reglamento que a sus efectos podrá dictar la Secretaría de
Cultura del Chubut en forma conjunta con la Entidad Sindical con Personería
Gremial y con homologación de la Secretaría de Trabajo de la Provincia del
Chubut.
c)
La inscripción y
matriculación de los ejecutantes musicales es obligatoria para el ejercicio
de la profesión y se acordará a los solicitantes que cumplan los siguientes
requisitos:
-
Demostración de formación y/o idoneidad mediante la
presentación de título oficial en la materia, o la aprobación de un
examen de capacidad, o presentación de carpeta de antecedentes
certificada y comprobable;
-
A los efectos de cumplimentar este requisito se
constituirá una mesa examinadora integrada por representantes de la
entidad musical con personería gremial y representantes de la Secretaría
de Cultura de la Provincia, por partes iguales;
d)
La Secretaría de Cultura de
la Provincia y la Entidad Sindical con Personería Gremial expedirán, una
credencial y la matrícula profesional que acredite tal circunstancia.
Título V. Músicos Amateurs
Artículo 12°.- El Estado
Provincial y/o Municipal, a través de los órganos correspondientes,
promoverá la implementación de espacios para la difusión y el desarrollo de
músicos y/o conjuntos musicales amateurs, entendiéndose por tales, aquellos
cuya actividad se desenvuelve fuera de los circuitos comerciales y
lucrativos.
Artículo 13°.- Los espacios
referidos en el artículo anterior serán de acceso libre y gratuito, tenderán
a fomentar el desarrollo cultural y la formación profesional de los músicos
que se inician en la actividad.
Artículo 14°.- Los músicos
amateurs podrán inscribirse en una sección especial del Registro de Músicos
del Chubut.
Título VI. Cargas Sociales y Prestaciones de Salud.
Artículo 15°.- En materia de
previsión social se aplicará la legislación pertinente, según que el músico
se desempeñe como dependiente de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal o en la actividad privada. Se promoverá la
instrumentación de la Libreta de Trabajo del Músico.
Artículo 16°.- La Libreta de
Trabajo del Músico se aplicará para la acreditación de los servicios
prestados ante el ente que corresponda. En ella deberán consignarse los
datos de los contratantes, fecha y lugar de cada prestación, remuneración y
jornada.
Artículo 17°.- Las medidas
y/o los convenios referidos en el artículo 16° apuntarán a que el cómputo de
servicios para el otorgamiento de beneficios previsionales se haga sobre la
base de cuatro (4) actuaciones mensuales y/o cuarenta y ocho (48) anuales.
Por cada actuación computada se contabilizará también un (1) período
idéntico, en concepto de ensayo que el músico debe realizar en forma previa
a la prestación del servicio contratado y que se reputa parte de su trabajo.
Artículo 18°.- En materia de
asignaciones familiares se aplicará la legislación pertinente. Sin perjuicio
de ello el Estado Provincial y la Entidad Sindical con Personería Gremial,
promoverán los Convenios, las medidas y/o las articulaciones que sean
necesarias para que pueda acceder al derecho todo músico trabajador que
alcance el ingreso mínimo mensual que prevean las reglamentaciones o los
acuerdos, lo que se acreditará, a los fines de la percepción de las
asignaciones que correspondan, a través de la Libreta de Trabajo del Músico.
Artículo 19°.- En materia
sanitaria se aplicará la legislación pertinente. Sin perjuicio de ello el
Estado Provincial y la Entidad Sindical con Personería Gremial, promoverán
los convenios, las medidas y/o las articulaciones que sean necesarias para
que sea garantizada la cobertura del Programa Médico Obligatorio previsto
por la Ley Nacional N° 23.660 y sus modificatorias, o por la que en el
futuro la sustituya, para el trabajador titular, en tanto ingrese un aporte
mensual mínimo cuyo monto será fijado por las reglamentaciones o acuerdos,
pudiendo preverse que dicha cobertura se extienda al grupo familiar
primario, en tanto el trabajador titular decida ingresar voluntariamente un
aporte adicional mientras los aportes propios no alcancen la cifra mínima
para tal fin.
Artículo 20°.- A los fines de
gozar de los beneficios del sistema, podrá preverse que el trabajador pueda
ingresar la diferencia entre los aportes y las contribuciones que
obligatoriamente corresponda cotizar al empleador y la suma establecida en
las reglamentaciones o acuerdos de los artículos anteriores, por mes
trabajado.
Artículo 21°.- Los períodos
trabajados se acreditarán mediante la Libreta de Trabajo del Músico y los
respectivos Contratos de Trabajo.
Título VII. De las responsabilidades
Artículo 22°.- Sin perjuicio
de lo que prevén las leyes específicas, la Secretaría de Cultura y la
Entidad Sindical con Personería Gremial ejercerán las siguientes funciones:
a)
Inscribir en el Registro
General de Músicos al trabajador comprendido en la presente Ley que así lo
solicite.
b)
Otorgar las credenciales y
Matrícula de Músico Profesional, con las consideraciones de especificidad
según se establece en los artículos 1°, 10° y 11° de la presente Ley.
c)
Verificar el cumplimiento de
la presente Ley, los Convenios Colectivos y demás normas que regulan la
actividad, pudiendo requerir de los contratistas y/o usuarios de los
servicios del músico la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a
su cargo e intervenir en caso de incumplimiento conforme la normativa
vigente.
d)
Denunciar ante los organismos
correspondientes cualquier violación a la presente Ley, a las demás que sean
aplicables y/o a los Convenios Colectivos del sector.
Artículo 23°.- Sin perjuicio
de lo que prevén las leyes específicas, la Entidad Sindical con Personería
Gremial ejercerá además las siguientes funciones:
a)
Recepcionar los contratos de
trabajo y, una vez verificado el cumplimiento de las normas vigentes,
visarlos y archivarlos en un registro creado a tal efecto.
b)
Organizar y tener a su cargo
la administración de una Caja, que será la encargada de la recepción y
distribución de los salarios y de los porcentajes para la atención de los
riesgos de enfermedad y accidentes y de los porcentajes relativos a las
Leyes Nacionales N°11.729, de antigüedad, indemnización por despido, etc.,
que ingresen a la misma. Colaborará con la sección comercio, Ley Nacional
N°51.665 del Instituto Nacional de Previsión Social, para el mejor
desenvolvimiento del sistema de recepción de los aportes correspondientes.
c)
Establecer un sistema de
facturación para los músicos afiliados y matriculados que lo requieran.
Artículo 24°.- El Estado
Provincial, a través de la Secretaría de Trabajo, promoverá la negociación
colectiva en los diferentes sectores de la actividad, procurando la
paulatina inclusión de la totalidad de los trabajadores músicos a las
previsiones de esta Ley y a las Convenciones Colectivas de Trabajo que en su
consecuencia se celebren. La negociación y las convenciones colectivas se
adecuarán a las previsiones de la legislación específica sobre la materia.
Artículo 25°.- Si se
detectara incumplimiento a esta Ley, a las demás normas legales o
convencionales que en su consecuencia se dicten, o a cualquiera otra que
resulte aplicable a su objeto y ámbitos territorial y subjetivo, se hará la
denuncia correspondiente ante la Autoridad Administrativa Laboral, quién la
tramitará, procediendo a aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Artículo 26°.- La presente
Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 27°.- LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY X – N° 65
TABLA DE
ANTECEDENTES
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Artículo del
texto
Definitivo
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Fuente
|
Todos los
Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-
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LEY X – N° 65
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
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Artículo del
texto
Definitivo
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Artículo del
texto de
Referencia
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Todos los
Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del
texto
original de la
ley.-
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