OBJETO
Artículo 1°.-
La presente Ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la
violencia en el ámbito laboral público.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 2°.- Está sancionada por esta
Ley toda acción ejercida sobre un trabajador dependiente de cualquiera de
los tres Poderes del Estado Provincial y Entes Descentralizados y
Autárquicos de la Provincia del Chubut, por personal jerárquico que atente
contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica o social de aquél
mediante amenaza, intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual,
maltrato físico o psicológico, social u ofensa ejercida sobre un
trabajador.
MALTRATO FÍSICO Y SOCIAL
Artículo 3°.- Se entiende por maltrato
psíquico y social contra el trabajador a la hostilidad continua y repetida
del superior jerárquico en forma de insulto, hostigamiento psicológico,
desprecio y crítica. Se define con carácter enunciativo como maltrato
psíquico y social a las siguientes acciones ejercidas contra el trabajador:
a)
Bloquear constantemente sus
iniciativas de interacción generando aislamiento.
b)
Cambiar de oficina, lugar
habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores
más cercanos.
c)
Prohibir a los empleados que
hablen con él.
d)
Obligarlo a ejecutar tareas
denigrantes para su dignidad personal.
e)
Encomendar labores claramente
incompatibles con la categoría, tarea o profesión por la que fue empleado el
trabajador.
f)
Juzgar de manera ofensiva su
desempeño en la organización.
g)
Asignar misiones imposibles
de realizar, o en plazos o condiciones irrazonables.
h)
Obstaculizar o imposibilitar
la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para
concretar una tarea atinente a su puesto.
i)
Promover su hostigamiento
psicológico.
j)
Amenazar repetidamente con
despido infundado.
k)
Privar de información útil
para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
MALTRATO FÍSICO
Artículo 4° Se entiende por maltrato
físico a toda conducta del superior jerárquico que directa o indirectamente
esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los trabajadores.
ACOSO
Artículo 5°.- Se entiende por acoso a
la acción persistente y reiterada de incomodar con palabras, gestos, bromas,
o insultos en razón de su género, orientación sexual, ideología, edad,
nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil, capacidades
diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales,
deportivas, situación familiar, social, económica o cualquier circunstancia
que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
ACOSO SEXUAL
Artículo 6°.- Se entiende por acoso
sexual el solicitar por cualquier medio favores de naturaleza sexual para sí
o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad, cuando
concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Cuando se formulare con
anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima respecto de las
expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación.
b)
Cuando el rechazo o negativa
de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones
relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con
ella.
c)
Cuando el acoso interfiriere
el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos,
provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo.
d)
El acoso sexual reviste
especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de
particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, u otra
condición.
SANCIONES
Artículo 7°.- Las conductas definidas
en los artículos 3° al 6° deben ser sancionadas con suspensión de hasta
treinta (30) días sin prestación de servicios ni percepción de haberes,
cesantía o exoneración, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los
perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión preventiva del agente.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Artículo 8°.- El trabajador que se
considere víctima de las acciones previstas en la presente Ley deberá
comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta comisión del hecho
ilícito, salvo que fuere éste quien lo hubiere cometido, en cuyo caso debe
informarlo al funcionario superior al denunciado. La recepción de la
denuncia debe notificarse al área de sumarios correspondiente, a los efectos
de instruir la actuación sumarial pertinente.
Para la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieren
corresponder rigen las normas de procedimiento sumarial de cada órgano
estatal.
Cuando existiere un órgano de colegiación o disciplina que regule el
ejercicio de la profesión del denunciado debe notificársele la denuncia.
La entidad sindical que represente al trabajador, a pedido expreso de
éste, podrá ser parte en las actuaciones sumariales, bastando para ello su
consentimiento escrito a tal fin.
SUPERIORES JERÁRQUICOS
Artículo 9°.- La máxima autoridad
jerárquica del área es responsable de las conductas previstas por la
presente Ley ejercidas por el personal a su cargo si, a pesar de conocerlas,
no tomó las medidas necesarias para impedirlas.
RESERVA DE IDENTIDAD
Artículo 10°.- Desde el inicio y hasta
la finalización del procedimiento sancionatorio, la autoridad interviniente
debe adoptar todos los recaudos necesarios que garanticen la
confidencialidad, discreción y el resguardo absoluto de la identidad de las
partes intervinientes como así también de los testigos.
El carácter reservado del procedimiento
y la reserva de la identidad del damnificado y los testigos se extiende aún
después de concluido el procedimiento.
PROTECCIÓN
Artículo 11°.- Ningún trabajador que
haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en la presente Ley o
haya comparecido como testigo, podrá ver modificadas sus condiciones de
empleo por los hechos relacionados con la denuncia efectuada.
PRESUNCIÓN
Artículo 12°.- Se presume, salvo prueba
en contrario, que las sanciones dispuestas dentro del plazo de un (1) año
posterior a la denuncia cursada por la víctima o de la declaración como
testigo de alguna de las partes en los procedimientos llevados a cabo con
motivo de la presente Ley, dispuestas en perjuicio de los mismos, obedecen a
represalia contra los involucrados.
Artículo 13°.- Los empleados que hayan
denunciado ser víctimas de las acciones establecidas en la presente Ley o
hayan comparecido como testigo de las partes, no podrán tener por ello
perjuicio personal o laboral alguno, salvo que se tratare de falsa denuncia
o falso testimonio, comprobado judicialmente.
Artículo 14°.- Los trabajadores que
hubieren sido víctimas de violencia laboral en los términos de la presente
Ley, solicitarán a la autoridad de aplicación que fije audiencia dentro del
plazo de cuarenta y ocho (48) horas a los fines del inicio del procedimiento
sumarial, a la que asistirán el trabajador y el responsable jerárquico del
área de la cual aquél dependa.
El trabajador podrá concurrir asistido por representante gremial y/o
letrado patrocinante.
En dicha audiencia se ratificará la denuncia y se dará acabada
información al trabajador de los derechos que le asisten y del procedimiento
a seguir.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 15°.- La autoridad de
aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Trabajo de la Provincia
del Chubut quien coordinará las acciones con la Secretaría de Derechos
Humanos de la Provincia del Chubut.
Artículo 16°.- La Secretaría de Trabajo
de la Provincia del Chubut comunicará de toda denuncia recibida como
consecuencia de la presente Ley a la Secretaría de Derechos Humanos de la
Provincia del Chubut, para que ésta asista y/o asesore al trabajador. Cuando
las conductas denunciadas pudieren constituir delito, deberá denunciar los
hechos ante el órgano judicial competente.
RESARCIMIENTO
Artículo 17°.- El trabajador que se
comprobara hubiere sufrido alguna de las acciones enunciadas en la presente
Ley tendrá derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios
equivalente a un (1) año de sus remuneraciones.
Artículo 18°.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días a partir de
su sanción.
Artículo 19°.- Invítase
a los Municipios de la Provincia a adherirse a los términos de la
presente Ley.
Artículo 20º.- LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY X – N° 60
TABLA DE
ANTECEDENTES
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Todos los
Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-
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LEY X – N° 60
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
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Todos los
Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del
texto
original de la
ley.-
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