EJERCICIO PROFESIONAL Y
COLEGIACIÓN DE LOS ARQUITECTOS
DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
TÍTULO I - DE LOS ARQUITECTOS
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo
1º.- El ejercicio de
la profesión de arquitecto, en el ámbito de
la Provincia
del Chubut, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su
reglamentación y las normas complementarias que establezcan los
organismos competentes por ella creada.
Artículo
2º.- La palabra
“Arquitecto” o “Arquitecta”, es reservada exclusivamente para las
personas físicas diplomadas en universidades oficiales, privadas,
reconocidas por el Estado, o extranjeras, que hubiesen revalidado su
título en universidades oficiales o estuviesen dispensados de
hacerlo en virtud de tratados internacionales.
Artículo
3º.- Se considera uso
del título de arquitecto/a a toda manifestación, hecho o acción de
la cual pueda inferirse la idea, el propósito o la capacidad para el
ejercicio profesional.
Artículo
4º.- En todos los
casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión
el título de arquitecto, excluyendo toda posibilidad de error o duda
al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos,
leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las
que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. La mención de
Título Profesional se hará textualmente como consta en el diploma,
sin omisiones, agregados o abreviaturas.
CAPÍTULO II
CONCEPTO DE EJERCICIO
PROFESIONAL
Artículo
5º.- Se
considera ejercicio profesional a toda actividad técnica, científica
o artística y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en
forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia, y
que requiera la capacitación que otorga el título proporcionado por
las instituciones educativas, señaladas en el Art. 2º de la presente
Ley y sea propia de los diplomados en la carrera de Arquitectura y
Urbanismo dentro del marco de sus incumbencias, tales como:
a) La
prestación de servicios, asesoramientos, estudios, anteproyectos,
proyectos, documentación gráfica técnica, dirección, conducción y
representación técnica, tareas de construcción y/o
administración de obras, pericias, tasaciones, análisis e
informes, elaboración de pliegos técnicos.
b)
Desempeño de cargas, funciones, comisiones o empleos en empresas o
reparticiones pública o privadas, en forma permanente u ocasional,
para cuya designación o ejercicio se requiera el título de
arquitecto.
c) La
dedicación a la investigación, experimentación, ensayos, divulgación
técnica o científica y crítica, sobre asuntos de arquitectura y/o
urbanismo.
CAPÍTULO III
MODALIDADES
Artículo
6º.- El ejercicio de
la profesión de Arquitecto implica sin excepción alguna, la
actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del uso
del título o firma profesional.
Artículo
7º.- La profesión
puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de
dependencia, previa matriculación en el Colegio, según las
siguientes modalidades:
a)
Libre-individual: cuando el convenio se realiza entre el comitente,
sea éste público o privado, con un único profesional, asumiendo éste
todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo las
remuneraciones correspondientes.
b)
Libre-asociado entre arquitectos: cuando comparten en forma conjunta
las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el
comitente, sea éste público o privado.
c)
Libre-asociado con otros profesionales: en colaboración habitual u
ocasional, cubriendo el arquitecto su cuota de responsabilidad y
honorarios ante el comitente público o privado, según estipule el
contrato de sociedad registrado ante el Colegio de Arquitectos y de
acuerdo a las normas que se dicten reglamentando esta modalidad.
d) En
relación de dependencia: desempeño de empleo, cargos y/o funciones
en instituciones, reparticiones, empresas, talleres públicos o
privados, que revista el carácter de servicio personal profesional,
que implica el título de arquitecto, mediante la existencia de
nombramientos, contratos o intención de partes, con permanencia y/o
continuidad en el trabajo, retribución por períodos y todos los
aspectos que fijen las normas que reglamente esta modalidad.
Artículo
8º.- Cuando el Estado
Nacional, Provincial o Municipal, o sus reparticiones y/o
empresas que le pertenezcan, o de las cuales forma parte,
utilice en el territorio provincial los servicios de los
profesionales arquitectos, los mismos, deberán ajustarse a las
prescripciones de la presente ley.
Artículo
9º.- Sin perjuicio de
las incompatibilidades que resulten para casos en particular, el
desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de
cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o de las
Municipalidades a los que se refiere el Artículo 5º de la presente
Ley, es incompatible con todo acto encomendado por particulares o
entidades públicas o privadas comprendidos en el inciso a) del mismo
artículo, cuando su presentación, tramitación, aprobación, emisión,
evacuación, certificación o expedición, requiera la intervención de
la repartición en la que el profesional
actuante desempeña su cargo, función, empleo o comisión.
Artículo
10.- El ejercicio de
la docencia en cuanto se refiere a los títulos habilitantes, queda
excluido de las previsiones de la presente Ley, y será regido
exclusivamente por las disposiciones de las leyes de la materia y
sus reglamentaciones.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo
11.- Para ejercer la
profesión de Arquitecto/a se requiere como condición
indispensable
la obtención de
la matrícula y
su mantenimiento
permanente mediante
la habilitación anual, ante el Colegio que se
crea por la
presente Ley. Los
requisitos son:
a)
Poseer título
de Arquitecto/a según se determina
en el artículo
2º.
b)
Acreditar la identidad personal y registrar su firma.
c)
Fijar domicilio
legal en la Provincia de
Chubut y declarar
domicilio real.
d)
d) Manifestar bajo
juramento no
estar
afectado por
inhabilitación o incapacidad.
e)
No encontrarse
afectado por
incompatibilidad
legal o reglamentaria.
f)
Cumplimentar los
requisitos administrativos que para cada situación establezca la
presente Ley, sus Reglamentaciones y las normas complementarias que
el Colegio dicte.
g)
Abonar la cuota de Colegiación que para cada período anual el
Colegio Profesional establezca.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES Y DERECHOS
Artículo
12.- Constituyen
obligaciones esenciales de los Arquitectos/as matriculados:
a)
Respetar y hacer
respetar las
disposiciones de
la presente
Ley, sus normas
reglamentarias y dispositivas, así como las normas legales en el
ejercicio profesional.
b)
Defender las normas de la
presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas
complementarias, en la
medida que
implique una contribución
al mejor
ejercicio de la profesión.
c)
Desempeñar, en virtud
de la solidaridad profesional, los cargos y funciones que le asigne
el Colegio, salvo causa
debidamente justificada.
Artículo
13.- Son derechos
esenciales de los arquitectos/as matriculados/as:
a)
a) Percibir en su totalidad sus honorarios profesionales, con
arreglo a las normas
arancelarias que se establezcan. Es nulo todo
pacto o contrato
entre
profesionales y
comitentes en
el que se
estipulen montos
inferiores a
aquellas.
b)
b) Recibir protección jurídico-legal del Colegio concretada en el
asesoramiento,
información,
representación y
respaldo en
la defensa
de sus
derechos e
intereses
profesionales ante quien corresponda.
c)
Protección de
la propiedad
intelectual,
derivada del ejercicio
profesional, a cuyo fin el Colegio dispondrá el
mecanismo de
registro.
El
arquitecto que se desempeñe bajo relación de dependencia del
Estado Provincial y/o Municipal podrá exigir que se mencione
expresamente su autoría, en los trabajos desarrollados bajo su
órbita, no implicando ello, ningún otro derecho sobre dichos
trabajos por parte del profesional, ni tampoco, reclamo económico
del previamente pactado por las partes.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN LEGAL Y NORMAS DE DISCIPLINA
PROFESIONAL
Artículo
14.- Se considera
ejercicio ilegal de la profesión a la
realización de las actividades previstas en el
artículo 5º
de esta Ley, sin
título académico
o sin matrícula
profesional habilitante, o sin el respaldo de la incumbencia
profesional requerida.
El Colegio de Arquitectos de
Chubut, de oficio o a pedido de parte, deberá denunciar al
infractor ante
la justicia
ordinaria competente
en los términos
de la legislación penal, dando intervención al Tribunal de Ética
Profesional.
Artículo
15.-
Constituyen transgresiones
al ejercicio
profesional sin ser limitativa, las siguientes enunciaciones:
1) Respecto a la misma
profesión:
a) Violar
el régimen de
inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en la presente ley.
b)
Facilitar el
ejercicio ilegal de la profesión a
persona sin
título, impedida para
hacerlo, por inhabilitación
o incompatibilidad.
c) Realizar
actividades
profesionales que
signifiquen
perjuicio para los intereses públicos, o
sean contrarios a las disposiciones legales vigentes.
d) Encubrir
bajo una relación de dependencia a formas reales del
ejercicio
independiente de
la profesión,
con la finalidad
de producir
indebidos beneficios económicos
a favor del aparente empleador.
e) Ejecutar
de mala fe actos reñidos con la buena técnica
o incurrir
en omisiones
culposas,
aún cuando
sea en
cumplimiento de
órdenes del
superior jerárquico
o de
instrucciones del mandante.
f) Recibir
o dar comisiones para la aprobación de un trabajo profesional
apartándose de su tramitación normal.
g)
Autorizar planos,
especificaciones,
presupuestos, dictámenes,
memorias e informes o actos que no hayan sido ejecutados,
estudiados o
visados personalmente
por el
autorizante.
h) No
denunciar al
Colegio, el
ejercicio ilegal
de la profesión o
conductas sancionables de colegas, comprobadas en el desempeño
profesional.
i) Omitir
la especificación
de los datos
del director
o responsable técnico.
2) Respecto de los colegas:
a) Utilizar
ideas, planos, documentos técnicos o
jurídicos, sin conocimiento de su autor o propietario
intelectual.
b)
Sustituir a un profesional en trabajos iniciados por éste, sin su
conocimiento previo.
c) Ofrecer
o aceptar la prestación de servicio profesional por honorarios
inferiores a los establecidos en las normas arancelarias vigentes.
3) Respecto de los comitentes o
terceros:
a) Aceptar
en provecho propio, cuando contraten por cuenta de terceros,
comisiones, descuentos, bonificaciones u
otros beneficios no acordados.
b) Revelar
datos reservados
de carácter técnico,
jurídico, financiero o
personal, sobre los intereses confiados para el ejercicio
profesional.
c) Actuar
con parcialidad manifiesta como perito, mediador, árbitro
o jurado de tareas profesionales.
Artículo
16.- Es obligación del Colegio fiscalizar
y promover el correcto ejercicio de la profesión de arquitecto y el
decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario
para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio
de la Jurisdicción
correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria
del Colegio será ejercida por medio de su Tribunal de Ética
Profesional.
Artículo
17.- Los arquitectos
colegiados conforme a esta Ley quedan obligados a la observancia de
sus disposiciones, de las normas de ética profesional, y sujetos a
la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:
a) Condena
criminal por delito doloso común, culposo profesional o sancionado
con las accesorias de inhabilitación profesional.
b)
Violación de las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación o
del Código de Ética Profesional.
c) Retardo,
negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta u omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
d)
Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a
aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente Ley
u otras leyes.
e)
Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta Ley.
f) Toda
acción o actuación pública o privada que, no encuadrando en las
causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la
dignidad de la profesión.
Artículo
18.- Las sanciones
disciplinarias son:
a)
Advertencia privada ante el Tribunal de Ética, o advertencia en
presencia del Consejo Superior.
b)
Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.
c)
Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes.
d)
Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota de
matriculación.
e)
Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
f)
Cancelación de la matrícula profesional.
Artículo
19.- Sin perjuicio de
la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el
artículo anterior, el matriculado hallado culpable podrá ser
inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los
órganos de conducción del Colegio.
Artículo
20.- No podrán formar
parte del Colegio, los arquitectos sancionados con cancelación de la
matrícula en cualquier jurisdicción, dentro de
la República Argentina, mientras dure tal sanción.
Artículo
21.- En el caso que
la sanción recaída sea la cancelación de la matrícula, el
profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta transcurridos
diez (10) años, desde la fecha de la sanción.
Artículo
22.- Los procesos que
deriven en eventuales sanciones disciplinarias prescriben a los dos
(2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la
sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del
proceso disciplinario.
TÍTULO II - DEL COLEGIO PROFESIONAL DE ARQUITECTOS
CAPÍTULO I
CARÁCTER Y ATRIBUCIONES
Artículo
23.- El
Colegio de
Arquitectos de Chubut que se crea
por la
presente Ley,
desarrollará sus
actividades con
el carácter, derecho y obligaciones de
las personas
jurídicas de derecho
público no estatal. Será
el único ente reconocido por el Estado Provincial para la
realización de objetivos
y finalidades expresados en la
presente Ley.
Artículo
24.- El Colegio
tendrá asiento en
la ciudad en la que
actúe su Comisión Directiva, la que lo hará en forma rotativa por un
período bianual en cada Jurisdicción Regional.
Artículo
25.- El Colegio
de Arquitectos de
Chubut, tiene los siguientes objetivos, deberes
y atribuciones:
a) El
gobierno de la matrícula de todos los arquitectos
que ejerzan la profesión en la Provincia.
b) Realizar
el control de la actividad profesional en
todas sus modalidades.
c) Velar
por el cumplimiento de la presente Ley, sus decretos
reglamentarios y normas complementarias.
d) Proyectar y proponer los
procedimientos administrativos que demande la presente Ley, así como
sus modificaciones
y adecuaciones.
e) Ejercer de oficio el poder
de policía sobre sus colegiados y sobre aquellos que ejerzan
ilegalmente la profesión.
f) Resolver
a requerimiento
de los interesados
y en
el carácter de
árbitro, las cuestiones que se susciten entre
los arquitectos y sus comitentes.
Es obligatorio para los arquitectos,
someter a
arbitraje
del Colegio, las
diferencias que
se produzcan
entre sí,
relativas al
ejercicio de la
profesión, salvo en los casos de acciones judiciales o
procedimientos especiales.
g) Establecer y habilitar los
Colegios Regionales en el marco de lo normado en los Artículos
49 y 50 del Título III, de la presente Ley.
h) Proponer
los aranceles profesionales a la Asamblea General
de Matriculados y fijar por resolución de la Comisión Directiva, los valores mínimos
y mecanismos
de actualización de las
obras y servicios
de Arquitectura.
i) Establecer los recursos y
disponer de sus bienes muebles e inmuebles, aceptar donaciones o
legados, contraer obligaciones, establecer contratos y ejecutar todo
acto jurídico relacionado con los fines de su creación.
j) Asesorar
a los
poderes públicos,
a las
reparticiones técnicas
oficiales y
privadas en asuntos
de cualquier
naturaleza, relacionados con el ejercicio de la profesión, que
no impliquen la sustitución del ejercicio profesional
de los colegiados por parte del Colegio.
k) Representar
a los
Colegiados, ante
las autoridades
y entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones
necesarias para velar por el ejercicio de la profesión.
l) Velar
por el
prestigio,
defendiendo y
respetando el
trabajo profesional
así como
defender y
mejorar sus
condiciones y retribuciones.
ll) Asesorar,
informar,
representar y
respaldar a
los colegiados en la defensa de sus intereses y derechos,
ante quien corresponda
y en relación a toda
problemática de
carácter jurídico-legal y económico-contable.
m) Desarrollar
programas para
la plena
ocupación de
la capacidad
disponible y
la
ampliación del
campo de
actuación profesional,
fomentando su
justo acceso
al trabajo.
n) Velar por el cumplimiento de
las normas para la regulación de concursos de arquitectura y
urbanismo.
ñ) Entender en temas vinculados
a la cobertura de
seguridad social
y previsional
de los
matriculados.
o) Promover
y realizar todas las actividades culturales
que contribuyan a la formación integral de los matriculados.
p) Promover
sistemas de
información
específica a
la formación, consulta y práctica profesional.
q) Promover
y realizar actividades de relación e integración de
los colegiados
entre sí, con el
medio y
con otros
profesionales.
r) Intervenir
y representar
a los
colegiados ante
las autoridades
correspondientes
para lograr
la justa
determinación del alcance de títulos.
s) Asumir e informar a través
de la opinión crítica sobre los problemas
y propuestas
relacionados al
ámbito de
la actividad profesional y que afecten a la comunidad.
t) Promover la difusión a la
comunidad de todos los aspectos, humanísticos,
sociales, técnico-científicos del
quehacer profesional.
u) Intervenir
en la defensa, valorización y catalogación del patrimonio
histórico,
arquitectónico, ambiental
y cultural.
v) Orientar
la adecuación de los planes de estudio hacia
el perfil profesional que el medio requiere.
w) Asegurar
que la
formación
académica y
de post-grado
permita una
permanente
superación de
la
actividad profesional.
Intervenir y representar a los colegiados en cuestiones de alcances
de títulos ante quien corresponda.
x) Promover
la formación
de
post-grado teniendo como
objetivos la
actualización, profundización y perfeccionamiento
del conocimiento, tendiente a optimizar la práctica
profesional, docente y de investigación.
y) Promover,
controlar y
reglamentar
la realización
de auditorías contables en las circunscripciones del Colegio.
z) Fomentar
el espíritu de
solidaridad, la consideración
y asistencia recíproca entre los Arquitectos.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS
DE GOBIERNO
Artículo
26.- El Colegio de Arquitectos de Chubut
estará integrado por los
siguientes órganos
directivos en orden de jerarquía y responsabilidad:
1) A nivel provincial:
a)
Asamblea General de
Matriculados.
b)
Consejo Superior.
c)
Tribunal de Ética.
d)
Comisión Revisora de
Cuentas Provincial.
2) A nivel regional:
a)
Asamblea Regional de
Matriculados.
b)
Consejo Regional.
c)
Tribunal de Ética.
d)
Comisión Regional
Revisora de Cuentas.
Artículo
27.- Los miembros que integrarán estos
organismos, serán elegidos por el voto directo, secreto y
obligatorio de los matriculados, para un mandato de dos (2) años, en
una misma fecha eleccionaria.
CAPÍTULO III
DE LA ASAMBLEA GENERAL
DE MATRICULADOS
Artículo
28.- La Asamblea General
es el máximo organismo del Colegio y
representa a todos los Arquitectos matriculados con domicilio
real en la Provincia de Chubut.
Podrá ser por su carácter ordinaria o extraordinaria.
Se integrará con
los representantes
elegidos por las
Asambleas
Regionales, con mandato expreso
de sus
participantes y por simple cantidad
de votos. El
número de representantes será proporcional a la cantidad de
matriculados registrados en el Colegio Regional respectivo.
Artículo
29.- La Asamblea General
Ordinaria se reunirá
una vez al
año, debiendo incluir en el orden
del día: Memoria, Balance
del Ejercicio, y
cálculo de Recursos, al 30 de julio de cada año. La fecha de
convocatoria no podrá exceder los treinta (30) días posteriores al
cierre del Ejercicio.
Artículo
30:
La Asamblea General
Extraordinaria, podrá ser convocada por el Consejo Superior cuando la Asamblea Regional
Extraordinaria así lo
decida, para el
tratamiento del
temario propuesto; y por la Comisión Revisora
de Cuentas en los casos
que establezca la reglamentación.
Artículo
31.- Las Asambleas Generales funcionarán
en una primera citación con la presencia de un
cuarto (1/4) de los colegiados habilitados para votar
en su jurisdicción. Transcurrida una (1) hora
desde la fijada
en la
convocatoria, la Asamblea
se
considerará legalmente
constituida con los
presentes. Serán válidas
las resoluciones
que en cualquiera
de los
casos adopten por
simple mayoría, los colegiados presentes en
la Asamblea.
Artículo
32.- Los profesionales matriculados
podrán participar con voz
y sin voto en las
Asambleas, en las condiciones
que fije la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo
33.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Aprobar o rechazar, con
carácter previo a todo otro
asunto, toda
adquisición o
enajenación de bienes muebles
y/o inmuebles registrables
del Colegio o la constitución de cualquier derecho real sobre
los mismos.
b) Proponer
la reglamentación
de la presente
Ley y
sus modificaciones.
c) Remover
a los miembros
del Consejo Superior que
se encuentren incursos
en las causales
previstas en
los artículos 15,
16 y 17 de la presente Ley o por
grave inconducta
o inhabilidad
para el
desempeño de
sus funciones, con el voto de las dos terceras (2/3) partes
de los asambleístas.
d) Ratificar o rectificar la
interpretación que de esta Ley y de su reglamentación realice el
Consejo Superior, cuando algún
asociado lo solicite,
siendo deber de
este último
organismo incluir el
asunto en el orden del día
de la Primera Asamblea
Ordinaria.
e) Autorizar al Consejo
Superior a promover la
adhesión del Colegio a Federaciones
de
Entidades de
Arquitectos y
Profesionales
Universitarios, con
la
condición de
conservar su autonomía.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO SUPERIOR
Artículo
34.- El Colegio de
Arquitectos de la Provincia del Chubut,
será conducido por el Consejo Superior, como órgano ejecutivo y de
gobierno, representando al mismo en su relación con los colegiados,
los terceros y los poderes públicos.
Estará
compuesto por cuatro (4) miembros
titulares y
cuatro (4) suplentes, e integrado
con los miembros
de los cuatro (4) Colegios Regionales correspondientes a cada una de
las Jurisdicciones definidas por esta Ley.
Estará
compuesto por: Presidente, Vice-Presidente,
Secretario
General y Tesorero
General. La
distribución de
cargos en el Consejo Superior será efectuada por y entre los
miembros titulares electos para cada Colegio Regional, con excepción
del cargo de Presidente, que corresponderá a la Jurisdicción donde se
constituya el Consejo Superior, en cumplimiento del artículo 37.
Artículo
35.- El Consejo Superior deberá reunirse
por lo menos una vez cada sesenta (60) días y deberá fijar
las pautas
e impartir las directivas
generales que
coordinarán la acción de
las Colegios Regionales.
Sesionará con
un quórum de la mitad más uno de sus
integrantes. Cada
miembro de la Comisión Directiva
y el Presidente tendrán un voto.
El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Artículo
36.- Las resoluciones
del Consejo Superior se adoptarán por simple mayoría de los miembros
presentes salvo la decisión de intervenir un Colegio Regional, que
deberá adoptarse por una mayoría de tres cuartos (3/4) de los
miembros del Consejo Superior. En casos de empate, el Presidente
tendrá doble voto.
Artículo
37.- El Consejo
Superior sesionará regularmente en la sede rotativa bianual que
corresponda, pero podrá hacerlo también en otro lugar de
la Provincia
con citación especial.
Artículo
38.- Son deberes y
atribuciones del Consejo Superior:
a) Controlar el
ejercicio de la profesión en el ámbito de
la Provincia
de Chubut.
b) Ejercer las funciones,
atribuciones y deberes referidos en el
artículo 25 de esta Ley, sin perjuicio de las facultades
de la Asamblea y de otras que
fijen los reglamentos y normas complementarias.
c) Convocar
a las Asambleas y
redactar el orden del día
de las mismas.
d) Habilitar
los Colegios Regionales.
e) Proponer a las Asambleas,
los reglamentos y el
Código de Ética
Profesional.
f)
Designar la Junta Electoral.
g) Proyectar el Presupuesto de
Recursos y Gastos; confeccionar la Memoria y Balance anual y
administrar los bienes del Colegio.
h) Cumplir y hacer cumplir las
resoluciones de la Asamblea.
i) Nombrar, suspender y remover
a sus empleados.
j) Elevar
de oficio al Tribunal de Ética los antecedentes de las
faltas de ética profesional que obren en su poder o de
las que tengan conocimiento, a los efectos de la
formulación de causa disciplinaria.
k) Otorgar poderes, designar
comisiones internas y delegados que representen al Colegio.
l) Sancionar
los reglamentos
internos y normas
de funcionamiento.
ll) Interpretar en primera
instancia esta Ley y los decretos reglamentarios.
m) Informar
periódicamente sobre la marcha del Colegio, aportando
al mismo, todos los datos que hagan a una evaluación de su
desarrollo y de la actividad profesional.
n) Decidir
toda cuestión
o asunto que haga
a la
marcha regular del Colegio cuyo conocimiento no está
expresamente atribuido a otras autoridades.
ñ) Convocar
a elecciones cuando el número de miembros de conducción de un
Colegio Regional, quede reducido a menos
de tres (3),
incluyendo los suplentes.
o)
Establecer el monto y la forma de pago de las cuotas de
matriculación y de ejercicio profesional “ad-referéndum” de
la Asamblea.
p) Proponer
el régimen de aranceles y honorarios mínimos de los arquitectos y
las modalidades de su percepción,
gestionando su aprobación por la Asamblea General.
q) Proponer
las retribuciones de las autoridades “ad – referéndum” de la Asamblea.
r)
Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios
de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar
créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.
s)
Intervenir los Colegios Regionales en los casos en que se prueben
transgresiones a los articulados de la presente ley y sus
reglamentaciones.
t) Adquirir
toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar
contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con
los fines de la institución.
u) Enajenar
los bienes inmuebles del Colegio o constituir derechos reales sobre
los mismos, previa aprobación de
la Asamblea.
v)
Establecer el plantel básico de personal requerido para el desempeño
de sus funciones, así como nombrar, remover y suspender a sus
empleados.
w)
Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios
para el mejor cumplimiento de los fines de la institución y convenir
sus honorarios.
x)
Intervenir, a solicitud de parte, en todo diferendo que surja entre
colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a la Justicia.
y) Celebrar
convenios con las autoridades administrativas o con instituciones
similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.
z) Editar
publicaciones, generar medios virtuales de difusión, crear bases de
datos, fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material
referente a la profesión de arquitecto.
Artículo
39.- El Consejo
Superior elaborará el Proyecto
del Código de Ética Profesional, que regulará la conducta
profesional en sus disposiciones, el cual deberá ser sometido a la
aprobación de la
Asamblea.
CAPÍTULO V
DE LOS TRIBUNALES DE
ÉTICA PROFESIONAL
Artículo
40.- El Tribunal de Ética
Profesional tendrá jurisdicción sobre
todo el
territorio de
la Provincia de Chubut, en
materia de consideración y eventual juzgamiento de
causas iniciadas de oficio o a petición de partes, vinculadas
a la ética profesional, sus transgresiones, causas de
indignidad, inconducta
o violación de disposiciones
arancelarias por parte de los matriculados, funcionando como
Tribunal de Alzada de los Tribunales de Ética de los Colegios
Regionales.
Artículo
41.- El Tribunal de Ética Profesional
Regional estará integrado en cada jurisdicción, por cuatro (4)
miembros titulares, uno de los cuales solo podrá integrar el
Tribunal de Alzada del Artículo 40, no pudiendo integrar ni decidir
sobre las materias en las que el Tribunal Regional tome
intervención.
Artículo
42.-
La determinación del miembro constituyente del Tribunal de
Alzada, será hecha por sorteo, entre los miembros del Tribunal de
Ética Profesional Regional, eligiéndose por el mismo sistema,
tres (3) miembros titulares y el miembro Suplente en el
Tribunal de Alzada.
El
Presidente del
Tribunal de Alzada será
elegido en forma anual por sus pares y presidirá
además el Tribunal de Ética
Profesional, en cuanto a su representación y dirección
administrativa.
Artículo
43.- Los miembros
del Tribunal de Ética Profesional Regional serán elegidos
por voto secreto y directo
de todos los matriculados de
la Jurisdicción, admitiéndose reemplazos y
sustituciones en las respectivas listas de candidatos. La elección
se realizará en oportunidad distinta del resto de los
directivos del
Colegio. Durarán dos (2)
años en
sus funciones, pudiendo ser reelegidos por dos períodos
consecutivos.
Artículo
44.- Para ser
miembro del Tribunal de Ética
Profesional, se requiere diez (10) años como mínimo de
ejercicio
profesional activo, los cinco (5) últimos con radicación efectiva en la Provincia de Chubut y no
formar parte simultáneamente de ningún otro órgano del Colegio.
Artículo
45.- Los
miembros del Tribunal de Ética Profesional serán recusables o
podrán excusarse en la misma forma y por las mismas causas que los
magistrados de la Provincia.
Artículo 46.-
En caso de recusaciones,
excusaciones o licencias de los miembros titulares, podrán ser
reemplazados provisoriamente por los miembros integrantes de
cualquiera de los Tribunales de Ética, de los restantes Colegios
Regionales. En caso de vacancia definitiva, el Colegio Regional,
convocará a elección especial para cubrir mandato.
Artículo
47.- Las decisiones,
debidamente fundadas, del Tribunal serán tomadas por simple mayoría
de los miembros titulares. En caso de empate el voto del Presidente
será considerado doble a ese solo efecto.
CAPÍTULO VI
DE LAS COMISIONES REVISORAS DE CUENTAS
Artículo
48.- Estarán integradas del siguiente
modo:
a) Comisión Revisora de Cuentas Provincial
Estará
integrada por los
Revisores de Cuentas Titulares de los Consejos Regionales
a las que no
pertenezcan el
Presidente, Secretario
y Tesorero.
Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por
dos (2) períodos consecutivos. Sus miembros serán elegidos mediante
lista separada.
b) Comisión Revisora de Cuentas
Regional
Estará
integrada por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes,
elegidos por lista separada. Durarán tres (3) años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos.
TÍTULO III – DE LOS COLEGIOS
REGIONALES
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN DE LOS COLEGIOS
REGIONALES
Artículo 49.-
Se establecen por la presente
Ley, cuatro (4) jurisdicciones en
la Provincia del Chubut, sin perjuicio de lo
establecido por los Artículos 50 y
51, con la siguiente competencia territorial:
Colegio Regional 1:
Región del Corredor Central (abarca los departamentos de Escalante,
Florentino Ameghino, Sarmiento, y Río Senguer)
Colegio Regional 2:
Región de la
Cordillera (abarca los departamentos de Futaleufú,
Cushamen, Gastre, Languiñeo, y Tehuelches)
Colegio Regional 3:
Región del Noreste (abarca los departamentos de Rawson, Gaiman,
Mártires y Paso de Indios)
Colegio Regional 4:
Región Península Valdés (abarca los departamentos Biedma y Telsen)
Artículo
50.- En los ejidos
urbanos, grupos de ejidos urbanos, departamentos o grupos de
departamentos donde existan más de sesenta (60) matriculados, podrán
constituirse Colegios Regionales a solicitud de un tercio (1/3) de
los mismos.
Artículo
51.- Para modificar
las jurisdicciones territoriales establecidas en el artículo 49,
crear nuevos colegios regionales, suprimir alguno de ellos o cambiar
las sedes mencionadas en dicho artículo, será necesario el voto de
los dos tercios (2/3) de los integrantes del Consejo Superior.
CAPÍTULO II
FACULTADES Y ATRIBUCIONES
Artículo
52.- Corresponde a
los Colegios Regionales:
a)
Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula, atendiendo
la vigilancia y sistemas unificados de registro de la misma.
b)
Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente
Ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior
y al Tribunal de Ética.
c)
Ejercer el control de la actividad profesional en la jurisdicción,
cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del
mismo.
d)
Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal
de Ética Profesional.
e)
Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o
privadas de la jurisdicción, acerca de asuntos relacionados con la
profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio
de Arquitectos de la Provincia del Chubut, en
cuyo caso deberá enviarlas al Consejo Superior.
f)
Elevar al Tribunal de Ética Profesional, todos los antecedentes de
las faltas y violaciones a
la Ley, su reglamentación o las normas
complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere
incurrido o se le imputaren a un colegiado de su región.
g)
Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la
actividad profesional o al mejor cumplimiento de la presente ley.
h)
Proyectar el presupuesto anual de la jurisdicción Regional y
someterlo a la aprobación de la Asamblea Regional.
i)
Convocar a Asamblea Regional Ordinaria y fijar el orden del día.
j)
Celebrar convenios con los poderes públicos, con el previo
conocimiento del Consejo Superior.
k)
Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra
actividad social, cultural y técnico-científica para el mejoramiento
intelectual y cultural de los arquitectos y la comunidad.
l)
Establecer el plantel básico de personal del Colegio, así como
nombrar, establecer retribuciones y/o sueldos, remover y suspender a
sus empleados.
Artículo
53.- Son órganos
directivos de los Colegios Regionales:
a) La Asamblea Regional.
b) El
Consejo Regional.
CAPÍTULO III
DE LA ASAMBLEA REGIONAL
DE COLEGIADOS
Artículo
54.-
La Asamblea Regional
es la autoridad máxima del Colegio Regional, pudiendo integrarla
todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales,
con domicilio profesional y real en la jurisdicción. Las Asambleas
pueden ser por su carácter, ordinarias o extraordinarias y deberán
convocarse con un mínimo de quince días de anticipación y, con
difusión previa del orden del día a tratar.
Artículo
55.- La Asamblea Regional
Ordinaria se reunirá
una vez
al año,
en la fecha y condiciones que establezcan las disposiciones
reglamentarias y deberá incluir en el orden
del día: Memoria y Balance
del Ejercicio y
Cálculo de Recursos.
Artículo
56.- La
Asamblea
sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, un tercio
(1/3) de los colegiados con domicilio profesional y real en la
jurisdicción, en primera citación. Una hora después de la fijada
para la primera citación, se constituirá válidamente con el número
de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple
mayoría de votos.
Artículo
57.- La
Asamblea
Regional
Extraordinaria podrá ser convocada:
a)
Por el Consejo Regional,
La Asamblea Regional
Extraordinaria deberá
ser
convocada por el Consejo Regional cuando medie el pedido de por lo
menos un cuarto (1/4) de los matriculados de dicha jurisdicción o de
su Comisión Revisora de Cuentas.
b)
Por el Consejo Superior, en caso de acefalía o de intervención al
Consejo Regional.
c)
Por pedido expreso de un número no inferior a un tercio (1/3) de los
colegiados de la jurisdicción.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO REGIONAL
Artículo
58.- Estará integrado
por cuatro (4)
miembros titulares y dos (2) vocales suplentes, que
ocuparán los
cargos de: Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero,
Vocal Suplente 1º, y Vocal Suplente 2º.
Además contará con dos (2) Revisores de Cuentas (un titular y
un suplente).
Los
Consejos Regionales, como órganos ejecutivos y de gobierno
regionales, desarrollarán las actividades establecidas en el
Artículo 52 de la presente Ley, así como aquellas que expresamente
les delegue el Consejo
Superior en el ejercicio de sus facultades.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS
Artículo
59.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Chubut, a través de la
coparticipación de sus Colegios Regionales, tendrá los siguientes
recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento:
a)
El derecho de
inscripción o de reinscripción en la matrícula.
b)
La retención
porcentual de honorarios por ejercicio profesional, cuyo monto se
determina en el artículo 65 de la presente Ley.
c)
El importe de las
multas aplicadas por transgresiones a la presente Ley, su
reglamentación o sus normas complementarias.
d)
Los ingresos que
perciba por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que
esta Ley le confiere.
e)
Las rentas que
produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.
f)
Las donaciones,
subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita
que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.
g)
El producto de todo
gravamen que fijen las Asambleas Regionales o la Asamblea General, con
el voto de una mayoría de dos tercios (2/3) de los
asambleístas presentes.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE COPARTICIPACIÓN
Artículo
60.- Los fondos del Colegio de
Arquitectos del Chubut, y de los Colegios Regionales, serán
depositados en cuentas bancarias, abiertas al efecto en el Banco del
Chubut S.A. a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta,
preferentemente en cuentas especiales de ahorro.
Artículo
61.- La totalidad de los recursos que
ingresen en virtud del Artículo 59, será percibida a través de los
Colegios Regionales, quienes coparticiparán el veinticinco por
ciento (25 %) de los mismos al Consejo Superior para el cumplimiento
de las funciones y atribuciones que esta Ley le otorga; dicho
porcentaje, podrá ser modificado en Asamblea General con el voto de
los dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.
Sin perjuicio de esto, el
Consejo Superior, podrá percibir recursos señalados en el Artículo
59 incisos d), e) y f) cuando éstos se generen por el propio Consejo
Superior en el cumplimiento de sus atribuciones.
CAPÍTULO III
DE LOS FONDOS ESPECIALES
Artículo
62.- El Colegio de Arquitectos del Chubut
podrá crear fondos de asignación específica destinados al
fortalecimiento institucional y profesional
de la matrícula, cuyo destino, aplicación y vigencia en el
tiempo será definido por la Asamblea General
o Regional según corresponda.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
I
DE LA INTERVENCIÓN PROVINCIAL
Y REGIONAL
Artículo
63.- El Colegio
podrá ser intervenido
por el Poder Ejecutivo cuando medie causa grave debidamente
documentada y al sólo efecto de su reorganización, la que
deberá cumplirse
dentro del plazo improrrogable de
noventa (90)
días. La disposición que
ordene la intervención deberá ser
fundada, haciendo mérito de las actas y demás documentos del
Colegio, previa certificación de su autenticidad por
la Dirección de Personas
Jurídicas de
la Provincia. La
designación del Interventor deberá recaer en un arquitecto/a
matriculado en el
Colegio y con residencia efectiva mínima de cinco (5) años en
la Provincia.
Si la
reorganización no se produce en el plazo indicado precedentemente,
cualquier colegiado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia, el
que dispondrá la
reorganización dentro
del término de treinta (30) días.
Artículo
64.-
El Colegio de Arquitectos de la Provincia, a través de su Consejo Superior, podrá
intervenir a cualquier Colegio Regional, cuando advierta que
interviene en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y
exclusivas que la presente Ley le asigna, o no hace cumplir las
mismas. La intervención se realizará al solo efecto de su
reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo
improrrogable de sesenta (60) días.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN ARANCELARIO
Artículo
65.- La percepción de honorarios por el
ejercicio profesional de los arquitectos será regulada por un
sistema arancelario a establecer por el Colegio, en asamblea general
de matriculados, con el voto de los dos tercios (2/3) de los
asambleístas presentes, el
cual establecerá los mecanismos de cobro por cada tarea o encomienda
profesional y la actualización de valores por vía reglamentaria.
Artículo
66.-
Las personas físicas o jurídicas que encomienden un trabajo
profesional regido por las disposiciones de la presente Ley, deberán
depositar dentro del término fijado en el sistema arancelario
establecido según Artículo 65, en el Banco del Chubut S.A., a la
orden del Colegio de Arquitectos del Chubut, el importe de los
honorarios que conforme al arancel vigente, corresponda al
profesional interviniente. A tal efecto, se abrirá una cuenta
especial con mención del número de la presente Ley, en dicha
institución bancaria.
Artículo 67.- De no
mediar observaciones o reclamos por parte del comitente o del
Colegio, éste procederá a abonar al profesional los honorarios
depositados a su favor, previa retención de un porcentaje del monto
de los mismos, a establecer por Resolución aprobada por la Asamblea General
de Matriculados, monto que integrará los recursos a disposición del
Colegio.
Artículo
68.- El Colegio podrá considerar otros
sistemas diferentes de percepción de honorarios, cuando ello no
atente contra la intangibilidad de los mismos, y colaboren en
facilitar y jerarquizar el trabajo profesional.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
RELACIONES CON EL COLEGIO
PROFESIONAL LEY X Nº 2 (antes LEY 532)
Artículo 69.-
Dentro de los
treinta (30) días de promulgada la presente Ley, el Colegio
Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura creado por Ley
X Nº 2 (antes Ley 532), abrirá una cuenta especial en el Banco del
Chubut S.A. procediendo a depositar en custodia, a partir de ese
momento, los fondos provenientes del ejercicio profesional por todo
concepto, de todos los arquitectos matriculados bajo su órbita.
Dichos fondos estarán disponibles y serán transferidos a la cuenta
que abrirá el Colegio de Arquitectos en el Banco del Chubut S.A. una
vez puesto en funcionamiento el mismo.
Artículo 70.-
Dentro de los treinta (30) días
de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará una
Junta Organizadora del Colegio de Arquitectos de
la Provincia
del Chubut, integrada por seis representantes de las sociedades de
arquitectos legalmente constituidas en la provincia, un
representante del Colegio Profesional de
Ingeniería, Arquitectura y
Agrimensura Ley X Nº
2 (antes Ley 532) y un representante del Poder Ejecutivo que
la presidirá, la que tendrá como misión:
a)
Constituirse en Junta Electoral, elaborar el padrón y convocar a
elecciones a la totalidad de los Arquitectos matriculados bajo la Ley X Nº
2 (antes Ley 532), para cubrir los cargos creados por la
presente ley, en un plazo de sesenta (60) días corridos.
Artículo
71.-
Dentro
de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades del
Colegio de Arquitectos de la Provincia del Chubut
con el fin de compatibilizar la relación entre el Colegio
creado por esta Ley, y el Colegio Profesional de la
Ley X Nº 2 (antes Ley 532) y
dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio
profesional, actuarán
comisiones interprofesionales integradas por tres miembros del
Colegio de Arquitectos y tres miembros del Colegio Profesional
(antes Ley 532).
Artículo
72.-
Hasta
tanto se reglamente la presente Ley,
los arquitectos de la Provincia del Chubut,
seguirán manteniendo las obligaciones y derechos que derivan de su
permanencia en el régimen de
la Ley X
Nº 2 (antes Ley 532).
Artículo
73.-
El Poder Ejecutivo Provincial
reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta
(180) días contados a partir de su publicación.
Artículo 74º.-
LEY GENERAL. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
LEY X - Nº 53
TABLA DE ANTECEDENTES
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Artículo del Texto
Definitivo
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Fuente
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Texto original
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Art. 73 Suprimido por objeto
cumplido.- (eliminaba palabra “arquitectura” de ley X- 2.-
Observaciones: Arts. 69, 70,
71, 72 y 73 tienen vigencia transitoria.
LEY X -Nº 53
TABLAS DE EQUIVALENCIAS
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Número de artículo del
Texto Definitivo
|
Número de artículo del
Texto de Referencia
|
Observaciones
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1/72
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1/72
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73/74
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74/75
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