HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-53

 

 

 

LEY X – Nº 53

 

EJERCICIO PROFESIONAL Y COLEGIACIÓN DE LOS ARQUITECTOS

DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

 

TÍTULO I - DE LOS ARQUITECTOS

 

CAPÍTULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de arquitecto, en el ámbito de la Provincia del Chubut, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y las normas complementarias que establezcan los organismos competentes por ella creada.

 

Artículo 2º.- La palabra “Arquitecto” o “Arquitecta”, es reservada exclusivamente para las personas físicas diplomadas en universidades oficiales, privadas, reconocidas por el Estado, o extranjeras, que hubiesen revalidado su título en universidades oficiales o estuviesen dispensados de hacerlo en virtud de tratados internacionales.

 

Artículo 3º.- Se considera uso del título de arquitecto/a a toda manifestación, hecho o acción de la cual pueda inferirse la idea, el propósito o la capacidad para el ejercicio profesional.

 

Artículo 4º.- En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título de arquitecto, excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. La mención de Título Profesional se hará textualmente como consta en el diploma, sin omisiones, agregados o abreviaturas.

 

 

CAPÍTULO II

CONCEPTO DE EJERCICIO PROFESIONAL

 

Artículo  5º.- Se considera ejercicio profesional a toda actividad técnica, científica o artística y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia, y que requiera la capacitación que otorga el título proporcionado por las instituciones educativas, señaladas en el Art. 2º de la presente Ley y sea propia de los diplomados en la carrera de Arquitectura y Urbanismo dentro del marco de sus incumbencias, tales como:

 

a) La prestación de servicios, asesoramientos, estudios, anteproyectos, proyectos, documentación gráfica técnica, dirección, conducción y representación técnica, tareas de construcción y/o  administración de obras, pericias, tasaciones, análisis e informes, elaboración de pliegos técnicos.

 

b) Desempeño de cargas, funciones, comisiones o empleos en empresas o reparticiones pública o privadas, en forma permanente u ocasional, para cuya designación o ejercicio se requiera el título de arquitecto.

 

c) La dedicación a la investigación, experimentación, ensayos, divulgación técnica o científica y crítica, sobre asuntos de arquitectura y/o urbanismo.

 

CAPÍTULO III

MODALIDADES

 

Artículo 6º.- El ejercicio de la profesión de Arquitecto implica sin excepción alguna, la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma profesional.

 

Artículo 7º.- La profesión puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el Colegio, según las siguientes modalidades:

 

a) Libre-individual: cuando el convenio se realiza entre el comitente, sea éste público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes.

 

b) Libre-asociado entre arquitectos: cuando comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado.

 

c) Libre-asociado con otros profesionales: en colaboración habitual u ocasional, cubriendo el arquitecto su cuota de responsabilidad y honorarios ante el comitente público o privado, según estipule el contrato de sociedad registrado ante el Colegio de Arquitectos y de acuerdo a las normas que se dicten reglamentando esta modalidad.

 

d) En relación de dependencia: desempeño de empleo, cargos y/o funciones en instituciones, reparticiones, empresas, talleres públicos o privados, que revista el carácter de servicio personal profesional, que implica el título de arquitecto, mediante la existencia de nombramientos, contratos o intención de partes, con permanencia y/o continuidad en el trabajo, retribución por períodos y todos los aspectos que fijen las normas que reglamente esta modalidad.

 

Artículo 8º.- Cuando el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o sus reparticiones y/o  empresas que le pertenezcan, o de las cuales forma parte, utilice en el territorio provincial los servicios de los profesionales arquitectos, los mismos, deberán ajustarse a las prescripciones de la presente ley.

 

Artículo 9º.- Sin perjuicio de las incompatibilidades que resulten para casos en particular, el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o de las Municipalidades a los que se refiere el Artículo 5º de la presente Ley, es incompatible con todo acto encomendado por particulares o entidades públicas o privadas comprendidos en el inciso a) del mismo artículo, cuando su presentación, tramitación, aprobación, emisión, evacuación, certificación o expedición, requiera la intervención de la repartición en la que el profesional  actuante desempeña su cargo, función, empleo o comisión.

 

Artículo 10.- El ejercicio de la docencia en cuanto se refiere a los títulos habilitantes, queda excluido de las previsiones de la presente Ley, y será regido exclusivamente por las disposiciones de las leyes de la materia y sus reglamentaciones. 

 

 

CAPÍTULO IV

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Artículo 11.- Para ejercer la profesión de Arquitecto/a se requiere como condición    indispensable   la obtención  de  la  matrícula y  su  mantenimiento  permanente mediante  la habilitación anual, ante el Colegio que se  crea por  la  presente Ley.  Los requisitos son:

 

a)      Poseer  título  de Arquitecto/a según se determina  en  el artículo 2º.

 

b)      Acreditar la identidad personal y registrar su firma.

 

c)      Fijar  domicilio  legal  en la Provincia de  Chubut  y declarar domicilio real.

 

d)      d) Manifestar   bajo   juramento  no   estar   afectado   por inhabilitación o incapacidad.

 

e)      No  encontrarse  afectado  por  incompatibilidad  legal  o reglamentaria.

 

f)       Cumplimentar  los requisitos administrativos que para cada situación establezca la presente Ley, sus Reglamentaciones y las normas complementarias que el Colegio dicte.

 

g)      Abonar la cuota de Colegiación que para cada período anual el Colegio Profesional establezca.

 

 

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES Y DERECHOS

 

 Artículo 12.- Constituyen obligaciones esenciales de los Arquitectos/as matriculados:

 

a)      Respetar  y hacer respetar las  disposiciones  de  la  presente  Ley,  sus normas reglamentarias y dispositivas, así como las normas legales en el  ejercicio profesional.

 

b)      Defender las normas de la  presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias, en  la  medida  que  implique una contribución  al  mejor ejercicio de la profesión.

 

c)      Desempeñar, en virtud de la solidaridad profesional, los cargos y funciones que le asigne el Colegio, salvo  causa debidamente justificada.

 

Artículo 13.- Son derechos  esenciales de los arquitectos/as matriculados/as:

 

a)      a) Percibir en su totalidad sus honorarios profesionales, con arreglo a  las normas arancelarias que se establezcan. Es nulo todo  pacto  o contrato  entre  profesionales y  comitentes  en  el  que se estipulen montos  inferiores  a   aquellas.

 

b)      b) Recibir protección jurídico-legal del Colegio concretada en el  asesoramiento,   información,  representación   y  respaldo  en  la  defensa  de  sus  derechos  e  intereses  profesionales ante quien corresponda.

 

c)      Protección  de  la  propiedad  intelectual,  derivada  del ejercicio  profesional, a cuyo fin el Colegio dispondrá el  mecanismo  de  registro.

El arquitecto que se desempeñe bajo relación de dependencia del  Estado Provincial y/o Municipal podrá exigir que se mencione expresamente su autoría, en los trabajos desarrollados bajo su órbita, no implicando ello, ningún otro derecho sobre dichos trabajos por parte del profesional, ni tampoco, reclamo económico del previamente pactado por las partes.

 

 

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN LEGAL Y NORMAS DE DISCIPLINA PROFESIONAL

 

 Artículo 14.- Se considera ejercicio ilegal de la profesión a la  realización de las actividades previstas en el  artículo    de  esta Ley, sin título  académico  o  sin matrícula profesional habilitante, o sin el respaldo de la incumbencia profesional requerida. 

       El Colegio de Arquitectos de  Chubut, de oficio o a pedido de parte, deberá denunciar al  infractor  ante  la  justicia ordinaria  competente  en  los términos de la legislación penal, dando intervención al Tribunal de Ética Profesional.

 

 Artículo 15.-  Constituyen transgresiones  al  ejercicio profesional sin ser limitativa, las siguientes enunciaciones:

 

1) Respecto a la misma profesión:

a) Violar  el  régimen de inhabilidades e  incompatibilidades establecidas en la presente ley.

 

b) Facilitar  el  ejercicio ilegal de la profesión a  persona sin  título,  impedida para hacerlo, por inhabilitación  o incompatibilidad.

 

c) Realizar   actividades  profesionales  que  signifiquen  perjuicio para los intereses públicos, o  sean contrarios a las disposiciones legales vigentes.

 

d) Encubrir  bajo una relación de dependencia a formas reales del  ejercicio  independiente  de  la  profesión,  con  la finalidad  de  producir indebidos beneficios económicos  a favor del aparente empleador.

 

e) Ejecutar  de mala fe actos reñidos con la buena técnica  o incurrir   en  omisiones  culposas,   aún  cuando  sea  en cumplimiento  de  órdenes  del superior  jerárquico  o  de instrucciones del mandante.

 

f) Recibir  o dar comisiones para la aprobación de un trabajo profesional apartándose de su tramitación normal.

 

g) Autorizar planos,  especificaciones,   presupuestos, dictámenes,  memorias e informes o actos que no hayan sido ejecutados,  estudiados  o  visados personalmente  por  el autorizante.

 

h) No  denunciar  al  Colegio,  el  ejercicio  ilegal  de  la profesión o conductas sancionables de colegas, comprobadas en el desempeño profesional.

 

i) Omitir  la  especificación  de  los datos  del  director  o responsable técnico.

 

2) Respecto de los colegas:

 

a) Utilizar  ideas, planos, documentos técnicos o  jurídicos, sin conocimiento de su autor o propietario intelectual.

 

b) Sustituir a un profesional en trabajos iniciados por éste, sin su conocimiento previo.

 

c) Ofrecer o aceptar la prestación de servicio profesional por honorarios inferiores a los establecidos en las normas arancelarias vigentes.

 

3) Respecto de los comitentes o terceros:

 

a) Aceptar en provecho propio, cuando contraten por cuenta de terceros,  comisiones, descuentos, bonificaciones u  otros beneficios no acordados.

 

b) Revelar  datos  reservados de carácter técnico,  jurídico, financiero  o personal, sobre los intereses confiados para el ejercicio profesional.

 

c) Actuar  con parcialidad manifiesta como perito, mediador, árbitro  o jurado de tareas profesionales.

 

Artículo 16.- Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión de arquitecto y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la Jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio será ejercida por medio de su Tribunal de Ética Profesional.

 

Artículo 17.- Los arquitectos colegiados conforme a esta Ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética profesional, y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:

a) Condena criminal por delito doloso común, culposo profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.

 

b) Violación de las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación o del Código de Ética Profesional.

 

c) Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.

 

d) Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente Ley u otras leyes.

 

e) Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta Ley.

 

f) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

 

Artículo 18.- Las sanciones disciplinarias son:

 

a)      Advertencia privada ante el Tribunal de Ética, o advertencia en presencia del Consejo Superior.

 

b)      Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.

 

c)      Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes.

 

d)      Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota de matriculación.

 

e)      Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

 

f)       Cancelación de la matrícula profesional.

 

Artículo 19.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.

 

Artículo 20.- No podrán formar parte del Colegio, los arquitectos sancionados con cancelación de la matrícula en cualquier jurisdicción, dentro de la República Argentina, mientras dure tal sanción.

 

Artículo 21.- En el caso que la sanción recaída sea la cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta transcurridos diez (10) años, desde la fecha de la sanción.

 

Artículo 22.- Los procesos que deriven en eventuales sanciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.

 

 

TÍTULO II - DEL COLEGIO PROFESIONAL DE ARQUITECTOS

 

CAPÍTULO I

CARÁCTER Y ATRIBUCIONES

 

 Artículo 23.- El  Colegio de  Arquitectos de Chubut que se crea  por  la  presente Ley,  desarrollará  sus actividades  con  el carácter, derecho y obligaciones de  las personas  jurídicas  de derecho público no estatal.  Será  el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización  de objetivos y finalidades expresados en la  presente Ley.

                    

Artículo 24.- El Colegio  tendrá asiento  en la  ciudad en la que actúe su Comisión Directiva, la que lo hará en forma rotativa por un período bianual en cada Jurisdicción Regional.

 

Artículo 25.- El Colegio  de Arquitectos  de Chubut, tiene los siguientes objetivos, deberes  y atribuciones:

 

a) El  gobierno de la matrícula de todos los arquitectos  que ejerzan la profesión en la Provincia.

 

b) Realizar  el control de la actividad profesional en  todas sus modalidades.

 

c) Velar  por el cumplimiento de la presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.

 

d) Proyectar y proponer los procedimientos administrativos que demande la presente Ley, así como sus  modificaciones  y  adecuaciones.

 

e) Ejercer de oficio el poder de policía sobre sus colegiados y sobre aquellos que ejerzan ilegalmente la profesión.

 

f) Resolver  a  requerimiento  de  los interesados  y  en  el carácter  de árbitro, las cuestiones que se susciten entre    los arquitectos y sus comitentes.  Es obligatorio para los arquitectos,   someter  a  arbitraje   del  Colegio, las diferencias  que  se  produzcan  entre  sí,  relativas  al ejercicio  de la profesión, salvo en los casos de acciones judiciales o procedimientos especiales.

 

g) Establecer y habilitar los Colegios Regionales en el marco de lo normado en los Artículos  49 y 50 del Título III, de la presente Ley.

 

h) Proponer  los aranceles profesionales a la Asamblea General de Matriculados y fijar por resolución de la Comisión Directiva, los valores mínimos  y  mecanismos  de actualización de las  obras  y servicios de Arquitectura.

 

i) Establecer los recursos y disponer de sus bienes muebles e inmuebles, aceptar donaciones o legados, contraer obligaciones, establecer contratos y ejecutar todo acto jurídico relacionado con los fines de su creación.

 

j) Asesorar  a  los  poderes públicos,  a  las  reparticiones técnicas  oficiales  y  privadas en asuntos  de  cualquier naturaleza, relacionados con el ejercicio de la profesión, que  no impliquen la sustitución del ejercicio profesional  de los colegiados por parte del Colegio.

 

k) Representar  a  los  Colegiados, ante  las  autoridades  y entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para velar por el ejercicio de la profesión.

 

l) Velar  por  el  prestigio,  defendiendo  y  respetando  el trabajo  profesional  así  como  defender  y  mejorar  sus condiciones y retribuciones.

 

ll) Asesorar,   informar,  representar  y  respaldar  a   los colegiados en la defensa de sus intereses y derechos, ante quien  corresponda  y en relación a toda  problemática  de carácter jurídico-legal y económico-contable.

 

m) Desarrollar  programas  para  la  plena  ocupación  de  la capacidad   disponible  y  la   ampliación  del  campo  de actuación  profesional,  fomentando  su  justo  acceso  al trabajo.

 

n) Velar por el cumplimiento de las normas para la regulación de concursos de arquitectura y urbanismo.

 

ñ) Entender en temas vinculados a la cobertura  de  seguridad  social  y  previsional  de   los matriculados.

 

o) Promover  y realizar todas las actividades culturales  que contribuyan a la formación integral de los matriculados.

 

p) Promover   sistemas  de  información   específica   a   la formación, consulta y práctica profesional.

 

q) Promover  y realizar actividades de relación e integración de  los  colegiados  entre  sí, con el medio  y  con  otros profesionales.

 

r) Intervenir  y  representar  a   los  colegiados  ante  las autoridades  correspondientes   para   lograr  la   justa determinación del alcance de títulos.

 

s) Asumir e informar a través de la opinión crítica sobre los problemas  y  propuestas  relacionados  al  ámbito  de  la actividad profesional y que afecten a la comunidad.

 

t) Promover la difusión a la comunidad de todos los aspectos, humanísticos,  sociales, técnico-científicos del  quehacer profesional.

 

u) Intervenir  en la defensa, valorización y catalogación del patrimonio histórico,   arquitectónico,  ambiental   y cultural.

 

v) Orientar  la adecuación de los planes de estudio hacia  el perfil profesional que el medio requiere.

 

w) Asegurar  que  la  formación  académica  y  de  post-grado permita   una  permanente  superación   de  la   actividad profesional.  Intervenir y representar a los colegiados en cuestiones de alcances de títulos ante quien corresponda.

 

x) Promover   la  formación  de   post-grado  teniendo como objetivos    la     actualización, profundización y perfeccionamiento  del conocimiento, tendiente a optimizar la práctica profesional, docente y de investigación.

 

y) Promover,  controlar  y  reglamentar   la  realización  de auditorías contables en las circunscripciones del Colegio.

 

z) Fomentar  el  espíritu de solidaridad, la consideración  y asistencia recíproca entre los Arquitectos.

 

 

 

 

CAPÍTULO II

INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS  DE GOBIERNO

 

Artículo 26.- El Colegio de Arquitectos de Chubut estará integrado  por los siguientes órganos  directivos en orden de jerarquía y responsabilidad:

 

1) A nivel provincial:

 

a)                 Asamblea General de Matriculados.

 

b)                 Consejo Superior.

 

c)                 Tribunal de Ética.

 

d)                 Comisión Revisora de Cuentas Provincial.

 

2) A nivel regional:

 

a)                 Asamblea Regional de Matriculados.

 

b)                 Consejo Regional.

 

c)                 Tribunal de Ética.

 

d)                 Comisión Regional Revisora de Cuentas.

 

Artículo 27.- Los miembros que integrarán estos organismos, serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados, para un mandato de dos (2) años, en una misma fecha eleccionaria.

 

CAPÍTULO III

DE LA  ASAMBLEA GENERAL DE MATRICULADOS

 

 

Artículo 28.- La Asamblea General es el máximo organismo del Colegio y  representa a todos los Arquitectos matriculados con domicilio real en la Provincia de Chubut. Podrá ser por su carácter ordinaria o extraordinaria.

 Se  integrará con los representantes  elegidos por  las  Asambleas  Regionales, con mandato expreso  de  sus participantes y por simple cantidad  de  votos. El  número de representantes será proporcional a la cantidad de matriculados registrados en el Colegio Regional respectivo.

 

Artículo 29.- La Asamblea General Ordinaria se  reunirá  una vez  al  año, debiendo incluir en el orden  del día: Memoria, Balance  del  Ejercicio, y cálculo de Recursos, al 30 de julio de cada año. La fecha de convocatoria no podrá exceder los treinta (30) días posteriores al cierre del Ejercicio.

 

Artículo 30: La Asamblea General Extraordinaria, podrá ser convocada por el Consejo Superior cuando la Asamblea Regional Extraordinaria así lo  decida, para  el   tratamiento  del  temario propuesto; y por la Comisión Revisora de Cuentas en los casos  que establezca la reglamentación.

 

 Artículo 31.- Las Asambleas Generales funcionarán en una primera citación con la presencia de un  cuarto (1/4) de los colegiados habilitados para votar  en su jurisdicción. Transcurrida una (1) hora  desde  la fijada  en  la  convocatoria,  la  Asamblea  se   considerará legalmente  constituida  con los presentes. Serán  válidas  las  resoluciones  que en cualquiera  de  los  casos adopten  por  simple mayoría, los colegiados presentes en  la Asamblea.

 

Artículo 32.- Los profesionales matriculados podrán participar con voz  y sin voto  en las Asambleas, en las condiciones  que fije la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

 

Artículo 33.- Son atribuciones de la Asamblea General:

 

a) Aprobar o rechazar, con carácter previo a todo otro  asunto, toda  adquisición  o enajenación de bienes muebles  y/o inmuebles registrables  del Colegio o la constitución de cualquier derecho real sobre los mismos.

 

b) Proponer  la  reglamentación  de  la presente  Ley  y  sus modificaciones.

 

c) Remover  a  los miembros del Consejo Superior que  se encuentren  incursos  en  las causales  previstas  en  los artículos  15, 16 y 17 de la presente Ley o por  grave inconducta   o  inhabilidad  para  el  desempeño  de   sus funciones, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los asambleístas.

 

d) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley y de su reglamentación realice el Consejo Superior, cuando algún  asociado lo solicite,  siendo deber  de  este  último organismo incluir  el asunto en el orden del día  de la Primera Asamblea Ordinaria.

 

e) Autorizar al Consejo Superior a promover la  adhesión del Colegio a Federaciones   de   Entidades de   Arquitectos   y Profesionales   Universitarios,  con  la   condición   de conservar su autonomía.

 

 

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO SUPERIOR

 

Artículo 34.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia del Chubut, será conducido por el Consejo Superior, como órgano ejecutivo y de gobierno, representando al mismo en su relación con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.

 

Estará compuesto por cuatro (4) miembros  titulares  y cuatro (4) suplentes, e integrado  con  los miembros de los cuatro (4) Colegios Regionales correspondientes a cada una de las Jurisdicciones definidas por esta Ley.

Estará compuesto por: Presidente, Vice-Presidente,  Secretario  General y Tesorero  General.  La  distribución  de  cargos en el Consejo Superior será efectuada por y entre los miembros titulares electos para cada Colegio Regional, con excepción del cargo de Presidente, que corresponderá a la Jurisdicción donde se constituya el Consejo Superior, en cumplimiento del artículo 37.

 

Artículo 35.- El Consejo Superior deberá reunirse por lo menos una vez cada sesenta (60) días y deberá fijar  las  pautas  e impartir las directivas  generales  que coordinarán  la acción de las Colegios Regionales.  Sesionará  con  un quórum de la mitad más uno de sus  integrantes. Cada  miembro de la Comisión Directiva y el Presidente tendrán un voto.  El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

 

Artículo 36.- Las resoluciones del Consejo Superior se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes salvo la decisión de intervenir un Colegio Regional, que deberá adoptarse por una mayoría de tres cuartos (3/4) de los miembros del Consejo Superior. En casos de empate, el Presidente tendrá doble voto.

 

Artículo 37.- El Consejo Superior sesionará regularmente en la sede rotativa bianual que corresponda, pero podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia con citación especial.

 

Artículo 38.- Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:

 

a) Controlar el  ejercicio de la profesión en el ámbito de la Provincia de Chubut.

 

b) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes referidos en el  artículo 25 de esta Ley, sin perjuicio de las facultades  de la Asamblea y de otras que fijen los reglamentos y normas complementarias.

 

c) Convocar  a las  Asambleas y redactar el orden del día  de las mismas.

 

d) Habilitar  los Colegios Regionales.

 

e) Proponer a las Asambleas, los reglamentos y  el Código  de Ética Profesional.

 

f) Designar la Junta Electoral.

 

g) Proyectar el Presupuesto de Recursos y Gastos; confeccionar la Memoria y Balance anual y administrar los bienes del Colegio.

 

h) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.

 

i) Nombrar, suspender y remover a sus empleados.

 

j) Elevar  de oficio al Tribunal de Ética los antecedentes de las  faltas de ética profesional que obren en su poder o de  las que tengan conocimiento, a los efectos de la  formulación de causa disciplinaria.

 

k) Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Colegio.

 

l) Sancionar  los reglamentos  internos  y normas   de funcionamiento.

 

ll) Interpretar en primera instancia esta Ley y los decretos reglamentarios.

 

m) Informar  periódicamente sobre la marcha del Colegio, aportando  al mismo, todos los datos que hagan a una evaluación de su desarrollo y de la actividad profesional.

 

n) Decidir  toda  cuestión  o  asunto que haga  a  la  marcha regular del Colegio cuyo conocimiento no está expresamente atribuido a otras autoridades.

 

ñ) Convocar  a elecciones cuando el número de miembros de conducción de un Colegio Regional, quede reducido a menos  de  tres (3), incluyendo los suplentes.

 

o) Establecer el monto y la forma de pago de las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional “ad-referéndum” de la Asamblea.

 

p) Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos de los arquitectos y las modalidades de su percepción,  gestionando su aprobación por la Asamblea General.

 

q) Proponer las retribuciones de las autoridades “ad – referéndum” de la Asamblea.

 

r) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.

 

s) Intervenir los Colegios Regionales en los casos en que se prueben transgresiones a los articulados de la presente ley y sus reglamentaciones.

 

t) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la institución.

 

u) Enajenar los bienes inmuebles del Colegio o constituir derechos reales sobre los mismos, previa aprobación de la Asamblea.

 

v) Establecer el plantel básico de personal requerido para el desempeño de sus funciones, así como nombrar, remover y suspender a sus empleados.

 

w) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución y convenir sus honorarios.

 

x) Intervenir, a solicitud de parte, en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.

 

y) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.

 

z) Editar publicaciones, generar medios virtuales de difusión, crear bases de datos, fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión de arquitecto.

 

Artículo 39.- El Consejo Superior elaborará el Proyecto  del Código de Ética Profesional, que regulará la conducta profesional en sus disposiciones, el cual deberá ser sometido a la aprobación de la Asamblea.

 

 

CAPÍTULO V

DE LOS TRIBUNALES  DE ÉTICA  PROFESIONAL

 

Artículo 40.- El Tribunal de Ética  Profesional tendrá jurisdicción sobre  todo  el   territorio  de   la Provincia de Chubut, en materia de consideración y eventual juzgamiento de  causas iniciadas de oficio o a petición de partes, vinculadas  a la ética profesional, sus transgresiones, causas de indignidad,   inconducta o violación de disposiciones  arancelarias por parte de los matriculados, funcionando como Tribunal de Alzada de los Tribunales de Ética de los Colegios Regionales.

 

Artículo 41.- El Tribunal de Ética Profesional Regional estará integrado en cada jurisdicción, por cuatro (4) miembros titulares, uno de los cuales solo podrá integrar el Tribunal de Alzada del Artículo 40, no pudiendo integrar ni decidir sobre las materias en las que el Tribunal Regional tome intervención.  

 

Artículo 42.-  La determinación del miembro constituyente del Tribunal de Alzada, será hecha por sorteo, entre los miembros del Tribunal de Ética Profesional Regional, eligiéndose por el mismo sistema,   tres (3) miembros titulares y el miembro Suplente en el Tribunal de Alzada.

El  Presidente  del Tribunal  de Alzada será elegido en forma anual por sus pares y presidirá  además el Tribunal de Ética  Profesional, en cuanto a su representación y dirección administrativa.

 

 Artículo 43.- Los miembros  del Tribunal de Ética Profesional Regional serán elegidos  por voto secreto y directo  de todos los matriculados de la Jurisdicción, admitiéndose reemplazos y sustituciones en las respectivas listas de candidatos. La elección se realizará en oportunidad distinta del resto de los  directivos  del Colegio.  Durarán dos (2) años  en  sus funciones, pudiendo ser reelegidos por dos períodos consecutivos.

 

Artículo 44.- Para ser  miembro del Tribunal de Ética  Profesional, se requiere diez (10) años como mínimo de  ejercicio  profesional activo, los cinco (5) últimos con radicación efectiva en la Provincia de Chubut y no formar parte simultáneamente de ningún otro órgano del Colegio.

 

 Artículo 45.- Los  miembros del Tribunal de Ética Profesional serán recusables o podrán excusarse en la misma forma y por las mismas causas que los magistrados de la  Provincia.

 

 Artículo 46.- En caso de recusaciones, excusaciones o licencias de los miembros titulares, podrán ser  reemplazados provisoriamente por los miembros integrantes de cualquiera de los Tribunales de Ética, de los restantes Colegios Regionales. En caso de vacancia definitiva, el Colegio Regional, convocará a elección especial para cubrir mandato. 

 

Artículo 47.- Las decisiones, debidamente fundadas, del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros titulares. En caso de empate el voto del Presidente será considerado doble a ese solo efecto.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS COMISIONES REVISORAS DE CUENTAS

 

Artículo 48.- Estarán integradas del siguiente modo:

 

a) Comisión Revisora de Cuentas Provincial

 

Estará integrada  por los Revisores de Cuentas Titulares de los Consejos Regionales  a  las que no pertenezcan  el  Presidente, Secretario  y  Tesorero. Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Sus miembros serán elegidos mediante lista separada.

 

 

b) Comisión Revisora de Cuentas Regional

 

Estará integrada por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por lista separada. Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos.

 

 

 

TÍTULO III – DE LOS COLEGIOS REGIONALES

 

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN DE LOS COLEGIOS REGIONALES

 

 Artículo 49.- Se establecen por la presente Ley, cuatro (4) jurisdicciones en la Provincia del Chubut, sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 50 y  51, con la siguiente competencia territorial:

 

Colegio Regional 1: Región del Corredor Central (abarca los departamentos de Escalante, Florentino Ameghino, Sarmiento, y Río Senguer)

 

Colegio Regional 2: Región de la Cordillera (abarca los departamentos de Futaleufú, Cushamen, Gastre, Languiñeo, y Tehuelches)

 

Colegio Regional 3: Región del Noreste (abarca los departamentos de Rawson, Gaiman, Mártires y Paso de Indios)

 

Colegio Regional 4: Región Península Valdés (abarca los departamentos Biedma y Telsen)

 

Artículo 50.- En los ejidos urbanos, grupos de ejidos urbanos, departamentos o grupos de departamentos donde existan más de sesenta (60) matriculados, podrán constituirse Colegios Regionales a solicitud de un tercio (1/3) de los mismos.

 

Artículo 51.- Para modificar las jurisdicciones territoriales establecidas en el artículo 49, crear nuevos colegios regionales, suprimir alguno de ellos o cambiar las sedes mencionadas en dicho artículo, será necesario el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del Consejo Superior.

 

 

CAPÍTULO II

FACULTADES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 52.- Corresponde a los Colegios Regionales:

 

a)      Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula, atendiendo la vigilancia y sistemas unificados de registro de la misma.

 

b)      Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente Ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Ética.

 

c)      Ejercer el control de la actividad profesional en la jurisdicción, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.

 

d)      Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Ética Profesional.

 

e)      Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas de la jurisdicción, acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de Arquitectos de la Provincia del Chubut, en cuyo caso deberá enviarlas al Consejo Superior.

 

f)       Elevar al Tribunal de Ética Profesional, todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la Ley, su reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un colegiado de su región.

 

g)      Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional o al mejor cumplimiento de la presente ley.

 

h)      Proyectar el presupuesto anual de la jurisdicción Regional y someterlo a la aprobación de la Asamblea Regional.

 

i)       Convocar a Asamblea Regional Ordinaria y fijar el orden del día.

 

j)       Celebrar convenios con los poderes públicos, con el previo conocimiento del Consejo Superior.

 

k)      Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural y técnico-científica para el mejoramiento intelectual y cultural de los arquitectos y la comunidad.

 

l)       Establecer el plantel básico de personal del Colegio, así como nombrar, establecer retribuciones y/o sueldos, remover y suspender a sus empleados.

 

Artículo 53.- Son órganos directivos de los Colegios Regionales:

 

a) La Asamblea Regional.

 

b) El Consejo Regional.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE COLEGIADOS

 

Artículo 54.- La Asamblea Regional es la autoridad máxima del Colegio Regional, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio profesional y real en la jurisdicción. Las Asambleas pueden ser por su carácter, ordinarias o extraordinarias y deberán convocarse con un mínimo de quince días de anticipación y, con difusión previa del orden del día a tratar.

 

Artículo 55.- La Asamblea Regional Ordinaria se  reunirá  una vez  al  año,  en la fecha y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias y deberá incluir en el orden  del día: Memoria y Balance  del  Ejercicio y Cálculo de Recursos.

 

Artículo 56.- La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio profesional y real en la jurisdicción, en primera citación. Una hora después de la fijada para la primera citación, se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.

 

Artículo 57.- La Asamblea Regional Extraordinaria podrá ser convocada:

 

a)      Por el Consejo Regional, La Asamblea Regional Extraordinaria deberá  ser     convocada por el Consejo Regional cuando medie el pedido de por lo menos un cuarto (1/4) de los matriculados de dicha jurisdicción o de su Comisión Revisora de Cuentas.

b)      Por el Consejo Superior, en caso de acefalía o de intervención al Consejo Regional.

c)      Por pedido expreso de un número no inferior a un tercio (1/3) de los colegiados de la jurisdicción.

 

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO REGIONAL

 

Artículo 58.- Estará integrado  por cuatro  (4) miembros titulares y dos (2) vocales suplentes, que   ocuparán  los   cargos de: Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero, Vocal Suplente 1º, y Vocal Suplente 2º.  Además contará con dos (2) Revisores de Cuentas (un titular y un suplente).

 

Los Consejos Regionales, como órganos ejecutivos y de gobierno regionales, desarrollarán las actividades establecidas en el Artículo 52 de la presente Ley, así como aquellas que expresamente les delegue  el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.

 

 

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN FINANCIERO

 

CAPÍTULO I

DE LOS RECURSOS

Artículo 59.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Chubut, a través de la coparticipación de sus Colegios Regionales, tendrá los siguientes recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento: 

a)      El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.

b)      La retención porcentual de honorarios por ejercicio profesional, cuyo monto se determina en el artículo 65 de la presente Ley.

c)      El importe de las multas aplicadas por transgresiones a la presente Ley, su reglamentación o sus normas complementarias.

d)      Los ingresos que perciba por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley le confiere.

e)      Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.

f)       Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio. 

g)      El producto de todo gravamen que fijen las Asambleas Regionales o la Asamblea General, con  el voto de una mayoría de dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.

 

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA DE COPARTICIPACIÓN

 

Artículo 60.- Los fondos del Colegio de Arquitectos del Chubut, y de los Colegios Regionales, serán depositados en cuentas bancarias, abiertas al efecto en el Banco del Chubut S.A. a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales de ahorro.

 

Artículo 61.- La totalidad de los recursos que ingresen en virtud del Artículo 59, será percibida a través de los Colegios Regionales, quienes coparticiparán el veinticinco por ciento (25 %) de los mismos al Consejo Superior para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que esta Ley le otorga; dicho porcentaje, podrá ser modificado en Asamblea General con el voto de los dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.

Sin perjuicio de esto, el Consejo Superior, podrá percibir recursos señalados en el Artículo 59 incisos d), e) y f) cuando éstos se generen por el propio Consejo Superior en el cumplimiento de sus atribuciones.

 

 

CAPÍTULO  III

DE LOS FONDOS ESPECIALES

 

Artículo 62.- El Colegio de Arquitectos del Chubut podrá crear fondos de asignación específica destinados al fortalecimiento institucional y profesional  de la matrícula, cuyo destino, aplicación y vigencia en el tiempo será definido por la Asamblea General o Regional según corresponda.

 

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO  I

DE LA INTERVENCIÓN PROVINCIAL Y REGIONAL

 

Artículo 63.- El Colegio  podrá ser intervenido  por el Poder Ejecutivo cuando medie causa grave debidamente  documentada y al sólo efecto de su reorganización, la que deberá  cumplirse  dentro del plazo improrrogable de  noventa (90)  días.  La disposición que ordene la intervención deberá ser  fundada, haciendo mérito de las actas y demás documentos del  Colegio, previa certificación de su autenticidad por  la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia.  La designación del Interventor deberá recaer en un arquitecto/a matriculado  en el Colegio y con residencia efectiva mínima de cinco (5) años en la Provincia.

Si la reorganización no se produce en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, el  que  dispondrá la reorganización  dentro  del término de treinta (30) días.

 

Artículo 64.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia, a través de su Consejo Superior, podrá intervenir a cualquier Colegio Regional, cuando advierta que interviene en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente Ley le asigna, o no hace cumplir las mismas. La intervención se realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días.

 

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN ARANCELARIO

 

Artículo 65.- La percepción de honorarios por el ejercicio profesional de los arquitectos será regulada por un sistema arancelario a establecer por el Colegio, en asamblea general de matriculados, con el voto de los dos tercios (2/3) de los asambleístas  presentes, el cual establecerá los mecanismos de cobro por cada tarea o encomienda profesional y la actualización de valores por vía reglamentaria.

 

 

Artículo 66.-  Las personas físicas o jurídicas que encomienden un trabajo profesional regido por las disposiciones de la presente Ley, deberán depositar dentro del término fijado en el sistema arancelario establecido según Artículo 65, en el Banco del Chubut S.A., a la orden del Colegio de Arquitectos del Chubut, el importe de los honorarios que conforme al arancel vigente, corresponda al profesional interviniente. A tal efecto, se abrirá una cuenta especial con mención del número de la presente Ley, en dicha institución bancaria.

 

Artículo 67.- De no mediar observaciones o reclamos por parte del comitente o del Colegio, éste procederá a abonar al profesional los honorarios depositados a su favor, previa retención de un porcentaje del monto de los mismos, a establecer por Resolución aprobada por la Asamblea General de Matriculados, monto que integrará los recursos a disposición del Colegio.

 

Artículo 68.- El Colegio podrá considerar otros sistemas diferentes de percepción de honorarios, cuando ello no atente contra la intangibilidad de los mismos, y colaboren en facilitar y jerarquizar el trabajo profesional.

 

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

CAPÍTULO I

RELACIONES CON EL COLEGIO PROFESIONAL LEY X Nº 2 (antes LEY 532)

 

Artículo 69.- Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley, el Colegio Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura creado por Ley X Nº 2 (antes Ley 532), abrirá una cuenta especial en el Banco del Chubut S.A. procediendo a depositar en custodia, a partir de ese momento, los fondos provenientes del ejercicio profesional por todo concepto, de todos los arquitectos matriculados bajo su órbita. Dichos fondos estarán disponibles y serán transferidos a la cuenta que abrirá el Colegio de Arquitectos en el Banco del Chubut S.A. una vez puesto en funcionamiento el mismo.

 

 Artículo 70.- Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Organizadora del Colegio de Arquitectos de la Provincia del Chubut, integrada por seis representantes de las sociedades de arquitectos legalmente constituidas en la provincia, un representante del Colegio Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura Ley X Nº 2 (antes Ley 532) y un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá, la que tendrá como misión:

 

a)      Constituirse en Junta Electoral, elaborar el padrón y convocar a elecciones a la totalidad de los Arquitectos matriculados bajo la  Ley X Nº 2 (antes Ley 532), para cubrir los cargos creados por la presente ley, en un plazo de sesenta (60) días corridos.

 

Artículo 71.- Dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades del Colegio de Arquitectos de la Provincia del Chubut  con el fin de compatibilizar la relación entre el Colegio creado por esta Ley, y el Colegio Profesional de la Ley X Nº 2 (antes Ley 532) y dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio profesional,  actuarán comisiones interprofesionales integradas por tres miembros del Colegio de Arquitectos y tres miembros del Colegio Profesional (antes Ley 532).

 

Artículo 72.- Hasta tanto se reglamente la presente Ley, los arquitectos de la Provincia del Chubut, seguirán manteniendo las obligaciones y derechos que derivan de su permanencia en el régimen de la Ley X Nº 2 (antes Ley 532).

 

Artículo 73.-  El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta  (180) días contados a partir de su publicación.

 

Artículo 74º.- LEY  GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

LEY X - Nº 53

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Artículo del Texto

Definitivo

Fuente

1 / 74

Texto original

 

 

Art. 73 Suprimido por objeto cumplido.- (eliminaba palabra “arquitectura” de ley X- 2.-

Observaciones: Arts. 69, 70, 71, 72 y 73 tienen vigencia transitoria. 

 

LEY X -Nº 53

TABLAS DE EQUIVALENCIAS

 

Número de artículo del

Texto Definitivo

Número de artículo del

Texto de Referencia

 

Observaciones

1/72

1/72

 

73/74

74/75