LEY X – Nº 4
(Antes Ley 1181)
ESTATUTO PROFESIONAL PARA
GRADUADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS
CAPITULO I
DEL CONSEJO PROFESIONAL DE
CIENCIAS ECONOMICAS DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT.
Artículo 1°.- Créase en
la Provincia
el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, el que estará
integrado por los graduados universitarios cuyas profesiones se
encuentran reglamentadas por el decreto Ley Nacional 20.488, y que
funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas
jurídicas de derecho público.
Artículo 2°.- Corresponde al Consejo Profesional:
a) Dar cumplimiento a las normas de la presente Ley, del Decreto Ley
Nacional 20.488 y a las demás disposiciones que como consecuencia de
ellas se dicten;
b) Proceder a la aplicación de las normas del decreto reglamentario
que se dicte;
c) Honrar en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones de
ciencias económicas, afirmando las normas de especialidad y decoro
propias de una carrera universitaria, estimulando la solidaridad
entre sus miembros;
d) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el
ejercicio profesional de ciencias económicas;
e) Velar porque sus miembros actúen en un cabal concepto de lealtad
hacia la patria cumpliendo con
la Constitución
y las leyes;
f) Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de
ciencias económicas y regular y delimitar dicho ejercicio en sus
relaciones con otras profesiones;
g) Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance, el
ejercicio ilegal de la profesión;
h) Secundar a la Administración Pública
en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la
profesión, evacuar y suministrar los informes solicitados por
entidades públicas, mixtas y privadas;
i) Llevar un registro actualizado con los antecedentes respectivos
de los profesionales matriculados;
j) Contribuir a desarrollar bibliotecas especializadas;
k) Promover actos culturales, académicos, de estudio, capacitación
profesional y similares.
Artículo 3°.- Son Órganos del Consejo Provincial de Ciencias
Económicas:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) Comisión Fiscalizadora;
d) El Tribunal de Ética;
El Consejo Directivo, Comisión Fiscalizadora y el Tribunal de Ética
serán elegidos por el voto secreto y obligatorio de todos los
profesionales inscriptos en la matrícula y sus miembros durarán dos
(2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos en forma
consecutiva, solamente por un nuevo período.
Artículo 4°.- No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún
caso los graduados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota
anual fijada por el Consejo.
El voto es obligatorio. El que sin causa comprobada no emitiera su
voto sufrirá una multa que fijará la reglamentación que pasará a
engrosar el activo del Consejo Profesional, y que será aplicada por
el Tribunal de Ética.
Artículo 5°.- Los matriculados podrán votar por carta suscripta por
el elector y dirigida al Consejo Profesional, en sobre cerrado que
enviarán dentro de otro, juntamente con una tarjeta para probarla
emisión del voto.
CAPITULO II
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 6º.- Anualmente, en la forma y fecha que establezca la
reglamentación, se reunirá en la sede legal del Consejo la Asamblea Ordinaria para considerar asuntos de
competencia del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Artículo 7°- Podrá convocarse también a Asamblea Extraordinaria
cuando lo solicite por escrito, un quinto (1/5) de los miembros del
Consejo Profesional por lo menos, o por resolución del Consejo
Directivo para tratar asuntos de fundamental interés para las
profesiones y/o los profesionales.
Artículo 8°- Las Asambleas sesionarán válidamente con la presencia
de la mitad más uno de los inscriptos. Si en la primera citación no
concurriese suficiente número, bastará la presencia de los miembros
que concurren a la siguiente, para que se constituya válidamente.
Las citaciones se harán personalmente y mediante publicaciones en
diarios, durante dos (2) días consecutivos, con no menos de diez
(10) días de anticipación.
CAPITULO III
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 9°.- En la Capital de la Provincia funcionará el
Consejo Directivo, en el que estarán representados todos los
profesionales a que se refiere el artículo 1º del Decreto – Ley
Nacional Nro. 20.488, pudiendo la reglamentación establecer una
cantidad mínima de inscriptos en las distintas matrículas, para
tener derecho a esa representación.
El número de miembros será de cinco (5) como mínimo. El reglamento
fijará su número, y el de los suplentes, como así también la forma
de distribución de los cargos.
El Consejo creará delegaciones para el mejor cumplimiento de sus
fines, en las localidades donde residen tres (3) o más
profesionales; siempre que ellos así lo soliciten. Para ser miembro
del Consejo se requiere un mínimo de tres (3) años de inscripción en
la matrícula respectiva de cualquier jurisdicción de la República y una
residencia inmediata anterior de no menos de dos (2) años en la Provincia del Chubut.
Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Llevar las matrículas, correspondientes a las profesiones que
reglamentan el Decreto-Ley Nacional Nº 20.488;
b) Conceder, denegar y cancelar la inscripción en las matrículas,
mediante resolución fundada;
c) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones atinentes al ejercicio profesional;
d) Dictar las medidas y disposiciones de todo orden que estime
necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de la profesión
respectiva;
e) Resolver las apelaciones a las sanciones dispuestas por el
Tribunal de Etica;
f) Acusar y querellar,
en los casos de los artículos 8º y 9º del Decreto-Ley Nacional Nº
20.488;
g) Actuar en juicio a los efectos previstos en el inciso anterior
así como en el de los artículos 19º y 26º de la presente, y en
general en todos los casos en que el mismo sea parte o deba cumplir
con disposiciones legales;
h) Autenticar las firmas de los profesionales matriculados que
suscriban dictámenes y trabajos profesionales en general;
i) Recaudar y administrar el fondo constituido por el cobro de los
Derechos de Inscripción, en la matrícula, derecho anual y todo
ingreso que, aprobado en Asamblea por mayoría de los miembros
presentes, se relacione con el cumplimiento de las funciones y
objetivos que se le asignan por la presente Ley.
j) Adquirir, enajenar y gravar bienes muebles, inmuebles o valores
mobiliarios, contraer deudas por préstamos o facilitar créditos, con
garantías o sin ella; recibir y efectuar donaciones con o sin cargo;
alquilar bienes propios y ajenos, recibir o dar en comodato y
realizar todo acto de gestión económico administrativa;
k) Designar al personal que sea necesario para el ejercicio de sus
funciones.
l) Disponer de la publicación en el Boletín Oficial de las
resoluciones que estime pertinentes.
CAPITULO IV
DE LA COMISION FISCALIZADORA.
Artículo 11.- Simultáneamente con los consejeros, se elegirá una
Comisión Fiscalizadora de Cuentas, integrada por tres (3) miembros
titulares y dos (2) suplentes, quienes durarán dos (2) años en sus
cargos y podrán ser reelectos.
Para ser miembros de
la Comisión Fiscalizadora se requiere figurar
inscripto en la matrícula de Contador Público.
Artículo 12.- La Comisión Fiscalizadora
tendrá a su cargo el examen y consideración de la inversión de los
fondos que recaude el Consejo por cualquier concepto. Determinará si la Administración y
destino de sus recursos se ajusta a las pertinentes disposiciones,
debiendo emitir dictamen que se publicará anualmente junto con la
memoria y el balance general.
CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE ETICA.
Artículo 13.- El Tribunal de Ética se compondrá de tres (3) miembros
titulares y dos (2) suplentes. Para ser miembro se requiere las
mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal de
Ética.
Designará al entrar en funciones de entre sus miembros un presidente
y su suplente que lo reemplazará por muerte o inhabilidad.
Los miembros del Tribunal de Ética son recusables por las mismas
causas que los jueces en lo civil.
CAPITULO VI
PODERES DISCIPLINARIOS
Artículo 14.- Es obligación del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones que
reglamenta el Decreto-Ley Nacional Nº 20.488 y el decoro
profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario
que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados
judiciales.
Artículo 15º.- Los matriculados en el Consejo Profesional quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes
causas:
a) Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinara
importe indignidad;
b) Condena criminal;
c) Violación de la prohibición establecida en el artículo 30º;
d) Retardo o negligencia frecuentes, o ineptitud manifiesta y
omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes
profesionales;
e) Violación a las normas de ética profesional establecidas en el
reglamento del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
f) Toda contravención a las disposiciones del Decreto-Ley Nacional
Nº 20.488, de la presente ley, su reglamentación, y las normas
internas que se dicten.
Artículo 16.- Serán también pasibles de sanciones:
g) El que perjudicando a terceros hiciera abandono del ejercicio de
la profesión;
h) El miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Ética que
falte tres (3) sesiones consecutivas o seis (6) alternadas en el
curso de un (1) año, sin causa justificada.
Artículo 17.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el
matriculado culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del
Consejo Directivo o del Tribunal de Ética hasta por cinco (5) años.
Artículo 18.- Las correcciones disciplinarias a aplicar serán las
siguientes; las que se graduarán según la gravedad de la falta y los
antecedentes del imputado:
1).- Advertencia.
2) - Amonestación privada.
3).- Apercibimiento público.
4) - Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a un
(1) año.
5) - Cancelación de la matrícula.
Artículo 19.- Las sanciones previstas en el artículo anterior,
incisos 1), 2) y 3), se aplicarán por el Tribunal de Ética con el
voto de la mayoría de los miembros que lo componen.
Las previstas en los incisos 4) y 5) se aplicarán con el voto
unánime de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable ante el Consejo
Directivo. En los casos de los incisos 4) y 5) podrá recurrirse
además, ante el Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá,
previo informe documentado del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas. Las apelaciones deberán interponerse directamente dentro
de los diez (10) días de notificada la sanción.
Artículo 20.- En el caso de cancelación de matrícula, el profesional
sancionado no podrá solicitar la reinscripción en un plazo que
fijará la reglamentación y que no podrá exceder de diez (10) años.
CAPITULO VII
DE LAS MATRICULAS.
Artículo 21.- Para ejercer cualquiera de las profesiones
reglamentadas en el Decreto - Ley Nacional 20.488 se requiere,
además el título habilitante, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2º, inscripción en la matrícula que llevará el Consejo
Profesional.
Artículo 22.- No podrán formar parte del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas:
1).- Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad
o contra la administración pública, y, en general, todos aquellos
condenados a pena de inhabilitación profesional;
2).- Los fallidos no rehabilitados;
3).- Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción
disciplinaria.
Artículo 23.- El graduado en Ciencias Económicas que quiera ejercer
su profesión, deberá cumplir ante el Consejo Profesional los
siguientes requisitos:
1) - Acreditar identidad personal;
2).- Presentar diploma habilitante;
3).- Acreditar domicilio real y profesional en la Provincial del Chubut. Exceptúase de la obligación
establecida en el presente inciso, de constituir domicilio real,
únicamente a los profesionales de la materia que vinieran a esta
Provincia a cumplir funciones de perito especial de parte en cada
caso.
Artículo 24.- El Consejo Profesional verificará si el graduado
peticionante reúne los requisitos exigidos por esta Ley y se
expedirá dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud.
Decretada la inscripción, el Consejo Profesional expedirá a favor
del matriculado un carnet o certificado habilitante en el que
constará la identidad del graduado, profesión en la que se halla
inscripto, su domicilio, número de tomo y folio del asentamiento y
recibo por pago del derecho profesional.
Artículo 25.- El matriculado prestará juramento ante el Consejo
Profesional de desempeñar lealmente la profesión para la que se
halla diplomado, observando la Constitución
y las Leyes Nacionales y Provinciales.
Artículo 26.- Podrá denegarse la inscripción:
1).- Cuando el solicitante estuviera afectado por alguna de las
causales de inhabilidad establecidas en el artículo 22;
2).- Cuando se invocare contra ella la existencia de una sentencia
judicial definitiva, que, a juicio de los dos tercios (2/3) de los
miembros del Consejo Profesional, haga inconveniente la
incorporación del graduado a la matrícula;
3) La decisión denegatoria será apelable en reconsideración dentro
de los cinco (5) días hábiles de notificado ante el Consejo
Profesional. De este pronunciamiento podrá recurrirse en igual
término ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, el que
resolverá la cuestión, previo informe que deberá solicitar al
Consejo Profesional.
Artículo 27.- El graduado en Ciencias Económicas cuya inscripción
fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el
Consejo Profesional, haber desaparecido las causales que
fundamentaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplido los
trámites fuera nuevamente rechazado, no podrá presentar nuevas
solicitudes sino con intervalo de un (1) año.
Artículo 28.- La reglamentación determinará que requisitos, además
de los establecidos en esta Ley, deberá cumplir el Consejo
Profesional en lo referente a control, depuración y conservación de
la matrícula.
Artículo 29.- El ejercicio de las profesiones que reglamenta el
Decreto – Ley Nacional 20.488
sin la inscripción y pago de los derechos correspondientes, será
reprimido con multas de acuerdo a la escala que fijará la
reglamentación, ejecutables por vía de apremio, para lo cual será
suficiente título la resolución del Consejo Directivo que así las
imponga.
Artículo 30.- Los profesionales aludidos en los artículos 1° y 2°
del Decreto – Ley Nacional Nº 20.488, que se hallen en relación de
dependencia con personas, empresas, sociedades, entidades o grupos
de entidades económicas vinculadas, no podrán ejercer las funciones
reglamentadas por dicha norma, en actuaciones en que las mismas sean
parte.
Artículo 31º.- Establécese un derecho de inscripción por la
matrícula y otro anual cuyos montos serán determinados en Asamblea
de matriculados por mayoría de los miembros presentes. El importe de
esas cuotas, las multas que se impusieren por incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley o su reglamentación, los subsidios,
legados, donaciones y todo otro ingreso que, decidido por mayoría de
los matriculados en Asamblea, se apruebe, constituirán los recursos
con que cuenta el Consejo para la realización de fines.
Artículo 32º.- Con base en las comunicaciones recibidas de la
Secretaría de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, cada
Juzgado o Tribunal y la Secretaría Originaria de ese cuerpo, formará
la lista de auxiliares que expresamente se hubieren inscripto para
actuar en su jurisdicción. Las designaciones de oficio de los
profesionales que deban actuar en tal carácter en los juicios que se
sustancien en cada uno de ellos serán realizadas por sorteo bajo
pena de nulidad, labrándose acta de dicha diligencia. Los
profesionales desinsaculados quedarán excluidos de los sucesivos
sorteos que se practiquen en el año calendario, salvo que antes de
su finalización se agotare la lista confeccionada, en cuyo caso se
integrará nuevamente la lista original para ese año calendario. La
mencionada exclusión surtirá efectos únicamente en el Juzgado o
Tribunal que hubiese realizado el sorteo, pudiendo el interesado ser
designado posteriormente en otro Juzgado o Tribunal de la misma o
distinta circunscripción judicial en que se encontrare inscripto.
Las designaciones de oficio son irrenunciables, salvo el caso que al
profesional desinsaculado le comprendan las generales de la Ley o el
de enfermedad comprobada
CAPITULO VIII
AUTENTICACION DE FIRMAS Y
PERCEPCION DE HONORARIOS
Artículo 33.- Las certificaciones, informes y dictámenes a que se
refiere el Decreto - Ley Nacional Nº 20.488 no tendrán validez sin
la autenticación de la firma por parte del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas.
CAPITULO IX
DE LAS INTERVENCIONES
Artículo 34.- Cuando el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las determinadas por
esta ley, cuando se comprobaren graves irregularidades en su
funcionamiento y/o violaciones de disposiciones legales o
reglamentarias, podrá el Poder Ejecutivo intervenir el mismo.
Artículo 35.- El Poder Ejecutivo designará el interventor, el cual
deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 9º de la
presente Ley. El mismo tendrá, únicamente, las atribuciones
necesarias para el normal funcionamiento de la Institución y para
llevar a cabo las investigaciones que correspondan, sobre el o los
motivos de la intervención.
Artículo 36.- El Interventor deberá convocar a elecciones dentro de
los noventa (90) días siguientes a su designación las que deberán
realizarse dentro de los treinta (30) días posteriores a la
convocatoria. Las autoridades que surjan asumirán sus funciones
dentro de los treinta (30) días siguientes al acto eleccionario.
Artículo 37.- El decreto por el cual el Poder Ejecutivo decida la Intervención del
Consejo Profesional de Ciencias Económicas, deberá ser siempre
fundado.
CAPITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 39.- Las funciones reglamentadas para profesionales en
Ciencias Económicas que no sean Contadores Públicos, podrán ser
ejercidas por Contadores Públicos, únicamente mientras en el Consejo
Profesional de la Provincia, no se inscriban profesionales con
título de Doctor en Ciencias Económicas, Actuario, Licenciado en
Economía, Licenciado en Administración, en Ciencias Administrativas
o en Administración Pública.
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY X - N° 4
(Antes Ley 1181)
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Artículo
del Texto Definitivo
|
Fuente
|
1 / 5
|
Texto original
|
6
|
Ley 4411 art. 9
|
7 / 9
|
Texto original
|
10 inc. a) / h)
|
Texto original
|
10 inc. i)
|
Ley 4411 art. 11
|
10 inc. j) / l)
|
Texto original
|
11 / 30
|
Texto original
|
31
|
Ley 4411 art. 10
|
32
|
LEY XIII Nº 18, Art. 38
|
33/40
|
Texto original
|
|
Artículos Suprimidos:
Anterior art. 10 inc. e) = Derogado por Ley 4411 art. 12
|
|
Anterior art. 15 inc. d) = Derogado Ley 4411 art.12
|
|
Anterior art. 34 = Derogado Ley 4411 art.12
|
|
Anterior art. 35 = Derogado Ley 4411 art.12
|
|
Anterior art. 36 = Derogado Ley 4411 art.12
|
|
Anterior art. 41 = Caducidad por objeto cumplido.
|
|
Anterior art. 43 = Caducidad por Vencimiento de plazo
|
|
Anterior art. 44 = Derogado Ley 4411 art.12
|
|
Anterior art. 46 = Caducidad por objeto cumplido.
|
|
OBS: Art. 38 se eliminó el plazo para reglamentar por
encontrarse vencido.
|
LEY X- N° 4
(Antes Ley 1181)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del Texto Definitivo
|
Número de artículo
del Texto de Referencia
(Ley 1181)
|
Observaciones
|
1 / 9
|
1 / 9
|
|
10 inc. a/ d)
|
10 inc. a/ d)
|
|
10 inc. e/ l
|
10 inc. f/ m
|
|
11 / 14
|
11 / 14
|
|
15 inc. a/ c
|
15 inc. a/ c
|
|
15 inc. d/ f
|
15 inc. d/ g
|
|
16 / 33
|
16 / 33
|
|
34 / 37
|
37 / 40
|
|
38
|
42
|
|
39
|
45
|
|
40
|
47
|
|