HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-4

 

LEY X – Nº 4

(Antes Ley 1181)

 

 

ESTATUTO PROFESIONAL PARA GRADUADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS

 

CAPITULO I

DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA

PROVINCIA DEL CHUBUT.

 

Artículo 1°.- Créase en la Provincia el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, el que estará integrado por los graduados universitarios cuyas profesiones se encuentran reglamentadas por el decreto Ley Nacional 20.488, y que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.

 

Artículo 2°.- Corresponde al Consejo Profesional:

 

a) Dar cumplimiento a las normas de la presente Ley, del Decreto Ley Nacional 20.488 y a las demás disposiciones que como consecuencia de ellas se dicten;

 

b) Proceder a la aplicación de las normas del decreto reglamentario que se dicte;

 

c) Honrar en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas, afirmando las normas de especialidad y decoro propias de una carrera universitaria, estimulando la solidaridad entre sus miembros;

 

d) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de ciencias económicas;

 

e) Velar porque sus miembros actúen en un cabal concepto de lealtad hacia la patria cumpliendo con la Constitución y las leyes;

 

f) Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias económicas y regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones;

 

g) Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión;

 

h) Secundar a la Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la profesión, evacuar y suministrar los informes solicitados por entidades públicas, mixtas y privadas;

 

i) Llevar un registro actualizado con los antecedentes respectivos de los profesionales matriculados;

 

j) Contribuir a desarrollar bibliotecas especializadas;

 

k) Promover actos culturales, académicos, de estudio, capacitación profesional y similares.

 

 

Artículo 3°.- Son Órganos del Consejo Provincial de Ciencias Económicas:

 

a) La Asamblea;

 

b) El Consejo Directivo;

 

c) Comisión Fiscalizadora;

 

d) El Tribunal de Ética;

 

El Consejo Directivo, Comisión Fiscalizadora y el Tribunal de Ética serán elegidos por el voto secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula y sus miembros durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva, solamente por un nuevo período.

 

Artículo 4°.- No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso los graduados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual fijada por el Consejo.

 

El voto es obligatorio. El que sin causa comprobada no emitiera su voto sufrirá una multa que fijará la reglamentación que pasará a engrosar el activo del Consejo Profesional, y que será aplicada por el Tribunal de Ética.

 

Artículo 5°.- Los matriculados podrán votar por carta suscripta por el elector y dirigida al Consejo Profesional, en sobre cerrado que enviarán dentro de otro, juntamente con una tarjeta para probarla emisión del voto.

 

CAPITULO II

DE LAS ASAMBLEAS

 

Artículo 6º.- Anualmente, en la forma y fecha que establezca la reglamentación, se reunirá en la sede legal del Consejo la Asamblea Ordinaria para considerar asuntos de competencia del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

 

Artículo 7°- Podrá convocarse también a Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito, un quinto (1/5) de los miembros del Consejo Profesional por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo para tratar asuntos de fundamental interés para las profesiones y/o los profesionales.

 

Artículo 8°- Las Asambleas sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los inscriptos. Si en la primera citación no concurriese suficiente número, bastará la presencia de los miembros que concurren a la siguiente, para que se constituya válidamente. Las citaciones se harán personalmente y mediante publicaciones en diarios, durante dos (2) días consecutivos, con no menos de diez (10) días de anticipación.

 

CAPITULO III

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

Artículo 9°.- En la Capital de la Provincia funcionará el Consejo Directivo, en el que estarán representados todos los profesionales a que se refiere el artículo 1º del Decreto – Ley Nacional Nro. 20.488, pudiendo la reglamentación establecer una cantidad mínima de inscriptos en las distintas matrículas, para tener derecho a esa representación.

 

El número de miembros será de cinco (5) como mínimo. El reglamento fijará su número, y el de los suplentes, como así también la forma de distribución de los cargos.

 

El Consejo creará delegaciones para el mejor cumplimiento de sus fines, en las localidades donde residen tres (3) o más profesionales; siempre que ellos así lo soliciten. Para ser miembro del Consejo se requiere un mínimo de tres (3) años de inscripción en la matrícula respectiva de cualquier jurisdicción de la República y una residencia inmediata anterior de no menos de dos (2) años en la Provincia del Chubut.

 

Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

 

a) Llevar las matrículas, correspondientes a las profesiones que reglamentan el Decreto-Ley Nacional Nº 20.488;

 

b) Conceder, denegar y cancelar la inscripción en las matrículas, mediante resolución fundada;

 

c) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional;

 

d) Dictar las medidas y disposiciones de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de la profesión respectiva;

 

e) Resolver las apelaciones a las sanciones dispuestas por el Tribunal de Etica;

 

f) Acusar y querellar,  en los casos de los artículos 8º y 9º del Decreto-Ley Nacional Nº 20.488;

 

g) Actuar en juicio a los efectos previstos en el inciso anterior así como en el de los artículos 19º y 26º de la presente, y en general en todos los casos en que el mismo sea parte o deba cumplir con disposiciones legales;

 

h) Autenticar las firmas de los profesionales matriculados que suscriban dictámenes y trabajos profesionales en general; 

 

i) Recaudar y administrar el fondo constituido por el cobro de los Derechos de Inscripción, en la matrícula, derecho anual y todo ingreso que, aprobado en Asamblea por mayoría de los miembros presentes, se relacione con el cumplimiento de las funciones y objetivos que se le asignan por la presente Ley.

 

j) Adquirir, enajenar y gravar bienes muebles, inmuebles o valores mobiliarios, contraer deudas por préstamos o facilitar créditos, con garantías o sin ella; recibir y efectuar donaciones con o sin cargo; alquilar bienes propios y ajenos, recibir o dar en comodato y realizar todo acto de gestión económico administrativa;

 

k) Designar al personal que sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

 

l) Disponer de la publicación en el Boletín Oficial de las resoluciones que estime pertinentes.

 

CAPITULO IV

DE LA COMISION FISCALIZADORA.

 

 

Artículo 11.- Simultáneamente con los consejeros, se elegirá una Comisión Fiscalizadora de Cuentas, integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, quienes durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelectos.

 

Para ser miembros de la Comisión Fiscalizadora se requiere figurar inscripto en la matrícula de Contador Público.

 

Artículo 12.- La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo el examen y consideración de la inversión de los fondos que recaude el Consejo por cualquier concepto. Determinará si la Administración y destino de sus recursos se ajusta a las pertinentes disposiciones, debiendo emitir dictamen que se publicará anualmente junto con la memoria y el balance general.

 

CAPITULO V

DEL TRIBUNAL DE ETICA.

 

Artículo 13.- El Tribunal de Ética se compondrá de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes. Para ser miembro se requiere las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo.

 

Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal de Ética.

 

Designará al entrar en funciones de entre sus miembros un presidente y su suplente que lo reemplazará por muerte o inhabilidad.

 

Los miembros del Tribunal de Ética son recusables por las mismas causas que los jueces en lo civil.

 

CAPITULO VI

PODERES DISCIPLINARIOS

 

Artículo 14.- Es obligación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones que reglamenta el Decreto-Ley Nacional Nº 20.488 y el decoro profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.

 

Artículo 15º.- Los matriculados en el Consejo Profesional quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes causas:

 

a) Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinara importe indignidad;

 

b) Condena criminal;

 

c) Violación de la prohibición establecida en el artículo 30º;

 

d) Retardo o negligencia frecuentes, o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales;

 

e) Violación a las normas de ética profesional establecidas en el reglamento del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

 

f) Toda contravención a las disposiciones del Decreto-Ley Nacional Nº 20.488, de la presente ley, su reglamentación, y las normas internas que se dicten.

 

Artículo 16.- Serán también pasibles de sanciones:

 

g) El que perjudicando a terceros hiciera abandono del ejercicio de la profesión;

 

h) El miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Ética que falte tres (3) sesiones consecutivas o seis (6) alternadas en el curso de un (1) año, sin causa justificada.

 

Artículo 17.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo o del Tribunal de Ética hasta por cinco (5) años.

 

Artículo 18.- Las correcciones disciplinarias a aplicar serán las siguientes; las que se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado:

1).- Advertencia.

2) - Amonestación privada.

3).- Apercibimiento público.

4) - Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a un (1) año.

5) - Cancelación de la matrícula.

 

Artículo 19.- Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos 1), 2) y 3), se aplicarán por el Tribunal de Ética con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen.

 

Las previstas en los incisos 4) y 5) se aplicarán con el voto unánime de los miembros del Tribunal.

En todos los casos, la sanción será apelable ante el Consejo Directivo. En los casos de los incisos 4) y 5) podrá recurrirse además, ante el Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá, previo informe documentado del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Las apelaciones deberán interponerse directamente dentro de los diez (10) días de notificada la sanción.

 

Artículo 20.- En el caso de cancelación de matrícula, el profesional sancionado no podrá solicitar la reinscripción en un plazo que fijará la reglamentación y que no podrá exceder de diez (10) años.

 

CAPITULO VII

DE LAS MATRICULAS.

 

Artículo 21.- Para ejercer cualquiera de las profesiones reglamentadas en el Decreto - Ley Nacional 20.488 se requiere, además el título habilitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, inscripción en la matrícula que llevará el Consejo Profesional.

 

Artículo 22.- No podrán formar parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas:

 

1).- Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración pública, y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional;

 

2).- Los fallidos no rehabilitados;

 

3).- Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.

 

Artículo 23.- El graduado en Ciencias Económicas que quiera ejercer su profesión, deberá cumplir ante el Consejo Profesional los siguientes requisitos:

 

1) - Acreditar identidad personal;

 

2).- Presentar diploma habilitante;

 

3).- Acreditar domicilio real y profesional en la Provincial del Chubut. Exceptúase de la obligación establecida en el presente inciso, de constituir domicilio real, únicamente a los profesionales de la materia que vinieran a esta Provincia a cumplir funciones de perito especial de parte en cada caso.

 

Artículo 24.- El Consejo Profesional verificará si el graduado peticionante reúne los requisitos exigidos por esta Ley y se expedirá dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud.

 

Decretada la inscripción, el Consejo Profesional expedirá a favor del matriculado un carnet o certificado habilitante en el que constará la identidad del graduado, profesión en la que se halla inscripto, su domicilio, número de tomo y folio del asentamiento y recibo por pago del derecho profesional.

 

Artículo 25.- El matriculado prestará juramento ante el Consejo Profesional de desempeñar lealmente la profesión para la que se halla diplomado, observando la Constitución  y las Leyes Nacionales y Provinciales.

 

Artículo 26.- Podrá denegarse la inscripción:

 

1).- Cuando el solicitante estuviera afectado por alguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 22;

 

2).- Cuando se invocare contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva, que, a juicio de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Profesional, haga inconveniente la incorporación del graduado a la matrícula;

 

3) La decisión denegatoria será apelable en reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado ante el Consejo Profesional. De este pronunciamiento podrá recurrirse en igual término ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, el que resolverá la cuestión, previo informe que deberá solicitar al Consejo Profesional.

 

Artículo 27.- El graduado en Ciencias Económicas cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Consejo Profesional, haber desaparecido las causales que fundamentaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplido los trámites fuera nuevamente rechazado, no podrá presentar nuevas solicitudes sino con intervalo de un (1) año.

 

Artículo 28.- La reglamentación determinará que requisitos, además de los establecidos en esta Ley, deberá cumplir el Consejo Profesional en lo referente a control, depuración y conservación de la matrícula.

 

Artículo 29.- El ejercicio de las profesiones que reglamenta el Decreto – Ley Nacional  20.488 sin la inscripción y pago de los derechos correspondientes, será reprimido con multas de acuerdo a la escala que fijará la reglamentación, ejecutables por vía de apremio, para lo cual será suficiente título la resolución del Consejo Directivo que así las imponga.

 

Artículo 30.- Los profesionales aludidos en los artículos 1° y 2° del Decreto – Ley Nacional Nº 20.488, que se hallen en relación de dependencia con personas, empresas, sociedades, entidades o grupos de entidades económicas vinculadas, no podrán ejercer las funciones reglamentadas por dicha norma, en actuaciones en que las mismas sean parte.

 

Artículo 31º.- Establécese un derecho de inscripción por la matrícula y otro anual cuyos montos serán determinados en Asamblea de matriculados por mayoría de los miembros presentes. El importe de esas cuotas, las multas que se impusieren por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley o su reglamentación, los subsidios, legados, donaciones y todo otro ingreso que, decidido por mayoría de los matriculados en Asamblea, se apruebe, constituirán los recursos con que cuenta el Consejo para la realización de fines.

 

Artículo 32º.- Con base en las comunicaciones recibidas de la Secretaría de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, cada Juzgado o Tribunal y la Secretaría Originaria de ese cuerpo, formará la lista de auxiliares que expresamente se hubieren inscripto para actuar en su jurisdicción. Las designaciones de oficio de los profesionales que deban actuar en tal carácter en los juicios que se sustancien en cada uno de ellos serán realizadas por sorteo bajo pena de nulidad, labrándose acta de dicha diligencia. Los profesionales desinsaculados quedarán excluidos de los sucesivos sorteos que se practiquen en el año calendario, salvo que antes de su finalización se agotare la lista confeccionada, en cuyo caso se integrará nuevamente la lista original para ese año calendario. La mencionada exclusión surtirá efectos únicamente en el Juzgado o Tribunal que hubiese realizado el sorteo, pudiendo el interesado ser designado posteriormente en otro Juzgado o Tribunal de la misma o distinta circunscripción judicial en que se encontrare inscripto.

Las designaciones de oficio son irrenunciables, salvo el caso que al profesional desinsaculado le comprendan las generales de la Ley o el de enfermedad comprobada

 

CAPITULO VIII

AUTENTICACION DE FIRMAS Y PERCEPCION DE HONORARIOS

 

 

Artículo 33.- Las certificaciones, informes y dictámenes a que se refiere el Decreto - Ley Nacional Nº 20.488 no tendrán validez sin la autenticación de la firma por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

 

CAPITULO IX

DE LAS INTERVENCIONES

 

 

Artículo 34.- Cuando el Consejo Profesional de Ciencias Económicas intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las determinadas por esta ley, cuando se comprobaren graves irregularidades en su funcionamiento y/o violaciones de disposiciones legales o reglamentarias, podrá el Poder Ejecutivo intervenir el mismo.

 

Artículo 35.- El Poder Ejecutivo designará el interventor, el cual deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 9º de la presente Ley. El mismo tendrá, únicamente, las atribuciones necesarias para el normal funcionamiento de la Institución y para llevar a cabo las investigaciones que correspondan, sobre el o los motivos de la intervención.

 

Artículo 36.- El Interventor deberá convocar a elecciones dentro de los noventa (90) días siguientes a su designación las que deberán realizarse dentro de los treinta (30) días posteriores a la convocatoria. Las autoridades que surjan asumirán sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes al acto eleccionario.

 

Artículo 37.- El decreto por el cual el Poder Ejecutivo decida la Intervención del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, deberá ser siempre fundado.

 

CAPITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

 

Artículo 39.- Las funciones reglamentadas para profesionales en Ciencias Económicas que no sean Contadores Públicos, podrán ser ejercidas por Contadores Públicos, únicamente mientras en el Consejo Profesional de la Provincia, no se inscriban profesionales con título de Doctor en Ciencias Económicas, Actuario, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración, en Ciencias Administrativas o en Administración Pública.

 

Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

LEY X - N° 4

(Antes Ley  1181)

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

 Artículo del Texto Definitivo

Fuente

1 / 5

Texto original

6

Ley 4411 art. 9

7 / 9

Texto original

10 inc. a) / h)

Texto original

10 inc. i)

Ley 4411 art. 11

10 inc. j) / l)

Texto original

11 / 30

Texto original

31

Ley 4411 art. 10

32

LEY XIII Nº 18, Art. 38

33/40

Texto original

 

Artículos Suprimidos:

Anterior art. 10 inc. e) = Derogado por Ley 4411 art. 12

 

Anterior art. 15 inc. d) = Derogado Ley 4411 art.12

 

Anterior art. 34 = Derogado Ley 4411 art.12

 

Anterior art. 35 = Derogado Ley 4411 art.12

 

Anterior art. 36 = Derogado Ley 4411 art.12

 

Anterior art. 41 = Caducidad por objeto cumplido.

 

Anterior art. 43 = Caducidad por Vencimiento de plazo

 

Anterior art. 44 = Derogado Ley 4411 art.12

 

Anterior art. 46 = Caducidad por objeto cumplido.

 

OBS: Art. 38 se eliminó el plazo para reglamentar por encontrarse vencido.

 

 

 

 

LEY X- N° 4

(Antes  Ley 1181)

 

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia

(Ley 1181)

Observaciones

 

1 / 9

 

1 / 9

 

10 inc. a/ d)

10 inc. a/ d)

 

10 inc. e/ l

10 inc. f/ m

 

11 / 14

11 / 14

 

15 inc. a/ c

15 inc. a/ c

 

15 inc. d/ f

15 inc. d/ g

 

16 / 33

16 / 33

 

34 / 37

37 / 40

 

38

42

 

39

45

 

40

47