HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-39

 

 

 

LEY X – Nº 39

(Antes Ley 5279)

 

Artículo 1º.- Las negociaciones colectivas que se celebren entre el Poder Ejecutivo Provincial, comprensivo de la Administración Pública Provincial, entes centralizados, descentralizados y autárquicos, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, entes del sector privado cuyas actividades sean de interés provincial, y las asociaciones sindicales de trabajadores del sector público y/o privado de referencia, con personería gremial, estarán regidas por las disposiciones de la presente Ley.

Las relaciones de los agentes públicos serán reguladas mediante el sistema de Convenciones Colectivas de Trabajo, conforme lo prescripto en el artículo 24º, inciso 8 de la Constitución Provincial y el Convenio 154 de la OIT ratificado por Ley Nacional N° 23.544. Supletoriamente serán de aplicación los regímenes provinciales correspondientes.

 

Artículo 2º.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente normativa:

a)    El  Gobernador, el Vicegobernador y el Fiscal de Estado de la Provincia del Chubut

b)    Los Ministros, Secretarios, Subsecretarios y Asesores de Gabinete del Poder Ejecutivo de la Provincia.

c)      El Fiscal Anticorrupción.

d)  Las personas que por disposición legal o reglamentaria emanada del Poder Ejecutivo Provincial, ejerzan funciones asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados precedentemente.

e)     El personal de la Policía de la Provincia del Chubut.

f)   El personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades, cuando así lo resolviera el Poder Ejecutivo Provincial mediante resolución fundada.

 

Artículo 3º.- La  representación de los empleados públicos será  ejercida  por las Asociaciones Sindicales, Uniones o Federaciones con personería gremial y ámbito de actuación provincial.

Cuando no hubiera acuerdo entre las Asociaciones Sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador se dará intervención a la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación; autoridad decisoria a los efectos de determinar la cuestión planteada.

 

Artículo 4º.- La representación del Estado será ejercida por el Señor Ministro de Coordinación de Gabinete o quien éste designe, con jerarquía no inferior a Subsecretario, quien será responsable de conducir las negociaciones con carácter general.

En el caso de establecerse negociaciones con alcance sectorial, la representación se integrará además con los Ministros o titulares de las áreas respectivas de la Administración Pública Provincial.

Podrá, además, disponerse la designación de otros funcionarios o asesores expertos en materia laboral, a efectos de integrar la representación estatal y colaborar en las negociaciones.

 

Artículo 5º.- La negociación colectiva podrá realizarse dentro de un ámbito general o sectorial. Las partes articularán la negociación en los distintos niveles.

Para cada negociación, general o sectorial, se integrará una Comisión Negociadora, en la que serán parte los representantes enumerados en el Artículo 1°.

En el caso de negociaciones en el ámbito sectorial, intervendrán conjuntamente las Asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos.

 

Artículo 6º.- Los representantes mencionados en artículo anterior podrán proponer a la otra parte la formación de una Comisión Negociadora indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación.

El pedido deberá ser notificado a la Secretaría de Trabajo, la cual, mediante el dictado del acto respectivo, constituirá la Comisión Negociadora.

 

Artículo 7º.- La negociación colectiva regulada por la presente Ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:

a)      La organización del Poder Ejecutivo Provincial.

b)      Sus facultades de dirección.

c)      El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.

 

Artículo 8º.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio importa para ellas los siguientes derechos y obligaciones:

a)      La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.

b)      La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.

c)      La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata.

d)     El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.

e)      La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.

 

Artículo 9º.- Se producirá la caducidad de la negociación colectiva, si durante su desarrollo se dispone la realización de medidas de acción directa por parte de las Asociaciones Sindicales que participen de la misma.

 

Artículo 10.- Las Convenciones Colectivas y todos los acuerdos en el marco de esta norma, deberán celebrarse por escrito, consignando entre otros aspectos:

a)      Lugar y fecha de su celebración.

b)      El nombre de los intervinientes y acreditación de su personería.

c)      El detalle de los acuerdos alcanzados.

d)     El período de vigencia.

e)      Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.

f)       El ámbito de su aplicación.

 

Artículo 11.- Las normas nacidas de las Convenciones Colectivas, regirán para todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que éstas se refieran.

 

Artículo 12.- Vencido el término de vigencia de la Convención se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, a la par que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva convención o acuerdo y en tanto en la Convención Colectiva cuyo término estuviese vencido no se haya acordado lo contrario.

 

COMISIÓN NEGOCIADORA

 

Artículo 13.- A los efectos de promover y concretar las negociaciones y acuerdos que constituirán las Convenciones Colectivas de Trabajo, créase una Comisión Negociadora integrada por ocho (8) miembros, cuatro (4) de los cuales serán representantes del Poder Ejecutivo Provincial y designados por éste, y cuatro (4) miembros serán representantes de las Asociaciones de trabajadores de conformidad a lo establecido en el Artículo 3º de la presente ley, los que deberán ser designados por éstas. La Comisión Negociadora dictará su reglamento de funcionamiento.

 

Artículo 14.- La parte que promueva la negociación deberá notificar a la Secretaría de Trabajo para que se formalice la convocatoria, la representación que inviste y las materias objeto de la negociación.

 

Artículo 15.- Quienes reciban la comunicación del artículo anterior están obligados a responder y designar a sus representantes en la Comisión que integre al efecto; igualmente quien reciba la notificación podrá proponer otras materias a ser tratadas en Comisión Negociadora. En este último caso también se deberá notificar la propuesta a la representación que inició el procedimiento.

En caso de silencio a la obligatoriedad establecida en el primer párrafo de este artículo, se entenderá como negativa a conformar la voluntad negociadora.

 

Artículo 16.- En el plazo de diez (10) días hábiles a contar de la recepción de la notificación prevista en el artículo 14 de la presente ley, se constituirá la Comisión Negociadora con representantes sindicales y del empleador.

Las partes podrán concurrir a las negociaciones asistidas por asesores técnicos. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.

 

COMISIÓN PARITARIA

 

Artículo 17.- Cualquiera de las partes de la Convención Colectiva podrá solicitar a la Secretaría de Trabajo la constitución de una Comisión Paritaria, en cuyo caso será obligatoria su constitución en la forma establecida en la presente Ley. Las partes podrán concurrir asistidas por asesores técnicos.

La Secretaría de Trabajo constituirá la comisión paritaria dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la recepción de la solicitud de constitución, y designará un funcionario para que la presida.

 

Artículo 18.- La Comisión Paritaria, estará  integrada por ocho (8) miembros, cuatro (4) de los cuales serán representantes del Poder Ejecutivo Provincial y designados por éste, y cuatro (4) miembros serán representantes de las organizaciones sindicales mencionadas en el artículo 3º de la presente Ley y designados por ellas.

Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador se dará intervención a la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación, quien será autoridad decisoria a los efectos de determinar la cuestión planteada.

 

Artículo 19.- La Comisión Paritaria tendrá las siguientes atribuciones:

a)      Interpretar con alcance general la Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes.

b)       Intervenir en materia salarial.

c)      Desempeñar aquellas funciones que la Convención Colectiva y acuerdos celebrados entre partes le otorguen.

d)     Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas, nuevas formas de organización o nuevas actividades y/o servicios.

e)      Realizar por sí o por terceros, servicios de seguridad e higiene laboral a los efectos de controlar y mejorar en forma continua las condiciones laborales de los trabajadores.  

 

Artículo 20.- La Comisión Paritaria dictará su reglamento de funcionamiento interno. Las decisiones que adopte la Comisión Paritaria en el ámbito de su competencia, quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo como parte integrante del mismo, debiendo en tal caso la Secretaría de Trabajo de la Provincia homologar el acuerdo alcanzado. 

 

 

Artículo 21.- Las partes estarán obligadas a negociar respetando los siguientes criterios básicos:

a)      La concurrencia a las negociaciones y las audiencias citadas.

b)      La realización de las reuniones que sean necesarias en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuados.

c)      La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema de que se trate.

d)     El intercambio de la información necesaria a los fines del análisis de las cuestiones materia de negociaciones.

e)      La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación vigente.

 

Artículo 22.- Cuando las partes voluntariamente se sometan a la instancia administrativa, la Secretaría de Trabajo podrá homologar los acuerdos y los Convenios Colectivos de Trabajo celebrados de conformidad a lo establecido en el Artículo 1°, siendo de efectivo cumplimiento a partir de la fecha de notificación a las partes signatarias de los Convenios arribados.

 

Artículo 22 bis.- Mediante Convenios Colectivos de Trabajo, acuerdos paritarios o bajo cualquier otro medio, no podrán establecerse, por ningún plazo, la existencia de sumas no remunerativas, bajo ningún concepto, quedando excluidos única y exclusivamente los beneficios sociales que importen prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, en los términos de los artículos 103 bis y 105 de la Ley Nacional N° 20.744.

 

Artículo 23.- Las cuestiones no previstas en la  presente ley y que tengan relación con la instrumentación de la misma, serán tratadas y resueltas por la Comisión Negociadora conforme a la normativa enumerada en el artículo 1º.

 

Artículo 24.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

           

 

LEY X - N° 39

(Antes Ley 5279)

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

 

Artículo del Texto Definitivo

Fuente

 

1 / 22

Texto Original

 

22 bis

LEY I Nº 551, Art. 1º

23/24

Texto Original

 

Artículos Suprimidos:

Anterior Art. 24 = Caducidad por objeto cumplido.

 

 

LEY X - N° 39

(Antes Ley 5279)

 

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia

(Ley 5279)

Observaciones

1 / 23

1 / 23

 

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25