LEY X – Nº 39
(Antes Ley 5279)
Artículo 1º.- Las negociaciones colectivas que
se celebren entre el Poder Ejecutivo
Provincial, comprensivo de la Administración Pública
Provincial, entes centralizados,
descentralizados y autárquicos, Sociedades
del Estado y Sociedades Anónimas con
participación estatal mayoritaria, entes del
sector privado cuyas actividades sean de
interés provincial, y las asociaciones
sindicales de trabajadores del sector
público y/o privado de referencia, con
personería gremial, estarán regidas por las
disposiciones de la presente Ley.
Las relaciones de los agentes públicos serán reguladas
mediante el sistema de Convenciones
Colectivas de Trabajo, conforme lo
prescripto en el artículo 24º, inciso 8 de la Constitución Provincial y el Convenio 154 de la OIT ratificado por Ley Nacional
N° 23.544. Supletoriamente serán de
aplicación los regímenes provinciales
correspondientes.
Artículo 2º.- Quedan excluidos de la
aplicación de la presente normativa:
a) El Gobernador, el Vicegobernador y el
Fiscal de Estado de la Provincia del Chubut
b) Los Ministros, Secretarios,
Subsecretarios y Asesores de Gabinete del
Poder Ejecutivo de
la Provincia.
c)
El Fiscal Anticorrupción.
d)
Las personas que por disposición legal o
reglamentaria emanada del Poder Ejecutivo
Provincial, ejerzan funciones asimilables o
de jerarquía equivalente a los cargos
mencionados precedentemente.
e)
El personal de
la Policía
de
la Provincia
del Chubut.
f)
El personal que requiera un régimen
particular por las especiales
características de sus actividades, cuando
así lo resolviera el Poder Ejecutivo
Provincial mediante resolución fundada.
Artículo 3º.- La
representación de los empleados
públicos será
ejercida
por las Asociaciones Sindicales,
Uniones o Federaciones con personería
gremial y ámbito de actuación provincial.
Cuando no hubiera acuerdo entre las Asociaciones
Sindicales con derecho a negociar respecto
de la conformación de la voluntad del sector
trabajador se dará intervención a la Delegación Regional
del Ministerio de Trabajo de
la Nación; autoridad
decisoria a los efectos de determinar la
cuestión planteada.
Artículo 4º.- La representación del Estado
será ejercida por el Señor Ministro de
Coordinación de Gabinete o quien éste
designe, con jerarquía no inferior a
Subsecretario, quien será responsable de
conducir las negociaciones con carácter
general.
En el caso de establecerse negociaciones con alcance
sectorial, la representación se integrará
además con los Ministros o titulares de las
áreas respectivas de
la Administración Pública
Provincial.
Podrá, además, disponerse la designación de otros
funcionarios o asesores expertos en materia
laboral, a efectos de integrar la
representación estatal y colaborar en las
negociaciones.
Artículo 5º.- La negociación colectiva podrá
realizarse dentro de un ámbito general o
sectorial. Las partes articularán la
negociación en los distintos niveles.
Para cada negociación, general o sectorial, se integrará
una Comisión Negociadora, en la que serán
parte los representantes enumerados en el
Artículo 1°.
En el caso de negociaciones en el ámbito sectorial,
intervendrán conjuntamente las Asociaciones
con personería gremial que correspondan a
dichos ámbitos.
Artículo 6º.- Los representantes mencionados
en artículo anterior podrán proponer a la
otra parte la formación de una Comisión
Negociadora indicando por escrito las
razones que justifiquen el pedido y las
materias objeto de la negociación.
El pedido deberá ser notificado a la Secretaría de Trabajo,
la cual, mediante el dictado del acto
respectivo, constituirá la Comisión Negociadora.
Artículo 7º.- La negociación colectiva
regulada por la presente Ley será
comprensiva de todas las cuestiones
laborales que integran la relación de
empleo, tanto las de contenido salarial como
las demás condiciones de trabajo, a
excepción de las siguientes:
a)
La organización del Poder Ejecutivo
Provincial.
b)
Sus facultades de dirección.
c)
El principio de idoneidad como base del
ingreso y de la promoción en la carrera
administrativa.
Artículo 8º.- Las partes estarán obligadas a
negociar de buena fe. Este principio importa
para ellas los siguientes derechos y
obligaciones:
a)
La concurrencia a las negociaciones y a las
audiencias citadas en debida forma.
b)
La realización de las reuniones que sean
necesarias, en los lugares y con la
frecuencia y periodicidad que sean
adecuadas.
c)
La designación de negociadores con idoneidad
y representatividad suficientes para la
discusión del tema que se trata.
d)
El intercambio de la información necesaria a
los fines del examen de las cuestiones en
debate.
e)
La realización de los esfuerzos conducentes
a lograr acuerdos que tengan en cuenta las
diversas circunstancias del caso.
Artículo 9º.- Se producirá la caducidad de la
negociación colectiva, si durante su
desarrollo se dispone la realización de
medidas de acción directa por parte de las
Asociaciones Sindicales que participen de la
misma.
Artículo 10.- Las Convenciones Colectivas y
todos los acuerdos en el marco de esta
norma, deberán celebrarse por escrito,
consignando entre otros aspectos:
a)
Lugar y fecha de su celebración.
b)
El nombre de los intervinientes y
acreditación de su personería.
c)
El detalle de los acuerdos alcanzados.
d)
El período de vigencia.
e)
Las actividades y las categorías de
trabajadores a que se refieren.
f)
El ámbito de su aplicación.
Artículo 11.- Las normas nacidas de las
Convenciones Colectivas, regirán para todos
los trabajadores de la actividad o de la
categoría dentro del ámbito a que éstas se
refieran.
Artículo
12.-
Vencido el término de vigencia de la Convención se mantendrán subsistentes las
condiciones de trabajo resultantes de la
misma, a la par que las normas relativas a
contribuciones y demás obligaciones asumidas
por el empleador. Todo ello hasta que entre
en vigencia una nueva convención o acuerdo y
en tanto en la Convención Colectiva
cuyo término estuviese vencido no se haya
acordado lo contrario.
COMISIÓN
NEGOCIADORA
Artículo
13.- A
los efectos de promover y concretar las
negociaciones y acuerdos que constituirán
las Convenciones Colectivas de Trabajo,
créase una Comisión Negociadora integrada
por ocho (8) miembros, cuatro (4) de los
cuales serán representantes del Poder
Ejecutivo Provincial y designados por éste,
y cuatro (4) miembros serán representantes
de las Asociaciones de trabajadores de
conformidad a lo establecido en el Artículo
3º de la presente ley, los que deberán ser
designados por éstas. La Comisión Negociadora dictará su reglamento de
funcionamiento.
Artículo
14.-
La parte que promueva la negociación deberá
notificar a la Secretaría de Trabajo
para que se formalice la convocatoria, la
representación que inviste y las materias
objeto de la negociación.
Artículo
15.-
Quienes reciban la comunicación del artículo
anterior están obligados a responder y
designar a sus representantes en la Comisión que integre al
efecto; igualmente quien reciba la
notificación podrá proponer otras materias a
ser tratadas en Comisión Negociadora. En
este último caso también se deberá notificar
la propuesta a la representación que inició
el procedimiento.
En caso de silencio a la obligatoriedad
establecida en el primer párrafo de este
artículo, se entenderá como negativa a
conformar la voluntad negociadora.
Artículo
16.-
En el plazo de diez (10) días hábiles a
contar de la recepción de la notificación
prevista en el artículo 14 de la presente
ley, se constituirá la Comisión Negociadora
con representantes sindicales y del
empleador.
Las partes podrán concurrir a las
negociaciones asistidas por asesores
técnicos. Los acuerdos se adoptarán con el
consentimiento de los sectores
representados.
COMISIÓN
PARITARIA
Artículo
17.-
Cualquiera de las partes de la Convención Colectiva podrá solicitar a la Secretaría de Trabajo la
constitución de una Comisión Paritaria, en
cuyo caso será obligatoria su constitución
en la forma establecida en la presente Ley.
Las partes podrán concurrir asistidas por
asesores técnicos.
La Secretaría
de Trabajo constituirá la comisión paritaria
dentro de los cinco (5) días hábiles a
contar de la recepción de la solicitud de
constitución, y designará un funcionario
para que la presida.
Artículo
18.-
La Comisión
Paritaria, estará
integrada por ocho (8) miembros,
cuatro (4) de los cuales serán
representantes del Poder Ejecutivo
Provincial y designados por éste, y cuatro
(4) miembros serán representantes de las
organizaciones sindicales mencionadas en el
artículo 3º de la presente Ley y designados
por ellas.
Cuando no hubiera acuerdo entre las
asociaciones sindicales con derecho a
negociar respecto de la conformación de la
voluntad del sector trabajador se dará
intervención a
la Delegación Regional del
Ministerio de Trabajo de la Nación, quien será autoridad
decisoria a los efectos de determinar la
cuestión planteada.
Artículo
19.-
La Comisión
Paritaria tendrá las
siguientes atribuciones:
a)
Interpretar
con alcance general la Convención Colectiva
a pedido de cualquiera de las partes.
b)
Intervenir
en materia salarial.
c)
Desempeñar
aquellas funciones que
la Convención
Colectiva y acuerdos
celebrados entre partes le otorguen.
d)
Clasificar las
nuevas tareas que se creen y reclasificar
las que experimenten modificaciones por
efecto de las innovaciones tecnológicas,
nuevas formas de organización o nuevas
actividades y/o servicios.
e)
Realizar por
sí o por terceros, servicios de seguridad e
higiene laboral a los efectos de controlar y
mejorar en forma continua las condiciones
laborales de los trabajadores.
Artículo
20.-
La Comisión
Paritaria dictará su
reglamento de funcionamiento interno. Las
decisiones que adopte la Comisión Paritaria en el ámbito de su competencia,
quedarán incorporadas al Convenio Colectivo
de Trabajo como parte integrante del mismo,
debiendo en tal caso la Secretaría de Trabajo de
la Provincia
homologar el acuerdo alcanzado.
Artículo
21.-
Las partes estarán obligadas a negociar
respetando los siguientes criterios básicos:
a)
La concurrencia a las negociaciones y las
audiencias citadas.
b)
La realización de las reuniones que sean
necesarias en los lugares y con la
frecuencia y periodicidad que sean
adecuados.
c)
La designación de negociadores con idoneidad
y representatividad suficientes para la
discusión del tema de que se trate.
d)
El intercambio de la información necesaria a
los fines del análisis de las cuestiones
materia de negociaciones.
e)
La realización de los esfuerzos conducentes
a lograr acuerdos que tengan en cuenta las
diversas circunstancias del caso, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan
por la legislación vigente.
Artículo
22.-
Cuando las partes voluntariamente se sometan
a la instancia administrativa, la Secretaría de Trabajo
podrá homologar los acuerdos y los Convenios
Colectivos de Trabajo celebrados de
conformidad a lo establecido en el Artículo
1°, siendo de efectivo cumplimiento a partir
de la fecha de notificación a las partes
signatarias de los Convenios arribados.
Artículo 22 bis.-
Mediante Convenios Colectivos de Trabajo,
acuerdos paritarios o bajo cualquier otro
medio, no podrán establecerse, por ningún
plazo, la existencia de sumas no
remunerativas, bajo ningún concepto,
quedando excluidos única y exclusivamente
los beneficios sociales que importen
prestaciones de naturaleza jurídica de
seguridad social, en los términos de los
artículos 103 bis y 105 de la Ley Nacional
N° 20.744.
Artículo
23.-
Las cuestiones no previstas en la
presente ley y que tengan relación
con la instrumentación de la misma, serán
tratadas y resueltas por la Comisión Negociadora
conforme a la normativa enumerada en el
artículo 1º.
Artículo
24.-
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY X - N°
39
(Antes Ley 5279)
TABLA DE
ANTECEDENTES
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Artículo del
Texto Definitivo
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Fuente
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Texto Original
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22 bis
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LEY I
Nº 551, Art. 1º
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23/24
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Texto Original
|
|
Artículos Suprimidos:
Anterior
Art. 24 = Caducidad por objeto
cumplido.
|
LEY X - N°
39
(Antes Ley 5279)
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
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Número de artículo
del Texto Definitivo
|
Número de artículo
del Texto de Referencia
(Ley 5279)
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Observaciones
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1 / 23
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