LEY X - Nº 36 (Antes Ley 5080)
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS CIENCIAS AGROPECUARIAS
Artículo 1°: El ejercicio de las profesiones referidas a las Ciencias Agropecuarias en el territorio de la Provincia del Chubut queda sujeto a las prescripciones de la presente ley y de las disposiciones reglamentarias que se dicten en lo sucesivo.
Artículo 2°: A los fines de la presente, será considerado ejercicio de las citadas profesiones, todo acto que requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas que posean alguno de los siguientes diplomas:
- Ingeniero Agrónomo
- Licenciado en Ciencias Agrarias
- Ingeniero Forestal
- Ingeniero en Producción Agropecuaria
- Ingeniero Rural
- Ingeniero en Recursos Naturales
- Ingeniero en Recursos Hídricos
- Licenciados en Tecnología de los Alimentos
- Técnicos Universitarios Agrónomos
- Agrónomos Generales
- Licenciados en Administración Rural
- Licenciados en Mecanización Agrícola
- Licenciados en Edafología
- Ingenieros Zootecnistas
- Ingenieros en Industrias Forestales
- Demás títulos del campo agropecuario y de los Recursos Naturales otorgados por establecimientos universitarios o escuelas agrotécnicas del país cuyos títulos tengan validez nacional, o por universidades extranjeras que hayan sido revalidados por una universidad nacional de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 3°: El ejercicio de la profesión comprende:
a) El ofrecimiento, presentación o realización de actos, servicios, estudios, proyectos, planos, presupuestos, trabajos, tareas u obras, cualquiera sea su categoría, que requieran los conocimientos propios de las incumbencias de las profesiones sujetas a la presente ley.
b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes.
c) La emisión, evacuación, expedición o presentación de: laudos, consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, compulsas, pericias, tasaciones, escritos, cuentas, análisis, certificados, proyectos, recomendaciones, recetas, etc. que impliquen los conocimientos propios de las profesiones sujetas a la presente ley, destinados a particulares o autoridades públicas.
d) Toda manifestación que permita referir a una o mas personas, la idea del ejercicio de la profesión, tales como el empleo de leyendas, membretes, logotipos, dibujos, insignias, chapas, avisos, carteles, o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos, o el empleo de términos como academia, estudio, asesoría, instituto.-
Artículo 4°: Para ejercer la profesión se requiere:
a) Poseer título habilitante.
b) Hallarse inscripto en la Matrícula Provincial y haber abonado las cuotas periódicas que se establezcan.
c) No encontrarse incurso en incompatibilidades o impedimentos.
d) Constituir domicilio legal en la Provincia del Chubut.
Artículo 5°: En la denominación de las personas jurídicas, o cualquier conjunto de personas, no se podrán hacer referencias a títulos profesionales, si no lo poseen la totalidad de los componentes.
Artículo 6°: Todo trabajo profesional deberá llevar la correspondiente firma autógrafa en cada copia, con la aclaración del nombre, el título, la matrícula y las funciones ejercidas en ese trabajo.
Artículo 7°: El ejercicio de la docencia queda excluido de las previsiones de esta ley, y será regido exclusivamente por las disposiciones de las leyes de la materia y sus reglamentaciones.
TITULO II
DEL REGISTRO DE LA MATRÍCULA PROFESIONAL
Artículo 8°: Créase la Matrícula Provincial de Profesionales de las Ciencias Agropecuarias. Estar inscripto en ella es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones indicadas en el Artículo 2° de la presente ley en el ámbito territorial de la Provincia del Chubut.
Artículo 9°: La inscripción en la Matrícula será realizada por el Consejo Profesional de las Ciencias Agropecuarias a petición de parte, siendo requisitos para la misma:
a) Acreditar identidad.
b) Presentar el diploma correspondiente a alguno de los títulos enunciados en el Artículo 2°.
c) Fijar Domicilio Legal en la Provincia del Chubut
d) Declarar bajo juramento no estar inhabilitado penalmente para el ejercicio de la profesión.
e) Abonar el importe fijado como derecho de inscripción.
Artículo 10: El Consejo verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción, si no es así se rechazará su solicitud. En caso de corresponder, se realizará la inscripción y se expedirá el certificado correspondiente. En todos los casos el Consejo deberá expedirse en un plazo máximo de treinta (30) días emitiendo la correspondiente credencial.
De la resolución denegatoria el profesional podrá recurrir ante el Juez en lo Civil y Comercial de Turno, con jurisdicción dentro del asiento de la sede del Colegio, dentro de los veinte (20) días de notificado de la misma.
Artículo 11: Son causales para la cancelación de la matrícula:
a) Enfermedad declarada judicialmente que inhabilite para el ejercicio de la profesión.
b) Muerte del profesional.
c) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Consejo de Profesionales de las Ciencias Agropecuarias.
d) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia Judicial.
e) Petición del propio interesado con causa justificada.
Artículo 12: El profesional cuya matrícula haya sido rechazada, suspendida o cancelada podrá presentar una nueva solicitud ante el Consejo cuando hayan desaparecido las causales que motivaron el rechazo, suspensión o cancelación.
TITULO III
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 13: En caso de incumplimiento de lo prescripto en esta ley o en sus reglamentaciones, el Consejo podrá aplicar las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación del Código Penal:
a) Advertencia
b) Amonestación privada
c) Censura pública
d) Multas de hasta cincuenta (50) veces la cuota periódica establecida.
e) Suspensión del ejercicio profesional desde un (1) mes hasta dos (2) años
f) Cancelación de la matrícula
Las que se graduarán de acuerdo con la falta y las circunstancias que rodearon los hechos incriminados.
Artículo 14: Las sanciones previstas en el Artículo 13 darán recurso de revocatoria ante la misma Autoridad de Aplicación, y en el caso de los incisos d), e) y f), si resultara desfavorable dicho recurso, podrán ser apelados ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que correspondiere, dentro de los diez (10) días hábiles de practicada la correspondiente notificación.
TITULO IV
DEL CONSEJO PROFESIONAL DE LAS CIENCIAS AGROPECUARIAS
Artículo 15: Créase la institución denominada “CONSEJO PROFESIONAL de las CIENCIAS AGROPECUARIAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, rigiéndose por las disposiciones de esta Ley, y cuyo domicilio legal será la ciudad de Rawson, pudiendo su Consejo Directivo actuar en cualquier punto de la Provincia, y fijar su domicilio especial de acuerdo a lo que aconsejen las circunstancias.-
Artículo 16: El Consejo tiene por finalidad, entre otros objetivos, propender al mayor perfeccionamiento cultural de sus asociados, a la protección de los mismos y a procurar que el ejercicio de la profesión constituya una obra útil para la comunidad y la Provincia, además supervisará la conducta profesional de sus miembros y cumplirá con lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y su estatuto respectivo.-
Artículo 17: El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Gobernar, organizar y mantener actualizado el Registro de la Matrícula Profesional.
b) Redactar sus estatutos en concordancia con lo normado en la presente Ley
c) Defender a sus miembros en el derecho y libre ejercicio de la profesión, haciendo respetar la aplicación de las leyes vigentes, frente a instituciones privadas y/o estatales, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
d) Velar por el decoro y afianzar la armonía, fomentando el espíritu de solidaridad y recíprocas consideraciones entre sus colegiados.
e) Redactar el Código de Ética Profesional.
f) Organizar y participar por medio de delegados designados por el Consejo Directivo en Congresos, Conferencias o reuniones que se realicen dentro o fuera del país, con fines de estudio y perfeccionamiento.
g) Colaborar con los Poderes Públicos, instituciones de carácter público y otras Asociaciones profesionales en informes, proyectos y estudios relacionados con las Ciencias Agropecuarias, ya sea a título gratuito u oneroso.
h) Establecer el arancel, honorarios para el ejercicio de la profesión y gestionar su aprobación por los Poderes Públicos.
i) Propiciar el desempeño del profesional en la docencia, en las asignaturas que se relacionen con las Ciencias Agropecuarias.
j) Estudiar y defender la compatibilidad en el ejercicio de la función científico-profesional en las distintas actividades del graduado, dentro de las normas éticas.
k) Elevar a las autoridades competentes proyectos de leyes o reglamentaciones que perfeccionen las existentes, sobre temas atinentes a las profesiones de las ciencias agropecuarias.
l) Interceder a requerimiento de los interesados en carácter de árbitros en las cuestiones que se susciten entre profesionales inscriptos, entre sí o entre éstos y terceras personas.
m) Aceptar arbitrajes y responder a las consultas que se le sometan.
n) Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados.
o) Defender la estabilidad del profesional, en el ejercicio técnico-profesional de la función pública.
p) Propiciar el otorgamiento de créditos bancarios para el mejor desarrollo de las actividades profesionales.
q) Adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones oficiales o privadas. Celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras sociedades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de acciones jurídicas que se relacionen con los fines de la institución.
Artículo 18: El Consejo Profesional de las Ciencias Agropecuarias será regido por los siguientes órganos:
- La Asamblea de Matriculados.
- El Consejo Directivo.
- La Comisión Revisora de Cuentas.
- El Tribunal de Disciplina.
- Las Delegaciones Regionales.
Cuyas integración, misiones y funciones respectivas serán definidas por el Estatuto respectivo.
Los cargos serán honorarios.
El Consejo Directivo propiciará realizar reuniones en los distintos centros que funcionen en la provincia para permitir y facilitar la participación de todos los profesionales radicados en cada ciudad y para fomentar el afianzamiento, la camaradería y la relación entre los distintos profesionales.
Artículo 19: El Patrimonio del Consejo está integrado por el conjunto de sus bienes muebles e inmuebles. Sus recursos:
a) Las cuotas periódicas y aportes extraordinarios que determine la Asamblea.
b) El producido por derecho de inscripción en la matrícula profesional.
c) El importe de las multas provenientes de la aplicación de la presente Ley.
d) Los legados, subvenciones y bienes que se adquieran a cualquier título.
e) El importe que fije el Consejo Directivo por autenticación de certificados, entendiéndose por tal a todo documento que importe responsabilidad profesional, que haga fe ante terceros o involucre alcances de orden legal o jurídico.
Artículo 20: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY X - N° 36 (Antes Ley 5080) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
1 / 15 Texto original
16 Ley 5489 Art. 1
17 / 20 Texto original
Artículos Suprimidos:
Anterior Art. 20 = Caducidad por vencimiento de plazo.
Anterior Art. 21 = Caducidad por objeto cumplido.
OBS.: Se eliminó la denominación del Título V - Disposiciones Transitorias.
LEY X - N° 36 (Antes Ley 5080) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 5080) Observaciones
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