HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-3

 



LEY X - Nº 3
(Antes Ley 989)



TITULO I

PARTE GENERAL

Artículo 1°.- El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Provincia del Chubut, quedan sujetas a las normas de la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará a través de la Secretaría de Salud Pública en las condiciones que se establezca en la correspondiente reglamentación.

Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley se considera ejercicio:

a) De la Medicina: anunciar; prescribir; indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades de las personas o de la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el Artículo 14;

b) De la Odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico pronóstico o tratamiento de las enfermedades bucodento - maxilares de las personas y/o de la conservación, preservación o recuperación de la salud buco-dental; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 25.

c) De las actividades de colaboración de la Medicina u Odontología: el de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la asistencia o rehabilitación de personas - enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la presente Ley.

Artículo 3°.- Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico-social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y su reglamentación.

Artículo 4°.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciadas por infracción al Artículo 208º del Código Penal.

Artículo 5°.- Para ejercer las profesiones o actividades que se reglamentan en la presente Ley, las personas comprendidas en la misma deberán inscribir previamente sus títulos o certificados habilitantes en la Secretaría de Salud Pública, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser de vuelta a la Secretaría de Salud Pública mencionada, cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o anulada la correspondiente matrícula. Los interesados, en su primera presentación deberán constituir un domicilio legal en la Provincia y declarar sus domicilios real y profesional. La matriculación es el acto por el cual la autoridad sanitaria (Secretaría de Salud Pública) otorga autorización para el ejercicio profesional, la que podrá ser suspendida en virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo, con lo establecido en el Título VIII de la presente Ley

Artículo 6°.- Los médicos y odontólogos que residan habitualmente fuera de la Provincia y que deseen ejercer periódicamente en ella podrán obtener su matriculación en las siguientes condiciones:

a) Designar un colega de radicación permanente en la localidad donde actúe, quien durante su ausencia deberá quedar a cargo de los tratamientos por él instituidos.

b) Sólo podrá atender pacientes en el domicilio de éste, en consultorios o establecimientos habilitados de otros colegas, o en consultorio propio habilitado, que en ningún caso podrá tener destino diferente durante las ausencias del profesional.

Artículo 7°.- La Secretaría de Salud Pública tiene facultades para controlar en todos los casos, la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.

Artículo 8°.- Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente Ley deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o falta de eficiencia de las prestaciones así lo hicieran pertinente.

En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula.

Cuando una persona ejerza en más de un local deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes; la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.

En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público, el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la Secretaría de Salud Pública, días y horas de consultas y especialidad a que se dedique, conforme a lo establecido en los Artículos 22º y 32º.

Artículo 9°.- La Secretaría de Salud Pública inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares, a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una Junta Médica constituida por un médico designado por la Secretaría de Salud Pública quien presidirá la Junta, otro designado por el Colegio o Asociación profesional provincial, y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos.

La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 10.- La anestesia general queda reservada a los profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina.

La hipnosis sólo podrá ser realizada por profesionales médicos, quedando autorizados los profesionales odontólogos a emplearla solamente con el propósito anestésico en los actos operatorios de su profesión.

Artículo 11.- Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades regladas por la presente Ley, las personas que las ejerzan y los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar.

Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos por la Secretaría de Salud Pública, domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma.

En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.

A los efectos de la presente Ley entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.

Las direcciones y/o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias establecidas en el Título VIII de la presente Ley.

Artículo 12.- Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente Ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal- sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.

Artículo 13.- Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente Ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del Artículo 4º del Decreto Nacional N° 6216/44 (Ley N° 12.912) podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.

TITULO II - DE LOS MÉDICOS

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 14.- El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, doctores en medicina y/o médicos cirujanos, previa obtención de la matrícula correspondiente.

Podrán ejercerlas:
a) los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Universidad Provincial, Universidad Privada y habilitado por el Estatuto Nacional;

b) los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera y que hayan revalidado en una Universidad Nacional;

c) los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales;

d) los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.

e) los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

f) los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten.

g) los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del Artículo 4º, inciso f), del Decreto Nacional N° 6216/44 (Ley N° 12.912) siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de Salud Pública ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.

h) los que tengan residencia habitual en otras provincias podrán ejercer su profesión llenando todos los requisitos que se establecen y no podrán bajo ningún concepto atender su consultorio menos de quince (15) días corrido por mes, salvo los casos que por su especialización fuesen expresamente autorizados por la Secretaría de Salud Pública de la Provincia.

Artículo 15.-Semestralmente, las oficinas del Registro Civil enviarán directamente a la Secretaría de Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación del diploma y la matrícula.

Artículo 16.- Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

Artículo 17.- Los profesionales referidos en el Artículo 14º, sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación, oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 18.- Los que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, o administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el Artículo 2º, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 19.- Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyen o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico, artículos de óptica, lentes o aparatos ortopédicos.

Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos.

Artículo 20.- Los profesionales que ejerzan la medicina están sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:

a) prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

b) asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente.

c) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves, por casos de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz.

d) No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial.

e) Promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado psíquico o por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí mismas o para terceros.

f) Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides.

g) Prescindir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda.

Sólo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la Secretaría de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten.

Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas formuladas en castellano, fechadas y firmadas. La Secretaría de Salud Pública podrá autorizar el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a procedimientos de diagnósticos.

h) Extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia, debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades del sector público.

i) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsable si por su insuficiente o deficiente control de los actos por estos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

j) Cumplir con lo establecido en la Ley Nacional N° 15.465 comunicando inmediatamente a la Secretaría de Salud Pública, los casos de enfermedades transmisibles detectados en sus consultorios particulares, establecimientos privados y/o establecimientos oficiales. Dicha comunicación deberá hacerse en los formularios que la Secretaría de Salud Pública proveerá al respecto.

Artículo 21.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:

a) Anunciar o prometer la curación fijando plazos.

b) Anunciar o prometer la conservación de la salud.

c) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos.

d) Anunciar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas en el país.

e) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.

f) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva.

g) Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos en el país.

h) Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales.

i) Anunciar, por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Salud Pública.

j) Anunciar como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Salud Pública.

k) Expedir de certificados por los que exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético.

l) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.

ll) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medio de difusión no especializados en medicina.

m) Publicar cartas de agradecimientos de pacientes.

n) Vender cualquier clase de medicamentos.

ñ) Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas en el país.

o) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.

p) Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores.

q) Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia.

r) Participar honorarios.

rr) Obtener beneficios de laboratorios de análisis de establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades.

s) Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.

t) Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.

u) Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio, en el local de una farmacia o anexado a la misma.

v) Ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.

CAPITULO II

DE LOS ESPECIALISTAS MÉDICOS

Artículo 22.- Especialista es el médico o doctor en medicina que luego de cinco (5) años de práctica en medicina general o de capacitación y entrenamiento específico como los previstos en la Ley Nacional Nro. 22.127 o en regímenes que la hubiesen precedido, limita su ejercicio profesional a un campo determinado de la actividad médica para la que adquirió conocimientos científico-técnicos especiales y suficientes debidamente acreditados según lo prescripto en la presente Ley.

Estas actividades médicas especiales o especialidades se determinarán y actualizarán por vía reglamentaria.

Para emplear el título de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:

a) Ser o haber sido profesor universitario en la materia.

b) Poseer título de especialista.

c) Poseer certificado de especialista otorgado por colegio o sociedades médicas reconocidas en la especialidad, o poseer autorización para anunciarse como especialista otorgada por instituciones de deontológicas de Ley, siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y examen teórico-práctico.

En cada caso la Secretaría de Salud fijará las condiciones mínimas que exigirá para el reconocimiento de tales títulos.

d) Poseer autorización para anunciarse como especialista otorgado por la autoridad sanitaria competente de acuerdo a las normas vigentes, que regulen el ejercicio profesional en la jurisdicción de donde provienen.

e) Poseer certificado de especialista otorgado por la Secretaría de Salud, en las condiciones que se reglamenten.

CAPITULO III

DE LAS ANESTESISTAS GENERALES

Artículo 23.- Las anestesistas generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas sus fases por médicos salvo casos de fuerza mayor.

En los quirófanos de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberá llevarse un libro registrado en el que conste: las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de identificación del equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada.

El médico anestesista, jefe del equipo quirúrgico, el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.

Los odontólogos podrán realizar las anestesias señaladas en el Artículo 31º, inciso rr) de esta Ley.

CAPITULO IV

DE LAS TRANSFUSIONES DE SANGRE

Artículo 24.- Las transfusiones de sangre y sus derivados en todas sus fases y formas, deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor.

Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán tener a su frente a un médico especializado en hemoterapia y estar provistos de los elementos que determine la reglamentación.

Los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán llevar un libro registro donde consten las transfusiones efectuadas, certificadas, con la firma del médico actuante.

El transfusionista, el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.

TITULO III - DE LOS ODONTÓLOGOS

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 25.- El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.

Podrán ejercerla:

a) Los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Universidad Provincial o Universidad Privada y habilitada por el Estado Nacional.

b) Los que hayan obtenido de las Universidades Nacionales reválida de Títulos que habiliten para el ejercicio profesional.

c) Los que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales.

d) Los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran en tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Salud. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación.

Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.

e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamentan, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

f) Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 26.- Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

Artículo 27.- Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación, oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 28.- Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el Artículo 2º, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 29.- Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico.

Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.

Artículo 30.- Es obligación de los profesionales odontólogos sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:

a) Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites.

b) Prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias nacionales.

c) Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general.

d) Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas.

e) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que estos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por estos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

Artículo 31.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:

a) Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas.

b) Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexada a la misma.

c) Anunciar tratamiento a término fijo.

d) Anunciar o prometer la conservación de la salud.

e) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos.

f) Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Odontología, reconocidas en el país.

g) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.

h) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva.

i) Aplicar en su práctica procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país.

j) Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizadas por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales.

k) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engaño.

l) Anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su construcción o duración, así como sus tipos o características o precios.

ll) Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Salud Pública.

m) Anunciarse como especialista, no estando registrado como tal en la Secretaría de Salud Pública.

n) Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético.

ñ) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.

o) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología o medicina.

p) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.

q) Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental.

r) Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en las Facultades de Odontología reconocidas en el país.

rr) Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica en el ejercicio de su profesión.

s) Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el artículo 10º.

t) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.

u) Participar Honorarios.

v) Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnostico, tratamiento o prevención de las enfermedades.

w) Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de productos odontológicos.

x) Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.

y) Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina y odontología.


CAPITULO II

DE LOS ESPECIALISTAS ODONTÓLOGOS

Artículo 32.- Para emplear el título de especialista, ejercer y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología deberán acreditar algunas de las condiciones siguientes:

a) Ser profesor universitario en la materia.

b) Poseer el título de "especialista" o de capacitación especializada, otorgado por Universidad Nacional, Universidad Provincial o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional.

c) Poseer el título de especialista otorgado por el Colegio o Sociedad odontológica reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias, acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad, valoración de los títulos, antecedentes y trabajos, y examen teórico práctico. En cada caso la Secretaría de Salud Pública fijará las condiciones mínimas que exigirá para el reconocimiento de tales títulos.

d) Poseer certificado de "especialista" otorgado por la Secretaría de Salud Pública previa certificación de antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la especialidad de servicios hospitalarios aprobados y previamente reconocidos por la Secretaría de Salud.

El reconocimiento y aprobación de servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad a los efectos del párrafo precedente será efectuado por una Comisión Asesora que para cada especialidad designará la Secretaría de Salud y que deberá estar integrada por dos funcionarios del mismo y un representante del Colegio o Asociación profesional reconocida de la especialidad. En cada caso la Secretaría de Salud fijará las condiciones mínimas a exigir a los servicios que soliciten su reconocimiento.


TITULO IV - DE LOS ANALISIS

CAPITULO I

DE LOS ANALISIS CLINICOS

Artículo 33.- Los análisis químicos físicos y biológicos o bacteriológicos aplicados a la medicina sólo podrán ser realizados por los siguientes profesionales:

a) Médicos y doctores en medicina.

b) Bioquímicos y doctores en bioquímica.

c) Diplomados universitarios con títulos similares que acrediten ante la Secretaría de Salud Pública haber cursado en su carrera todas las disciplinas inherentes a la ejecución de análisis aplicados a la medicina.

Los profesionales referidos deberán estar inscriptos en un Registro especial, que al efecto llevará la Secretaría de Salud Pública.

Las extracciones de materiales serán efectuadas únicamente por médicos, salvo sangre por punción digital en el lóbulo de la oreja o punción venosa en el pliegue del codo y material de exudados en las cavidades naturales, exteriores y accesos superficiales, de linfa y tejido epidérmico por escarificación y compresión, y de sondeos gástricos, duodenal y vesical, las que podrán se realizadas por los demás profesionales citados en el presente artículo, o por auxiliares de laboratorio y siempre bajo responsabilidad del profesional titular del laboratorio.

Los médicos y doctores en medicina y directores técnicos de laboratorios de análisis, no podrán ejercer simultáneamente su profesión, salvo en los casos previstos en el artículo 21, inciso v).

Los directores técnicos de laboratorios clínicos están obligados a la atención personal y efectiva del mismo, debiendo vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar los informes o protocolos de los análisis que se entregan a los examinados.

En ningún caso los profesionales podrán ser directores titulares de más de dos laboratorios de análisis clínicos, sean oficiales o privados.

Los laboratorios de análisis clínicos deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos indispensables con la índole de sus prestaciones de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Exceptuándose de las limitaciones del Artículo 21, inciso v) los médicos que integran como propietarios un establecimiento asistencial para cuya labor es necesaria la existencia de un laboratorio de análisis clínicos.

CAPITULO II

DE LOS EXAMENES ANATOMOPATOLOGICOS

Artículo 34.- Los exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser efectuados por profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la medicina y odontología, según el caso.

Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la Secretaría de Salud Pública, en Registro Especial, según el caso.

Los laboratorios de anatomopatología deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos que exija la reglamentación.

Los bancos de tejido deberán tener a su frente un profesional especializado en anatomopatología.

La autopsia o necropsias deberán ser realizadas en anatomopatología con excepción de las de carácter médico-legal (obducciones, las que serán practicadas por el cuerpo de médicos legalistas del Superior Tribunal de Justicia).

TITULO V - DE LOS ESTABLECIMIENTOS

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 35.- Toda persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades humanas deberán solicitar el permiso previo a la Secretaría de Salud Pública, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.

Artículo 36.- A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se establecerán en la reglamentación de la presente Ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales, especialistas, colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no constituye por su ubicación un peligro para la salud pública.

Artículo 37.- La denominación y características de los establecimientos que se instalen de conformidad con lo establecido en los Artículos 35 y 36, deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidades, instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de que disponen para el cumplimiento de las prestaciones.

Artículo 38.- Una vez acordada la habilitación a que se refieren los Artículos 35, 36 y 37, los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios sin autorización previa de la Secretaría de Salud Pública.

Artículo 39.- La Secretaría de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.

CAPITULO II

DE LA PROPIEDAD


Artículo 40.- Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el Artículo 35, cuando su propiedad sea:

a) De los profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas de esta Ley.

b) De las Sociedades Civiles que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso anterior.

c) De Sociedades Comerciales de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología.

d) De Sociedades Comerciales o Civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales, no teniendo estos últimos ingerencia ni en la dirección técnica del establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al ejercicio profesional.

e) De entidades de bien público sin fines de lucro.

En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, la reglamentación establecerá los requisitos a que deberán ajustarse en cuanto:

a) Características del local desde el punto de vista sanitario

b) Elementos y equipos en cuanto a sus características, tipo y cantidad.

c) Número mínimo de profesionales y especialistas.

d) Número mínimo de personal en actividades de colaboración.

CAPITULO III

DE LA DIRECCION TECNICA


Artículo 41.- Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director, médico u odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentos vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas.

La responsabilidad del Director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.

TITULO VI - DE LOS PRACTICANTES

Artículo 42.- Se consideran practicantes los estudiantes de medicina u odontología que habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras realizan actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas.

Su actividad debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas por esta ley de colaboración.

Los practicantes de medicina u odontología solo podrán actuar bajo la dirección, control personal directo y responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y dentro de los límites autorizados en el párrafo anterior.

TITULO VII - DE LOS COLABORADORES

CAPITULO I

GENERALIDADES


Artículo 43- A los fines de esta Ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología las que ejercen:

Auxiliar Obstétrica

Kinesiólogos o Terapistas Físicos

Enfermeras

Terapistas Ocupacionales

Ópticos Técnicos

Dietistas

Auxiliares de Radiología

Auxiliares de Laboratorio

Auxiliares de Anestesia

Fonoaudiólogos

Ortópticos

Visitadores de Higiene

Técnicos en Ortesis y Prótesis

Técnicos de Calzado Ortopédico

Pedicuros-Podólogos

Artículo 44.- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá incorporar nuevas actividades de colaboración cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 43, de la Ley Nacional N° 17.132.

Artículo 45.- Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo 43:

a) Los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Universidad Provincial o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional.

b) Los que tengan título otorgado por Universidad Extranjera y lo hayan revalidado en una Universidad Nacional.

Los argentinos nativos, diplomados en Universidades Extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las Universidades nacionales para dar validez a sus títulos.

c) Los que poseen títulos otorgados por Escuelas reconocidas por las autoridades Sanitarias Nacionales o Provinciales en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 46.- Las personas referidas en el Artículo 43 limitarán su actividad a la colaboración con el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de los límites que en cada caso fije la presente Ley y su reglamentación.

Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el Artículo 43, es indispensable la inscripción del título habilitante en la Secretaría de Salud Pública la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 47.- Las personas a que se hace referencia en el Artículo 43, podrán desempeñarse en las condiciones que se reglamenten, en alguna de las siguientes formas:

a) Ejercicio privado autorizado.

b) Ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional

c) Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.

d) Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.

e) Ejercicio en establecimientos asistenciales oficiales.

Artículo 48.- Los que ejerzan actividades de colaboración estarán obligados a:

a) Ejercer dentro de los límites de su autorización.

b) Limitar su actuación a la prescripción o indicación recibida

c) Solicitar la inmediata colaboración del profesional médico u odontólogo cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda los límites señalados para la actividad que ejerzan.

d) En el caso de tener el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 49.- Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina u odontología:

a) Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización

b) Modificar las indicaciones médicas u odontológicas recibidas según el caso, o asistir de manera distinta a la indicada por el profesional.

c) Anunciar o prometer la curación fijando plazos.

d) Anunciar o prometer la conservación de la salud.

e) Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las Universidades o Escuelas reconocidas en el país.

f) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos.

g) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.

h) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acciones efectivas.

i) Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales.

j) Anunciar características técnicas de sus equipos, instrumental, de los aparatos o elementos que confeccionen que induzcan a error o engaño.

k) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.

l) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.

ll) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.

m) Ejercer su actividad en locales no habilitados, salvo casos de fuerza mayor.

n) Participar honorarios.

CAPITULO II

DE LA AUXILIAR OBSTETRICA


Artículo 50.- El ejercicio de la obstetricia queda reservado a las personas de sexo femenino que posean el título Universitario de Obstétrica, partera, en las condiciones establecidas en el Artículo 45º.

Artículo 51.- Las obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.

Artículo 52.- Las obstétricas o parteras pueden realizar asistencia en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las condiciones que se reglamenten.

Las obstétricas o parteras no pueden tener en su consultorio y/o en su domicilio particular, instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad.

Artículo 53.- Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en su consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Salud Pública, la que fijará las condiciones higiénico-sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la denominación de "Maternidades o Clínicas maternales", reservándose dicha calificación para los establecimientos que cuenten con dirección médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia.

En los mencionadas locales podrán ser admitidas únicamente embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses del embarazo o en trabajo de parto.

El derecho de inspección de la Secretaría de Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o estén atacadas de enfermedades infecto-contagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia si se presupone la comisión de un delito.

CAPITULO III

DE LOS KINESIOLOGOS Y TERAPISTAS FISICOS



Artículo 54.- Se entiende por ejercicio de la kinesiología y de la terapia física anunciar o aplicar kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.

Artículo 55.- La kinesiología podrá ser ejercida por las personas que posean el título universitario de kinesiólogos o título de terapista físico en las condiciones del artículo 45.

Los "idóneos en kinesiología", habilitados en virtud de la Ley Nacional Nro. 13.970 y su Decreto reglamentario Nro. 15.589/51 continuarán en el ejercicio de sus actividades en la forma autorizada por las citadas normas.

Artículo 56.- Los kinesiólogos y terapista físicos podrán atender personas sanas o enfermas solo por prescripción médica. Frente a la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando surjan o amenacen surgir complicaciones deberán solicitar la inmediata colaboración del médico tratante.

Artículo 57.- Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán realizar:

a) kinesioterapia y fisioterapia en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en gabinete privado habilitado en las condiciones que se reglamente.

b) kinefilaxia en los clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza y demás establecimientos que no persigan finalidades terapéuticas.

Artículo 58.- Les está prohibido a los kinesiólogos y terapistas físicos:

a) Efectuar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica.

b) Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan recibido indicación de tratamiento.

c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.

CAPITULO IV

DE LOS ASISTENTES Y/O TRABAJADORES SOCIALES

Artículo 59.- Corresponde a los asistentes y/o trabajadores sociales en el campo de la salud, proveer los recursos necesarios para detectar, analizar y tratar las causas, origen o efecto de los trastornos de salud en los individuos, grupos o comunidades.

Artículo 60.- Podrán ejercer como asistente y/o trabajadores sociales, todas aquellas personas que posean título universitario habilitante en las condiciones establecidas en el Artículo 45.

Artículo 61.- Las personas no incluidas en el artículo anterior que hayan realizado cursos de servicio social, educación sanitaria, educación y/o desarrollo de la comunidad, higiene o similares, podrán desempeñarse como auxiliares de servicio social y en los establecimientos asistenciales oficiales y privados.

Artículo 62.- En lo referente al sector salud los asistentes y/o trabajadores sociales podrán desempeñar sus funciones en establecimientos médicos asistenciales, oficiales o privados habilitados, y en otras instituciones u organizaciones relacionadas con el mismo.

Artículo 63.- Los asistentes y/o trabajadores sociales actuarán bajo la supervisión del Jefe del Departamento Técnico del establecimiento o institución.


CAPITULO V

DE LOS OPTICOS TECNICOS


Artículo 64.- Se entiende por ejercicio de la óptica técnica anunciar, confeccionar o expender medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.

Artículo 65.- La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de Óptico Técnico; Experto en Óptica o Perito Óptico, acorde con lo dispuesto en el Artículo 45, en las condiciones que se reglamente.

Artículo 66.- El despacho al público de anteojos de todo tipo (protector, corrector o filtrante) y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, sólo podrá tener lugar en las casas de óptica previamente habilitadas.

Artículo 67.- Los que ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica, debiendo limitar su actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y salvo la que exija la adaptación mecánica del lente de contacto no podrán realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente, que implique un examen con fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento.

Artículo 68.- Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes deberá requerir la autorización previa de la Secretaría de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que establecerá la reglamentación.

Las casas de óptica de Obra Social, entidades mutuales o asociaciones de bien público deberán ser propiedad exclusiva de la asociación o entidad permisionaria no pudiendo ser cedidas ni dadas en concesión o locación, ni explotadas por terceras personas.

Artículo 69.- Los ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes de contacto deberán acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 70.- Toda persona que desee instalar una casa para la confección de los lentes de contacto deberán requerir la autorización previa de la Secretaría de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que establecerá la reglamentación.

Artículo 71.- Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados, habilitados en establecimientos comerciales, habilitados y controlados por la Secretaría de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten.

Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un consultorio médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.


CAPITULO VI

DE LOS AUXILIARES DE RADIOLOGIA

Artículo 72.- Se considera actividad del auxiliar de radiología la obtención de radiografías y las labores correspondientes de cámara oscura.

Artículo 73.- Podrán ejercer como auxiliares de radiología los que tengan título de técnicos de radiología, ayudantes de radiología o radiógrafos, acorde con lo dispuesto en el Artículo 45 en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 74.- Los que ejerzan como auxiliares de radiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico u odontológico directo y en los límites de su autorización.

Artículo 75.- Los auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales, oficiales o privados y como personal auxiliar de profesionales habilitados. Deberán solicitar a la Secretaría de Salud Pública la correspondiente autorización.

Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.


CAPITULO VII

DE LOS AUXILIARES DE LABORATORIO


Artículo 76.- Se entiende como ejercicio de la profesión de auxiliares de laboratorio las tareas secundarias de laboratorio con exclusión de la interpretación de datos analíticos o pruebas funcionales o diagnóstico.

Artículo 77.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean título de auxiliar de laboratorio o título de Doctor o Licenciado en Ciencias Biológicas, acorde con lo dispuesto en el Artículo 45 en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 78.- Los que ejerzan como auxiliares de Laboratorio podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en límite estricto de su autorización.

Artículo 79.- Los auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, como personal auxiliar de profesional habilitado con laboratorio autorizado por la Secretaría de Salud Pública, previa la correspondiente autorización.

Los auxiliares de Laboratorio podrán ofrecer sus servicios exclusivamente a instituciones asistenciales y a los profesionales comprendidos en el Título IV de esta ley.

CAPITULO VIII

DE LOS AUXILIARES ANESTESISTAS


Artículo 80.- Se entiende como actividad de lo auxiliares anestesistas las tareas de colaboración con el médico especializado en anestesia, en la aplicación de la misma y en el cuidado y preparación del material a utilizar.

Artículo 81.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean título de auxiliar anestesista acorde con lo dispuesto por el Artículo 45 en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 82.- Los que ejerzan como auxiliares anestesistas podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización. En ningún caso podrán aplicar anestesias.

Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta Ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al Artículo 208 del Código Penal.

Artículo 83.- Los auxiliares anestesistas, podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales, oficiales o privados habilitados o como personal auxiliar de médico especializado.

Artículo 84.- Los auxiliares anestesistas no podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales especializados o instituciones asistenciales.

CAPITULO IX

DE LOS FONOAUDIOLOGOS


Artículo 85.- Se entiende como ejercicio de la fonoaudiología la medición de los niveles de audición (audiometría) y la enseñanza de ejercicios de reeducación o rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente.

Artículo 86.- La fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean el título de Doctor en Fonoaudiología, Doctor o Licenciado en Lenguaje, Licenciado en Comunicación Humana, Fonoaudiólogo, Reeducador Fonético, Técnico en Fonoaudiología, o similares, acorde con lo dispuesto por el Artículo 45, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 87.- Los que ejerzan la fonoaudiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.

Artículo 88.- Los fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado

Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales o profesionales.

CAPITULO X

DE LOS ORTOPTICOS


Artículo 89.- Se entiende como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza de ejercicios de reeducación de estrábicos y amblíopes a cumplirse por el paciente.

Artículo 90.- La ortóptica podrá ser ejercida por las personas que posean título de Ortóptico, acorde con lo dispuesto en el artículo 45, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 91.- Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico habilitado, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.

Artículo 92.- Los ortópticos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado

Artículo 93.- Les está prohibido a los ortópticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse como ortópticos.

CAPITULO XI

DE LAS VISITADORAS DE HIGIENE


Artículo 94.- La actividad de las visitadoras de higiene comprende la colaboración con los profesionales en los estudios higiénicos-sanitarios, laborales de profilaxis, contralor de tratamiento y difusión de conocimientos de medicina y odontología preventivas.

Artículo 95.- Podrán ejercer actividad a que se refiere el artículo precedente las que posean el título de "Visitadoras de Higiene", acorde con lo dispuesto por el Artículo 45, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 96.- Las que ejerzan como visitadoras de higiene podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites de su autorización.

Artículo 97.- Las visitadoras de higiene podrán realizar el ejercicio de sus actividades exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, en instituciones u organismos sanitarios y en establecimientos industriales en las condiciones que establece el artículo anterior y no podrán ofrecer sus servicios al público.

Artículo 98.- Queda prohibido a las visitadoras de higiene:

a)     Aplicar terapéuticas.

b)     Anunciarse al público.

c)     Desarrollar actividades que están reservadas a las enfermeras

d) Instalarse con local o consultorio.

CAPITULO XII

DE LOS TECNICOS EN ORTESIS Y PROTESIS


Artículo 99.- Se entiende por ejercicio de la Técnica Ortésica y Protésica al anuncio, expendio, elaboración o ensamble de aparatos destinados a corregir deformaciones o sustituir funciones o miembros del cuerpo perdidos.

Artículo 100.- Podrán ejercer la actividad a la que se refiere el artículo precedente los que posean el título de Técnico en Ortesis y Prótesis o Técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo dispuesto en el Artículo 45, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 101.- Los que ejerzan como técnicos en ortesis y prótesis o técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y contralor médico y exclusivamente en tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de aparatos en los pacientes.

Artículo 102.- Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrán realizar actividad privada o en establecimientos oficiales o privados habilitados y controlados por la Secretaría de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 103.- Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos no podrán tener su taller en el consultorio de un médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni indicar determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán aclarar debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o técnicos en aparatos ortopédicos.

Artículo 104.- En el caso de que un médico especializado elabore las prótesis de sus pacientes podrá tener bajo su dependencia a un técnico en órtesis y prótesis o a un técnico en aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la Secretaría de Salud Pública y no podrá tener en ningún caso las características de un establecimiento comercial o de libre acceso del público.

CAPITULO XIII

DE LOS TECNICOS EN CALZADO ORTOPEDICO

Artículo 105.- Se entiende como ejercicio de la técnica en calzado ortopédico anunciar, elaborar o expender calzado destinado a corregir malformaciones, enfermedades o sus secuelas de los pies

Artículo 106.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente las personas que posean el Título de Técnico en Calzado Ortopédico, acorde con lo dispuesto por el Artículo 45, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 107.- Los que ejerzan como técnicos en calzado ortopédico podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y contralor de médico especialista. Exclusivamente en estas condiciones podrán realizar medidas y pruebas de calzado en los pacientes.

Artículo 108.- Los técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su actividad privadamente en establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales (zapaterías, ortopédicas) habilitadas y controladas por la Secretaría de Salud Pública en las condiciones que ésta determine.

TITULO VIII - DE LAS SANCIONES

Artículo 109.- En uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Salud Pública, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso. En caso de peligro para la salud pública podrá suspenderla preventivamente por un término no mayor de noventa (90) días, mediante resolución fundada.

Artículo 110.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Salud, serán penadas por los organismos competentes de la misma con:
a) Apercibimiento;
b) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000);
c) Inhabilitación en el ejercicio de UN (I) mes a CINCO (5) años (suspensión temporaria de la matrícula).
d) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del Consultorio, Clínica,
Sanatorio, Instituto, Laboratorio o cualquier otro local o establecimiento, donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
El Poder Ejecutivo de la Provincia, a través de sus organismos competentes, dispondrá los alcances de la medida, aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario. La falta de pago de las multas harán exigible su cobro por vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria expedido por el organismo de aplicación.

Artículo 111.- En caso de reincidencia en las infracciones, el Poder Ejecutivo de la Provincia a través de la Secretaría de Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término de (1) un mes a cinco (5) años, según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

Artículo 112.- La reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada, hará pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años, sin perjuicio de ser denunciado por infracción al Artículo 208 del Código Penal.

Artículo 113.- El producto de las multas que se apliquen de conformidad a lo establecido en la presente Ley ingresará a un fondo Provincial de la salud, que será administrado por la Secretaría de Salud Pública y aplicado exclusivamente a inversiones de infraestructuras sanitarias.

TITULO IX

DE LA PRESCRIPCION

Artículo 114.- Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción. Dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente Ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en consecuencia.

TITULO X

DEL PROCEDIMIENTO


Artículo 115.- Comprobada la infracción de la presente Ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la Secretaría de Salud Pública, se citará por telegrama colacionado al imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión en la que constituirá domicilio legal al efecto.

Transcurridos diez (10) días hábiles sin que el infractor compareciera se lo citará nuevamente por el mismo medio.

En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de Salud Pública podrá citar al infractor por edictos.

Examinados los descargos e informes que los organismos técnico-administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva por la autoridad competente.

Artículo 116.- Si no compareciera el imputado a la segunda citación justa causa o si fuera desestimada la causal alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva.

Cuando por razones sanitarias sea inexcusable la comparencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública a tales efectos.

Artículo 117.- Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de un (1) año el asunto será pasado previamente en consulta al señor Fiscal del Estado de la Provincia.

Artículo 118.- Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando consentida a los cinco (5) días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo el recurso establecido en el artículo siguiente.

Artículo 119.- Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de a Secretaría de Salud, podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo de la Provincia, previa interposición del recurso de reconsideración correspondiente, cuando se trate de las penas de clausura, multa o inhabilitación, establecidas en el Artículo 110, dentro del plazo fijado por el Artículo 118, y tratándose de penas pecuniarias previo pago del total de la multa y dentro del mismo plazo.

En los demás casos las resoluciones que se dicten harán cosa juzgada.

Artículo 120.- Lo establecido en el artículo anterior es sin perjuicio de las acciones judiciales que el infractor estime de las que se correrá vista a la Secretaría de Salud y a la Fiscalía de Estado.

Artículo 121.- En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional, las sanciones impuestas por infracción a las disposiciones de la presente Ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en su consecuencia, y aquellas una vez consentidas o firmadas, podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena que le fuera impuesta.

Artículo 122.- Cuando la administración efectúe denuncias por infracción a las disposiciones del Capítulo "Delitos contra la salud pública" del Código Penal, deberá remitirlas al órgano judicial correspondiente formulando las consideraciones de hecho y de derecho referentes a las mismas.

Los agentes fiscales intervinientes podrán solicitar la colaboración de un funcionario letrado del gobierno de la provincia para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo además acompañar al agente fiscal en las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa.

Artículo 123.- En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Salud Pública elevará los antecedentes a la Fiscalía de Estado de la Provincia, para que por su intermedio se inicien las acciones pertinentes a efectos de lograr su cobro por vía de apremio.

Artículo 124.-Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la Secretaría de Salud, tendrán la facultad de penetrar en los locales donde se ejerzan actividades comprendidas en la presente Ley, durante las horas destinadas al ejercicio, y aún cuando mediare negativa del propietario, director o encargado, estarán autorizados a penetrar en tales lugares, cuando haya motivo fundado para creer que se está cometiendo una infracción a las normas establecidas en la presente Ley, previa orden judicial de allanamiento, para la cual los jueces habilitarán día y hora y acordarán el auxilio de la fuerza pública, para hacer efectiva dicha medida. Comprobada la negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento a autorizar la inspección, se lo hará pasible de una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00) a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se graduará de acuerdo a sus antecedentes, gravedad de la falta y/o 'proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario".

Artículo 125.- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá actualizar el monto de las multas.

Artículo 126.- Regístrese, comuníquese, cúmplase, dése al Boletín Oficial y archívese.


LEY X Nº 3 (Antes Ley 989) TABLA DE ANTECEDENTES      
N° de artículo     Fuente     
1 / 9     Texto original     
10     Ley 2585 art. 22      
11 / 13     Texto original     
14 inc. a) / g)     Texto original     
14 inc. h)     Ley 1240 art. 1      
15 / 21     Texto original     
22     Ley 2216 art. 1      
23 / 42     Texto original     
43      Ley 2585 art. 23 Ley 2592 art. 14 Ley 3966 art. 21 Ley 4278 art. 12      
44 / 109     Texto original     
110     Ley 5634 art. 2     
111 / 123     Texto original     
124 /125      Ley 5634 art. 2 /Art. 3     
126     Texto original     
     Artículos Suprimidos: Anterior (Capítulo V) 64/67 derogado Ley 3498 art. 12     
     Anterior (Capítulo VI) 68 / 71 derogado Ley 4363 art. 13     
     Anterior (Capítulo IX) 85 / 88 derogado Ley 3321 art. 11     
     Anterior (Capítulo XI) 93 / 97 derogado Ley 2585 art. 23     
     Anterior 148 (cumplimiento de objeto)     
     Anterior 149 (cumplimiento de objeto)     


LEY X Nº 3 (Antes Ley 989) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número del artículo del Texto Definitivo     Número del artículo del Texto de Referencia (Ley 989)     Observaciones     
1/63     1/63          
64/71     72/79          
72/75     89/92          
76/125     98/147          
126     150