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LEY X - Nº 27
(Antes Ley 3966)
CAPITULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 1º.- Establécese que en el territorio de la Provincia del Chubut, el ejercicio de la Profesión de Pedicuría - Podología, será reconocido como actividad técnica aplicada al cuidado del pie, quedando la misma sujeta al articulado y reglamentación de la presente Ley.
Artículo 2º.- Podrán ejercer esta actividad todas las personas debidamente inscriptas en el registro de la Secretaría de Salud, que posean diploma, certificado o título habilitante otorgado por Universidades Nacionales y/o Provinciales o Universidades de países limítrofes que tengan convenios de reciprocidad de estudios con las Universidades de nuestro país, pudiendo ser las mismas del ámbito estatal o privado.
También podrán ejercer la actividad, las personas que tengan diploma o certificado correspondiente, otorgado por los Institutos Privados o Academias debidamente autorizadas, en el marco de la Ley Nacional de Enseñanza Privada Nº 13.047.
Artículo 3º.-Las personas que a la sanción de la presente Ley, estén ejerciendo la actividad propia de la profesión podología - pedicuría, cuyo diploma o certificado de estudios no esté comprendido en lo establecido por el artículo 2° de la misma por vía de la excepción, por esta única vez y luego de certificar fehacientemente una antigüedad no menor de CINCO (5) años en el ejercicio de la misma en la Provincia del Chubut, tendrán un plazo de SEIS (6) meses para encuadrarse en los términos de la presente Ley, previo examen de competencia rendido ante mesa examinadora, conforme a la reglamentación que se dicte. Este plazo de SEIS (6) meses comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma reglamentaria.
Artículo 4º.- A partir de la sanción de la presente Ley, a toda persona que posea diploma o certificado de estudios que no cumpla con lo establecido en el Artículo 2º de la presente Ley, le quedará prohibido el ejercicio de la actividad en la Provincia. Igualmente quedará prohibida la extensión de diplomas o certificados otorgados por Institutos Privados o Academias que no estén debidamente autorizados en el marco de la Ley de Enseñanza Privada Nº 13.047 y que se encuentren establecidos en el territorio provincial, siendo en ambos casos pasibles de sanciones, las que serán determinadas con multas e inhabilitaciones por parte del organismo de aplicación.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION Y REQUISITOS
Artículo 5º.- La actividad de Pedicuría- Podología estará sometida a la fiscalización de la Secretaría de Salud, que será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
El pedicuro-podólogo que quiera ejercer la actividad, presentará por sí o a través de los organismos que lo representen provincialmente, su pedido de inscripción ante la dependencia específica de la autoridad de aplicación, la cual previa verificación de que se encuentran reunidos los requisitos exigidos, otorgará la inscripción habilitante.
Artículo 6º.- Para la inscripción se requerirá:
a.- Acreditar identidad y domicilio en la Provincia del Chubut.
b.- Presentar diploma o certificado habilitante conforme a lo estipulado en la presente Ley y su Reglamentación.
c.- Declarar el domicilio donde desarrollará su actividad, para su habilitación por medio de la autoridad de aplicación.
Artículo 7º.- Podrá denegarse la inscripción:
a.- Cuando el peticionante no reúna los requisitos exigidos para el certificado o diploma.
b.- Cuando el peticionante estuviere afectado por sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio.
c.- Cuando el peticionante haya sido sentenciado judicialmente en delitos contra la fe pública, falso testimonio, violación del secreto, fallido o concursado civilmente no rehabilitado, o condenado a pena de inhabilitación profesional.
Artículo 8º.- El pedicuro-podólogo, cuya inscripción fuera denegada o rechazada podrá presentar nueve solicitud, probando ante la autoridad de aplicación que han desaparecido las causales que fundamentaron el rechazo.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION Y CANCELACION
Artículo 9º.- Serán causales de suspensión en el ejercicio de la actividad, las siguientes:
a.- Violación de las normas de la presente Ley y/o su reglamentación.
b.- Padecer alteraciones o anormalidades psíquicas persistentes o reiteradas cuando estas determinen una evidente perturbación de la conducta pública o en la capacidad técnica profesional.
Serán causales de cancelación definitiva:
a.- Muerte.
b.- Incapacidad física o psíquica permanente declarada jurídicamente.
c.- En el caso que el profesional posea una enfermedad infecto-contagiosa incurable.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 10.- Competen al ejercicio de la actividad de la Pedicuría- Podología exclusivamente, las prácticas que dicte la autoridad de aplicación, en las facultades que le compete para la reglamentación del presente Artículo.
Artículo 11.- Los Pedicuros-Podólogos podrán actuar en su gabinete, o bien en el domicilio particular del paciente cuando éste no pueda ser movilizado, previamente autorizado por la autoridad de aplicación; también podrán hacerlo en instituciones públicas y/o privadas siempre que medie la habilitación del gabinete.
Artículo 12.- En los lugares habilitados para el ejercicio de la Podología deberá obligatoriamente exhibirse el diploma o certificado habilitante con el correspondiente número de matrícula. La Certificación de matrícula que se le extenderá al Pedicuro-Podólogo tendrá una vigencia de CINCO (5) AÑOS, pudiendo revalidarse la misma siempre y cuando la autoridad de aplicación no considere lo contrario. Les estará permitido también el uso de la placa profesional en su lugar de trabajo.
Artículo 13.- Los Pedicuros-Podólogos podrán utilizar formularios impresos donde conste nombre, domicilio, teléfono y número de inscripción para indicaciones terapéuticas con medicamentos de uso externo.
Artículo 14.- A solicitud del interesado podrán extender constancias redactadas en los formularios a que se refiere el artículo anterior, donde conste la prestación del servicio, con indicación de fecha y hora de efectuado el mismo.
Artículo 15.- Los gabinetes destinados al ejercicio de la podología deberán reunir las condiciones de higiene, salubridad, decoro, edilicias e instrumental que fije la reglamentación.
En los mismos deberá exhibirse obligatoriamente diploma y certificado de habilitación, extendido por la autoridad de aplicación.
Artículo 16.- Los Pedicuros-Podólogos en ejercicio de la actividad están obligados a:
a.- Guardar secreto profesional.
b.- Solicitar de inmediato la intervención del médico cuando la afectación para cuyo tratamiento le sean requeridos sus servicios o su posterior evolución hicieran presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o exceda su competencia.
c.- Cumplir con las normas vigentes y a dictarse sobre el uso de chapas, avisos o publicaciones. Los avisos y artículos de divulgación, deberán limitarse a cumplir con este objetivo evitando el sensacionalismo. No se hará mención a métodos o sistemas que no sean de general aceptación científica.
Artículo 17.- Los Pedicuros-Podólogos no podrán:
a.- Anunciar y/o prometer la curación de cualquier enfermedad.
b.- Realizar terapéutica de exclusiva competencia médica.
c.- Delegar funciones a personas no habilitadas para el ejercicio de la actividad.
d.- Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios ético-científicos o prohibidos por la legislación vigente y autoridad competente.
e.- Anunciar por cualquier medio agradecimiento de pacientes.
f.- Ejercer la actividad mientras padezcan enfermedad infecto-contagiosa.
g.- Ejercer la actividad sin previa inscripción o cuando hubiera sido cancelada o suspendida por decisión judicial administrativa.
h.- Asociarse para el ejercicio de la actividad con personas que no estén inscriptas o autorizadas legalmente para hacerlo.
i.- Anexar en los consultorios elementos comerciales para su venta.
j.- Realizar profilaxis y tratamiento de verrugas plantales.
k.- Prescribir plantillas de descarga.
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y GENERALIDADES
Artículo 18.- Las infracciones podrán ser denunciadas por cualquier Pedicuro-Podólogo, por los organismos que los representen en el ámbito de la Provincia y/o por la autoridad de aplicación.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY X- N° 27 (Antes Ley 3966) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
1 / 2 Texto Original
3 Ley 5452 Art. 1
4 / 20 Texto Original
Artículos Suprimidos: Anterior Art. 20 = Caducidad por objeto cumplido. Anterior Art. 21 = Caducidad por objeto cumplido OBS.; Art. 19 se eliminó la frase “dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente”, por encontrarse dicho plazo vencido.
LEY X - N° 27 (Antes Ley 3966) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3966) Observaciones
1 / 19 1 / 19
20 22
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