HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-22

 

 

 

                                                                                                  LEY X – Nº 22

 (Antes Ley 3770)

 

TITULO I

DE LA PROTECCION DE LA SALUD DE LOS CONSUMIDORES DE ESPECIALIDADES MEDICINALES Y APARATOLOGIA DE USO EN MEDICINA

 

DEL AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto la protección de la salud de los habitantes de la provincia, determinándose que las operaciones de difusión, publicidad y comercialización en cualquiera de sus etapas de especialidades medicinales, aparatología de uso en medicina instrumental de cirugía y prótesis de todo tipo en el  ámbito  de  la  Provincia del Chubut, se deberán ajustar  a  las  previsiones  contenidas en la  presente Ley.

TITULO II

DE LA DIFUSION E INFORMACION A LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE

CURAR DE ESPECIALIDADES MEDICINALES

CAPITULO I 

PRINCIPIO GENERAL

Artículo 2º.- Toda actividad de información técnico-científica relacionada con la composición,  posología, finalidades terapéuticas y casuística de productos medicinales y destinada a profesionales del arte de curar autorizados para medicar y/o recetar especialidades medicinales, deberá ser ejecutada en forma personal y directa por auxiliares de la medicina denominados Agentes de Propaganda Médica, todo ello de conformidad a las normas de la presente Ley.

CAPITULO II

DEL AGENTE DE PROPAGANDA MÉDICA

Artículo 3º.- A los fines de la presente Ley se considerará Agente de Propaganda Médica a toda persona habilitada por la autoridad de aplicación y que realice la actividad descripta en el art. 2º de la presente Ley.

Artículo 4º.- Registro – Inscripción.- A los fines del ejercicio de la actividad de Agente de Propaganda Médica sea en forma autónoma o en relación de dependencia con Laboratorios, créase en el ámbito del Consejo Provincial de Salud en registro especial, en el cual obligatoriamente deberán inscribirse todas las  personas que desarrollan la actividad descripta en el artículo 2º de la presente Ley en el ámbito  de  la  provincia, a los fines de obtener  la habilitación correspondiente.

Artículo 5º.- Para  inscribirse en el Registro creado en la presente Ley, se deberá acreditar lo siguiente:

a) La identidad personal y domicilio real en la provincia;

 

b) Las personas que a la fecha de promulgación de la presente ley realicen tareas de visitadores médicos o agentes de propaganda médica, y así lo acrediten con certificado de trabajo y/o constancia de aportes y contribuciones previsionales y de  la seguridad social;

 

c) Las personas que acrediten haber realizado con anterioridad  a la vigencia de la presente ley las tareas de agentes de propaganda médica por un plazo no inferior a cinco (5) años en forma continua o alternada y así lo acrediten fehacientemente, en la forma prevista en el inciso precedente;

 

d) Las personas que acrediten título habilitante o certificado de realización y aprobación de cursos de Organismos de Educación, reconocidos Oficialmente a nivel nacional y/o en el ámbito de la provincia del Chubut.

 

En todos los casos, la autoridad de aplicación, previo a la inscripción y en los supuestos de reinscripción o reválida de la misma, podrá constatar el nivel de capacitación del postulante mediante verificación de títulos y antecedentes y exámenes de conocimientos.

Artículo 6º.- De la Matrícula y su Renovación.- Una vez otorgada la habilitación por parte de la autoridad de aplicación, ésta extenderá al agente de propaganda médica una certificación de matrícula, la que tendrá una vigencia de cinco (5) años, al cabo de los cuales deberá procederse a una reválida de habilitación, cumplimentándose los requerimientos que establezca la reglamentación en orden a la acreditación de capacidad e idoneidad técnico profesional.

Artículo 7º.- Derecho de los Agentes de Propaganda Médica.- Son derechos de los agentes de propaganda médica habilitados para ejercer su profesión en el ámbito de la provincia, los siguientes:

a) Realizar la promoción y/o difusión de los productos medicinales que les encomienden los laboratorios, distribuidores y/o quienes los representen;

b)  Tener  en  su  poder y transportar drogas y/o especialidades medicinales cuya finalidad sea su utilización  como  de  los productos cuya difusión realice;

c) Ingresar a los establecimientos asistenciales dependientes del Si-Prosalud y ejecutar sus labores de promoción y difusión, arbitrando las medidas necesarias para que su actividad no cause entorpecimiento con el normal desarrollo de la actividad asistencial.

Artículo 8º.-  Deberes de los Agentes de Propaganda Médica.- Son  deberes de los agentes de propaganda médica habilitados para ejercer su  profesión en el ámbito de la provincia, los siguientes:

a) Ejercer su actividad con  el  decoro  y responsabilidad acorde con su rol de auxiliares de la medicina, atendiendo especialmente la estrecha vinculación de su actividad y la salud de la población;

b) Entregar a la Autoridad de Aplicación copia de los folletos e instructivos de difusión emanados de los laboratorios y/o distribuidores y destinados a los profesionales  del  arte de curar y listado de especialidades cuya promoción se le hubiere encomendado;

c)  Denunciar ante la Autoridad de Aplicación -si  tuviere conocimiento- el hecho de que hubieren ingresado  al  mercado productos medicinales prohibidos en su país de origen por sus efectos tóxicos teratogénicos y mortales, así como de aquellos  que no hubieran sido autorizados, debidamente para su comercialización en el territorio nacional.

d) Acreditar su habilitación  profesional toda vez que le sea requerida en ocasión del ejercicio de su actividad.

Artículo  9º.- Queda  absolutamente  prohibido a los agentes de propaganda médica:

a) Realizar una información que supere, exceda  o distorsione  los aspectos puramente científicos y terapéuticos;

b) Intentar promover  las especialidades medicinales  mediante prácticas reñidas con la ética, tales como ofrecer comisiones, prebendas, o algún tipo de compensación o estímulo;

c)  Entregar en ejercicio de su actividad elementos distintos a productos medicinales o literaturas científicas;

d) Distribuir  o difundir muestras de los productos medicinales o literatura científica, a personas  que  no  sean profesionales del arte de curar;  

e) No guardar el debido secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión;

f) Facilitar a terceros su comprobante de acreditación profesional;   

g) Encomendar a  terceros  no  habilitados  profesionalmente la ejecución de tareas inherentes a su ámbito profesional.

Artículo 10.- Régimen Disciplinario.-El agente de propaganda médica que infrinja lo establecido en los artículos  8º y 9º de la  presente  Ley,  será pasible de las siguientes sanciones:  

a) Apercibimiento;

b) Multa de uno (1) a cinco (5) módulos;

c) Suspensión temporaria de la matrícula;

d) Cancelación de la matrícula;

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la competente para la aplicación de las sanciones, conforme el procedimiento que establezca la reglamentación en la que se deberá asegurar la participación del agente de propaganda médica afectado y la vía recursiva establecida  en la Ley I Nº 18 (Antes Ley 920) y sus modificatorias.

 

CAPITULO III

DE LOS LABORATORIOS Y/O DISTRIBUIDORES

 

Artículo 11.- Régimen de Actuación.- Todo laboratorio distribuidor y/o representante de los mismos, que realicen o pretendan realizar la actividad descripta en el presente  título en el ámbito de la Provincia del Chubut,  deberá  hacerlo por intermedio de agentes de  propaganda médica debidamente  habilitados conforme las  previsiones de la presente Ley.

Artículo 12.- Es obligación de todo laboratorio y/o distribuidor ajustar sus procedimientos de difusión y promoción de sus especialidades medicinales a las disposiciones de la presente Ley, y su violación será sancionada con  multas de veinte (20) a doscientos (200) módulos y suspensión o cancelación del Registro de Proveedores  de la Provincia del Chubut.

 

TITULO III

DE LA COMERCIALIZACION DE APARATOLOGIA DE USO EN MEDICINA.

INSTRUMEN TAL DE CIRUGIA Y PROTESIS DE TODO TIPO

(Abrogado expresamente por la LEY X N° 71, artículo 145)

Artículo 13.- abrogado expresamente por la LEY X N° 71, artículo 145.-

Artículo 14.- abrogado expresamente por la LEY X N° 71, artículo 145.-

Artículo 15.- abrogado expresamente por la LEY X N° 71, artículo 145.-

Artículo 16.- abrogado expresamente por la LEY X N° 71, artículo 145.-

 

TITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 17.- Autoridad de Aplicación.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Consejo Provincial de Salud el que actuará en el marco de las atribuciones que le confiere esta  norma y su reglamentación, que deberá dictar el  Poder Ejecutivo dentro del plazo de noventa días de promulgada esta Ley.

Artículo 18.- Valor Módulo.- Establécese que el valor de cada módulo de multa especificado en la presente Ley será la suma equivalente a un (1) salario  mínimo, vital y móvil mensual vigente a la fecha de la imposición de la sanción y establecido por el Consejo Nacional creado por la Ley Nacional de Empleo.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

LEY X - N° 22

(Antes Ley 3770)

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

 

Artículo del Texto Definitivo

Fuente

 

Artículos 1/12

Texto Original

 

Artículos 13/16

Abrogados expresamente por la LEY X N° 71, artículo 145.

 

Artículos 17/19

Texto Original

 

 

LEY X - N° 22

(Antes  Ley 3770)

 

TABLA DE EQUIVALENCIAS

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia

(Ley 3770)

Observaciones

La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original  de la Ley 3770