LEY X – Nº 22
(Antes Ley 3770)
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TITULO I
DE LA PROTECCION DE LA SALUD DE LOS CONSUMIDORES
DE ESPECIALIDADES MEDICINALES Y APARATOLOGIA DE USO EN MEDICINA
DEL AMBITO DE
APLICACION
Artículo 1º.- La presente Ley
tiene por objeto la protección de la salud de los habitantes de la
provincia, determinándose que las operaciones de difusión,
publicidad y comercialización en cualquiera de sus etapas de
especialidades medicinales, aparatología de uso en medicina
instrumental de cirugía y prótesis de todo tipo en el
ámbito de
la
Provincia del Chubut, se deberán ajustar
a las
previsiones
contenidas en la
presente Ley.
TITULO II
DE
LA DIFUSION E
INFORMACION A LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE
CURAR DE ESPECIALIDADES MEDICINALES
CAPITULO I
PRINCIPIO GENERAL
Artículo 2º.- Toda actividad
de información técnico-científica relacionada con la composición,
posología, finalidades terapéuticas y casuística de productos
medicinales y destinada a profesionales del arte de curar
autorizados para medicar y/o recetar especialidades medicinales,
deberá ser ejecutada en forma personal y directa por auxiliares de
la medicina denominados Agentes de Propaganda Médica, todo ello de
conformidad a las normas de la presente Ley.
CAPITULO II
DEL AGENTE DE PROPAGANDA MÉDICA
Artículo 3º.- A los fines de
la presente Ley se considerará Agente de Propaganda Médica a toda
persona habilitada por la autoridad de aplicación y que realice la
actividad descripta en el art. 2º de la presente Ley.
Artículo 4º.-
Registro – Inscripción.- A los fines del ejercicio de la actividad
de Agente de Propaganda Médica sea en forma autónoma o en relación
de dependencia con Laboratorios, créase en el ámbito del Consejo
Provincial de Salud en registro especial, en el cual
obligatoriamente deberán inscribirse todas las
personas que desarrollan la actividad descripta en el
artículo 2º de la presente Ley en el ámbito
de la
provincia, a los fines de obtener
la habilitación correspondiente.
Artículo 5º.- Para
inscribirse en el Registro creado en la presente Ley, se
deberá acreditar lo siguiente:
a) La identidad personal y domicilio real en la provincia;
b) Las personas que a la fecha de promulgación de la presente ley
realicen tareas de visitadores médicos o agentes de propaganda
médica, y así lo acrediten con certificado de trabajo y/o constancia
de aportes y contribuciones previsionales y de
la seguridad social;
c) Las personas que acrediten haber realizado con anterioridad
a la vigencia de la presente ley las tareas de agentes de
propaganda médica por un plazo no inferior a cinco (5) años en forma
continua o alternada y así lo acrediten fehacientemente, en la forma
prevista en el inciso precedente;
d) Las personas que acrediten título habilitante o certificado de
realización y aprobación de cursos de Organismos de Educación,
reconocidos Oficialmente a nivel nacional y/o en el ámbito de la
provincia del Chubut.
En todos los casos, la autoridad de aplicación, previo a la
inscripción y en los supuestos de reinscripción o reválida de la
misma, podrá constatar el nivel de capacitación del postulante
mediante verificación de títulos y antecedentes y exámenes de
conocimientos.
Artículo 6º.-
De la Matrícula y su
Renovación.- Una vez otorgada la habilitación por parte de la
autoridad de aplicación, ésta extenderá al agente de propaganda
médica una certificación de matrícula, la que tendrá una vigencia de
cinco (5) años, al cabo de los cuales deberá procederse a una
reválida de habilitación, cumplimentándose los requerimientos que
establezca la reglamentación en orden a la acreditación de capacidad
e idoneidad técnico profesional.
Artículo 7º.-
Derecho de los Agentes de Propaganda Médica.- Son derechos de los
agentes de propaganda médica habilitados para ejercer su profesión
en el ámbito de la provincia, los siguientes:
a) Realizar la promoción y/o difusión de los
productos medicinales que les encomienden los laboratorios,
distribuidores y/o quienes los representen;
b)
Tener en
su poder y
transportar drogas y/o especialidades medicinales cuya finalidad sea
su utilización como
de los productos
cuya difusión realice;
c) Ingresar a los establecimientos
asistenciales dependientes del Si-Prosalud y ejecutar sus labores de
promoción y difusión, arbitrando las medidas necesarias para que su
actividad no cause entorpecimiento con el normal desarrollo de la
actividad asistencial.
Artículo 8º.-
Deberes de los Agentes
de Propaganda Médica.-
Son deberes de los
agentes de propaganda médica habilitados para ejercer su
profesión en el ámbito de la provincia, los siguientes:
a) Ejercer su actividad con
el decoro
y responsabilidad acorde con su rol de auxiliares de la
medicina, atendiendo especialmente la estrecha vinculación de su
actividad y la salud de la población;
b) Entregar a la Autoridad de Aplicación copia de los folletos e
instructivos de difusión emanados de los laboratorios y/o
distribuidores y destinados a los profesionales
del arte de curar
y listado de especialidades cuya promoción se le hubiere
encomendado;
c)
Denunciar ante
la Autoridad
de Aplicación -si
tuviere conocimiento- el hecho de que hubieren ingresado
al mercado
productos medicinales prohibidos en su país de origen por sus
efectos tóxicos teratogénicos y mortales, así como de aquellos
que no hubieran sido autorizados, debidamente para su
comercialización en el territorio nacional.
d) Acreditar su habilitación
profesional toda vez que le sea requerida en ocasión del
ejercicio de su actividad.
Artículo 9º.- Queda
absolutamente
prohibido a los agentes de propaganda médica:
a) Realizar una información que supere,
exceda o distorsione
los aspectos puramente científicos y terapéuticos;
b) Intentar promover
las especialidades medicinales
mediante prácticas reñidas con la ética, tales como ofrecer
comisiones, prebendas, o algún tipo de compensación o estímulo;
c)
Entregar en ejercicio de su actividad elementos distintos a
productos medicinales o literaturas científicas;
d) Distribuir
o difundir muestras de los productos medicinales o literatura
científica, a personas
que no
sean profesionales del arte de curar;
e) No guardar el debido secreto de aquellos
hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio
de su profesión;
f) Facilitar a terceros su comprobante de
acreditación profesional;
g) Encomendar a
terceros no
habilitados
profesionalmente la ejecución de tareas inherentes a su ámbito
profesional.
Artículo 10.-
Régimen Disciplinario.-El
agente de propaganda médica que infrinja lo establecido en los
artículos 8º y 9º de la
presente Ley,
será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de uno (1) a cinco (5) módulos;
c) Suspensión temporaria de la matrícula;
d) Cancelación de la matrícula;
La Autoridad
de Aplicación de la presente Ley será la competente para la
aplicación de las sanciones, conforme el procedimiento que
establezca la reglamentación en la que se deberá asegurar la
participación del agente de propaganda médica afectado y la vía
recursiva establecida en la Ley I Nº 18 (Antes Ley 920) y
sus modificatorias.
CAPITULO III
DE LOS LABORATORIOS Y/O DISTRIBUIDORES
Artículo 11.-
Régimen de Actuación.-
Todo laboratorio distribuidor y/o representante de los mismos, que
realicen o pretendan realizar la actividad descripta en el presente
título en el ámbito de la Provincia del Chubut,
deberá hacerlo
por intermedio de agentes de
propaganda médica debidamente
habilitados conforme las
previsiones de la presente Ley.
Artículo 12.- Es obligación
de todo laboratorio y/o distribuidor ajustar sus procedimientos de
difusión y promoción de sus especialidades medicinales a las
disposiciones de la presente Ley, y su violación será sancionada con
multas de veinte (20) a doscientos (200) módulos y suspensión
o cancelación del Registro de Proveedores
de la Provincia del Chubut.
TITULO III
DE LA
COMERCIALIZACION DE APARATOLOGIA DE USO EN
MEDICINA.
INSTRUMEN TAL DE CIRUGIA Y PROTESIS DE TODO TIPO
(Abrogado expresamente por la LEY X N° 71, artículo 145)
Artículo 13.-
abrogado expresamente por la LEY X N° 71, artículo 145.-
Artículo 14.-
abrogado expresamente por la LEY X N° 71, artículo 145.-
Artículo 15.-
abrogado expresamente por la LEY X N° 71, artículo 145.-
Artículo 16.-
abrogado expresamente por la LEY X N° 71, artículo 145.-
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 17.-
Autoridad de Aplicación.-
La autoridad de
aplicación de la presente Ley será el Consejo Provincial de Salud el
que actuará en el marco de las atribuciones que le confiere esta
norma y su reglamentación, que deberá dictar el
Poder Ejecutivo dentro del plazo de noventa días de
promulgada esta Ley.
Artículo 18.- Valor Módulo.- Establécese que el valor de
cada módulo de multa especificado en la presente Ley será la suma
equivalente a un (1) salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente a la fecha de la
imposición de la sanción y establecido por el Consejo Nacional
creado por la
Ley Nacional de Empleo.
Artículo 19.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
LEY X - N° 22
(Antes Ley 3770)
TABLA DE ANTECEDENTES
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Artículo del Texto Definitivo
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Fuente
|
Artículos 1/12
|
Texto Original
|
Artículos 13/16
|
Abrogados expresamente por la LEY X N° 71, artículo 145.
|
Artículos 17/19
|
Texto Original
|
LEY X - N° 22
(Antes
Ley 3770)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del Texto Definitivo
|
Número de artículo
del Texto de Referencia
(Ley 3770)
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Observaciones
|
La numeración de los artículos
del Texto Definitivo corresponde a la numeración original
de la Ley 3770
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