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HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
X-20 |
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LEY X - Nº 20
(Antes Ley 3498)
CAPITULO I
DEL CONCEPTO Y ALCANCES
Artículo 1º.- El ejercicio de enfermería comprende las funciones de promoción, protección y recuperación de la salud como así también las de enseñanza, investigación, administración y asesoramiento realizados individual, colectiva e interdisciplinariamente en forma gratuita o remunerada, con relación de dependencia o sin ella o en forma autónoma dentro del área de su competencia. El ejercicio de enfermería queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2º.- La presente Ley regirá en todo el territorio de la Provincia del Chubut y la autoridad de aplicación será la Secretaría de Salud.
Artículo 3º.- La enfermería podrá ser ejercida en dos (2) niveles:
a) Profesional: se entiende como tal a la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para identificar y resolver necesidades del individuo, la familia y la comunidad en el proceso-salud-enfermedad.
b) Auxiliar: se entiende como tal la ejecución de técnicas y procedimientos que contribuyen al cuidado de las personas, planificado por el nivel profesional de enfermería, o de medicina y ejecutado bajo su supervisión, dentro de los límites y condiciones que se reglamenten.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo 4º.- El ejercicio de la enfermería sólo se autorizará a aquellas personas que:
a) Posean título otorgado o reconocido por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas, conforme a la legislación vigente.
b) Acrediten título profesional otorgado por institutos o entidades reconocidas por la autoridad competente del Estado Nacional.
c) Posean título otorgado por universidades extranjeras, aceptadas por convenios de reciprocidad y/o que hayan sido revalidados en el país.
d) Posean certificado habilitante otorgado por instituciones reconocidas oficialmente por el Estado Nacional o Provincial para el auxiliar de enfermería
e) Hayan egresado de instituciones oficiales reconocidas por el Estado Nacional, con antelación a la vigencia del Decreto 1469/68.
f) Hayan egresado de instituciones no reconocidas oficialmente por el Estado Nacional habiendo aprobado el examen de competencia de acuerdo a la Resolución de la Secretaría de Estado de Salud Pública 344/71.
CAPITULO III
DEL REGIMEN Y LA MATRICULACION
Artículo 5º.- Las personas autorizadas para el ejercicio de la enfermería, en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior deberán inscribirse en el registro correspondiente del Si-ProSalud que otorgará la matrícula.
Artículo 6º.- Serán causales de suspensión y/o cancelación de la matrícula las situaciones que impliquen inhabilitación para el ejercicio de la enfermería, las que deberán ser determinadas por vía reglamentaria.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS
Artículo 7º.- Las personas comprendidas en la presente Ley tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer su profesión o actividad en forma independiente dentro de las funciones específicas que establece la presente Ley.
b) Limitar el número de prestaciones a una cantidad que asegure la calidad del cuidado con criterio de eficiencia y de protección de su propia salud.
c) Asumir responsabilidades acordes a la capacitación recibida.
d) Contar con posibilidades de perfeccionamiento, en el caso del personal en relación de dependencia, durante la jornada laboral o con tiempo suplementario pago en la Provincia, en el país y/o en el extranjero.
e) Contar con remuneración acorde a su formación, función y responsabilidad.
f) Contar con un régimen de trabajo que contemple descansos, licencias o permisos, salubridad y protección en el trabajo.
g) Los honorarios y/o aranceles serán establecidos vía reglamentaria.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 8º.- Son obligaciones de las personas comprendidas en la presente Ley:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona sin distinción alguna.
b) Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
c) Procurar que sus actividades se desarrollen, salvo en situaciones de emergencia, en locales que cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes.
d) Mantener su aptitud profesional por medio de un perfeccionamiento permanente.
e) Mantener el secreto profesional, salvo en las excepciones que fijan las leyes vigentes.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 9º.- Las personas comprendidas en la presente Ley estarán sujetas a las siguientes prohibiciones:
a) Realizar fuera de su actividad específica acciones de salud que corresponden a otra actividad, salvo casos de extrema urgencia y cuando no haya persona autorizada para tal fin, en las condiciones que se reglamenten.
b) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión o actividad.
c) Ejercer la actividad mientras se padezca enfermedades infecto contagiosas o padeciendo enfermedades inhabilitantes de acuerdo a las leyes vigentes.
d) Publicitar anuncios que induzcan a engaño de la comunidad.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 10.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley será sancionado por la autoridad reguladora del ejercicio profesional, sin perjuicio de las sanciones que establezca el Código Penal.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY X- N° 20 (Antes Ley 3498) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
1 / 2 Texto Original
3 inc a) Ley 3961 Art. 1
3 inc. b) Texto Original
4 / 11 Texto original
Artículos Suprimidos: Anterior Artículo 11 = Caducidad por objeto cumplido.
Anterior Artículo 12 = Caducidad por objeto cumplido.
Anterior Artículo 13 = Caducidad por objeto cumplido.
LEY X - N° 20 (Antes Ley 3498 ) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3498) Observaciones
1 / 10 1 / 10
11 14
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