HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-2

 


 

 

LEY X –Nº 2

(Antes Ley 532)

 

 

 

COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIERÍA  Y AGRIMENSURA

 

SECCIÓN PRIMERA

OBJETO DE LA LEY

 

Artículo 1º.- El ejercicio de las profesiones de la Ingeniería y las Tecnicaturas Industriales, en todas sus especialidades y diversos grados, con exclusión de la Ingeniería Agronómica, en el ámbito de la Provincia del Chubut se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que al efecto se dicte.

Artículo 2º.- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley y para  las  demás  finalidades  que  la  misma  indique,  créase  una institución   de  derecho  público,  con  personería  jurídica  e independiente  de  la  Administración  Pública,  que  se  denominará "Colegio Profesional de  Ingenieros y Técnicos Industriales”, la que tendrá su asiento principal y domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia del Chubut, y estará integrado por los matriculados inscriptos en el Registro de Profesionales de la misma.

El Colegio Profesional de Ingenieros y Técnicos Industriales funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula de los profesionales comprendidos en la presente Ley, pudiendo establecer delegaciones en las principales ciudades de la Provincia del Chubut de conformidad con la cantidad de profesionales radicados en las mismas.

Para el cumplimiento de sus funciones el Colegio Profesional de Ingenieros y Técnicos Industriales, tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:

·   Ejercer en forma exclusiva el gobierno y control de la matrícula de los profesionales comprendidos en la presente ley que se desempeñen en el ámbito de la Provincia del Chubut, ejerciendo el poder disciplinario a través del Tribunal de Disciplina y conforme las normas establecidas en la presente Ley y en la reglamentación que al efecto se dicte;

·  Vigilar y controlar que el ejercicio profesional de la ingeniería y la tecnicatura industrial sea ejercida exclusivamente por personas legalmente habilitadas y matriculadas en el Colegio Profesional creado por esta Ley;

·    Controlar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas por el Colegio Profesional y en su caso otras autoridades públicas competentes;

·    Administrar los bienes y fondos del Colegio Profesional de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la reglamentación que al efecto se dicte;

·     Tutelar los derechos sin restricciones ilícitas el ejercicio profesional en el ámbito provincial de los matriculados;

·    Someterse al contralor que eventualmente pueda ejercer el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chubut en el caso que se reciban aportes del Tesoro Público Provincial.

 

SECCIÓN SEGUNDA

EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y USO DE LOS TÍTULOS

 

Artículo 3º.- Se considera ejercicio, de la profesión:

 

a) El ofrecimiento, presentación o realización de actos, servicios, proyectos, planos, presupuestos, trabajos, tareas u obras cualquiera sea su categoría, que indiquen o requieran conocimientos propios de las profesiones sujetas a la presente ley;

 

b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones, contratos o empleos privados o en cualquiera de los Poderes del Estado o de las Municipalidades, que indiquen o requieran conocimientos propios de las profesiones sujetas a la presente ley;

 

c) La emisión, evacuación, exposición o presentación de laudos, consultas, escritos, estudios, informes, arbitrajes, dictámenes, pericias, tasaciones, mensuras, compulsas, cálculos, cuentas, análisis, certificados, presupuestos, planos, proyectos, planes, pliegos o cualquier otro documento que implique o requiera conocimientos propios de las profesiones sujetas a la presente ley, y estén o no destinados a particulares o a cualquiera de los Poderes del Estado o de las Municipalidades.

 

Artículo 4º.- Para ejercer las profesiones sujetas a la presente Ley en cualquiera de sus especialidades o grados, en la medida y de acuerdo con la naturaleza y habilitación de cada título, y según lo dispuesto en la presente ley, se requiere estar comprendido en alguno de los siguientes incisos "a" al "d", y dar cumplimiento a los requerimientos de incisos "f' y "g" de este artículo, que disponen:

 

a) Poseer el respectivo título habilitante expedido por Universidad Nacional, legalmente autorizado y reconocido por el Estado;

 

b) Poseer el respectivo título Universitario habilitante, autorizado por el Estado Nacional o Provincial;

 

c) Poseer el respectivo título habilitante expedido por escuelas profesionales técnicas, industriales o especiales de la Nación o de la provincia, o autorizado por ellos;

 

d) Estar inscriptos en los Registros de los Consejos Profesionales Nacionales, en virtud del Decreto-Ley Nacional Nº 13.895;

 

e) Ser contratado por el Estado Nacional o Provincial o Universidades en tal caso sólo podrá ejercer su respectiva profesión en lo que sea indispensable, directa y exclusivamente, para el cumplimiento del contrato;

 

f)   Estar matriculado en el Registro de Profesionales del Colegio Profesional creado por esta ley;

 

g) Fijar anualmente domicilio legal dentro del territorio de la Provincia, mediante inscripción en este Colegio Profesional

 

Artículo 5º.- El ejercicio de los profesionales sujeta a la presente Ley, deberá hacerse en todos los casos mediante la prestación personal de los servicios propios de cada una de ella.

 

Artículo 6º.- Todo escrito, estudio, proyecto, plano o trabajo  profesional deberá llevar la correspondiente firma autógrafa en cada copia, con la aclaración del nombre, la profesión, matrícula, y  funciones ejercidas en ese trabajo por el o los firmantes. El cumplimiento de esta norma será especialmente controlada por las Reparticiones del Estado y Municipal que intervengan en la inscripción, visación o aprobación de cualquier trabajo o documento que implique o requiera conocimientos propios de las profesiones sujetas a la  presente ley. El Colegio Profesional reglamentará el uso de carteles de obra, a los efectos del cumplimiento de esta ley. Las reparticiones públicas y privadas competentes no darán trámite  a ninguna gestión reglamentada por esta ley, sin el correspondiente certificado de habilitación profesional extendido por el Colegio Profesional.

 

Artículo 7º.- La cesión o prestación de la firma profesional o de título es ejercicio ilegal de la profesión.

 

Artículo 8º.- Se considera uso del título profesional toda manifestación que sugiere la idea de la posesión del título o del ejercicio de una de las profesiones sujetas a la presente ley.

 

Artículo 9º.- La mención del título profesional se hará exactamente en la forma en que ha sido expedido sin omisiones, agregados o abreviaturas, y con referencia a la especialidad, grado y categoría.

La palabra "Ingeniero" o “Técnico” deberá estar siempre acompañada de su calificativo civil, industrial, mecánico o del que corresponda según la autoridad de expedición del título profesional.

 

Artículo 10.- Sin perjuicio de las incompatibilidades que resulten para casos en particular, el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o Municipalidades a las que se refiere el inciso "b" del artículo 3º, es incompatible con actos encomendados por particulares o entidades públicas o privadas comprendidos en los incisos "a" y "c" de mismo artículo, cuando su presentación, tramitación, revisación, aprobación, emisión, evacuación, certificación o expedición requiera la intervención de la repartición en la que el profesional actuante desempeña su cargo, función o empleo o comisión.

 

Artículo 11.- El ejercicio de la docencia, en cuanto se refiere a los títulos habilitantes, queda excluido de las previsiones de esta Ley, y será regido exclusivamente por las disposiciones de las leyes de la materia y sus reglamentos.

 

SECCIÓN TERCERA

REGISTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES

 

Artículo 12.- Créase el Registro de Profesionales de la Ingeniería y Tecnicaturas Industriales, que   estará a cargo del Colegio Profesional creado por la presente Ley. En este Registro sólo podrán matricularse, los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º.

 

 

La matriculación en el Colegio Profesional implicará el ejercicio del poder disciplinario de la entidad sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones que al efecto determine esta Ley y sus normas reglamentarias.

 

Artículo 13.- No podrán matricularse en el Registro:

 

a) Las personas que se dedicaran a actividades contrarias a la moralidad pública, comprobadas por autoridades competentes;

 

b) Los incapaces, fallidos y concursados inhabilitados por sentencia firme;

 

c) Los condenados a penas que lleven como accesorio la inhabilitación profesional, hasta el cumplimiento de la pena;

 

d) Los excluidos o suspendidos  en la profesión por un fallo disciplinario de cualquier Colegio o Consejo Profesional de la República, mientras dure su sanción, si así se resolviera a juicio del Colegio Profesional creado por la presente Ley, salvo fallo condenatorio definitivo judicial.

 

Artículo 14.- El Colegio Profesional anualmente comunicará la nómina de los matriculados en el Registro de Profesionales a las Reparticiones de los Poderes del Estado Provincial y de las Municipalidades a las que corresponda la inscripción, visación o aprobación de escritos, planos, pericias y cualquier otro documento que implique o requiera conocimientos propios de la profesión. Los organismos públicos del Estado Provincial, Municipios y entes descentralizados y empresas o sociedades del Estado, no podrán inscribir en sus registros a profesionales que no estén matriculados en el Colegio Profesional, los que no serán considerarlos aptos para el ejercicio de la profesión en los términos previstos en el artículo 3º de la presente Ley.

 

Artículo 15.- Todo matriculado en el Registro, que suspenda el ejercicio de la profesión en la provincia, deberá comunicarlo al Colegio Profesional.

En caso contrario, se supone ejerce la profesión con las consiguientes obligaciones establecidas por la presente Ley.

 

SECCIÓN CUARTA

ÓRGANOS DEL COLEGIO PROFESIONAL

DE LAS ASAMBLEAS

 

CAPÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO PROFESIONAL

 

Artículo 16.- El Colegio Profesional de Ingenieros y Técnicos Industriales, se compondrá de los siguientes órganos:

La Asamblea;

El Directorio;

La Comisión Fiscalizadora;

Delegaciones.

CAPÍTULO II

DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 16º bis: La Asamblea es el órgano máximo del Colegio Profesional y el acatamiento de sus resoluciones es obligatorio para todos los matriculados, incluidos las autoridades y demás órganos de la entidad, siempre que las mismas se ajusten a las previsiones de la presente Ley. La Asamblea se integrará con todos los matriculados, en pleno ejercicio de sus derechos.

Habrá dos tipos de Asambleas, la Asamblea General Ordinaria que deberá celebrarse por lo menos una vez al año, y las Asambleas General Extraordinarias que se llevarán a cabo cuando así la convoque el Directorio por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros o sea producto de la iniciativa de por lo menos el veinte por ciento de los matriculados.

También podrán celebrarse Asambleas Extraordinarias Especiales en las que se habilitará la participación de los matriculados en una o más profesiones reguladas por la presente ley, las que podrán tratar exclusivamente cuestiones inherentes a la reglamentación particular de labores, actos o modalidades del ejercicio profesional específico.

Artículo 17.- Las Asambleas Generales Ordinarias serán convocadas anualmente por el directorio dentro de los ciento veinte (120) días posteriores al cierre del ejercicio económico- financiero anual, y cuyo orden del día necesariamente deberá contener como puntos el análisis y tratamiento de la Memoria, Informe de la Comisión Revisora de Cuentas y el Balance General de la entidad, así como los demás puntos que el Directorio estime pertinente someter a la consideración de la misma.

Las Asambleas Generales Extraordinarias serán convocadas cuando así lo determine el directorio por mayoría absoluta de sus miembros o lo soliciten por escrito al menos el veinte por ciento (20%) de los matriculados y en el caso de las Asambleas Extraordinarias Especiales, cuando lo soliciten el veinticinco por ciento (25%) de los matriculados en una misma profesión. En todos los casos cuando los matriculados soliciten la realización de asambleas extraordinarias, deberán especificar con claridad el orden del día que pretenden sea tratado, debiendo acompañar el requerimiento con la individualización clara de los peticionantes en el que obren sus firmas.

Cuando exista solicitud de asamblea por parte de los matriculados, el Directorio deberá resolver la convocatoria en un plazo no superior a los quince (15) días desde que se recepcionara la petición.

En el caso de la Asamblea General Ordinaria, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del Chubut, así como también en uno o más diarios de circulación en todo el territorio provincial y en la cartelera de la sede y las delegaciones de la entidad. Dicha publicidad deberá ser realizada con una antelación no inferior a los veinte (20) días de la fecha de realización de la Asamblea, y en el caso de las Asambleas Extraordinarias la convocatoria deberá ser publicada de igual forma, pero con una antelación no inferior a los diez (10) días de la fecha de realización de la misma.

 

Artículo 18.- Tendrán acceso a las Asambleas los profesionales matriculados. El Quorum legal de las Asambleas será el de la mitad más uno de los profesionales matriculados convocados con derecho a votar. No alcanzado el quorum a la hora indicada, se pasará a cuarto intermedio y media hora posterior, la Asamblea quedará legalmente constituida cualquiera sea el número de los asambleístas presentes.

Las  asambleas serán presididas por un colegiado elegido de su seno por mayoría  de  votos, y al efecto de su elección, asumirá provisoriamente la presidencia de la misma el Asambleísta de mayor edad, el que recibirá la propuesta de elección de presidente y la someterá a votación, aprobada la misma, asumirá la presidencia el electo, el que previo al tratamiento del orden del día, requerirá a los presentes la elección de dos secretarios que serán los encargados de labrar el acta y suscribir la misma en conjunto con el presidente.

Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes, debiendo siempre asentarse en el acta el recuento de votos y abstenciones, discriminando los resultados parciales por cada profesión. Las abstenciones deberán ser autorizadas por la Asamblea y en tal caso no se computarán a los efectos de la determinación de la mayoría absoluta. Las votaciones serán públicas, salvo que por mayoría absoluta de los presentes se resuelva que sea secreta, en cuyo caso se deberá habilitar un cuarto obscuro contiguo al salón de la asamblea y una urna en la que se depositarán los votos, previo ensobrado del voto por cada asambleísta y, en tal caso, el escrutinio será realizado por el Presidente de la Asamblea en conjunto con los secretarios.

En las Asambleas General Ordinaria, cuando se trate la Memoria del Ejercicio, el Balance y el informe de la Comisión Fiscalizadora, los integrantes del Directorio, así como los integrantes de la Comisión Fiscalizadora tendrán voz, pero no tendrán derecho a voto. Las Resoluciones de la asamblea se comunicarán por circular a todos los matriculados en el Registro de Profesionales.

 

Artículo 19.- Son atribuciones y obligaciones de la asamblea general ordinaria:

a) Análisis y tratamiento de la Memoria del ejercicio anual, Balance y Estados contables de la entidad e informe de la Comisión Fiscalizadora de cada ejercicio financiero, el que cerrará al 31 de diciembre de cada año, debiendo haberse puesto a disposición de los matriculados los instrumentos correspondientes en las sedes de la entidad desde la fecha de realización de la convocatoria a la Asamblea;

b) Establecer el monto del derecho de inscripción en la matrícula y el de la cuota anual que deberán abonar los colegiados para renovar la misma, como así también todo otro ingreso que se relacione con el cumplimiento de las funciones y objetivos de la presente Ley;

c) Cualquier otro punto que se establezca al efecto en el orden del día de la convocatoria.

 

Artículo 20.- Es atribución y obligación de las asambleas extraordinarias, tratar solamente los puntos del Orden del Día objeto de su convocatoria.

 

Artículo 21.- Las asambleas no podrán revocar el mandato de los miembros del directorio, pero, sin necesidad de que figure en el Orden del Día, podrán realizar una votación que manifieste su conformidad o disconformidad respecto a la actuación del directorio en conjunto, o de determinado miembro del mismo. Cuando los causales sean de orden técnico profesional, podrá ser recusado solamente por miembros que posean el mismo título profesional que el recusado.

 

SECCIÓN QUINTA

DIRECTORIO

 

CAPITULO PRIMERO

CONSTITUCIÓN

 

Artículo 22.- El Directorio estará integrado por cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, de entre los cuales tanto titulares y suplentes como mínimo representarán uno por cada una de las cuatro (4) matrículas que componen la entidad, Ingenieros Civiles, Ingenieros Especialistas, Maestros Mayores de Obra y Técnicos Especialistas. El quinto miembro titular, será elegido por la matrícula que tenga mayor número de profesionales. De igual forma procederá la designación de los suplentes.

Los representantes de cada una de las matrículas serán elegidos por listas completas de un titular y un suplente, salvo el de la matrícula con mayor número de profesionales que elegirá dos titulares y dos suplentes. Establécese la igualdad de género en la representación, para lo cual las candidaturas estarán integradas por una mujer y un varón de manera intercalada, de forma tal que cuando el candidato titular sea un varón la suplente será una mujer y en el caso de la matrícula que tenga dos representantes por su mayor número de matriculados, de los dos titulares uno deberá ser mujer y el otro varón, intercalado con suplentes.

 

Artículo 23.- Los miembros titulares y suplentes del directorio serán elegidos por los componentes de su respectiva profesión matriculados en el Registro de Profesionales. La elección, directa y secreta, se hará por  sistema de listas propuestas de candidatos aceptantes. En la primera quincena de abril de cada año, se comunicará por circular a todos los inscriptos, la nómina autorizada de los profesionales en condiciones de votar y ser elegido. Antes del día 10 de mayo se entregarán a la Secretaría del Colegio la lista de candidatos, con los nombres y firmas de los mismos, y de los profesionales con derecho a voto que las propician.

Los demás detalles de procedimiento se determinarán en el Reglamento interno del Colegio Profesional. En el acto del escrutinio podrán estar presentes los respectivos fiscales de las listas presentadas.

 

Artículo 24.- Para ser miembro del directorio o delegado ante el mismo se requiere:

 

a) Poseer uno de los títulos a los que se refieren los incisos "a", "b", "c" y "d", del artículo 4;

 

b) Estar matriculado en el Registro de Profesionales;

 

c) Tener dos (2) años de residencia real inmediata en la Provincia;

 

d) Tener tres (3) años en el ejercicio de la profesión a que lo habilite el título;

 

e) Tener domicilio real en la Provincia mientras forme parte del Directorio;

 

f) No pertenecer al personal administrativo o técnico del Colegio Profesional.

 

Artículo 25.- Los miembros del directorio durarán dos (2) años en sus funciones. El directorio se renovará por mitades cada año y por sorteo la primera vez. Los miembros del directorio podrán ser reelegidos en su función.

 

Artículo 26.- El directorio estará constituido por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, elegidos en forma sucesiva por el voto secreto de los miembros titulares del directorio en la primera reunión ordinaria que se realice luego de su elección. El miembro restante quedará en carácter de vocal titular.

 

Artículo 27.- El directorio se reunirá, como mínimo, una (1)  vez por mes, citará por circular a todos los miembros y delegados titulares y suplentes, y les comunicará el Orden del Día. El quórum será de tres (3) miembros. Las reuniones serán presididas por el presidente del directorio, y en su ausencia según lo previsto en el artículo siguiente. Las decisiones presentes; salvo en las circunstancias para las que esta ley exija mayor proporción de votos favorables, el presidente tendrá un segundo (2º) voto en caso de empate. La votación será secreta cuando así lo soliciten tres (3) de sus miembros presentes.

 

Artículo 28.- Para los casos de fallecimiento, renuncia, vacancia o ausencia de un miembro del directorio, la vacante será cubierta por el vocal suplente de su profesión.

 

Artículo 29.- Si por vacante producida, los miembros titulares y suplentes de alguna profesión se reunirán a un número menor del fijado para titulares para esa profesión, el directorio convocará  a elecciones extraordinarias para llenar esas vacantes para completar el período, dentro de los quince (15) días de producida esa situación.

 

Artículo 30.- Los miembros titulares del directorio y los suplentes cuando reemplacen al titular, percibirán los honorarios que respectivamente les fije el presupuesto anual del Colegio Profesional.

 

CAPITULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO

 

Artículo 31.- Son atribuciones y obligaciones del directorio:

 

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, y ejercer todas las acciones administrativas y judiciales que correspondan;

 

b) Proponer a la jerarquización de las actividades profesionales sujetas a su jurisdicción, velar por el decoro profesional y por el respeto de los principios de la ética profesional, y fiscalizar la correcta actuación de los matriculados en el ejercicio de su profesión;

 

c) Difundir el conocimiento de la función técnica y social de las profesiones sujetas a la presente ley;

 

d) Gestionar ante las instituciones que expidan título, para establecer la competencia de los mismos, en forma concreta y en un todo de acuerdo con los planes, programas y realización de los estudios de cada carrera;

e) Gestionar la sanción de leyes conexas con el ejercicio de las profesiones sujetas a la presente Ley, y que garanticen la propiedad intelectual y artística, y vigilar su cumplimiento cuando sean promulgadas;

 

f) Llevar el registro de profesionales, por especialidad;

 

g) Llevar la hoja de antecedentes y actuaciones de cada uno de los inscriptos en los diversos registros;

 

h) Preparar el Orden del Día de las asambleas, y convocarlas;

 

i) Convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias para la integración del directorio;

 

j) Proyectar el reglamento interno o las notificaciones de este debiendo ser aprobado por los dos tercios (2/3) de los miembros del directorio;

 

k) Proyectar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, las reglamentaciones a la presente Ley:

 

l) Proyectar y proponer al Poder Ejecutivo la clasificación del trabajo y obras públicas y privadas, según su naturaleza e importancia y establecer la naturaleza y alcance de la intervención de los profesionales contemplados en esta Ley;

 

m) Denunciar ante cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o las Municipalidades, todo acto que implique ejercicio ilegal de la profesión;

 

n) Entender de oficio o por denuncia en cualquier trasgresión a la presente Ley;

 

ñ) Imponer las multas y sanciones establecidas por la presente ley;

 

o) Estimular y gestionar el estudio y redacción de leyes y ordenanzas sobre codificaciones y reglamentaciones de trabajo y obras relacionadas con las profesiones sujetas a la presente Ley;

 

p) Estimular el desarrollo de la técnica y actividad profesional en todos sus aspectos, mediante congresos, conferencias, exposiciones, publicaciones, circulares, revistas, boletines y todo otro medio tendiente a esa finalidad;

 

q) Mantener relación con otras entidades similares argentinas o extranjeras;

 

r) Preparar anualmente el plan de actividades, el cálculo de recursos y el presupuesto general de gastos e inversiones;

 

s) Recaudar y administrar el fondo constituido por el cobro de los Derechos de Inscripción en la Matrícula, derecho anual y todo otro ingreso que, aprobado en Asamblea por mayoría de los miembros presentes, se relacione con el cumplimiento de las funciones y objetivos que se le asignan por la presente ley.

 

t) Adquirir, enajenar, permutar y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la institución;

 

u) Nombrar delegados en los lugares de la provincia que estime conveniente, elegidos de una terna propuesta por los profesionales de esa zona;

 

v) Disponer el nombramiento, remoción, promoción, traslado y licencias ordinarias y extraordinarias del personal del Colegio Profesional, fijar sus emolumentos, y aplicar las medidas disciplinarias que resolviere;

 

w) Otorgar licencias a los miembros del directorio que la soliciten, siempre que lo crea oportuno, no podrán las mismas prolongarse por más de dos (2) meses en una nueva consideración;

 

y) Adoptar toda otra decisión o medida que, aunque no estuviera enunciada expresamente en la presente Ley, fuera conducente al mejor cumplimento de la misma.

 

Artículo 32.- El presidente y los demás miembros del directorio serán responsables, personal y solidariamente por los actos del Colegio Profesional en que intervengan, salvo expresa y firmada constancia en acta, de quienes estuvieren en contra de su resolución.

 

Artículo 33.- El directorio, así también como las asambleas y comisiones del Colegio Profesional, no podrán inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político, religioso y otras, ajenas al cumplimiento de sus fines.

 

CAPITULO TERCERO

INTERVENCIONES

 

Artículo 34.- Cuando se comprobara irregularidad grave en el cumplimiento de la presente Ley, el Colegio Profesional podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo. En tal caso el Poder Ejecutivo designará un (1) interventor que reúna los requisitos del artículo 24 de la presente Ley, con las únicas atribuciones de continuar la marcha administrativa de la institución, y de convocar a elecciones para integrar el directorio, en un plazo máximo de sesenta (60) días.

 

CAPITULO CUARTO

COMISIÓN FISCALIZADORA

Artículo 34º bis: Conjuntamente con el Directorio se elegirá la Comisión Fiscalizadora que estará integrada de igual forma y modo que el Directorio, con cinco (5) miembros representantes de las matrículas y que durará dos (2) años en sus funciones con renovación parcial anual.

La Comisión fiscalizadora tendrá a su cargo la auditoría de los estados patrimoniales y contables del Colegio. Deberá presentar su informe en cada Asamblea Ordinaria, sin perjuicio de las demás observaciones y recomendaciones que formule al Directorio durante su mandato.

La actuación de la Comisión Fiscalizadora no podrá obstruir la gestión del Directorio del Colegio, sin perjuicio de la resolución final que se adopte en la Asamblea respecto de los puntos observados por la misma. Sus integrantes tendrán derecho a participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, y podrán formular las observaciones que estimen corresponder a las decisiones del Directorio que entiendan violen las disposiciones de la presente ley, los reglamentos y/o la legislación vigente nacional, provincial o municipal que en su caso corresponda, debiendo dejarse constancia de las mismas en las correspondientes actas de reunión.

Para ser electos como integrantes de la Comisión Fiscalizadora los matriculados deberán reunir los mismos requisitos que para integrar el directorio y durarán dos (2) años en sus funciones, debiendo cumplirse con las mismas reglas de género entre titulares y suplentes que las establecidas para la elección e integración del Directorio.

Al igual que los miembros del Directorio, los integrantes de la Comisión Fiscalizadora podrán ser reelectos.

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS DELEGACIONES

 

Artículo 34º ter: Las Delegaciones estarán integradas por dos miembros titulares, un Delegado y un Sub Delegado y dos miembros suplentes, debiendo cumplirse en cuanto a su designación con las mismas reglas de género en los titulares y suplentes que las establecidas para la elección e integración del Directorio. Para ser Delegado se deberá reunir los mismos requisitos que para integrar el Directorio.

Los miembros titulares y suplentes durarán en sus mandatos dos (2) años y serán elegidos por los profesionales de sus respectivas jurisdicciones mediante votación directa y secreta mediante el sistema de listas completas, y podrán ser reelegidos.

En la primera quincena del mes de abril del año que corresponda, se comunicará por circular a todos los matriculados la nómina autorizada de las profesiones en condiciones de votar y de ser elegidos como delegados. El día 10 de mayo o el siguiente hábil, se depositará en la Secretaría del Colegio la lista de candidatos, con los nombres y firmas de los mismos aceptando la nominación y las firmas de los profesionales que propician la misma, la que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del padrón de electores. El reglamento interno del Colegio Profesional determinará el procedimiento de elección aplicable, aplicándose en forma supletoria las disposiciones del Código Electoral Nacional.

El Subdelegado reemplazará al Delegado en caso de ausencia transitoria, enfermedad, impedimento o renuncia.

Corresponderá a los Delegados en el ámbito de sus jurisdicciones:

Actuar por cuenta y orden del Directorio en el ámbito de la Delegación;

Será el responsable de los bienes inmuebles y muebles de la Delegación, según el inventario que se realice;

Cumplir con la atención de los matriculados y público en general en los días y horarios que establezca el Directorio.

 

SECCIÓN SEXTA

DE LOS RECURSOS

 

Artículo 35.- Establécese el pago de un derecho por la inscripción en la matrícula y otro anual por la renovación de la misma, cuyos montos serán determinados en Asamblea de matriculados por la mayoría de los miembros presentes. El importe de esos derechos, las multas que se impusieran por el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o su reglamentación, los subsidios, legados, donaciones y todo otro ingreso que, decidido por  mayoría de los matriculados en Asamblea se apruebe, constituirán los recursos con que cuente el Colegio para la realización de sus fines.

 

Artículo 36.- El balance e inventario de cada ejercicio, luego de aprobados por el directorio, se darán a conocer, a todos los matriculados en los Registros de este Colegio Profesional previamente a la realización de la asamblea general ordinaria.

 

SECCIÓN SÉPTIMA

EMPRESAS, CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES

 

Artículo 37.- La ejecución de las obras de cualquier categoría y clase requieren dirección y conducción técnica, que son prestaciones  personales de servicios, intransferibles y de competencia exclusiva de los profesionales universitarios, técnicos, industriales e idóneos habilitados por la presente ley; por lo tanto las empresas constructoras e instaladoras, ya constituidas o por constituirse, serán consideradas por esta ley como entidades de carácter industrial, comercial o financiero; y no podrán ejecutar obras por sí, sino bajo la dirección, conducción, y responsabilidad técnicas de profesionales que las habiliten para ello, no podrá aparecer como realizadas directamente actividades calificadas como ejercicio de la profesión por el artículo 3, de la presente ley.

 

Artículo 38.- Los colegiados habilitados por la presente Ley, podrán constituir empresas constructoras o instaladoras, no podrán éstas, por sí, ejecutar obras de superior categoría a la del socio con mayor título de la respectiva especialista a quien corresponderá la responsabilidad profesional del caso.

 

Artículo 39.- Cuando un mismo profesional actuara como director de obra, o representante técnico en más de diez (10) obras simultáneas, se presumirá, prestación de firma, y el Colegio Profesional podrá exigir demostración en contrario.

 

SECCIÓN OCTAVA

SANCIONES Y PENALIDADES

 

Artículo 40.- Constituye atribución del Colegio Profesional fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones cuyo gobierno de las  matrículas establece la presente ley, siendo una atribución del Colegio el ejercicio del poder disciplinario y conforme al mismo sancionar a los colegiados por infracciones a esta ley y demás reglamentaciones que rijan el ejercicio profesional, ello con independencia de la responsabilidad civil, administrativo o penal que puede derivarse del ejercicio profesional de los matriculados.

Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Colegio Profesional son:

a) Apercibimiento privado, que se hará constar en la ficha de servicios correspondiente del matriculado;

b) Apercibimiento público;

c) Multa, cuyo importe mínimo será el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo, vital y móvil y su importe máximo no podrá exceder el monto de diez (10) salarios mínimo, vital y móvil mensuales que rija en la Provincia del Chubut a la fecha de la imposición sanción;

d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;

e) Exclusión de la matrícula por tiempo determinado y que no podrá exceder el plazo de cinco (5) años.

Las sanciones previstas en los incisos a) b) y c) serán impuestas por el Directorio y las sanciones previstas en los incisos d) y e) sólo podrán ser impuestas por la Asamblea General Extraordinaria que al efecto se convoque.

Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio del poder disciplinario del Colegio Profesional y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido razonablemente tener conocimiento de los mismos.

Cuando hubiere condena penal que no incluya o implique inhabilitación del ejercicio profesional como pena, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio Profesional de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

Artículo 41.- En los casos en que se suspenda o cancele la matrícula de un colegiado en relación de dependencia, se comunicará al empleador, a sus efectos.

 

Artículo 42.- El ejercicio ilegal de la profesión es falta grave a lo dispuesto por la presente ley, y sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda, será sancionada con penas de multa, suspensión o exclusión de la matrícula según corresponda de conformidad con la trascendencia y gravedad de la falta.

En los casos de los matriculados que transgredan las disposiciones establecidas en el artículo 9º de la presente Ley, serán sancionados con penas de multa.

Cuando se compruebe que existiera cesión o prestación de la firma profesional o del Título por parte de un matriculado, corresponderá el máximo de la pena de multa, y en caso de reincidencia se aplicará suspensión y/o exclusión de la matrícula.

 

Artículo 43.- Las infracciones al artículo 10º de la presente Ley serán sancionadas con multas y en caso de reincidencia con suspensión de la matrícula, ello sin perjuicio de la notificación al Organismo Público que corresponda a los fines que aplique al matriculado las sanciones que correspondan en el marco del desempeño de la función pública.

 

Artículo 44.- El incumplimiento injustificado de la obligación de votar será sancionado con multa de un ($1) peso a un ($1) peso, la que se graduará según el número de reincidencias.

 

Artículo 45.- El Colegio Profesional no aplicarán ninguna sanción sin instrucción del correspondiente sumario, a cuyo efecto el Directorio recibida la denuncia o conocido el hecho que pudiera constituir falta designará al instructor sumariante el que preferentemente será un Delegado o un profesional con más de diez (10) años en el ejercicio de la matrícula profesional del imputado.

El instructor sumariante en el plazo de treinta (30) días hábiles deberá producir un informe y en caso de entender existe un hecho susceptible de ser sancionado, se correrá traslado por el plazo de diez (10) días hábiles al imputado para produzca su descargo y ofrezca las pruebas que estime corresponder y que deberán ser sustanciadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Producido el descargo y sustanciadas las pruebas, el instructor formulará las conclusiones las que comunicará al Directorio.

En su caso y de conformidad con las conclusiones del sumario, el Directorio analizará las mismas y dispondrá según corresponda el archivo de las actuaciones, la aplicación de sanciones y en caso de entender que corresponde la aplicación de suspensión y/o exclusión de la matrícula procederá a la convocatoria de la correspondiente Asamblea Extraordinaria.

Todas las sanciones serán apelables con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse en forma fundada, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, ante el Directorio del Colegio Profesional.

El recurso será resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, a cuyo fin el Directorio elevará las actuaciones dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibido el recurso y en todo lo que resulte compatible se aplicarán las disposiciones que regulan el recurso de apelación previsto en la Ley XIII Nº11 (antes Ley Nº4558).

 

Artículo 46.- Para hacer efectivas las multas cuando no fueran abonados dentro de los treinta (30) días de su aplicación se procederá por vía de apremio, quedando suspendido en la matrícula hasta la cancelación de la deuda.

 

SECCIÓN NOVENA

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 47.- Créase el Registro de Idóneos, que estará a cargo del Colegio Profesional creado por la presente Ley, en este Registro sólo podrán matricularse las personas legalmente registradas como idóneas por los organismos nacionales, provinciales y municipales, en las mismas condiciones en que se encuentren, hasta la promulgación de la presente Ley.

 

Artículo 48.- Para este Registro de Idóneos regirá también las disposiciones de los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley.

 

 

Artículo 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

LEY X - N° 2

(Antes Ley 532)

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

 

Artículo del Texto Definitivo

Fuente

1

LEY X N° 78, Art. 1°

2

LEY X N° 78, Art. 2°

3 / 5

Texto Original

6

Ley 4411 art. 4

7 / 8

Texto Original

9

LEY X N° 78, Art. 3°

10 / 11

Texto Original

12

LEY X N° 78, Art. 4°

13

Texto Original

14

LEY X N° 78, Art. 5°

15

Texto Original

16

LEY X N° 78, Art. 8°

16 bis

Incorporado por LEY X N° 78, Art. 10

17

LEY X N° 78, Art. 11

18

LEY X N° 78, Art. 12

19

LEY X N° 78, Art. 13

20 / 21

Texto Original

22

LEY X N° 78, Art. 14

23 / 30

Texto Original

31 incs. a)/ r)

Texto Original

31 inc. s)

Ley 4411 art. 7

31 inc. t) / y)

Texto Original

32 / 34

Texto Original

34 bis

Incorporado por LEY X N° 78, Art. 15

34 ter

Incorporado por LEY X N° 78, Art. 16

35

Ley 4411 art. 5

36 / 39

Texto Original

40

LEY X N° 78, Arts. 17 y 20

41

Texto Original

42

LEY X N° 78, Art. 18

43

LEY X N° 78, Art. 19

44

Texto Original

45

LEY X N° 78, Art. 21

46 / 49

Texto Original

 

Artículos Suprimidos:

Anterior Art.  31 inc. a) =  Derogado  por Ley 4411, Art. 8)

 

Anterior Art. 31 inc. m) =  Derogado por Ley 4411, Art. 8

 

Anterior Art. 31 incs. o) / s) =  Derogados por Ley 4411, Art. 8)

 

Anterior Sección Octava y su Título - Art. 40 / 47 = Derogados por Ley 4411 Art. 8

 

Anterior Art. 48 = Derogado) por Ley 1683 Art. 1

 

Anterior Art. 54 = Derogado por Ley 4411 Art. 8

 

Anterior Art. 57 = Caducidad por objeto cumplido.

 

Anterior Art. 60 = Caducidad por objeto cumplido.

 

Anterior Art. 61 = Caducidad por objeto cumplido.

 

Observaciones: el encabezado de la Sección Cuarta proviene de la redacción conforme el artículo 6° de la LEY X N° 78. El encabezado de la Sección Cuarta denominado “CAPÍTULO I – DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO PROFESIONAL” fue incorporado por el artículo 7° de la LEY X N° 78. El encabezado de la Sección Cuarta denominado “CAPÍTULO II – DE LAS ASAMBLEAS” fue incorporado por el artículo 9° de la LEY X N° 78. El encabezado del Capítulo Cuarto de la Sección Quinta fue incorporado por el artículo 15 de la LEY X N° 78. El encabezado del Capítulo Quinto de la Sección Quinta fue incorporado por el artículo 16 de la LEY X N° 78.

 

 

LEY X- N° 2

(Antes  Ley 532)

 

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia

(Ley 532)

Observaciones

 

1 / 30

 

1 / 30

 

31 inc. a / k

31 inc. b / l

 

31 inc. l / m

31 inc. n / ñ

 

31 inc. n / y

31 inc. t / e’

 

32 / 39

32 / 39

 

40 / 44

49 / 53

 

45 / 46

55 / 56

 

47 / 48

58 / 59

 

49

62