LEY X –Nº 2
(Antes Ley 532)
COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIERÍA
Y AGRIMENSURA
SECCIÓN PRIMERA
OBJETO DE LA
LEY
Artículo 1º.-
El ejercicio de las
profesiones de la Ingeniería y las Tecnicaturas Industriales, en
todas sus especialidades y diversos grados, con exclusión de la
Ingeniería Agronómica, en el ámbito de la Provincia del Chubut se
regirá por las disposiciones de la presente Ley y de la
reglamentación que al efecto se dicte.
Artículo 2º.-
A los efectos del cumplimiento de la presente Ley y para
las demás
finalidades que
la misma
indique, créase
una institución
de derecho
público, con
personería
jurídica e independiente
de la
Administración
Pública, que
se denominará
"Colegio Profesional de
Ingenieros y Técnicos Industriales”, la que tendrá su asiento
principal y domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia del
Chubut, y estará integrado por los matriculados inscriptos en el
Registro de Profesionales de la misma.
El Colegio Profesional de Ingenieros y Técnicos Industriales
funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas
jurídicas de derecho público y tendrá a su cargo el gobierno de la
matrícula de los profesionales comprendidos en la presente Ley,
pudiendo establecer delegaciones en las principales ciudades de la
Provincia del Chubut de conformidad con la cantidad de profesionales
radicados en las mismas.
Para el cumplimiento de sus funciones el Colegio Profesional de
Ingenieros y Técnicos Industriales, tendrá las siguientes funciones,
atribuciones y deberes:
· Ejercer en forma exclusiva el gobierno y control de la matrícula de los
profesionales comprendidos en la presente ley que se desempeñen en
el ámbito de la Provincia del Chubut, ejerciendo el poder
disciplinario a través del Tribunal de Disciplina y conforme las
normas establecidas en la presente Ley y en la reglamentación que al
efecto se dicte;
· Vigilar y controlar que el ejercicio profesional de la ingeniería y la
tecnicatura industrial sea ejercida exclusivamente por personas
legalmente habilitadas y matriculadas en el Colegio Profesional
creado por esta Ley;
· Controlar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias
impuestas por el Colegio Profesional y en su caso otras autoridades
públicas competentes;
· Administrar los bienes y fondos del Colegio Profesional de conformidad
con lo establecido en la presente Ley y la reglamentación que al
efecto se dicte;
· Tutelar los derechos sin restricciones ilícitas el ejercicio
profesional en el ámbito provincial de los matriculados;
· Someterse al contralor que eventualmente pueda ejercer el Tribunal de
Cuentas de la Provincia del Chubut en el caso que se reciban aportes
del Tesoro Público Provincial.
SECCIÓN SEGUNDA
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y USO DE LOS TÍTULOS
Artículo 3º.- Se considera
ejercicio, de la profesión:
a) El ofrecimiento, presentación
o realización de actos, servicios, proyectos, planos, presupuestos,
trabajos, tareas u obras cualquiera sea su categoría, que indiquen o
requieran conocimientos propios de las profesiones sujetas a la
presente ley;
b) El desempeño de cargos,
funciones, comisiones, contratos o empleos privados o en cualquiera
de los Poderes del Estado o de las Municipalidades, que indiquen o
requieran conocimientos propios de las profesiones sujetas a la
presente ley;
c) La emisión, evacuación,
exposición o presentación de laudos, consultas, escritos, estudios,
informes, arbitrajes, dictámenes, pericias, tasaciones, mensuras,
compulsas, cálculos, cuentas, análisis, certificados, presupuestos,
planos, proyectos, planes, pliegos o cualquier otro documento que
implique o requiera conocimientos propios de las profesiones sujetas
a la presente ley, y estén o no destinados a particulares o a
cualquiera de los Poderes del Estado o de las Municipalidades.
Artículo 4º.- Para ejercer las
profesiones sujetas a la presente Ley en cualquiera de sus
especialidades o grados, en la medida y de acuerdo con la naturaleza
y habilitación de cada título, y según lo dispuesto en la presente
ley, se requiere estar comprendido en alguno de los siguientes
incisos "a" al "d", y dar cumplimiento a los requerimientos de
incisos "f' y "g" de este artículo, que disponen:
a) Poseer el respectivo título
habilitante expedido por Universidad Nacional, legalmente autorizado
y reconocido por el Estado;
b) Poseer el respectivo título
Universitario habilitante, autorizado por el Estado Nacional o
Provincial;
c) Poseer el respectivo título
habilitante expedido por escuelas profesionales técnicas,
industriales o especiales de la Nación o de la provincia, o
autorizado por ellos;
d) Estar inscriptos en los
Registros de los Consejos Profesionales Nacionales, en virtud del
Decreto-Ley Nacional Nº 13.895;
e) Ser contratado por el Estado
Nacional o Provincial o Universidades en tal caso sólo podrá ejercer
su respectiva profesión en lo que sea indispensable, directa y
exclusivamente, para el cumplimiento del contrato;
f)
Estar matriculado en el Registro de Profesionales del Colegio
Profesional creado por esta ley;
g) Fijar anualmente domicilio
legal dentro del territorio de
la Provincia, mediante inscripción en este Colegio
Profesional
Artículo 5º.- El ejercicio de los
profesionales sujeta a la presente Ley, deberá hacerse en todos los
casos mediante la prestación personal de los servicios propios de
cada una de ella.
Artículo 6º.- Todo escrito, estudio, proyecto, plano o trabajo
profesional deberá llevar la correspondiente firma autógrafa
en cada copia, con la aclaración del nombre, la profesión,
matrícula, y funciones
ejercidas en ese trabajo por el o los firmantes. El cumplimiento de
esta norma será especialmente controlada por las Reparticiones del
Estado y Municipal que intervengan en la inscripción, visación o
aprobación de cualquier trabajo o documento que implique o requiera
conocimientos propios de las profesiones sujetas a la
presente ley. El Colegio Profesional reglamentará el uso de
carteles de obra, a los efectos del cumplimiento de esta ley. Las
reparticiones públicas y privadas competentes no darán trámite
a ninguna gestión reglamentada por esta ley, sin el
correspondiente certificado de habilitación profesional extendido
por el Colegio Profesional.
Artículo 7º.- La cesión o
prestación de la firma profesional o de título es ejercicio ilegal
de la profesión.
Artículo 8º.- Se considera uso
del título profesional toda manifestación que sugiere la idea de la
posesión del título o del ejercicio de una de las profesiones
sujetas a la presente ley.
Artículo 9º.-
La mención del título
profesional se hará exactamente en la forma en que ha sido expedido
sin omisiones, agregados o abreviaturas, y con referencia a la
especialidad, grado y categoría.
La palabra
"Ingeniero" o “Técnico” deberá estar siempre acompañada de su
calificativo civil, industrial, mecánico o del que corresponda según
la autoridad de expedición del título profesional.
Artículo 10.- Sin perjuicio de
las incompatibilidades que resulten para casos en particular, el
desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de
cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o Municipalidades a
las que se refiere el inciso "b" del artículo 3º, es incompatible
con actos encomendados por particulares o entidades públicas o
privadas comprendidos en los incisos "a" y "c" de mismo artículo,
cuando su presentación, tramitación, revisación, aprobación,
emisión, evacuación, certificación o expedición requiera la
intervención de la repartición en la que el profesional actuante
desempeña su cargo, función o empleo o comisión.
Artículo 11.- El ejercicio de la
docencia, en cuanto se refiere a los títulos habilitantes, queda
excluido de las previsiones de esta Ley, y será regido
exclusivamente por las disposiciones de las leyes de la materia y
sus reglamentos.
SECCIÓN TERCERA
REGISTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS TÉCNICOS
INDUSTRIALES
Artículo 12.-
Créase el Registro de Profesionales de la Ingeniería y Tecnicaturas
Industriales, que
estará a cargo del Colegio Profesional creado por la presente Ley.
En este Registro sólo podrán matricularse, los profesionales que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º.
La matriculación en
el Colegio Profesional implicará el ejercicio del poder
disciplinario de la entidad sobre el matriculado y el acatamiento de
éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones que al efecto
determine esta Ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 13.- No podrán
matricularse en el Registro:
a) Las personas que se dedicaran
a actividades contrarias a la moralidad pública, comprobadas por
autoridades competentes;
b) Los incapaces, fallidos y
concursados inhabilitados por sentencia firme;
c) Los condenados a penas que
lleven como accesorio la inhabilitación profesional, hasta el
cumplimiento de la pena;
d) Los excluidos o suspendidos
en la profesión por un fallo disciplinario de cualquier
Colegio o Consejo Profesional de la República, mientras dure
su sanción, si así se resolviera a juicio del Colegio Profesional
creado por la presente Ley, salvo fallo condenatorio definitivo
judicial.
Artículo 14.-
El Colegio
Profesional anualmente comunicará la nómina de los matriculados en
el Registro de Profesionales a las Reparticiones de los Poderes del
Estado Provincial y de las Municipalidades a las que corresponda la
inscripción, visación o aprobación de escritos, planos, pericias y
cualquier otro documento que implique o requiera conocimientos
propios de la profesión. Los organismos públicos del Estado
Provincial, Municipios y entes descentralizados y empresas o
sociedades del Estado, no podrán inscribir en sus registros a
profesionales que no estén matriculados en el Colegio Profesional,
los que no serán considerarlos aptos para el ejercicio de la
profesión en los términos previstos en el artículo 3º de la presente
Ley.
Artículo 15.- Todo matriculado en
el Registro, que suspenda el ejercicio de la profesión en la
provincia, deberá comunicarlo al Colegio Profesional.
En caso contrario, se supone
ejerce la profesión con las consiguientes obligaciones establecidas
por la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
ÓRGANOS DEL COLEGIO PROFESIONAL
DE LAS ASAMBLEAS
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO PROFESIONAL
Artículo 16.-
El Colegio Profesional de Ingenieros y Técnicos Industriales, se
compondrá de los siguientes órganos:
La Asamblea;
El Directorio;
La Comisión Fiscalizadora;
Delegaciones.
CAPÍTULO II
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 16º bis:
La Asamblea es el órgano máximo del Colegio Profesional y el
acatamiento de sus resoluciones es obligatorio para todos los
matriculados, incluidos las autoridades y demás órganos de la
entidad, siempre que las mismas se ajusten a las previsiones de la
presente Ley. La Asamblea se integrará con todos los matriculados,
en pleno ejercicio de sus derechos.
Habrá dos tipos de Asambleas, la Asamblea General Ordinaria que
deberá celebrarse por lo menos una vez al año, y las Asambleas
General Extraordinarias que se llevarán a cabo cuando así la
convoque el Directorio por decisión de la mayoría absoluta de sus
miembros o sea producto de la iniciativa de por lo menos el veinte
por ciento de los matriculados.
También podrán celebrarse Asambleas Extraordinarias Especiales en
las que se habilitará la participación de los matriculados en una o
más profesiones reguladas por la presente ley, las que podrán tratar
exclusivamente cuestiones inherentes a la reglamentación particular
de labores, actos o modalidades del ejercicio profesional
específico.
Artículo 17.-
Las Asambleas Generales Ordinarias serán convocadas anualmente por
el directorio dentro de los ciento veinte (120) días posteriores al
cierre del ejercicio económico- financiero anual, y cuyo orden del
día necesariamente deberá contener como puntos el análisis y
tratamiento de la Memoria, Informe de la Comisión Revisora de
Cuentas y el Balance General de la entidad, así como los demás
puntos que el Directorio estime pertinente someter a la
consideración de la misma.
Las Asambleas Generales Extraordinarias serán convocadas cuando así
lo determine el directorio por mayoría absoluta de sus miembros o lo
soliciten por escrito al menos el veinte por ciento (20%) de los
matriculados y en el caso de las Asambleas Extraordinarias
Especiales, cuando lo soliciten el veinticinco por ciento (25%) de
los matriculados en una misma profesión. En todos los casos cuando
los matriculados soliciten la realización de asambleas
extraordinarias, deberán especificar con claridad el orden del día
que pretenden sea tratado, debiendo acompañar el requerimiento con
la individualización clara de los peticionantes en el que obren sus
firmas.
Cuando exista solicitud de asamblea por parte de los matriculados,
el Directorio deberá resolver la convocatoria en un plazo no
superior a los quince (15) días desde que se recepcionara la
petición.
En el caso de la
Asamblea General Ordinaria, la convocatoria deberá ser publicada en
el Boletín Oficial de la Provincia del Chubut, así como también en
uno o más diarios de circulación en todo el territorio provincial y
en la cartelera de la sede y las delegaciones de la entidad. Dicha
publicidad deberá ser realizada con una antelación no inferior a los
veinte (20) días de la fecha de realización de la Asamblea, y en el
caso de las Asambleas Extraordinarias la convocatoria deberá ser
publicada de igual forma, pero con una antelación no inferior a los
diez (10) días de la fecha de realización de la misma.
Artículo 18.-
Tendrán acceso a las Asambleas los profesionales matriculados. El
Quorum legal de las Asambleas será el de la mitad más uno de los
profesionales matriculados convocados con derecho a votar. No
alcanzado el quorum a la hora indicada, se pasará a cuarto
intermedio y media hora posterior, la Asamblea quedará legalmente
constituida cualquiera sea el número de los asambleístas presentes.
Las asambleas serán
presididas por un colegiado elegido de su seno por mayoría
de votos, y al
efecto de su elección, asumirá provisoriamente la presidencia de la
misma el Asambleísta de mayor edad, el que recibirá la propuesta de
elección de presidente y la someterá a votación, aprobada la misma,
asumirá la presidencia el electo, el que previo al tratamiento del
orden del día, requerirá a los presentes la elección de dos
secretarios que serán los encargados de labrar el acta y suscribir
la misma en conjunto con el presidente.
Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes,
debiendo siempre asentarse en el acta el recuento de votos y
abstenciones, discriminando los resultados parciales por cada
profesión. Las abstenciones deberán ser autorizadas por la Asamblea
y en tal caso no se computarán a los efectos de la determinación de
la mayoría absoluta. Las votaciones serán públicas, salvo que por
mayoría absoluta de los presentes se resuelva que sea secreta, en
cuyo caso se deberá habilitar un cuarto obscuro contiguo al salón de
la asamblea y una urna en la que se depositarán los votos, previo
ensobrado del voto por cada asambleísta y, en tal caso, el
escrutinio será realizado por el Presidente de la Asamblea en
conjunto con los secretarios.
En las Asambleas
General Ordinaria, cuando se trate la Memoria del Ejercicio, el
Balance y el informe de la Comisión Fiscalizadora, los integrantes
del Directorio, así como los integrantes de la Comisión
Fiscalizadora tendrán voz, pero no tendrán derecho a voto. Las
Resoluciones de la asamblea se comunicarán por circular a todos los
matriculados en el Registro de Profesionales.
Artículo 19.-
Son atribuciones y obligaciones de la asamblea general ordinaria:
a) Análisis y tratamiento de la Memoria del ejercicio anual, Balance
y Estados contables de la entidad e informe de la Comisión
Fiscalizadora de cada ejercicio financiero, el que cerrará al 31 de
diciembre de cada año, debiendo haberse puesto a disposición de los
matriculados los instrumentos correspondientes en las sedes de la
entidad desde la fecha de realización de la convocatoria a la
Asamblea;
b) Establecer el monto del derecho de inscripción en la matrícula y
el de la cuota anual que deberán abonar los colegiados para renovar
la misma, como así también todo otro ingreso que se relacione con el
cumplimiento de las funciones y objetivos de la presente Ley;
c) Cualquier otro punto que se establezca al efecto en el orden del
día de la convocatoria.
Artículo 20.- Es atribución y
obligación de las asambleas extraordinarias, tratar solamente los
puntos del Orden del Día objeto de su convocatoria.
Artículo 21.- Las asambleas no
podrán revocar el mandato de los miembros del directorio, pero, sin
necesidad de que figure en el Orden del Día, podrán realizar una
votación que manifieste su conformidad o disconformidad respecto a
la actuación del directorio en conjunto, o de determinado miembro
del mismo. Cuando los causales sean de orden técnico profesional,
podrá ser recusado solamente por miembros que posean el mismo título
profesional que el recusado.
SECCIÓN QUINTA
DIRECTORIO
CAPITULO PRIMERO
CONSTITUCIÓN
Artículo 22.-
El Directorio estará integrado por cinco (5) miembros titulares e
igual número de suplentes, de entre los cuales tanto titulares y
suplentes como mínimo representarán uno por cada una de las cuatro
(4) matrículas que componen la entidad, Ingenieros Civiles,
Ingenieros Especialistas, Maestros Mayores de Obra y Técnicos
Especialistas. El quinto miembro titular, será elegido por la
matrícula que tenga mayor número de profesionales. De igual forma
procederá la designación de los suplentes.
Los representantes de cada una de las matrículas serán elegidos por
listas completas de un titular y un suplente, salvo el de la
matrícula con mayor número de profesionales que elegirá dos
titulares y dos suplentes. Establécese la igualdad de género en la
representación, para lo cual las candidaturas estarán integradas por
una mujer y un varón de manera intercalada, de forma tal que cuando
el candidato titular sea un varón la suplente será una mujer y en el
caso de la matrícula que tenga dos representantes por su mayor
número de matriculados, de los dos titulares uno deberá ser mujer y
el otro varón, intercalado con suplentes.
Artículo 23.- Los miembros
titulares y suplentes del directorio serán elegidos por los
componentes de su respectiva profesión matriculados en el Registro
de Profesionales. La elección, directa y secreta, se hará por
sistema de listas propuestas de candidatos aceptantes. En la
primera quincena de abril de cada año, se comunicará por circular a
todos los inscriptos, la nómina autorizada de los profesionales en
condiciones de votar y ser elegido. Antes del día 10 de mayo se
entregarán a la
Secretaría del Colegio la lista de candidatos, con
los nombres y firmas de los mismos, y de los profesionales con
derecho a voto que las propician.
Los demás detalles de
procedimiento se determinarán en el Reglamento interno del Colegio
Profesional. En el acto del escrutinio podrán estar presentes los
respectivos fiscales de las listas presentadas.
Artículo 24.- Para ser miembro
del directorio o delegado ante el mismo se requiere:
a) Poseer uno de los títulos a
los que se refieren los incisos "a", "b", "c" y "d", del artículo 4;
b) Estar matriculado en el
Registro de Profesionales;
c) Tener dos (2) años de
residencia real inmediata en
la Provincia;
d) Tener tres (3) años en el
ejercicio de la profesión a que lo habilite el título;
e) Tener domicilio real en la Provincia mientras forme
parte del Directorio;
f) No pertenecer al personal
administrativo o técnico del Colegio Profesional.
Artículo 25.- Los miembros del
directorio durarán dos (2) años en sus funciones. El directorio se
renovará por mitades cada año y por sorteo la primera vez. Los
miembros del directorio podrán ser reelegidos en su función.
Artículo 26.- El directorio
estará constituido por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un
(1) secretario, un (1) tesorero, elegidos en forma sucesiva por el
voto secreto de los miembros titulares del directorio en la primera
reunión ordinaria que se realice luego de su elección. El miembro
restante quedará en carácter de vocal titular.
Artículo 27.- El directorio se
reunirá, como mínimo, una (1)
vez por mes, citará por circular a todos los miembros y
delegados titulares y suplentes, y les comunicará el Orden del Día.
El quórum será de tres (3) miembros. Las reuniones serán presididas
por el presidente del directorio, y en su ausencia según lo previsto
en el artículo siguiente. Las decisiones presentes; salvo en las
circunstancias para las que esta ley exija mayor proporción de votos
favorables, el presidente tendrá un segundo (2º) voto en caso de
empate. La votación será secreta cuando así lo soliciten tres (3) de
sus miembros presentes.
Artículo 28.- Para los casos de
fallecimiento, renuncia, vacancia o ausencia de un miembro del
directorio, la vacante será cubierta por el vocal suplente de su
profesión.
Artículo 29.- Si por vacante
producida, los miembros titulares y suplentes de alguna profesión se
reunirán a un número menor del fijado para titulares para esa
profesión, el directorio convocará
a elecciones extraordinarias para llenar esas vacantes para
completar el período, dentro de los quince (15) días de producida
esa situación.
Artículo 30.- Los miembros
titulares del directorio y los suplentes cuando reemplacen al
titular, percibirán los honorarios que respectivamente les fije el
presupuesto anual del Colegio Profesional.
CAPITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO
Artículo 31.- Son atribuciones y
obligaciones del directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir la
presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten, y ejercer todas las acciones administrativas y judiciales
que correspondan;
b) Proponer a la jerarquización
de las actividades profesionales sujetas a su jurisdicción, velar
por el decoro profesional y por el respeto de los principios de la
ética profesional, y fiscalizar la correcta actuación de los
matriculados en el ejercicio de su profesión;
c) Difundir el conocimiento de la
función técnica y social de las profesiones sujetas a la presente
ley;
d) Gestionar ante las
instituciones que expidan título, para establecer la competencia de
los mismos, en forma concreta y en un todo de acuerdo con los
planes, programas y realización de los estudios de cada carrera;
e) Gestionar la sanción de leyes
conexas con el ejercicio de las profesiones sujetas a la presente
Ley, y que garanticen la propiedad intelectual y artística, y
vigilar su cumplimiento cuando sean promulgadas;
f) Llevar el registro de
profesionales, por especialidad;
g) Llevar la hoja de antecedentes
y actuaciones de cada uno de los inscriptos en los diversos
registros;
h) Preparar el Orden del Día de
las asambleas, y convocarlas;
i) Convocar a elecciones
ordinarias y extraordinarias para la integración del directorio;
j) Proyectar el reglamento
interno o las notificaciones de este debiendo ser aprobado por los
dos tercios (2/3) de los miembros del directorio;
k) Proyectar y someter a la
aprobación del Poder Ejecutivo, las reglamentaciones a la presente
Ley:
l) Proyectar y proponer al Poder
Ejecutivo la clasificación del trabajo y obras públicas y privadas,
según su naturaleza e importancia y establecer la naturaleza y
alcance de la intervención de los profesionales contemplados en esta
Ley;
m) Denunciar ante cualquiera de
los Poderes del Estado Provincial o las Municipalidades, todo acto
que implique ejercicio ilegal de la profesión;
n) Entender de oficio o por
denuncia en cualquier trasgresión a la presente Ley;
ñ) Imponer las multas y sanciones
establecidas por la presente ley;
o) Estimular y gestionar el
estudio y redacción de leyes y ordenanzas sobre codificaciones y
reglamentaciones de trabajo y obras relacionadas con las profesiones
sujetas a la presente Ley;
p) Estimular el desarrollo de la
técnica y actividad profesional en todos sus aspectos, mediante
congresos, conferencias, exposiciones, publicaciones, circulares,
revistas, boletines y todo otro medio tendiente a esa finalidad;
q) Mantener relación con otras
entidades similares argentinas o extranjeras;
r) Preparar anualmente el plan de
actividades, el cálculo de recursos y el presupuesto general de
gastos e inversiones;
s) Recaudar y administrar el fondo constituido por el cobro de los
Derechos de Inscripción en
la Matrícula, derecho anual y todo otro ingreso
que, aprobado en Asamblea por mayoría de los miembros presentes, se
relacione con el cumplimiento de las funciones y objetivos que se le
asignan por la presente ley.
t) Adquirir, enajenar, permutar y
administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los
fines de la institución;
u) Nombrar delegados en los
lugares de la provincia que estime conveniente, elegidos de una
terna propuesta por los profesionales de esa zona;
v) Disponer el nombramiento,
remoción, promoción, traslado y licencias ordinarias y
extraordinarias del personal del Colegio Profesional, fijar sus
emolumentos, y aplicar las medidas disciplinarias que resolviere;
w) Otorgar licencias a los
miembros del directorio que la soliciten, siempre que lo crea
oportuno, no podrán las mismas prolongarse por más de dos (2) meses
en una nueva consideración;
y) Adoptar toda otra decisión o
medida que, aunque no estuviera enunciada expresamente en la
presente Ley, fuera conducente al mejor cumplimento de la misma.
Artículo 32.- El presidente y los
demás miembros del directorio serán responsables, personal y
solidariamente por los actos del Colegio Profesional en que
intervengan, salvo expresa y firmada constancia en acta, de quienes
estuvieren en contra de su resolución.
Artículo 33.- El directorio, así
también como las asambleas y comisiones del Colegio Profesional, no
podrán inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden
político, religioso y otras, ajenas al cumplimiento de sus fines.
CAPITULO TERCERO
INTERVENCIONES
Artículo 34.- Cuando se
comprobara irregularidad grave en el cumplimiento de la presente
Ley, el Colegio Profesional podrá ser intervenido por el Poder
Ejecutivo. En tal caso el Poder Ejecutivo designará un (1)
interventor que reúna los requisitos del artículo 24 de la presente
Ley, con las únicas atribuciones de continuar la marcha
administrativa de la institución, y de convocar a elecciones para
integrar el directorio, en un plazo máximo de sesenta (60) días.
CAPITULO CUARTO
COMISIÓN FISCALIZADORA
Artículo 34º bis:
Conjuntamente con el Directorio se elegirá la Comisión Fiscalizadora
que estará integrada de igual forma y modo que el Directorio, con
cinco (5) miembros representantes de las matrículas y que durará dos
(2) años en sus funciones con renovación parcial anual.
La Comisión fiscalizadora tendrá a su cargo la auditoría de los
estados patrimoniales y contables del Colegio. Deberá presentar su
informe en cada Asamblea Ordinaria, sin perjuicio de las demás
observaciones y recomendaciones que formule al Directorio durante su
mandato.
La actuación de la Comisión Fiscalizadora no podrá obstruir la
gestión del Directorio del Colegio, sin perjuicio de la resolución
final que se adopte en la Asamblea respecto de los puntos observados
por la misma. Sus integrantes tendrán derecho a participar en las
reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, y podrán formular
las observaciones que estimen corresponder a las decisiones del
Directorio que entiendan violen las disposiciones de la presente
ley, los reglamentos y/o la legislación vigente nacional, provincial
o municipal que en su caso corresponda, debiendo dejarse constancia
de las mismas en las correspondientes actas de reunión.
Para ser electos como integrantes de la Comisión Fiscalizadora los
matriculados deberán reunir los mismos requisitos que para integrar
el directorio y durarán dos (2) años en sus funciones, debiendo
cumplirse con las mismas reglas de género entre titulares y
suplentes que las establecidas para la elección e integración del
Directorio.
Al igual que los
miembros del Directorio, los integrantes de la Comisión
Fiscalizadora podrán ser reelectos.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS DELEGACIONES
Artículo 34º ter:
Las Delegaciones estarán integradas por dos miembros titulares, un
Delegado y un Sub Delegado y dos miembros suplentes, debiendo
cumplirse en cuanto a su designación con las mismas reglas de género
en los titulares y suplentes que las establecidas para la elección e
integración del Directorio. Para ser Delegado se deberá reunir los
mismos requisitos que para integrar el Directorio.
Los miembros titulares y suplentes durarán en sus mandatos dos (2)
años y serán elegidos por los profesionales de sus respectivas
jurisdicciones mediante votación directa y secreta mediante el
sistema de listas completas, y podrán ser reelegidos.
En la primera quincena del mes de abril del año que corresponda, se
comunicará por circular a todos los matriculados la nómina
autorizada de las profesiones en condiciones de votar y de ser
elegidos como delegados. El día 10 de mayo o el siguiente hábil, se
depositará en la Secretaría del Colegio la lista de candidatos, con
los nombres y firmas de los mismos aceptando la nominación y las
firmas de los profesionales que propician la misma, la que no podrá
ser inferior al cinco por ciento (5%) del padrón de electores. El
reglamento interno del Colegio Profesional determinará el
procedimiento de elección aplicable, aplicándose en forma supletoria
las disposiciones del Código Electoral Nacional.
El Subdelegado reemplazará al Delegado en caso de ausencia
transitoria, enfermedad, impedimento o renuncia.
Corresponderá a los Delegados en el ámbito de sus jurisdicciones:
Actuar por cuenta y orden del Directorio en el ámbito de la
Delegación;
Será el responsable de los bienes inmuebles y muebles de la
Delegación, según el inventario que se realice;
Cumplir con la atención de los matriculados y público en general en
los días y horarios que establezca el Directorio.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS RECURSOS
Artículo 35.- Establécese el pago de un derecho por la inscripción
en la matrícula y otro anual por la renovación de la misma, cuyos
montos serán determinados en Asamblea de matriculados por la mayoría
de los miembros presentes. El importe de esos derechos, las multas
que se impusieran por el incumplimiento de las disposiciones de la
presente ley o su reglamentación, los subsidios, legados, donaciones
y todo otro ingreso que, decidido por
mayoría de los matriculados en Asamblea se apruebe,
constituirán los recursos con que cuente el Colegio para la
realización de sus fines.
Artículo 36.- El balance e
inventario de cada ejercicio, luego de aprobados por el directorio,
se darán a conocer, a todos los matriculados en los Registros de
este Colegio Profesional previamente a la realización de la asamblea
general ordinaria.
SECCIÓN SÉPTIMA
EMPRESAS, CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES
Artículo 37.- La ejecución de las
obras de cualquier categoría y clase requieren dirección y
conducción técnica, que son prestaciones
personales de servicios, intransferibles y de competencia
exclusiva de los profesionales universitarios, técnicos,
industriales e idóneos habilitados por la presente ley; por lo tanto
las empresas constructoras e instaladoras, ya constituidas o por
constituirse, serán consideradas por esta ley como entidades de
carácter industrial, comercial o financiero; y no podrán ejecutar
obras por sí, sino bajo la dirección, conducción, y responsabilidad
técnicas de profesionales que las habiliten para ello, no podrá
aparecer como realizadas directamente actividades calificadas como
ejercicio de la profesión por el artículo 3, de la presente ley.
Artículo 38.- Los colegiados
habilitados por la presente Ley, podrán constituir empresas
constructoras o instaladoras, no podrán éstas, por sí, ejecutar
obras de superior categoría a la del socio con mayor título de la
respectiva especialista a quien corresponderá la responsabilidad
profesional del caso.
Artículo 39.- Cuando un mismo
profesional actuara como director de obra, o representante técnico
en más de diez (10) obras simultáneas, se presumirá, prestación de
firma, y el Colegio Profesional podrá exigir demostración en
contrario.
SECCIÓN OCTAVA
SANCIONES Y PENALIDADES
Artículo 40.-
Constituye atribución del Colegio Profesional fiscalizar el correcto
ejercicio de las profesiones cuyo gobierno de las
matrículas establece la presente ley, siendo una atribución
del Colegio el ejercicio del poder disciplinario y conforme al mismo
sancionar a los colegiados por infracciones a esta ley y demás
reglamentaciones que rijan el ejercicio profesional, ello con
independencia de la responsabilidad civil, administrativo o penal
que puede derivarse del ejercicio profesional de los matriculados.
Las sanciones disciplinarias que podrá
aplicar el Colegio Profesional son:
a) Apercibimiento privado, que se hará constar
en la ficha de servicios correspondiente del matriculado;
b) Apercibimiento público;
c) Multa, cuyo importe mínimo será el
equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo, vital y
móvil y su importe máximo no podrá exceder el monto de diez (10)
salarios mínimo, vital y móvil mensuales que rija en la Provincia
del Chubut a la fecha de la imposición sanción;
d) Suspensión de hasta un (1) año en el
ejercicio de la profesión;
e) Exclusión de la matrícula por tiempo
determinado y que no podrá exceder el plazo de cinco (5) años.
Las sanciones previstas en los incisos a) b) y c) serán impuestas
por el Directorio y las sanciones previstas en los incisos d) y e)
sólo podrán ser impuestas por la Asamblea General Extraordinaria que
al efecto se convoque.
Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de
producidos los hechos que autoricen su ejercicio del poder
disciplinario del Colegio Profesional y siempre que quienes tuvieren
interés en promoverlas hubieran podido razonablemente tener
conocimiento de los mismos.
Cuando hubiere condena penal que no incluya o implique
inhabilitación del ejercicio profesional como pena, el plazo de
prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis
(6) meses a contar desde la notificación al Colegio Profesional de
la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 41.- En los casos en que
se suspenda o cancele la matrícula de un colegiado en relación de
dependencia, se comunicará al empleador, a sus efectos.
Artículo 42.-
El ejercicio ilegal de la profesión es falta grave a lo dispuesto
por la presente ley, y sin perjuicio de la responsabilidad civil,
administrativa y penal que corresponda, será sancionada con penas de
multa, suspensión o exclusión de la matrícula según corresponda de
conformidad con la trascendencia y gravedad de la falta.
En los casos de los matriculados que transgredan las disposiciones
establecidas en el artículo 9º de la presente Ley, serán sancionados
con penas de multa.
Cuando se compruebe
que existiera cesión o prestación de la firma profesional o del
Título por parte de un matriculado, corresponderá el máximo de la
pena de multa, y en caso de reincidencia se aplicará suspensión y/o
exclusión de la matrícula.
Artículo 43.-
Las infracciones al artículo 10º de la presente Ley serán
sancionadas con multas y en caso de reincidencia con suspensión de
la matrícula, ello sin perjuicio de la notificación al Organismo
Público que corresponda a los fines que aplique al matriculado las
sanciones que correspondan en el marco del desempeño de la función
pública.
Artículo 44.- El incumplimiento
injustificado de la obligación de votar será sancionado con multa de
un ($1) peso a un ($1) peso, la que se graduará según el número de
reincidencias.
Artículo 45.-
El Colegio Profesional no aplicarán ninguna sanción
sin instrucción del correspondiente sumario, a cuyo efecto el
Directorio recibida la denuncia o conocido el hecho que pudiera
constituir falta designará al instructor sumariante el que
preferentemente será un Delegado o un profesional con más de diez
(10) años en el ejercicio de la matrícula profesional del imputado.
El instructor sumariante en el plazo de treinta (30) días hábiles
deberá producir un informe y en caso de entender existe un hecho
susceptible de ser sancionado, se correrá traslado por el plazo de
diez (10) días hábiles al imputado para produzca su descargo y
ofrezca las pruebas que estime corresponder y que deberán ser
sustanciadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Producido el descargo y sustanciadas las pruebas, el instructor
formulará las conclusiones las que comunicará al Directorio.
En su caso y de conformidad con las conclusiones del sumario, el
Directorio analizará las mismas y dispondrá según corresponda el
archivo de las actuaciones, la aplicación de sanciones y en caso de
entender que corresponde la aplicación de suspensión y/o exclusión
de la matrícula procederá a la convocatoria de la correspondiente
Asamblea Extraordinaria.
Todas las sanciones serán apelables con efecto suspensivo. El
recurso deberá interponerse en forma fundada, dentro de los diez
(10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, ante el
Directorio del Colegio Profesional.
El recurso será
resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del
Chubut, a cuyo fin el Directorio elevará las actuaciones dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles de recibido el recurso y en todo lo
que resulte compatible se aplicarán las disposiciones que regulan el
recurso de apelación previsto en la Ley XIII Nº11 (antes Ley
Nº4558).
Artículo 46.- Para hacer
efectivas las multas cuando no fueran abonados dentro de los treinta
(30) días de su aplicación se procederá por vía de apremio, quedando
suspendido en la matrícula hasta la cancelación de la deuda.
SECCIÓN NOVENA
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 47.- Créase el Registro
de Idóneos, que estará a cargo del Colegio Profesional creado por la
presente Ley, en este Registro sólo podrán matricularse las personas
legalmente registradas como idóneas por los organismos nacionales,
provinciales y municipales, en las mismas condiciones en que se
encuentren, hasta la promulgación de la presente Ley.
Artículo 48.- Para este Registro
de Idóneos regirá también las disposiciones de los artículos 13, 14
y 15 de la presente Ley.
Artículo 49.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
LEY X - N° 2
(Antes Ley 532)
TABLA DE
ANTECEDENTES
|
Artículo del Texto Definitivo
|
Fuente
|
1
|
LEY X N°
78, Art. 1°
|
2
|
LEY X N°
78, Art. 2°
|
3 / 5
|
Texto
Original
|
6
|
Ley 4411
art. 4
|
7 / 8
|
Texto
Original
|
9
|
LEY X N°
78, Art. 3°
|
10 / 11
|
Texto
Original
|
12
|
LEY X N°
78, Art. 4°
|
13
|
Texto
Original
|
14
|
LEY X N°
78, Art. 5°
|
15
|
Texto
Original
|
16
|
LEY X N°
78, Art. 8°
|
16 bis
|
Incorporado por LEY X N° 78, Art. 10
|
17
|
LEY X N°
78, Art. 11
|
18
|
LEY X N°
78, Art. 12
|
19
|
LEY X N°
78, Art. 13
|
20 / 21
|
Texto
Original
|
22
|
LEY X N°
78, Art. 14
|
23 / 30
|
Texto
Original
|
31 incs.
a)/ r)
|
Texto
Original
|
31 inc.
s)
|
Ley 4411
art. 7
|
31 inc.
t) / y)
|
Texto
Original
|
32 / 34
|
Texto
Original
|
34 bis
|
Incorporado por LEY X N° 78, Art. 15
|
34 ter
|
Incorporado por LEY X N° 78, Art. 16
|
35
|
Ley 4411
art. 5
|
36 / 39
|
Texto
Original
|
40
|
LEY X N°
78, Arts. 17 y 20
|
41
|
Texto
Original
|
42
|
LEY X N°
78, Art. 18
|
43
|
LEY X N°
78, Art. 19
|
44
|
Texto
Original
|
45
|
LEY X N°
78, Art. 21
|
46 / 49
|
Texto
Original
|
|
Artículos
Suprimidos:
Anterior
Art. 31 inc. a)
= Derogado
por Ley 4411, Art. 8)
|
|
Anterior
Art. 31 inc. m) =
Derogado por Ley 4411, Art. 8
|
|
Anterior
Art. 31 incs. o) / s) =
Derogados por Ley 4411, Art. 8)
|
|
Anterior
Sección Octava y su Título - Art. 40 / 47 = Derogados por
Ley 4411 Art. 8
|
|
Anterior
Art. 48 = Derogado) por Ley 1683 Art. 1
|
|
Anterior
Art. 54 = Derogado por Ley 4411 Art. 8
|
|
Anterior
Art. 57 = Caducidad por objeto cumplido.
|
|
Anterior
Art. 60 = Caducidad por objeto cumplido.
|
|
Anterior
Art. 61 = Caducidad por objeto cumplido.
|
Observaciones: el encabezado de la
Sección Cuarta proviene de la redacción conforme el artículo 6° de
la LEY X N° 78. El encabezado de la Sección Cuarta denominado
“CAPÍTULO I – DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO PROFESIONAL” fue
incorporado por el artículo 7° de la LEY X N° 78. El encabezado de
la Sección Cuarta denominado
“CAPÍTULO II – DE LAS ASAMBLEAS” fue incorporado por el artículo
9° de la LEY X N° 78. El encabezado del Capítulo Cuarto de la
Sección Quinta fue incorporado por el artículo 15 de la LEY X N° 78.
El encabezado del Capítulo Quinto de la Sección Quinta fue
incorporado por el artículo 16 de la LEY X N° 78.
LEY X- N° 2
(Antes Ley 532)
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del
Texto Definitivo
|
Número de artículo
del
Texto de Referencia
(Ley
532)
|
Observaciones
|
1 / 30
|
1 / 30
|
|
31 inc.
a / k
|
31 inc.
b / l
|
|
31 inc.
l / m
|
31 inc.
n / ñ
|
|
31 inc.
n / y
|
31 inc.
t / e’
|
|
32 / 39
|
32 / 39
|
|
40 / 44
|
49 / 53
|
|
45 / 46
|
55 / 56
|
|
47 / 48
|
58 / 59
|
|
49
|
62
|
|