 |
HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
X-18 |
|
LEY X - Nº 18
(Antes Ley 3447)
Artículo 1º.- Créase el Registro Permanente del Servicio para la Esquila.
Artículo 2º.- No podrán prestar los servicios a que se refiere esta Ley quienes no estén inscriptos en el Registro creado por el artículo 1º. Los interesados en inscribirse deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre de la persona física, empresa o entidad que realice el servicio.
b) Constancia de inscripción en el Impuesto a las Ganancias.
c) Declaraciones juradas de pagos previsionales actualizados.
d) Declaración jurada presentada a la obra social correspondiente al personal que compone la comparsa o cuadrilla
e) Póliza de seguro de cobertura total por accidentes de trabajo o muerte, durante las veinticuatro (24) horas, para todos los componentes de la comparsa o cuadrilla
Artículo 3º.- Los prestadores deberán llevar un registro de los trabajadores permanentes, de temporada o eventuales que ocupan, con indicación del nombre y apellido del obrero, número de documento y certificado de permanencia en el caso de ciudadano extranjero.
Artículo 4º.- La tasa de inscripción anual será la siguiente:
a) Prestadores con capacidad de dos (2) a cuatro (4) manijas; el VEINTE POR CIENTO (20%) de la tasa fijada por Ley Impositiva para el servicio de acopio de frutos y productos del País.
b) Prestadores con capacidad de cuatro (4) a seis (6) manijas: el SESENTA POR CIENTO (60%) de la tasa fijada por Ley Impositiva para el servicio de acopio de frutos y productos del País.
c) Prestadores con capacidad de seis (6) o más manijas: el Total de la tasa establecida por Ley Impositiva para el servicio de acopio de frutos y productos del País.
Artículo 5º.- El incumplimiento de la presente norma será sancionado con suspensión del servicio o multa, dispuesta por la autoridad de aplicación, conforme la reglamentación que oportunamente se establezca.
Artículo 6º.- La policía de la Provincia tendrá a su cargo el registro de denuncias de prestación del servicio que realizarán los productores laneros y será el órgano de aplicación de toda sanción que se dispusiere en el marco de la presente ley.
Artículo 7º.- Los productores laneros deberán denunciar a la Autoridad Policial mas cercana, el nombre o razón social del prestador que utilice.
Artículo 8º.- Los importes recaudados en cumplimiento de esta Ley serán destinados a solventar los gastos que demanden su ejecución.
Artículo 9º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Dirección de Comercio Interior, dependiente de la Subsecretaría Industria y Desarrollo Económico, del Ministerio de Industria, Agricultura y Ganadería de la Provincia del Chubut.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY X - N° 18 (Antes Ley 3447) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
1 Texto original
2 Ley 3865, artículo 1
3 Texto original
4/10 Ley 3865, artículo 1
11 Texto original
OBS.: En el Art. 9º se consignó la actual denominación del Ministerio citado, conforme Ley 5074. Art. 10 se elimino el plazo por encontrarse vencido.
LEY X - N° 18 (Antes Ley 3447) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3447) Observaciones
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 3447
| |
|
|