|
LEY X - Nº 17
(Antes Ley 3438)
CAPITULO I
DENOMINACION, DOMICILIO Y ALCANCES
Artículo 1º.- Créase el Colegio Profesional de Farmacéuticos del Chubut, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal. El mismo tendrá domicilio en la ciudad de la provincia que la Asamblea General designe. A efectos del cumplimiento de los fines del Colegio, la provincia será dividida en distintas zonas las que coincidirán con las zonas sanitarias del Chubut.
Artículo 2º.- El Colegio Profesional de Farmacéuticos estará integrado por farmacéuticos, doctores en farmacia, licenciados en farmacia y doctores en farmacia y bioquímica que ejerzan su profesión en el ámbito provincial, en cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley y su reglamentación.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente Ley, considérase ejercicio profesional farmacéutico la realización y presentación de servicio de receta, consultas, estudios periciales, herboristerías, laboratorios de especialidades medicinales o cualquier otro que requiera por su naturaleza el conocimiento científico o técnico que emana de la posesión del título universitario.
CAPITULO II
OBJETO, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 4º.- El Colegio Profesional de Farmacéuticos tendrá como objetivo propender al mejoramiento profesional, social, moral y técnico de sus colegiados, siendo el responsable del cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones vigentes en la provincia.
Artículo 5º.- Serán funciones y atribuciones del Colegio Profesional de Farmacéuticos:
a) Colaborar con las autoridades sanitarias para el cumplimiento de las leyes vigentes en la provincia;
b) Participar, cuando le sea solicitado por la autoridad sanitaria correspondiente, en el control y fiscalización de farmacias, droguerías, herboristerías y laboratorios en especialidades medicinales que se encuentren radicados y/o radiquen en la jurisdicción provincial;
c) Redactar, para la aprobación de la Asamblea General el Código de Etica Profesional;
d) Resguardar el comportamiento ético profesional de sus colegiados;
e) Redactar, para la aprobación de la Asamblea General el Estatuto Reglamentario del Colegio Profesional y de los Colegios Locales en base a las disposiciones de la presente Ley;
f) Reglamentar y organizar, para la aprobación de la Asamblea General, el régimen de previsión social de sus colegiados o adherir a los que, con igual propósito resulten convenientes;
g) Tomar conocimiento y actuar en todo juicio, sumario, trámite judicial o administrativo que pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados o las atribuciones del Colegio;
h) Ejercer la representación legal de sus colegiados asegurando el libre ejercicio de la profesión;
i) Adquirir toda clase de bienes, como así también aceptar donaciones y legados; enajenar a título gratuito u oneroso; constituir derechos legales o hipotecas ante institución o personas; contraer préstamos en dinero, con o sin garantías reales o personales, y celebrar contratos con la aprobación previa de la Asamblea General;
j) Asociarse con entidades de la misma especie y realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines del Colegio;
k) Realizar cualquier otro acto que dentro de su competencia, contribuya al beneficio de los colegiados.
CAPITULO III
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 6º.- El Colegio Profesional de Farmacéuticos estará regido por las siguientes autoridades:
a) La Asamblea General;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal Etico.
De la asamblea general
Artículo 7º.- La Asamblea General es la autoridad máxima del Colegio. Ella se reunirá:
a) Ordinariamente una (1) vez por año, para considerar la Memoria, Balance General y el Presupuesto de Gastos presentados por el Consejo Directivo;
b) Extraordinariamente por iniciativa del Consejo Directivo o a pedido de un número de asociados no inferior a un tercio (1 /3) del total.
La forma y el término de la convocatoria, así como el funcionamiento de la Asamblea se establecerán en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 8º.- Serán facultades y obligaciones de la Asamblea General, además de las ya enunciadas, las siguientes:
a) Aprobar las reglamentaciones internas;
b) Fijar las retribuciones y viáticos de los miembros del Consejo Directivo;
c) Establecer los aportes ordinarios y extraordinarios que deberán realizar los colegiados, incluyendo la cuota social de los mismos.
d) Considerar las relaciones con colegios, asociaciones o federaciones similares;
e) Aprobar el reglamento interno del Consejo Directivo.
Artículo 9º.- El Colegio Directivo se compondrá de un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales titulares y tres (3) Vocales suplentes, los que serán elegidos de acuerdo al régimen electoral que se establezca por vía estatutaria, debiendo asegurar la democracia interna y plena participación del colegiado.
Artículo 10.- El Consejo Directivo ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ejercer la representación del Colegio;
b) Redactar su reglamento interno y el Código de Etica para someterlos a consideración de la Asamblea General;
c) Designar al personal del Colegio;
d) Ejecutar las sanciones por violación del estatuto, reglamentario del Código de Etica o aranceles que imponga el Tribunal de Etica;
e) Velar por el respeto de la ética profesional;
f) Formular las denuncias correspondientes ante las autoridades sanitarias por ejercicio ilegal de la profesión;
g) Propender a mejorar el ejercicio profesional, editando publicaciones, formando y participando en congresos e instituyendo becas;
h) Recaudar y administrar los fondos del Colegio, fijando dentro del presupuesto las partidas de gastos, los sueldos del personal, viáticos y toda inversión necesaria para el desarrollo económico de la institución. En caso de urgencia debidamente justificada, autorizar gastos no previstos en el presupuesto ad-referéndum de la Asamblea General;
i) Convocar a asamblea y someter a su consideración los asuntos que le incumben;
j) Otorgar los poderes generales o especiales que fueren necesarios;
Artículo 11.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de los miembros y tomará resoluciones por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 12.- El Consejo Directivo durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo sus miembros ser reelectos.
Del Tribunal de Etica
Artículo 13.- El Tribunal de Etica se compondrá de tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes los que se elegirán por voto directo y secreto. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 14.- Para ser miembro del Tribunal de Etica deberá contarse con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la provincia. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal de Etica. Los integrantes del Tribunal de Etica sólo podrán ser recusados por algunas de las causas que determine el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 15.- El poder disciplinario del Colegio se ejercerá a través del Tribunal de Etica.
Artículo 16.- Serán causales de aplicación disciplinaria:
a) Violación de las disposiciones de esta Ley, su reglamento, estatutos y Código de Etica profesional;
b) Negligencia reiterada e ineptitud en el desempeño de las obligaciones y deberes profesionales;
c) Actos inconvenientes que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole;
d) Actuación en entidades que desvirtúen o menoscaben los derechos y los intereses de los farmacéuticos y el concepto del ejercicio liberal de la profesión;
f) El que hiciere abandono del ejercicio de la profesión sin dar aviso dentro de los treinta (30) días al Consejo Directivo, exceptuando los casos del ejercicio accidental;
g) El miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Etica que sin causa justificada faltare a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un año.
Artículo 17.- El Tribunal de Etica tendrá como función sancionar las violaciones de ética profesional a las leyes y reglamentaciones vigentes vinculadas al ejercicio profesional.
Artículo 18.- Las sanciones aplicables serán las siguientes:
a) Advertencia privada;
b) Apercibimiento público;
c) Multa que podrá oscilar entre cinco (5) y cincuenta (50) cuotas sociales;
d) Suspensión en el ejercicio profesional de hasta dos (2) años que sólo podrá aplicarse con la intervención previa de la Dirección Provincial de Fiscalización, Habilitaciones y Certificaciones de la Secretaría de Salud.
De los Colegiados
Artículo 19.- Son deberes y derechos de los Colegiados:
a) Emitir su voto y asistir a las asambleas;
b) Interponer recurso de revocatoria o de apelación contra las sanciones que se le aplique;
c) Proponer por escrito toda iniciativa tendiente a mejorar el desenvolvimiento de la actividad profesional;
d) Ser electo para el desempeño de los cargos en los órganos directivos del Colegio;
e) Formular denuncias de orden profesional al Consejo;
f) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, a menos que éste por dos tercios (2/3) de votos y razón fundada resolviera sesionar en forma secreta;
g) Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio en los casos que fuera lesionado en el ejercicio de su actividad profesional;
h) Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que emanen de la finalidad y funcionamiento del Colegio.
Artículo 20.- El voto es obligatorio y secreto. Los colegiados que no pudieren concurrir a la Asamblea electiva, remitirán su voto por parte certificada. El que sin causa justificada no emitiere su voto sufrirá una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la cuota anual vigente que aplicará el Tribunal de Etica y se destinará al beneficio de la Caja de Previsión Social.
CAPITULO IV
DE LA MATRICULA
Artículo 21.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión estar inscripto en la matrícula cuyo registro y control estará a cargo de la Secretaría de Salud.
Artículo 22.- La matrícula será otorgada exclusivamente a los colegiados. Los requisitos para la colegiación se determinarán en la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO V
COMISION REVISORA DE CUENTAS
Artículo 23.- El Colegio contará con una Comisión Revisora de Cuentas integrada por tres (3) miembros elegidos simultáneamente con los miembros del Consejo Directivo. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos, siendo incompatible el cargo con otra función en el Colegio.
Artículo 24.- Sus resoluciones serán válidas con la aprobación de dos (2) de sus miembros. En caso de vacancia parcial o total la Comisión solicitará al Consejo Directivo la convocatoria de la Asamblea para cubrir las vacantes.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 25.- Aprobado que sea el estatuto, se procederá por el mecanismo que el mismo determine, a elegir las autoridades de las zonas, miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Etica.
Artículo 26.- El ejercicio de un cargo en un organismo del Consejo resulta incompatible con otro del mismo carácter.
Artículo 27.- La Secretaría de Salud podrá intervenir el Consejo cuando quedare acéfalo o cuando graves circunstancias impidieran su normal funcionamiento. La intervención deberá ser ejercida por un profesional farmacéutico matriculado y sólo podrá tomarse como acto fundado y no podrá exceder los noventa (90) días, lapso dentro del cual se deberá convocar a elecciones, normalizando la institución
Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY X - N° 17 (Antes Ley 3438) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
1 /7 Texto original
8 incs. a)/ b) Texto original
8 inc c) Ley 4423 Art.1
8 inc d/e Texto original
9 Texto original
10 Texto original
11/28 Texto original
Artículos Suprimidos: Anterior Art. 10 inc. h) = Derogado Ley 4423 Art.2
Anterior Art. 25 = Caducidad por vencimiento de plazo.
Anterior Art. 29 = Caducidad por objeto cumplido.
LEY X - N° 17 (Antes Ley 3438 ) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3438) Observaciones
1 / 9 1 / 9
10 inc. a / g 10 inc. a / g
10 inc. h / j 10 inc. i / k
11 / 24 11 / 24
25 / 27 26 / 28
28 30
| |
|