HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-16

 



LEY X - Nº 16
(Antes Ley 3321)


EJERCICIO DE LA PROFESION DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS

CAPITULO I
DE LAS ACTIVIDADES DE LOS DIETISTAS, NUTRICIONISTAS,
NUTRICIONISTAS- DIETISTAS Y LICENCIADOS EN NUTRICION

Artículo 1º.- El ejercicio de los profesionales en nutrición, en cualesquiera de sus actividades o campos específicos se regirá en todo el territorio de la Provincia del Chubut por las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ley se consideran válidos los títulos profesionales de Dietista, Nutricionista, Nutricionista-Dietista y Licenciados en Nutrición.

Artículo 3º.- Inscripción en la Matricula.- Para ejercer la profesión de Dietista, Nutricionistas, Nutricionistas-Dietistas o Licenciado en Nutrición en la Provincia del Chubut, se requiere estar inscripto en la matrícula creada por la Ley X Nº 3 (Antes Ley Nº 989).

Artículo 4º.- Requisitos para la Matricula.- El Profesional que solicite su inscripción en la matrícula deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Acreditar su identidad personal;

b) Presentar el diploma correspondiente al título universitario habilitante de Dietista; Nutricionista, Nutricionista-Dietista o Licenciado en Nutrición, expedido por Universidad Nacional o Privada habilitada por el Estado Nacional; los que posean título otorgado por Universidad extranjera revalidados por Universidad Nacional; argentinos nativos diplomados en Universidades extranjeras que hayan cumplido los requisitos exigidos para dar validez a sus títulos profesionales con títulos otorgados por Universidades extranjeras que hayan sido contratadas sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo;

c) Residir permanentemente en la Provincia del Chubut y constituir domicilio especial que servirá a los efectos de su relación con la autoridad sanitaria, hasta tanto lo sustituya, comunicándolo;

d) Declarar bajo juramento que no se encuentra comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en la presente Ley;
e) La matriculación deberá realizarse ante los organismos competentes de la Secretaría de Salud.

Artículo 5º.- Inhabilidades.- Procederá la denegatoria de matriculación de:

a) Los profesionales que hubiesen sido condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta mientras subsista la sanción;

b) Los profesionales excluidos de la profesión por Ley o por decisión de cualquier Tribunal Disciplinario Competente de jurisdicción u otro de la República.

CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES, AREAS DE EJERCICIO, DERECHOS,
DEBERES Y PROHIBICIONES.

Artículo 6º.- Actividades de los Dietistas, Nutricionistas, Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición.- Se considera actividad de los Dietistas, Nutricionistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición, la relacionada con la investigación, aplicación, evaluación y supervisión de la alimentación de hombre sano o enfermo, individual o colectivamente, considerado en sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, de conformidad a las incumbencias de sus títulos profesionales. Su actuación podrá ser individual o como integrante de un equipo de salud, en diversos niveles y en los siguientes sectores tanto públicos como privados;

Educación: Individual o colectiva:
a) Docencia a nivel universitario de pro y post-grado en la carrera de Nutricionista-Dietista, en otras de salud: medicina, salud pública, odontología, biología, enfermería, veterinaria, zootecnia, agricultura, tecnólogos alimentarios, etc. que incluyan esta asignatura en su plan de formación también en establecimientos primarios y secundarios;

b) Docencia en otros niveles: Adiestramiento de personal que desempeña su función dentro de servicios de alimentación y nutrición (hospitales, clínicas, comedores, guarderías, hogares de ancianos, etc.). Docencia en cursos de capacitación a agentes de salud (agentes sanitarios, etc.);

c) Educación a los pacientes internados o ambulatorios de todos los niveles de comprensión y a su grupo familiar;

d) Educación alimentaria la población en general;

Asistencial: (Vigilancia de la Nutrición)
a) Dietética individual y colectiva (individuos sanos);

b) Dietoterapia,
Colabora con el médico en la prescripción dietética, participando activamente dentro del equipo de salud.

Administración:
a) Planificación y normatización de funcionamiento de los servicios de nutrición y alimentarios; de las actividades y desarrollo de consultorios o clínicas de nutrición; intervención, como consultor, en el proyecto, diseño, equipamiento y planeamiento funcional cuando se ha decidido renovar o construir un nuevo servicio;

b) Organización de servicios de alimentación públicos o privados;

c) Dirección y administración de los servicios de alimentación en instituciones públicas o privadas, lo que incluye: compra, producción y transporte del material, puesta en marcha de múltiples tipos de servicios, control de costos, higiene, manejo de personal, seguridad y evaluación continua;

d) Dirección de las Escuelas o carreras de Nutrición;

e) Evaluación y supervisión;

Investigación:
a) De las disponibilidades alimentarias regionales y del país;

b) Del consumo alimentario de la población y sus costos;

c) En forma conjunta con los especialistas en comunicación social, investigar, desde diferentes aspectos, el comportamiento de la población frente al uso de los alimentos;

d) Orientación y planificación de la producción o creación de mercados de consumo para mejorar la alimentación de la comunidad;

e) Del carácter organoléptico de los productos alimenticios y definición de su aceptabilidad;

Asesoría y Consultoría:
a) Asesoría en la definición y planificación de la política alimentaria;

b) Asesoría alimentaria en las áreas de Bromatología, producción de alimentos y economía;

c) Asesoría en el equipo tecnológico que estudia la incorporación de nuevos productos en la alimentación, en la promoción y comercialización de productos alimenticios de reconocido valor nutricional a industrias y empresas comerciales.

d) En clínicas de formación estética (gimnasios, institutos de veraneo, etc.)

Artículo 7º.- Áreas de Ejercicio de la Profesión del Dietista, Nutricionista, Nutricionista-Dietista y Licenciado en Nutrición.- Pueden ejercer su actividad en establecimientos oficiales o privados pertenecientes al área de salud, educación, economía, planeamiento, docencia e investigación, industrias y empresas. También en gabinetes privados cuando se trate de población sana, o enferma remitida por el médico, y sin el perjuicio en otras áreas que se reglamenten.
Artículo 8º.- Derechos.- Son derechos esenciales de los profesionales en cuestión, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones, los siguientes:

a) Dirigir, sin asesoramiento médico, todas las etapas relacionadas con la alimentación de colectividades sanas (escuelas, asilos, cárceles, guarderías, fábricas, campamentos, industrias, instituciones comerciales y/o privadas);

b) Calcular previa prescripción médica el régimen de alimentación del hombre enfermo e indicar la forma de preparación y distribución de los alimentos; supervisar el cumplimiento del régimen, evaluar sus resultados, informar al médico acerca del progreso de la dietoterapia, recomendar modificaciones de la dieta del paciente cuando éstas sean necesarias y realizar la educación alimentaria del paciente y de su grupo familiar;

c) Dirigir los servicios de la alimentación de los establecimientos oficiales y/o privados, en lo que respecta al punto anteriormente descripto, como así también a lo expresado en el artículo 6º inc. "c" (administración);

d) Realizar actividades de educación y prevención sanitaria, investigación y asesoramiento conforme a lo dispuesto en el artículo 6º.

e) Colaborar con la industria alimentaria en lo que respecta al tipo de alimento y preparaciones alimentarias que se elaboran, a valor nutritivo, económico, grado de aceptabilidad y a su correcta forma de preparación;

f) Los Dietistas, Nutricionistas, Nutricionistas- Dietistas y Licenciados en Nutrición, podrán ejercer la actividad privada en gabinetes, con individuos sanos, o enfermos, previo diagnóstico y prescripción dietética por escrito del médico;

g) Los profesionales en cuestión podrán efectuar publicidad, la cual estará limitada a la mención del nombre, título y antecedentes científicos, dirección del gabinete y hora de atención al público.

Entiéndase por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines;

h) Realizar todos los demás actos habilitados por título.

Artículo 9º.- Deberes.- Son deberes de los profesionales Dietistas, Nutricionistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:

a) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica, respecto de terceros y demás profesionales;

b) Tener el gabinete privado dentro del ámbito de la Provincia del Chubut y residir permanentemente en ella;

c) El gabinete privado debe contar con espacio físico y mobiliario adecuado; balanza y cartabón, archivos de hojas de pedido médico, registro en el que figuren los datos personales del paciente, matrícula profesional expedida por la Provincia del Chubut, diploma o título profesional;

d) Dar aviso a la autoridad competente de todo cambio de domicilio así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;

e) Guardar secreto profesional a los hechos que ha conocido, con salvedades fijadas por Ley;

f) No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviere renunciar a éstas deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con anticipación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional;

g) Denunciar ante la autoridad competente las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento;

h) Asesorar en el área de investigación bromatológica sobre la prioridad que debe darse a determinados alimentos y preparaciones alimenticias que forman parte de la alimentación en las distintas regiones de la provincia;

i) Participar; a requerimiento de las autoridades del área Educación en la formulación de los programas de educación alimentaria que se impartan en las escuelas de distintos nivel y/o asesoramiento sobre el contenido de los mismos;

j) Asesorar, a solicitud de las autoridades en el área de economía sobre el costo de los alimentos y de la alimentación en relación a su valor nutritivo;

k) Participar, a requerimiento de las autoridades del área de la salud; en las metas que se propongan para el mantenimiento y mejoramiento del estado de nutrición de la población;

l) Intervenir a requerimiento de las autoridades del área de planificación en la formulación de la política alimentaria de la Provincia.

Artículo 10.- Prohibiciones.- Está prohibido a los profesionales Dietistas, Nutricionistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes:

a) Hacer uso de instrumental médico en el gabinete privado;

b) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño a los pacientes u ofrecimientos contrarios o violatorios a las leyes. En ningún caso podrán anunciarse precios de consultas, ventajas económicas, etc.;

c) Celebrar contratos de sociedad profesional o convenios accidentales que tengan por objeto la actividad propia del Dietista, Nutricionista, Nutricionista-Dietista o Licenciado en Nutrición a la distribución o participación de honorarios con personas ajenas a la profesión.

d) Delegar o subrogar en terceros (3º) legos, la ejecución o responsabilidad de los servicios de su competencia;

e) Ejercer la profesión sin haber obtenido la matrícula profesional.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY X - N° 16 (Antes Ley 3321) TABLA DE ANTECEDENTES      
Artículo del Texto Definitivo     Fuente     
1 / 11     Texto Original     
     Artículos Suprimidos: Anterior Art. 11 = Caducidad por objeto cumplido.     

LEY X - N° 16 (Antes Ley 3321) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo Del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3321)     Observaciones     
1 / 10     1 / 10          
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