HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-14

 


LEY X - Nº 14 (Antes Ley 3005)      

Artículo 1º.- Habilitase en el Departamento de Sanidad Animal e Inspección Veterinaria dependiente de la Dirección de Sanidad y Fiscalización Animal, en la esfera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Subsecretaría de Recursos Naturales del Ministerio de Industria, Agricultura y Ganadería, un Registro de Casas expendedoras de productos veterinarios.

Artículo 2º.- A partir de la promulgación de la presente reglamentación, todas las casas de expendio de productos veterinarios radicadas en el territorio de la provincia del Chubut serán denominadas Farmacias Veterinarias pudiendo estar acompañadas por la razón social del comercio.

Artículo 3º.- Es obligatoria la inscripción en el Registro a que se hace referencia en el artículo 1º de toda persona física o jurídica que elabore, fraccione y/o expenda en el territorio de la provincia del Chubut productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.

Artículo 4º.- Toda Farmacia Veterinaria deberá llevar un libro recetario en el que se anotarán diariamente y por orden numérico las recetas despachadas copiándolas íntegramente y haciendo constar el nombre del profesional que las firma. Este Libro deberá ser foliado por la Autoridad de Aplicación.
Deberá llevarse en forma legible sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas sin enmiendas ni raspaduras.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar otro sistema copiador de recetas, siempre que el mismo asegure la inalterabilidad de los asientos. En caso de que sea el Asesor Técnico Veterinario quien indique el uso de un medicamento considerado de venta bajo receta, deberá igualmente asentarse en el libro recetario.

DE LA INSCRIPCION

Artículo 5º.- Para solicitar la inscripción en el Registro de casas expendedoras de productos veterinarios el/los interesados deberá/n dirigirse personalmente o por carta al Departamento de Sanidad Animal e Inspección Veterinaria dependiente de la Dirección de Sanidad y Fiscalización Animal, en la esfera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Subsecretaría de Recursos Naturales del Ministerio de Industria, Agricultura y Ganadería acompañado de los siguientes datos:
a) Nombre de la firma propietaria
b) Razón social,
c) Domicilio,
d) Habilitación comercial,
e) Habilitación SENASA,
f) Croquis del local,
g) Nombres y número de matrícula del Asesor Técnico Veterinario,
h) Declaración jurada del Asesor Técnico Veterinario,
i) Productos que expenderá (biológicos, químicos, farmacéuticos, químico-industriales, etc.)

DE LA ASESORIA TECNICA VETERINARIA

Artículo 6º.- Las casas de expendio de productos veterinarios deberán ser dirigidas por un Asesor Técnico Veterinario, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección y de las obligaciones que le fija esta reglamentación.
La responsabilidad del Asesor Técnico Veterinario no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias de la casa de expendio de productos veterinarios.
Todo cambio en la dirección técnica o regencia de una casa de expendio de productos veterinarios, sólo se autorizará a Médicos Veterinarios y Doctores en Ciencias Veterinarias.

Artículo 7º.- La Asesoría Técnica Veterinaria de la casa de expendio de productos veterinarios, sólo se autorizará a Médicos Veterinarios y Doctores en Ciencias Veterinarias.
Podrán ejercerla:
a) Los que tengan títulos válidos otorgados por Universidades Nacionales o privada habilitada por el Estado Nacional,
b) Los que tengan títulos otorgados por Universidades Extranjeras y lo hayan revalidado en una Universidad Nacional;
c) Los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjeras y que en virtud de convenios internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales para el ejercicio de su profesión.
En todos los casos los profesionales deberán estar radicados en la Provincia e inscriptos en la correspondiente matrícula profesional.

Artículo 8º.- La autoridad competente a través de sus organismos inhabilitará para el ejercicio de las direcciones técnicas o regencias, a los profesionales con enfermedades invalidantes mientras duren éstas.
La incapacidad será determinada por una Junta Médica; la persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica.

Artículo 9.- Ningún profesional veterinario podrá ser Asesor Técnico Veterinario de más de una Farmacia Veterinaria a un mismo tiempo, estando obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento y a vigilar la preparación y el expendio de los medicamentos debiendo firmar diariamente el libro recetario al final del último despacho.

Artículo 10.- Toda vez que el Asesor Técnico Veterinario de una Farmacia Veterinaria deba ausentarse momentáneamente, dentro del horario establecido para la atención al público, deberá dejar constancia firmada en el libro recetario, anotando la hora de salida y regreso. Durante las ausencias momentáneas, la atención de la Farmacia Veterinaria podrá quedar a cargo de:
a) Profesionales auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar medicamentos y drogas considerados de venta bajo receta.
b) Auxiliares de despacho. En estos sólo podrán despacharse productos de venta libre.

Artículo 11.- Cuando las ausencias del Asesor Técnico veterinario excedan las veinticuatro (24) horas, las mismas serán consideradas ausencias temporarias. El Profesional Asesor Técnico Veterinario tendrá que dejar en su reemplazo a otro profesional veterinario comunicándolo previamente a la autoridad competente, con especificación del tiempo que durará la ausencia y nombre del reemplazante, el que deberá cumplir los requisitos exigidos por la presente.
En ningún caso podrá desempeñar durante la ausencia la dirección técnica de otra Farmacia Veterinaria y no se le extenderán durante la misma, certificados de libre regencia.

Artículo 12.- El Asesor Técnico Veterinario de una Farmacia Veterinaria deberá en la misma:
a) Exhibir su título profesional o fotocopia auténtica del mismo,
b) Tener las constancias de habilitación del establecimiento,
c) Tener un ejemplar de la presente reglamentación,
d) Prever que en el frente del local, así como en rótulos, prospectos, sellos e impresos en general, figure su nombre y su título, debiendo consignarse en estos últimos la denominación de la entidad propietaria de la Farmacia Veterinaria y su domicilio,
e) Conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las drogas y productos medicamentosos, de modo que se pueda en cada caso, individualizar a sus proveedores.

Artículo 13.- La Dirección de Sanidad y Fiscalización Animal, en la esfera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Subsecretaría de Recursos Naturales del Ministerio de Industria, Agricultura y Ganadería, está facultada para establecer y/o modificar los medicamentos que deberán ser expendidos bajo receta y aquellos de venta libre.

Artículo 14.- Serán considerados productos de "expendio legalmente restringido" aquellos que contengan sustancias estupefacientes y serán prescriptos en formularios oficializados y conforme al modelo aprobado por el Dirección de Sanidad y Fiscalización Animal.

Artículo 15.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente, queda asimismo prohibido a los profesionales que ejerzan la Asesoría Técnica Veterinaria:

a) Anunciar, tener en existencia y expender medicamentos de composición secreta o misteriosa,
b) Anunciar y expender agentes terapéuticos atribuyéndole efectos infalibles o extraordinarios,
c) Anunciar por cualquier medio, remedios o especialidades no reconocidas por la autoridad de aplicación de la presente.
d) Publicar, por cualquier medio, anuncios por los cuales se exalten o falseen virtudes de medicamentos productos, agentes terapéuticos, de diagnóstico o profilácticos,
e) Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.

DE LAS SANCIONES

Artículo 16.- Las infracciones a las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones serán sancionadas:
a) Con apercibimiento,
b) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la Asesoría Técnica Veterinaria, por parte del profesional veterinario hasta un lapso de tres (3) años.
c) Con multas graduales entre un mínimo de un ($ 1,-) peso y un máximo de un ($1) peso, de acuerdo a la importancia y gravedad de la infracción cometida.
Lo recaudado en concepto de multa ingresará en la cuenta recaudadora Nº 200/351 Fondo Especial de Sanidad Animal y Vegetal y Fiscalización de Calidad Comercial y Técnica de Productos y de Insumos Agropecuarios y será destinado a mejorar el servicio sanitario,
d) Con la clausura, total o parcial, temporaria o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del local o establecimiento en que ella se hubiere cometido.
e) Con el comiso de los efectos o productos en infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionadas. La Autoridad de Aplicación determinará el destino de los productos comisados.
La Autoridad de Aplicación de la presente, a través de sus organismos competentes, está facultado para disponer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista de la sanidad pecuaria y la salud pública.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, podrán expenderse zooterápicos en Farmacias que cuentan con la Dirección Técnica de un profesional farmacéutico y la autorización de la Secretaría de Salud de la Provincia para tal fin.
Para ello deberán contar con un sector claramente separado del resto del local, el que se denominará "Farmacia Veterinaria", y deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente.
El expendio de zooterápicos considerados de "Venta bajo receta" y "Expendio legalmente restringido", sólo podrá realizarse contra la presentación de receta firmada y sellada por un profesional veterinario inscripto en la matricula provincial.

Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



LEY X- N° 14 (Antes Ley 3005 ) TABLA DE ANTECEDENTES      
Artículo del Texto Definitivo     Fuente     
1 /18     Texto Original     
     Artículos Suprimidos: Anterior Art.16 inc c): primer párrafo se reemplazo la parte que refiere a “Australes Cincuenta (A 50,-) y un máximo de Australes Cinco Mil (A 5.000,-)” por “Un ($ 1.-)” Segundo párrafo se eliminó por derogación implícita por Ley Nacional Nº 23928 art. 10 Anterior Art. 18 = Caducidad por vencimiento de plazo.      


LEY X- N° 14 (Antes Ley 3005) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3005)     Observaciones     
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