HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

X-12

 




LEY X - Nº 12
(Antes Ley 2668)


Artículo 1º.- Créase el Registro Provincial de Guías de Turismo que funcionará en jurisdicción de la Dirección Provincial de Turismo, autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 2º.- Los guías de turismo, que con carácter transitorio o permanente presten servicios de su especialidad en el ámbito territorial de la Provincia del Chubut, adecuarán los mismos a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 3º.- Las actividades de los guías de turismo no podrán ser ejercidas en el ámbito territorial de la Provincia del Chubut, sin la licencia habilitante que otorga la Dirección de Turismo, salvo los guías de turismo extranjeros que acrediten encontrarse comprendidos en las siguientes circunstancias:

a) Que su ingreso en la Provincia obedezca al hecho de atender profesionalmente a turistas que provengan de otros países.

b) Que limiten el ejercicio de su actividad profesional a aquellos turistas con quienes vinieran efectuándola desde su ingreso al territorio nacional.

c) Justificar el cumplimiento de las normas de acreditación profesional exigidas por la legislación de su país de origen.

Artículo 4º.- Para ser acreditado como guía de turismo y prestar servicios como tal en el ámbito del territorio del Chubut, el interesado deberá encontrarse inscripto en el Registro Provincial de Guías de Turismo, tener su domicilio legal en esta Provincia, haber cumplimentado todos los requisitos y aprobado los exámenes y evaluaciones necesarias conforme las disposiciones legales en vigencia y la reglamentación de la presente ley.

Artículo 5º.- Toda aquellas Empresas de Turismo y/o Agencias y/o Tours que operen legalmente en el ámbito de la Provincia, están obligadas a contratar guías habilitados por el Registro Provincial respectivo, bajo apercibimiento de las siguientes sanciones:

a) Multa de un (1) peso a un (1) peso, cifra que regulará la Autoridad de Aplicación.

b) En caso de reincidencia debidamente constatada, se aplicará a la infractora, la suspensión temporaria o renovación definitiva del permiso para desarrollar sus tareas en el ámbito provincial.

Artículo 6º.- Todas aquellas personas que desarrollen labores de guías de turismo en el ámbito provincial en infracción a lo dispuesto en la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Multa de un (1) peso a un (1) peso, cifra que regulará la Autoridad de Aplicación.

b) En caso de reincidencia: inhabilitación permanente para inscribirse en el Registro Provincial de Guías de Turismo.

Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


LEY X - N° 12 (Antes Ley 2668) TABLA DE ANTECEDENTES      
Artículo del Texto Definitivo     Fuente     
1 / 7     Texto Original     
     Artículos Suprimidos: Anterior Art. 7 = Implícitamente derogado por Art. 10 Ley 23.928) Anterior Art. 8 = Caducidad por objeto cumplido.      


LEY X - N° 12 (Antes Ley 2668) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2668)     Observaciones     
1 / 6     1 / 6          
7     9