LEY VIII- Nº 25
(Antes Ley 2152)
Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia del Chubut al
régimen establecido en
la Ley Nacional Nº 14.473, sus normas
modificatorias y reglamentarias, el cual será de aplicación a los
organismos que impartan
enseñanza media y superior dependientes del Ministerio de Educación,
en los Títulos y Capítulos que a continuación se detallan:
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I: Del personal docente.
Capítulo VI: De la carrera docente.
Capítulo IX: De la estabilidad.
Capítulo XI, Del perfeccionamiento docente.
Capítulo XII: De los ascensos.
Capítulo XIII: De las permutas y traslados.
Capítulo XIV: De las reincorporaciones.
Capítulo XV: Del destino de las vacantes.
Capítulo XVIII: De la disciplina.
TITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA MEDIA
Capítulo XXV: Del ingreso y acrecentamiento de
clases semanales.
Capítulo XXVIII: De los interinatos y
suplencias para cargos directivos en la enseñanza media,
departamentos de aplicación y Jardines de infantes.
TITULO IV - Disposiciones Especiales para la Enseñanza Técnica.
Corresponde a los Docentes del Consejo Nacional de Educación
Técnica.
Capítulo XXX: Del ingreso en la docencia. Del
ingreso y acrecentamiento de clases semanales.
Capítulo XXXII: De los ascensos.
Capítulo XXXIV: De los interinatos y
suplencias.
TITULO V - Disposiciones Especiales para la Enseñanza Superior.
Capítulo XXXVII: De los institutos de
enseñanza superior.
Capítulo XXXVIII: De la provisión de cátedras
y cargos docentes.
TITULO VI - Disposiciones Especiales para la Enseñanza Artística.
Capítulo XL: Del ingreso en la docencia. Del
ingreso y acrecentamiento de clases semanales.
Capítulo XLII: De los ascensos.
Capítulo XLIII: De los concursos.
Capítulo XLIV: De los interinatos y
suplencias.
Artículo 2º.- La adhesión dispuesta por el
artículo 1º importará la compatibilización y adecuación de las
normas nacionales a las estructuras vigentes de los organismos
dependientes de la Dirección de Educación
Media y Superior del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia
por vía reglamentaria.
Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Se considera docente, a los
efectos de esta ley a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la
educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien
colabora directamente en esas funciones, con sujeción a normas
pedagógicas y reglamentaciones del presente estatuto.
Artículo 2º.- La presente ley determina los
deberes y derechos del personal docente de la educación media y
superior, dependientes del Ministerio de Educación que presta
servicios en organismos.
CAPITULO I
DEL
PERSONAL DOCENTE
Artículo 3º.- El personal docente adquiere los
deberes y derechos establecidos en la presente ley desde el momento
en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede
encontrarse en las siguientes situaciones:
a) Activa: Es la situación de todo el personal
que se desempeña en las funciones específicas referidas en el
artículo 1º y el personal en uso de licencia o en disponibilidad con
goce de sueldo;
b) Pasiva: Es la situación del personal en uso
de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a
desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1°; del
destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para
la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas;
del que está cumpliendo servicio militar y de los docentes
suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial;
c) Retiro: Es la situación del personal
jubilado.
Artículo 4º.- Los deberes y derechos del
personal docente se extinguen:
a) por renuncia aceptada, salvo en el caso en
que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la
jubilación;
b) por cesantía;
c) por exoneración.
CAPITULO II
(Cap.
VI Ley Nac. N° 14.473)
DE LA CARRERA DOCENTE
Artículo 5º.- El ingreso en la carrera docente
se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón
respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama
de la enseñanza por el presente Estatuto (Art. 12 Ley Nac. Nº
14.473).
Artículo 6º.- Cuando mediaren razones de
urgente necesidad y a fin de asegurar la continuidad en el normal
funcionamiento del servicio, el Ministerio de Educación
podrá designar con carácter transitorio, personal directivo
en cargo vacante o eventualmente sin titular hasta tanto pueda
efectuarse la cobertura conforme con las prescripciones del presente
Estatuto. La medida, que tendrá carácter de excepción y fundada en
razones de buen gobierno escolar debidamente documentadas, sólo
podrá ser tomada previo consentimiento del docente a designar
transitoriamente y sin que ello implique bajo ningún concepto merma
de los beneficios por él alcanzados. El así designado deberá ser
titular en jurisdicción provincial en cargo de igual o mayor
jerarquía que la que detente el personal de mayor jerarquía del
establecimiento para el que es designado.
TITULO III
(Cap.
IX Ley Nac. N° 14.473)
DE LA ESTABILIDAD
Artículo 7º.- El personal docente comprendido
en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo
mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales,
la eficiencia docente y la capacidad física necesarias para el
desempeño de las funciones que tiene asignadas (Art. 19 Ley Nac.
14.473).
Artículo 8º.- Cuando por razones de cambios de
planes de estudio, clausura de escuelas, cursos, divisiones,
secciones de grado o cualquier otra derivada de la organización de
la actividad escolar, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes
y los titulares deban quedar en disponibilidad, esta será con goce
de haberes. El Ministerio de Educación podrá darle nuevo destino
teniendo en cuenta su título de especialidad docente o técnico -
profesional.
El período de disponibilidad del personal
dependiente del Ministerio de Educación se determinará de acuerdo a
la siguiente escala: Hasta diez (10) años de antigüedad de dos (2)
meses, de diez (10) años cuatro (4) meses y de más de veinte (20)
años de antigüedad seis (6) meses. Al término del período de
disponibilidad los agentes no reubicados serán dados de baja y
percibirán por cada año y fracción no inferior a seis (6) meses de
antigüedad en
la Administración Pública Provincial, una
indemnización por todo concepto equivalente a un mes de la última
retribución regular percibida y correspondiente al cargo de planta
permanente que ocupe.
El personal que tenga más de un (1) cargo y su
puesta en disponibilidad y posterior cese sea en solo uno (1) de
ellos no gozará de los beneficios de indemnización enunciados en el
presente artículo.
Para los agentes que sean afectados en la
totalidad de los cargos que ocupan gozarán del beneficio de
indemnización solamente en uno (1) de ellos.
CAPITULO IV
(Cap.
XI Ley Nac. N° 14.473)
DEL
PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
Artículo 9º.- Las autoridades escolares
estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del
personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento
y becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero.
(Art. 23 Ley Nac. Nº 14.473).
CAPITULO V
(Cap.
XII Ley Nac. N° 14.473)
DE
LOS ASCENSOS
Artículo 10.- Los ascensos serán:
a) De ubicación: los que determinan el
traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o
localidad más favorable;
b) De categoría: los que promueven al personal
en el mismo grado del escalafón, a un establecimiento de categoría
superior;
c) De jerarquía: los que promueven a un grado
superior.
(Art. 24 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 11.- Todo ascenso se hará por
concurso de títulos y antecedentes al que se agregarán pruebas de
oposición en los casos expresamente señalados en este Estatuto.
(Art. 25 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 12.- El personal docente tendrá
derecho a los ascensos señalados en este Capítulo siempre que:
a) reviste en la situación del inciso a) del
artículo 3º de servicio activo;
b) haya merecido concepto sintético no
inferior a "Muy Bueno" en los dos últimos años;
c) reúna las demás condiciones exigidas para
la provisión de la vacante a que aspira.
No regirá el apartado b) cuando sea declarado
desierto el concurso abierto para la provisión del respectivo cargo
o cuando se trate de
proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy
desfavorable. (Art. 26 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 13.- Los ascensos a los cargos
directivos y de Supervisión se harán por concurso de títulos,
antecedentes y oposición, según se establece en las disposiciones
correspondientes a cada rama de
la Enseñanza.
(Art. 27 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 14.- Los Jurados a que se refiere
este Estatuto serán designados teniendo en cuenta la especialización
y la jerarquía del cargo por llenar, estarán integrados por un
número impar de miembros no inferior a tres, uno por la Junta de Clasificación y los restantes por
elección directa de los concursantes, inamovibles hasta que
produzcan despacho y se expedirán dentro del plazo
que se establezca en el acto de su designación. El número de
miembros del Jurado no podrá alterarse posteriormente a su
constitución. (Art. 28 Ley Nac. Nº 14.473).
CAPITULO VI
(Cap.
XIII Ley Nac. N° 14.473)
DE
LAS PERMUTAS Y TRASLADOS
Artículo 15.- El personal docente en situación
activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a
solicitar por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse
efectivo en cualquier época, menos en los dos últimos meses del
curso escolar. Se entiende por permuta el cambio de destino en
cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos o más
miembros del personal. (Art. 29 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 16.- El personal docente podrá
solicitar traslado por razones de salud, necesidad del núcleo
familiar u otros motivos debidamente justificados. De no mediar
tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo
menos dos años desde el último cambio de ubicación a su pedido.
La Junta
de Clasificación dictaminará favorablemente o no, teniendo en cuenta
las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si se
solicitase traslado a un cargo, para cuyo desempeño se
carezca de los títulos, antigüedad o antecedentes necesarios, podrá
hacerse efectivo en otro de menos jerarquía o categoría. (Art. 30
Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 17.- El personal docente que se haya
desempeñado durante tres años en escuelas de ubicación desfavorable
o muy desfavorable tendrá prioridad, por orden de antigüedad, para
su traslado a escuelas
de mejor ubicación, excepto cuando el interesado, con concepto
promedio no inferior a "bueno", renuncie a ese derecho. Si el
interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o
antecedentes exigidos para los cargos a los que se pide traslado o
permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o
categoría. (Art. 31 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 18.- Los traslados, excepto los
encuadrados en las disposiciones del artículo 8º del presente
régimen, se efectuarán dos veces por año con antelación a las fechas
que se establezcan para los nombramientos. (Art. 32 Ley Nac. Nº
14.473).
Artículo 19.- El personal sin título
habilitante sólo podrá solicitar traslado a establecimientos de
ubicación más favorable después de diez años de servicios o de cinco
años desde la última vez que se haya acrecentando el número de
clases semanales, siempre que su concepto no sea inferior a "bueno".
(Art. 33 Ley Nac. Nº 14.473).
CAPITULO VII
(Cap.
XIV Ley Nac. N° 14.473)
DE
LAS REINCORPORACIONES
Artículo 20.- El docente que solicite su
reintegro a servicio activo podrá ser reincorporado siempre que
hubiere ejercido por lo menos cinco años, con concepto promedio no
inferior a "Bueno" y conserve las condiciones físicas, morales e
intelectuales inherentes a la función a que aspira. Este beneficio
no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a
quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para
el retiro definitivo. (Art. 34 Ley Nac. Nº 14.473).
CAPITULO VIII
(Cap.
XV Ley Nac. N° 14.473)
DEL
DESTINO DE LAS VACANTES
Artículo 21.- Previa ubicación del personal en
disponibilidad, de acuerdo con las normas del artículo 8º, las
vacantes que se produzcan anualmente en la jurisdicción de la Junta de Clasificación se
destinarán a los efectos siguientes:
a) traslados por razones de salud, necesidades
del núcleo familiar, concentración de tareas u otras razones
debidamente fundadas;
b) ingreso y acumulación de cargos en el nivel
medio —Departamentos de Aplicación—;
c) acrecentamiento de clases semanales,
ingreso y acumulación de cargos en el nivel medio;
d) ascensos;
e) reincorporaciones.
La reglamentación fijará los porcentajes
respectivos. (Art.35 Ley Nac. Nº 14.473).
CAPITULO IX
(Cap.
XVIII Ley Nac. N° 14.473)
DE LA DISCIPLINA
Artículo 22.- Las faltas del personal docente,
según sea su carácter y gravedad, serán sancionadas con las
siguientes medidas:
a) amonestación;
b) apercibimiento por escrito, con anotación
en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto;
c) suspensión hasta cinco días;
d) suspensión desde seis hasta noventa días;
e) postergación de ascenso;
f) retrogradación de jerarquía o de categoría;
g) cesantía;
h) exoneración.
Las suspensiones serán sin prestación de
servicios ni goce de sueldo (Art.54 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 23.- Las sanciones de los incisos a)
y b) del artículo anterior deberán ser aplicadas por el superior
jerárquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado
podrá interponer recurso de reposición y apelación en subsidio, ante
la jefatura del organismo a que pertenezca el sancionado, la que
resolverá en definitiva, previo informe de la Supervisión o
Supervisión General, según corresponda, y la Junta de Disciplina (Art. 55 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 24.- Las sanciones de los incisos c),
d) y e) deberán ser aplicadas por la Supervisión General,
previo dictamen de la
Junta
de Disciplina, con apelación ante el Ministerio de Educación. (Art.
56 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 25.- Las sanciones de los incisos f),
g) y h) del artículo 21 serán aplicadas previo dictamen de la Junta de Disciplina, por
Decreto del Poder Ejecutivo Provincial. (Art. 57 Ley Nac. Nº
14.473).
Artículo 26.- Ninguna de las sanciones
especificadas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 21
podrán ser aplicadas sin sumario previo que asegure al imputado el
derecho de defensa. (Art. 58 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 27.- El docente afectado por las
sanciones mencionadas, podrá solicitar, dentro del año por una sola
vez la revisión de su caso. La autoridad que la aplico dispondrá la
reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nuevos
elementos de juicio. (Art. 59 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 28.- Los recursos deberán
interponerse, debidamente fundados, en el tiempo y forma que
determina la Ley Provincial de
Procedimientos Administrativos LEY I Nº 18 (Antes Ley Nº 920), desde
la respectiva notificación, debiéndose al interponer el recurso,
ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente.
En los casos previstos en los incisos g) y h)
del artículo 22 el afectado, dentro del tiempo y en la forma que
determina la Ley Provincial de
Procedimientos Administrativos LEY I Nº 18 (Antes Ley Nº 920), de
notificada la resolución definitiva en lo administrativo, podrá
recurrir por la vía contencioso administrativa o judicial el derecho
a la reposición o indemnización. (Art. 60 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 29.- Se aplicarán sanciones, previo
dictamen de la Junta
de Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento
de la Superioridad, las
imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que
afecten a otro docente. (Art. 61 Ley Nac. Nº 14.473).
TITULO II
(Título III Ley Nac. N° 14.473)
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
LA ENSEÑANZA MEDIA
CAPITULO X
(Cap.
XXV Ley Nac. N° 14.473)
DEL
INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE LAS CLASES SEMANALES
Artículo 30.- El ingreso a la docencia y el
aumento de clases semanales, que no podrán exceder de 24, se hará
por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en todos
los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición.
A propuesta de la Junta de Clasificación, el
Ministerio de Educación, designará a los Jurados integrados por
profesores con título de las asignaturas respectivas. (Art. 94 Ley
Nac. Nº 14.473).
Artículo 31.- El ingreso en la docencia se
hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo
cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea
posible.
La reglamentación establecerá el modo como los
profesores, con los títulos a que se refiere el artículo 13 inciso
c), d) y e) del Estatuto del Docente Nacional, con menos de doce
clase semanales, lleguen a ese número en el menor tiempo. (Art. 95
Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 32.- Los cargos de preceptores de los
establecimientos de enseñanza media serán cubiertos con personal que
posea título de estudios secundarios, preferentemente, Maestros
Normales y Profesores.
La Junta
de Clasificación Docente o el Departamento de Clasificación Docente
preparará las listas de aspirantes por orden de mérito. (Art. 96 Ley
Nac. Nº 14.473).
Artículo 33.- Los cargos de Maestros de Jardín
de Infantes serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y
oposición y los Maestros Especiales del Departamento de Aplicación y
de Jardín de Infantes por concursos de títulos y antecedentes con el
complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de
oposición. La Junta de Clasificación o el
Departamento de Clasificación Docente preparará las respectivas
listas por orden de mérito. (Art. 97 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 34.- Los cargos de Maestro de Grado
del Departamento de Aplicación serán provistos por concursos de
títulos, antecedentes y oposición entre los maestros con no menos de
5 años de antigüedad en la docencia primaria común. Para preparar
las listas de aspirantes por orden de mérito
la Junta de Clasificación de la Enseñanza Media,
solicitará conocer directamente toda la documentación que obre en
poder de la Junta de Clasificación de la Enseñanza Primaria.
(Art. 98 Ley Nac. Nº 14.473)
Artículo 35.- Para ser designado Bibliotecario
en los establecimientos de Enseñanza Media se requiere tener título
de bibliotecario expedido por Instituto Oficial. (Art. 99 Ley Nac.
Nº 14.473).
Artículo 36.- Para ser designado Ayudante de
Clases y Trabajos Prácticos, se requerirá el título de Profesor en
la especialidad. (Art. 100 Ley Nac. Nº 14.473).
CAPITULO XI
(Cap.
XXVII Ley Nac. N° 14.473)
DE
LOS ASCENSOS
Artículo 37.- Los ascensos a los cargos
directivos y de Supervisión se harán por concurso de títulos,
antecedentes y oposición. Podrán participar quienes posean concepto
no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años en los que
hayan sido calificados como docentes.
La Junta
de Clasificación propondrá únicamente a los concursantes que por su
puntaje tengan derecho a participar en las pruebas de oposición, un
nómina de ocho (8) candidatos a jurados, teniendo en cuenta la
jerarquía del cargo por llenar, para que elijan a dos (2), de entre
ellos, al notificarse del puntaje obtenido por antecedentes.
La Junta
de Clasificación propondrá al tercer miembro del Jurado que será
designado por el Ministerio de Educación.
La Junta de Clasificación evaluará los títulos y
antecedentes de los aspirantes y los Jurados, las pruebas de
oposición. (Art. 102 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 38-
Para optar por los
ascensos será necesario revistar en situación activa y poseer Título
de Profesor de Nivel Secundario según Anexo Provincial Unificado de
Títulos.
Artículo 39.- Para optar a los cargos establecidos en este artículo
se requerirán las antigüedades mínimas en la docencia media,
técnica, artística o superior, oficial o adscripta, que a
continuación se indican:
1.- Para vicedirector o vicerrector: 7 años en
la docencia.
2.- Para director o rector: 9 años en la
docencia.
3.- Para supervisores de enseñanza media: 12
años en la docencia. (Art. 104 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 40.- Para el ascenso para el cargo de
Supervisor Jefe de Sección que se proveerá por concurso de
antecedentes se requerirá un mínimo de 14 años en la docencia y
podrán aspirar los directores con 4 años en el cargo y los
Supervisores de Enseñanza Media. (Art. 105 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 41.- El cargo de Subinspector General
se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad
con las prescripciones de los artículos 37 y 38 del presente
régimen. Podrán participar en él los Supervisores de Enseñanza Media
con dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia y concepto no
inferior a "Muy Bueno". Este concurso estará a cargo de Jurados cuya
designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los
artículos 14 y 37 del presente régimen. (Art. 106g Ley Nac. Nº
14.473).
Artículo 42.- El cargo de Supervisor General
se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad
con las prescripciones de los artículos 37 y 38. Podrán participar
los Subinspectores Generales y Supervisores de Enseñanza Media con
dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia y concepto no
inferior a "Muy Bueno".
Este concurso estará a cargo de Jurados cuya
designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los
artículos 14 y 37 del presente régimen. (Art. 107 Ley Nac. Nº
14.473).
Artículo 43.- Para optar a los cargos a que se
refiere este artículo se exigirá la siguiente antigüedad mínima:
a) Para Vicedirectora de Jardín de Infantes: 5
años.
b) Para Subregente del Departamento de
Aplicación: 7 años.
c) Para Directora de Jardín de Infantes: 7
años.
d) Para Regente de Departamento de Aplicación:
9 años.
e) Para Subinspector de Materias Especiales de
los Departamentos de Aplicación y de Jardín de Infantes: 10 años.
f) Para Supervisor del Departamento de
Aplicación y de Jardín de Infantes: 12 años. (Art. 108 Ley Nac. Nº
14.473).
Artículo 44.- Para aspirar al cargo de Jefe de
Departamento de Educación Física se exigirá ser Profesor de
Educación Física con 5 años de antigüedad en el dictado de la
asignatura.
Para supervisor de Educación Física se
requerirá ser Jefe del Departamento de Educación Física con 5 años
de antigüedad en este cargo y 10, dentro de la escala del inciso d)
del artículo 101 del Estatuto del Docente Nacional, o ser Profesor
de Educación Física con 12 años de antigüedad en el dictado de la
asignatura. (Art. 109 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 45.- Los Jefes de Bibliotecas serán
designados entre los Bibliotecarios en ejercicio con no menos de 3
años de antigüedad en el cargo. Para Supervisor de Biblioteca se
requerirá ser Jefe de Biblioteca o Bibliotecario, en ambos casos,
con título oficial de Bibliotecario y 12 años de antigüedad con el
cargo del escalafón respectivo. (Art. 110 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 46.- El cargo de Jefe de Preceptores
será provisto por un Preceptor con una antigüedad mínima de 5 años y
concepto no inferior a "Bueno" y en los últimos 2 años "Muy Bueno".
(Art. 111 Ley Nac. Nº 14.473)
CAPITULO XII
(Cap.
XXVIII Ley Nac. N° 14.473)
DE
LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS PARA CARGOS DIRECTIVOS EN LA ENSEÑANZA MEDIA,
DEPARTAMENTOS DE APLICACION Y JARDINES DE INFANTES.
Artículo 47.- Los aspirantes a suplencias e
interinatos en
la Enseñanza Media deberán reunir las condiciones
exigidas por el presente régimen para la designación de titulares.
Para su designación podrán inscribirse hasta en dos (2)
establecimientos simultáneamente. (Art. 112 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 48.- Los rectores o directores
designarán a los suplentes e interinos entre los profesores
titulares de su establecimiento y aspirantes de las respectivas
asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido por
la Junta de Clasificación. (Art. 113 Ley Nac. Nº
14.473).
Artículo 49.- La designación del suplente
comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas. En el caso de
sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la
misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el
suplente o interino que ya se haya desempeñado en el cargo. (Art.
114 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 50.- La actuación de los interinos y
suplentes que no sean titulares del establecimiento, y cuya labor
exceda de los 30 días consecutivos, será calificada por la
dirección. Previo conocimiento de los interesados, el informe
didáctico elevado a la Junta de Clasificación o
Departamento de Clasificación Docente, figurará como antecedente en
los legajos respectivos. (Art. 115 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 51.-
Los postulantes a interinatos y suplencias para
cargos Directivos, Secretario y de Supervisión deberán poseer título
de Profesor de Nivel Secundario, ser titulares en los
establecimientos que desea ejercer y encontrarse en situación
activa. Tener una antigüedad mínima de seis (6) años en la docencia
de los cuales tres (3) años de antigüedad deberán ser en la docencia
provincial del nivel, para el cargo de Director y Vicedirector.
Para el cargo de
Secretario deberán poseer una antigüedad de cinco (5) años en la
docencia, de los cuales tres (3) años de antigüedad deberán
corresponder a la docencia provincial del nivel.
Para todos los casos
deberá presentar el último concepto, de todas aquellas escuelas de
Nivel Secundario, en que se haya desempeñado y obtenido
calificación. Quedarán excluidos aquellos docentes que posean
concepto inferior a Muy Bueno.
La provisión de
interinatos y suplencias para cargos Directivos, Secretarios y de
Supervisión se regirá, exclusivamente, por las prescripciones de
este artículo y su reglamentación.
En los casos de
creación de establecimientos, los cargos Directivos y Secretarios se
proveerán interinamente con los docentes mejor clasificados, de
conformidad con el orden de mérito establecido por la Junta de
Clasificación y que se desempeñen como interinos en el mismo
establecimiento.
Los aspirantes a
interinatos y suplencias para los cargos Directivos que se enumeran
en el presente punto, se inscribirán en los establecimientos donde
sean titulares, en el período que fije el Ministerio de Educación
por intermedio de la Junta de Clasificación Docente de Nivel
Secundario.
1- En los
establecimientos que no cuenten con cargo de Vicedirector accederá
al cargo de Director en primer término el profesor titular y en
segundo término el interino mejor clasificado que posea como mínimo
seis (6) años de antigüedad en la docencia de los cuales tres (3)
años de antigüedad deberán ser en la docencia provincial del nivel.
2- En los
establecimientos que se cuente con un solo Vicedirector titular o
interino, éste pasará
automáticamente a
desempeñar el cargo de Director. Si éste renuncia a la
posibilidad de ejercer el cargo o no puede ejercerlo por impedimento
de la normativa, corresponderá al
profesor titular mejor clasificado que se haya inscripto en la época
reglamentaria en el listado correspondiente.
3- En los
establecimientos que cuenten con más de un Vicedirector asumirá en
primer término el Vicedirector titular mejor clasificado. Si
persiste la vacante por ausencia del titular o renuncia de éste,
corresponderá al Vicedirector interino mejor clasificado. Si éste
renuncia a la posibilidad de ejercer el cargo o no puede ejercerlo
por impedimento de la normativa,
corresponderá al profesor titular mejor clasificado
que se haya inscripto en la época reglamentaria en el listado
correspondiente.
El Postulante podrá
acceder a los cargos del punto 1, 2 y 3, siempre y cuando cuente con
el último concepto docente anual obtenido por el desempeño de la
función no inferior a Muy Bueno.
4- Para acceder al
cargo de Supervisor Técnico se deberá ser: titular, poseer doce (12)
años de antigüedad en la docencia provincial del nivel y dos (2)
años de antigüedad en el cargo de Director o Vicedirector, presentar
el último concepto, de todas aquellas escuelas de Nivel Secundario,
en que se haya desempeñado y obtenido calificación no inferior a Muy
bueno, valorándose de la siguiente manera:
a)
Director titular;
b)
Director interino;
c)
Director suplente con cinco (5) años de antigüedad en el
cargo;
d)
Vicedirector titular;
e)
Vicedirector interino;
f)
Vicedirector suplente con cinco (5) años de antigüedad en el
cargo.
Agotadas estas instancias se
procederá al llamado con los mismos requisitos a los docentes
titulares de Horas Cátedra.
TITULO III
(Título IV Ley Nac. N° 14.473)
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
LA ENSEÑANZA TECNICA
CAPITULO XIII
(Cap.
XXX Ley Nac. N° 14.473)
DEL
INGRESO EN LA
DOCENCIA
DEL
INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
Artículo 52.- Se ingresa en la docencia en los
establecimientos de Enseñanza Técnica, por los cargos siguientes:
I. Escuelas Industriales o Industriales
Regionales (Ciclo Básico).
a) Profesor;
b) Maestro de Enseñanza Práctica;
c) Ayudante de Trabajos Prácticos;
d) Bibliotecario;
e) Preceptor.
II. Escuelas Profesionales de Mujeres.
a) Profesor;
b) Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica;
c) Bibliotecario;
d) Preceptor.
(Art. 119 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 53.- El ingreso en la docencia y el
aumento de clases semanales que no podrán exceder de veinticuatro,
se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento,
en los casos que se considere necesario, de pruebas de oposición.
(Art. 120 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 54.- El ingreso en la docencia se
hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo
cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea
posible. La reglamentación establecerá el modo como los profesores
con menos de doce horas semanales lleguen a este número con un menor
tiempo, con respecto del espíritu y las normas del presente régimen.
Los Maestros de Enseñanza Práctica ingresarán
en la docencia con un cargo de veinticuatro clases o en cargo de
hasta cuarenta y cuatro clases semanales de acuerdo a las
necesidades propias de cada establecimiento. (Art. 121 Ley Nac. Nº
14.473).
CAPITULO XIV
(Cap.
XXXII Ley Nac. N° 14.473)
DE
LOS ASCENSOS
Artículo 55.- Los ascensos a los cargos
directivos y de Supervisión se harán con concurso de títulos,
antecedentes y oposición. (Art. 123 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 56.- Para optar a los ascensos será necesario:
a)
Poseer Título de Profesor de Nivel Secundario según Anexo Provincial
Unificado de Títulos;
b) poseer una antigüedad mínima de dos (2)
años en cargo anteriormente desempeñado;
c) poseer una antigüedad mínima de dos (2)
años en la enseñanza oficial para que el aspirante tenga derecho a
que se le computen los servicios prestados en Institutos Adscriptos,
a los efectos de la antigüedad para los ascensos;
d) poseer cinco (5) años más de antigüedad que
la establecida en cada caso cuando se trate de docentes en ejercicio
que no posean los títulos a que se refiere el inciso a) de este
artículo. (Art.124 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 57.- Para optar a los cargos
establecidos a que se refiere este artículo se requerirá la
antigüedad mínima en la docencia que se indica a continuación:
Escalafón a) de Escuelas Industriales:
Para Subregente: 3 años
Para Regente o Vicedirector: 5 años
Para Director: 9 años
Para Supervisor de Enseñanza: 12 años
Escalafón b) de Escuelas Industriales:
Para Maestro de Enseñanza Práctica
Jefe de Sección: 3 años
Para Jefe General de Enseñanza Práctica: 6
años
Escalafón c) de Escuelas Industriales:
Para Jefe de Trabajos Prácticos: 4 años
Para Jefe de Laboratorios y Gabinete: 6 años
Escalafón a) de Escuelas Profesionales de
Mujeres:
Para Vicedirector: 5 años
Para Director: 9 años
Para Supervisor de Enseñanza: 12 años
Escalafón b) de Escuelas Profesionales de
Mujeres:
Para Maestros de Enseñanza Práctica: 4 años
Para Regente: 9 años
Escalafón común de las Escuelas Industriales y
Profesionales de Mujeres: para los cargos correspondientes a los
incisos a) y b) se exigirán condiciones análogas a las establecidas
para la Enseñanza Media.
(Art. 125 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 58.- Para proveer los cargos de
Supervisor Jefe de Sección, Jefe del Departamento Técnico,
Secretario Técnico, Subinspector General, se exigirán los mismos
requisitos establecidos en los artículos 41 y 42 del presente
régimen de las disposiciones especiales para la enseñanza media.
(Art. 126 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 59.- El cargo de Supervisor General
será provisto por uno de los miembros del Cuerpo de Supervisores,
quien tendrá derecho a reintegrarse a su cargo cuando lo solicite o
así lo resuelva la Superioridad. (Art.
127 Ley Nac. Nº 14.473).
CAPITULO XV
(Cap.
XXXIV Ley Nac. N° 14.473)
DE
LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Artículo 60.-La designación de los interinos y
suplentes se regirá por las disposiciones establecidas para
Enseñanza Media en el capítulo respectivo. (Art. 129 Ley Nac. Nº
14.473).
TITULO IV
(Título V Ley Nac. N° 14.473)
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
LA ENSEÑANZA SUPERIOR
CAPITULO XVI
(Cap.
XXXVII Ley Nac. N° 14.473)
DE
LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA SUPERIOR
Artículo 61.- A los efectos de esta Ley, son
institutos de enseñanza superior los destinados a la formación de
Profesores, al perfeccionamiento técnico - docente del personal en
ejercicio. Y a la investigación de los problemas vinculados con la
docencia. (Art. 135 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 62.- Están comprendidos en la
categoría de establecimiento de enseñanza superior, los institutos
nacionales y provinciales de profesorado secundario y los cursos de
profesorado de las escuelas normales, los institutos nacionales y
provinciales de profesorado y perfeccionamiento artístico, y los
institutos nacionales y provinciales de profesorado de educación
física y los institutos de formación de profesores, de
perfeccionamiento técnico - docente del personal en ejercicio o de
investigación docente que puedan crearse en el futuro. (Art. 136 Ley
Nac. Nº 14.473).
CAPITULO XVII
(Cap.
XXXVIII Ley Nac. N° 14.473)
DE LA PROVISION DE CATEDRAS
Y CARGOS DOCENTES
Artículo 63.- Para ser rector, vicerrector,
director o vicedirector de los institutos nacionales y provinciales
de formación de profesores se requerirá las condiciones generales y
concurrentes del artículo 13 del Estatuto del Docente Nacional y
acreditar 12 años de ejercicio en la docencia de los cuales 5 en la
enseñanza respectiva. El 50 % de la antigüedad requerida deberá
corresponder a un desempeño en jurisdicción de la Provincia del Chubut.
(Art. 137 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 64.- Los cargos directivos citados en
el artículo precedente se proveerán en la forma y períodos que
establezcan las reglamentaciones de los institutos respectivos y
quienes se desempeñen en ellos, al término de su mandato, podrán
reintegrarse a sus funciones anteriores. (Art. 138 Ley Nac.14.473).
Artículo 65.- La provisión de cátedra y cargos
docentes se realizará por concurso de títulos, antecedentes y de
oposición. Los Jurados serán designados por el Consejo Directivo de
cada instituto teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía
del cargo a proveer.
En los casos de creación e instalación de
nuevos institutos de enseñanza superior, y a los fines de la
designación inicial de profesores titulares para la provisión de las
cátedras respectivas, los Jurados serán designados por el Ministerio
de Gobierno y Justicia el que, asimismo, para el trámite de los
respectivos concursos, tendrá las atribuciones que al efecto la ley
o su reglamentación confieren al Consejo Directivo. Esta disposición
se aplicará también en los casos de institutos superiores ya
existentes cuando no cuenten en su planta funcional con profesores
titulares en número suficiente para la constitución de sus
autoridades. (Art. 139 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 66.- Los profesores que en carácter
de contratados ingresen en la docencia en institutos y
establecimientos de enseñanza superior en todas las ramas, sólo
gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía que
se establezca en los respectivos contratos. (Art. 140 Ley Nac. Nº
14.473).
TITULO V
(Título VI Ley Nac. N° 14.473)
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
LA ENSEÑANZA ARTISTICA
CAPITULO XVIII
(Cap.
XL Ley Nac. N° 14.473)
DEL
INGRESO EN LA
DOCENCIA
DEL
INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
Artículo 67.- El ingreso a la carrera docente
se realizará por cualquiera de los cargos siguientes:
a) Preceptor;
b) Bibliotecario.
c) Ayudante de Cátedra.
d) Maestro Especial.
e) Maestro de Taller.
f) Maestro de Grado.
g) Profesor.
(Art. 143 Ley Nac. 14.473).
Artículo 68.- La designación de titulares en
cargos o asignaturas técnico - culturales, técnico - profesionales o
técnico - docente, se realizará previo concurso de títulos y
antecedentes y de oposición si así lo resolviera el Jurado
respectivo. (Art. 144 Ley Nac. 14.473).
Artículo 69.- A los fines del artículo
anterior, en toda convocatoria a concurso, la Junta de Clasificación precisará la
correspondencia que debe existir entre los títulos y antecedentes
habilitantes y el contenido específico de cada cargo o asignatura.
(Art. 145 Ley Nac. 14.473).
Artículo 70.- El ingreso a cargo o cátedra que
corresponda a la etapa primaria o secundaria, se regirá por las
disposiciones especiales establecidas en el presente régimen para
las respectivas ramas. (Art. 146 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 71.- Los cargos de Bibliotecario y
Preceptor se proveerán previo concurso de títulos y antecedentes.
(Art. 147 Ley Nac. Nº 14.473).
Artículo 72.- El concurso de títulos y
antecedentes será complementario con el de oposición, cuando se
presenten las circunstancias previstas en el artículo 14 del
Estatuto del Docente Nacional o cuando deban proveerse vacantes en
los cursos e institutos superiores de formación de profesores. (Art.
148 Ley Nac. N º14.473).
Artículo 73.- Los Profesores que en carácter
de contratados ingresen en la docencia en institutos y
establecimientos de enseñanza artística, sólo gozarán los derechos
correspondientes a su función y jerarquía, que se establezcan en los
respectivos contratos. (Art. 149 Ley Nac. 14.473).
CAPITULO XIX
(Cap.
XLII Ley Nac. N° 14.473)
DE
LOS ASCENSOS
Artículo 74.-El personal que preste servicio
en la
Enseñanza Artística podrá ascender a cargos
jerárquicos superiores, después de cumplir con las prescripciones
del artículo 12 del presente régimen y los índices totales de
antigüedad en la siguiente escala:
a) para Jefe de Taller: 2 años
b) para Jefe de Preceptores: 2 años
c) para Regente o Jefe General de Taller: 5
años
d) para Vicedirector (o Encargado de Ciclo): 6
años
e) para Director: 8 años
f) para Supervisor Técnico de Arte: 12 años
(Art. 152 Ley Nac. 14.473).
Artículo 75.- Los docentes que aspiran a los
cargos de Vicedirector, Director o Supervisor de Arte, además de
cumplir con las
condiciones de artículo anterior deberán presentarse a las pruebas
de oposición respectivas. (Art. 153 Ley Nac. 14.473).
Artículo 76.- El cargo de Supervisor General
de Enseñanza Artística será provisto con uno de los miembros del
cuerpo de supervisores de arte, el que tendrá derecho a reintegrarse
a sus funciones cuando lo solicitare. (Art. 154 Ley Nac. 14.473).
CAPITULO XX
(Cap.
XLIII Ley Nac. N° 14.473)
DE
LOS CONCURSOS
Artículo 77.- Cuando se deban proveer vacantes
en los institutos y establecimientos de enseñanza artística, la Junta de Clasificación
organizará los concursos de acuerdo con las prescripciones
establecidas en el presente régimen. (Art. 155 Ley Nac. 14.473).
Artículo 78.- Se exigirá para el cargo de
Bibliotecario el título oficial habilitante o secundariamente, el de
graduado en escuela de arte y para preceptor, el de graduado en
escuelas de arte, o en su defecto, el de Maestro Normal o Bachiller.
(Art. 156 Ley Nac.14.473).
Artículo 79.- En los concursos para ingreso o
ascensos a cargos técnico - culturales, técnico - profesionales o
técnico - docentes, se observará para la calificación de títulos y
antecedentes el siguiente orden de prioridad:
1º) título de acuerdo a los artículos 13, 14 y
17 del Estatuto del Docente Nacional;
2º) antecedentes concurrentes, artísticos,
docentes y profesionales de carácter oficial y privado;
3º) otros títulos docentes o profesionales;
4º) estudios, investigaciones, publicaciones,
obras y otras actividades científicas, artísticas o educativas;
5º) premios y otras distinciones.
(Art. 157 Ley Nac. 14.473).
CAPITULO XXI
(Capítulo XLIV Ley Nac. 14.473)
DE
LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Artículo 80.- Los suplentes e interinos
deberán reunir las condiciones exigidas para la designación de
titulares. (Art. 158 Ley Nac. 14.473).
Artículo 81.- Los aspirantes a suplencias o
interinatos, incluidos los docentes en ejercicio, se inscribirán
anualmente en el Registro del Personal Suplente o Interino, que a
este efecto llevará la Dirección de cada
instituto o establecimiento, precisando los cargos o asignaturas
para los que estén habilitados por sus títulos y antecedentes. (Art.
159 Ley Nac. 14.473).
Artículo 82.- Los Directores de Institutos y
establecimientos de enseñanza artística podrán designar a los
suplentes o a los interinos entre los titulares y aspirantes de las
respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito
establecido por la Junta de Clasificación. (Art.
160 Ley Nac. 14.473).
LEY
VIII-N° 25
(Antes Ley 2152)
TABLA
DE ANTECEDENTES
|
Nº de artículo del
Texto Definitivo
|
Fuente
|
1 / 3
|
Texto original de la Ley 2152
|
Anexo
|
|
1 / 5
|
Decreto 1237/1983 art. 1
|
6
|
Ley 3555 art. 1
|
7
|
Decreto 1237/1983 art. 1
|
8
|
Ley 3630 art. 16
|
9/37
|
Decreto 1237/1983 art. 1
|
38
|
LEY VIII Nº 104 art. 3
|
39/50
|
Decreto 1237/1983 art. 1
|
51
|
LEY VIII Nº 104 art. 1
|
52/55
|
Decreto 1237/1983 art. 1
|
56 Inc. a)
|
LEY VIII Nº 104 art. 2
|
56 Inc. b)
|
Decreto 1237/1983 art. 1
|
57/82
|
Decreto 1237/1983 art. 1
|
|
Artículos Suprimidos:
Anterior Art. 1,2,3 objeto cumplido.
Anexo Anterior Art. 3,4, objeto cumplido
Art. 5 vencimiento plazo.
|
LEY
VIII-N° 25
(Antes Ley 2152)
TABLA
DE EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del Texto Definitivo
|
Número de artículo
del Texto de Referencia (Ley 2152)
|
Observaciones
|
1/2
|
1/2
|
|
3
|
6
|
|
Anexo
|
Anexo
|
|
1/5
|
1/5
|
|
6
|
5 bis
|
|
7/82
|
6/81
|
|
|
|
|
Observaciones:
* El tercer párrafo del art. 48 desapareció producto de la
refundición en un solo punto de los párrafos segundo y tercero.
|