HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

VIII-25

 

 

LEY VIII- Nº 25

(Antes Ley 2152)

 

 

Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia del Chubut al régimen establecido en la Ley Nacional Nº 14.473, sus normas modificatorias y reglamentarias, el cual será de aplicación a los organismos  que impartan enseñanza media y superior dependientes del Ministerio de Educación, en los Títulos y Capítulos que a continuación se detallan:

 

TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo I: Del personal docente.

 

Capítulo VI: De la carrera docente.

 

Capítulo IX: De la estabilidad.

 

Capítulo XI, Del perfeccionamiento docente.

 

Capítulo XII: De los ascensos.

 

Capítulo XIII: De las permutas y traslados.

 

Capítulo XIV: De las reincorporaciones.

 

Capítulo XV: Del destino de las vacantes.

 

Capítulo XVIII: De la disciplina.

 

TITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA MEDIA

 

Capítulo XXV: Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales.

 

Capítulo XXVIII: De los interinatos y suplencias para cargos directivos en la enseñanza media, departamentos de aplicación y Jardines de infantes.

 

TITULO IV - Disposiciones Especiales para la Enseñanza Técnica. Corresponde a los Docentes del Consejo Nacional de Educación Técnica.

 

Capítulo XXX: Del ingreso en la docencia. Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales.

 

Capítulo XXXII: De los ascensos.

 

Capítulo XXXIV: De los interinatos y suplencias.

 

TITULO V - Disposiciones Especiales para la Enseñanza Superior.

 

Capítulo XXXVII: De los institutos de enseñanza superior.

 

Capítulo XXXVIII: De la provisión de cátedras y cargos  docentes.

 

TITULO VI - Disposiciones Especiales para la Enseñanza Artística.

 

Capítulo XL: Del ingreso en la docencia. Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales.

 

Capítulo XLII: De los ascensos.

 

Capítulo XLIII: De los concursos.

 

Capítulo XLIV: De los interinatos y suplencias.

 

Artículo 2º.- La adhesión dispuesta por el artículo 1º importará la compatibilización y adecuación de las normas nacionales a las estructuras vigentes de los organismos dependientes de la Dirección de Educación Media y Superior del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia por vía reglamentaria.

 

Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese.

 

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Se considera docente, a los efectos de esta ley a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente estatuto.

 

Artículo 2º.- La presente ley determina los deberes y derechos del personal docente de la educación media y superior, dependientes del Ministerio de Educación que presta servicios en organismos.

 

CAPITULO I

 

DEL PERSONAL DOCENTE

 

Artículo 3º.- El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes situaciones:

 

a) Activa: Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1º y el personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo;

 

b) Pasiva: Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1°; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas; del que está cumpliendo servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial;

 

c) Retiro: Es la situación del personal jubilado.

 

Artículo 4º.- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:

 

a) por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;

 

b) por cesantía;

 

c) por exoneración.

 

 

CAPITULO II

(Cap. VI Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LA CARRERA DOCENTE

 

Artículo 5º.- El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza por el presente Estatuto (Art. 12 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 6º.- Cuando mediaren razones de urgente necesidad y a fin de asegurar la continuidad en el normal funcionamiento del servicio, el Ministerio de Educación  podrá designar con carácter transitorio, personal directivo en cargo vacante o eventualmente sin titular hasta tanto pueda efectuarse la cobertura conforme con las prescripciones del presente Estatuto. La medida, que tendrá carácter de excepción y fundada en razones de buen gobierno escolar debidamente documentadas, sólo podrá ser tomada previo consentimiento del docente a designar transitoriamente y sin que ello implique bajo ningún concepto merma de los beneficios por él alcanzados. El así designado deberá ser titular en jurisdicción provincial en cargo de igual o mayor jerarquía que la que detente el personal de mayor jerarquía del establecimiento para el que es designado.

 

TITULO III

(Cap. IX Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LA ESTABILIDAD

 

Artículo 7º.- El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesarias para el desempeño de las funciones que tiene asignadas (Art. 19 Ley Nac. 14.473).

 

Artículo 8º.- Cuando por razones de cambios de planes de estudio, clausura de escuelas, cursos, divisiones, secciones de grado o cualquier otra derivada de la organización de la actividad escolar, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, esta será con goce de haberes. El Ministerio de Educación podrá darle nuevo destino teniendo en cuenta su título de especialidad docente o técnico - profesional.

 

El período de disponibilidad del personal dependiente del Ministerio de Educación se determinará de acuerdo a la siguiente escala: Hasta diez (10) años de antigüedad de dos (2) meses, de diez (10) años cuatro (4) meses y de más de veinte (20) años de antigüedad seis (6) meses. Al término del período de disponibilidad los agentes no reubicados serán dados de baja y percibirán por cada año y fracción no inferior a seis (6) meses de antigüedad en la Administración Pública Provincial, una indemnización por todo concepto equivalente a un mes de la última retribución regular percibida y correspondiente al cargo de planta permanente que ocupe.

 

El personal que tenga más de un (1) cargo y su puesta en disponibilidad y posterior cese sea en solo uno (1) de ellos no gozará de los beneficios de indemnización enunciados en el presente artículo.

 

Para los agentes que sean afectados en la totalidad de los cargos que ocupan gozarán del beneficio de indemnización solamente en uno (1) de ellos.

 

 

CAPITULO IV

(Cap. XI Ley Nac. N° 14.473)

 

DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

 

Artículo 9º.- Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero. (Art. 23 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

CAPITULO V

(Cap. XII Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LOS ASCENSOS

 

Artículo 10.- Los ascensos serán:

 

a) De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable;

 

b) De categoría: los que promueven al personal en el mismo grado del escalafón, a un establecimiento de categoría superior;

 

c) De jerarquía: los que promueven a un grado superior.

(Art. 24 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

Artículo 11.- Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes al que se agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este Estatuto. (Art. 25 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 12.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este Capítulo siempre que:

 

a) reviste en la situación del inciso a) del artículo 3º de servicio activo;

 

b) haya merecido concepto sintético no inferior a "Muy Bueno" en los dos últimos años;

 

c) reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira.

 

No regirá el apartado b) cuando sea declarado desierto el concurso abierto para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate  de proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable. (Art. 26 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 13.- Los ascensos a los cargos directivos y de Supervisión se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, según se establece en las disposiciones correspondientes a cada rama de la Enseñanza. (Art. 27 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 14.- Los Jurados a que se refiere este Estatuto serán designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por llenar, estarán integrados por un número impar de miembros no inferior a tres, uno por la Junta de Clasificación y los restantes por elección directa de los concursantes, inamovibles hasta que produzcan despacho y se expedirán dentro del plazo  que se establezca en el acto de su designación. El número de miembros del Jurado no podrá alterarse posteriormente a su constitución. (Art. 28 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

CAPITULO VI

(Cap. XIII Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS

 

Artículo 15.- El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos en los dos últimos meses del curso escolar. Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos o más miembros del personal. (Art. 29 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 16.- El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidad del núcleo familiar u otros motivos debidamente justificados. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos años desde el último cambio de ubicación a su pedido. La Junta de Clasificación dictaminará favorablemente o no, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si se  solicitase traslado a un cargo, para cuyo desempeño se carezca de los títulos, antigüedad o antecedentes necesarios, podrá hacerse efectivo en otro de menos jerarquía o categoría. (Art. 30 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 17.- El personal docente que se haya desempeñado durante tres años en escuelas de ubicación desfavorable o muy desfavorable tendrá prioridad, por orden de antigüedad, para su  traslado a escuelas de mejor ubicación, excepto cuando el interesado, con concepto promedio no inferior a "bueno", renuncie a ese derecho. Si el interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que se pide traslado o permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o categoría. (Art. 31 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 18.- Los traslados, excepto los encuadrados en las disposiciones del artículo 8º del presente régimen, se efectuarán dos veces por año con antelación a las fechas que se establezcan para los nombramientos. (Art. 32 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 19.- El personal sin título habilitante sólo podrá solicitar traslado a establecimientos de ubicación más favorable después de diez años de servicios o de cinco años desde la última vez que se haya acrecentando el número de clases semanales, siempre que su concepto no sea inferior a "bueno". (Art. 33 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

CAPITULO VII

(Cap. XIV Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LAS REINCORPORACIONES

 

Artículo 20.- El docente que solicite su reintegro a servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco años, con concepto promedio no inferior a "Bueno" y conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función a que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo. (Art. 34 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

CAPITULO VIII

(Cap. XV Ley Nac. N° 14.473)

 

DEL DESTINO DE LAS VACANTES

 

Artículo 21.- Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con las normas del artículo 8º, las vacantes que se produzcan anualmente en la jurisdicción de la Junta de Clasificación se destinarán a los efectos siguientes:

 

a) traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar, concentración de tareas u otras razones debidamente fundadas;

 

b) ingreso y acumulación de cargos en el nivel medio —Departamentos de Aplicación—;

 

c) acrecentamiento de clases semanales, ingreso y acumulación de cargos en el nivel medio;

 

d) ascensos;

 

e) reincorporaciones.

 

La reglamentación fijará los porcentajes respectivos. (Art.35 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

CAPITULO IX

(Cap. XVIII Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LA DISCIPLINA

 

Artículo 22.- Las faltas del personal docente, según sea su carácter y gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas:

 

a) amonestación;

 

b) apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto;

 

c) suspensión hasta cinco días;

 

d) suspensión desde seis hasta noventa días;

 

e) postergación de ascenso;

 

f) retrogradación de jerarquía o de categoría;

 

g) cesantía;

 

h) exoneración.

 

Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de sueldo (Art.54 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 23.- Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer recurso de reposición y apelación en subsidio, ante la jefatura del organismo a que pertenezca el sancionado, la que resolverá en definitiva, previo informe de la Supervisión o Supervisión General, según corresponda, y la Junta de Disciplina (Art. 55 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 24.- Las sanciones de los incisos c), d) y e) deberán ser aplicadas por la Supervisión General, previo dictamen de la Junta de Disciplina, con apelación ante el Ministerio de Educación. (Art. 56 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 25.- Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 21 serán aplicadas previo dictamen de la Junta de Disciplina, por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial. (Art. 57 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 26.- Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 21 podrán ser aplicadas sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa. (Art. 58 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 27.- El docente afectado por las sanciones mencionadas, podrá solicitar, dentro del año por una sola vez la revisión de su caso. La autoridad que la aplico dispondrá la reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio. (Art. 59 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 28.- Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados, en el tiempo y forma que determina la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos LEY I Nº 18 (Antes Ley Nº 920), desde la respectiva notificación, debiéndose al interponer el recurso, ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente.

 

En los casos previstos en los incisos g) y h) del artículo 22 el afectado, dentro del tiempo y en la forma que determina la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos LEY I Nº 18 (Antes Ley Nº 920), de notificada la resolución definitiva en lo administrativo, podrá recurrir por la vía contencioso administrativa o judicial el derecho a la reposición o indemnización. (Art. 60 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 29.- Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la Superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente. (Art. 61 Ley Nac. Nº 14.473).

 

TITULO II

(Título III Ley Nac. N° 14.473)

 

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA MEDIA

 

CAPITULO X

(Cap. XXV Ley Nac. N° 14.473)

 

DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE LAS CLASES SEMANALES

 

Artículo 30.- El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de 24, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición.

 

A propuesta de la Junta de Clasificación, el Ministerio de Educación, designará a los Jurados integrados por profesores con título de las asignaturas respectivas. (Art. 94 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 31.- El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible.

 

La reglamentación establecerá el modo como los profesores, con los títulos a que se refiere el artículo 13 inciso c), d) y e) del Estatuto del Docente Nacional, con menos de doce clase semanales, lleguen a ese número en el menor tiempo. (Art. 95 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 32.- Los cargos de preceptores de los establecimientos de enseñanza media serán cubiertos con personal que posea título de estudios secundarios, preferentemente, Maestros Normales y Profesores. La Junta de Clasificación Docente o el Departamento de Clasificación Docente preparará las listas de aspirantes por orden de mérito. (Art. 96 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 33.- Los cargos de Maestros de Jardín de Infantes serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición y los Maestros Especiales del Departamento de Aplicación y de Jardín de Infantes por concursos de títulos y antecedentes con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición. La Junta de Clasificación o el Departamento de Clasificación Docente preparará las respectivas listas por orden de mérito. (Art. 97 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 34.- Los cargos de Maestro de Grado del Departamento de Aplicación serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición entre los maestros con no menos de 5 años de antigüedad en la docencia primaria común. Para preparar las listas de aspirantes por orden de mérito la Junta de Clasificación de la Enseñanza Media, solicitará conocer directamente toda la documentación que obre en poder de la Junta de Clasificación de la Enseñanza Primaria. (Art. 98 Ley Nac. Nº 14.473)

 

Artículo 35.- Para ser designado Bibliotecario en los establecimientos de Enseñanza Media se requiere tener título de bibliotecario expedido por Instituto Oficial. (Art. 99 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 36.- Para ser designado Ayudante de Clases y Trabajos Prácticos, se requerirá el título de Profesor en la especialidad. (Art. 100 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

CAPITULO XI

(Cap. XXVII Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LOS ASCENSOS

 

Artículo 37.- Los ascensos a los cargos directivos y de Supervisión se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición. Podrán participar quienes posean concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años en los que hayan sido calificados como docentes. La Junta de Clasificación propondrá únicamente a los concursantes que por su puntaje tengan derecho a participar en las pruebas de oposición, un nómina de ocho (8) candidatos a jurados, teniendo en cuenta la jerarquía del cargo por llenar, para que elijan a dos (2), de entre ellos, al notificarse del puntaje obtenido por antecedentes. La Junta de Clasificación propondrá al tercer miembro del Jurado que será designado por el Ministerio de Educación. La Junta de Clasificación evaluará los títulos y antecedentes de los aspirantes y los Jurados, las pruebas de oposición. (Art. 102 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 38- Para optar por los ascensos será necesario revistar en situación activa y poseer Título de Profesor de Nivel Secundario según Anexo Provincial Unificado de Títulos.

 

Artículo 39.- Para optar a los cargos establecidos en este artículo se requerirán las antigüedades mínimas en la docencia media, técnica, artística o superior, oficial o adscripta, que a continuación se indican:

 

1.- Para vicedirector o vicerrector: 7 años en la docencia.

 

2.- Para director o rector: 9 años en la docencia.

 

3.- Para supervisores de enseñanza media: 12 años en la docencia. (Art. 104 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 40.- Para el ascenso para el cargo de Supervisor Jefe de Sección que se proveerá por concurso de antecedentes se requerirá un mínimo de 14 años en la docencia y podrán aspirar los directores con 4 años en el cargo y los Supervisores de Enseñanza Media. (Art. 105 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 41.- El cargo de Subinspector General se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las prescripciones de los artículos 37 y 38 del presente régimen. Podrán participar en él los Supervisores de Enseñanza Media con dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia y concepto no inferior a "Muy Bueno". Este concurso estará a cargo de Jurados cuya designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 14 y 37 del presente régimen. (Art. 106g Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 42.- El cargo de Supervisor General se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las prescripciones de los artículos 37 y 38. Podrán participar los Subinspectores Generales y Supervisores de Enseñanza Media con dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia y concepto no inferior a "Muy Bueno".

 

Este concurso estará a cargo de Jurados cuya designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 14 y 37 del presente régimen. (Art. 107 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 43.- Para optar a los cargos a que se refiere este artículo se exigirá la siguiente antigüedad mínima:

 

a) Para Vicedirectora de Jardín de Infantes: 5 años.

 

b) Para Subregente del Departamento de Aplicación: 7 años.

 

c) Para Directora de Jardín de Infantes: 7 años.

 

d) Para Regente de Departamento de Aplicación: 9 años.

 

e) Para Subinspector de Materias Especiales de los Departamentos de Aplicación y de Jardín de Infantes: 10 años.

 

f) Para Supervisor del Departamento de Aplicación y de Jardín de Infantes: 12 años. (Art. 108 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

Artículo 44.- Para aspirar al cargo de Jefe de Departamento de Educación Física se exigirá ser Profesor de Educación Física con 5 años de antigüedad en el dictado de la asignatura.

 

Para supervisor de Educación Física se requerirá ser Jefe del Departamento de Educación Física con 5 años de antigüedad en este cargo y 10, dentro de la escala del inciso d) del artículo 101 del Estatuto del Docente Nacional, o ser Profesor de Educación Física con 12 años de antigüedad en el dictado de la asignatura. (Art. 109 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 45.- Los Jefes de Bibliotecas serán designados entre los Bibliotecarios en ejercicio con no menos de 3 años de antigüedad en el cargo. Para Supervisor de Biblioteca se requerirá ser Jefe de Biblioteca o Bibliotecario, en ambos casos, con título oficial de Bibliotecario y 12 años de antigüedad con el cargo del escalafón respectivo. (Art. 110 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 46.- El cargo de Jefe de Preceptores será provisto por un Preceptor con una antigüedad mínima de 5 años y concepto no inferior a "Bueno" y en los últimos 2 años "Muy Bueno". (Art. 111 Ley Nac. Nº 14.473)

 

 

CAPITULO XII

(Cap. XXVIII Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS PARA CARGOS DIRECTIVOS EN LA ENSEÑANZA MEDIA, DEPARTAMENTOS DE APLICACION Y JARDINES DE INFANTES.

 

Artículo 47.- Los aspirantes a suplencias e interinatos en la Enseñanza Media deberán reunir las condiciones exigidas por el presente régimen para la designación de titulares. Para su designación podrán inscribirse hasta en dos (2) establecimientos simultáneamente. (Art. 112 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

Artículo 48.- Los rectores o directores designarán a los suplentes e interinos entre los profesores titulares de su establecimiento y aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación. (Art. 113 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 49.- La designación del suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente o interino que ya se haya desempeñado en el cargo. (Art. 114 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 50.- La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los 30 días consecutivos, será calificada por la dirección. Previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico elevado a la Junta de Clasificación o Departamento de Clasificación Docente, figurará como antecedente en los legajos respectivos. (Art. 115 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 51.- Los postulantes a interinatos y suplencias para cargos Directivos, Secretario y de Supervisión deberán poseer título de Profesor de Nivel Secundario, ser titulares en los establecimientos que desea ejercer y encontrarse en situación activa. Tener una antigüedad mínima de seis (6) años en la docencia de los cuales tres (3) años de antigüedad deberán ser en la docencia provincial del nivel, para el cargo de Director y Vicedirector.

Para el cargo de Secretario deberán poseer una antigüedad de cinco (5) años en la docencia, de los cuales tres (3) años de antigüedad deberán corresponder a la docencia provincial del nivel.

Para todos los casos deberá presentar el último concepto, de todas aquellas escuelas de Nivel Secundario, en que se haya desempeñado y obtenido calificación. Quedarán excluidos aquellos docentes que posean concepto inferior a Muy Bueno.

La provisión de interinatos y suplencias para cargos Directivos, Secretarios y de Supervisión se regirá, exclusivamente, por las prescripciones de este artículo y su reglamentación.

En los casos de creación de establecimientos, los cargos Directivos y Secretarios se proveerán interinamente con los docentes mejor clasificados, de conformidad con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación y que se desempeñen como interinos en el mismo establecimiento.

Los aspirantes a interinatos y suplencias para los cargos Directivos que se enumeran en el presente punto, se inscribirán en los establecimientos donde sean titulares, en el período que fije el Ministerio de Educación por intermedio de la Junta de Clasificación Docente de Nivel Secundario.

1- En los establecimientos que no cuenten con cargo de Vicedirector accederá al cargo de Director en primer término el profesor titular y en segundo término el interino mejor clasificado que posea como mínimo seis (6) años de antigüedad en la docencia de los cuales tres (3) años de antigüedad deberán ser en la docencia provincial del nivel.

2- En los establecimientos que se cuente con un solo Vicedirector titular o interino, éste pasará  automáticamente  a  desempeñar el cargo de Director. Si éste renuncia a la posibilidad de ejercer el cargo o no puede ejercerlo por impedimento de la normativa, corresponderá al profesor titular mejor clasificado que se haya inscripto en la época reglamentaria en el listado correspondiente.

3- En los establecimientos que cuenten con más de un Vicedirector asumirá en primer término el Vicedirector titular mejor clasificado. Si persiste la vacante por ausencia del titular o renuncia de éste, corresponderá al Vicedirector interino mejor clasificado. Si éste renuncia a la posibilidad de ejercer el cargo o no puede ejercerlo por impedimento de la normativa, corresponderá al profesor titular mejor clasificado que se haya inscripto en la época reglamentaria en el listado correspondiente.

El Postulante podrá acceder a los cargos del punto 1, 2 y 3, siempre y cuando cuente con el último concepto docente anual obtenido por el desempeño de la función no inferior a Muy Bueno.

4- Para acceder al cargo de Supervisor Técnico se deberá ser: titular, poseer doce (12) años de antigüedad en la docencia provincial del nivel y dos (2) años de antigüedad en el cargo de Director o Vicedirector, presentar el último concepto, de todas aquellas escuelas de Nivel Secundario, en que se haya desempeñado y obtenido calificación no inferior a Muy bueno, valorándose de la siguiente manera:

a)         Director titular;

b)         Director interino;

c)         Director suplente con cinco (5) años de antigüedad en el cargo;

d)         Vicedirector titular;

e)         Vicedirector interino;

f)         Vicedirector suplente con cinco (5) años de antigüedad en el cargo.

Agotadas estas instancias se procederá al llamado con los mismos requisitos a los docentes titulares de Horas Cátedra.

 

TITULO III

(Título IV Ley Nac. N° 14.473)

 

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA TECNICA

 

CAPITULO XIII

(Cap. XXX Ley Nac. N° 14.473)

 

DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

 

DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES

 

Artículo 52.- Se ingresa en la docencia en los establecimientos de Enseñanza Técnica, por los cargos siguientes:

 

I. Escuelas Industriales o Industriales Regionales (Ciclo Básico).

 

a) Profesor;

 

b) Maestro de Enseñanza Práctica;

 

c) Ayudante de Trabajos Prácticos;

 

d) Bibliotecario;

 

e) Preceptor.

 

II. Escuelas Profesionales de Mujeres.

 

a) Profesor;

 

b) Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica;

 

c) Bibliotecario;

 

d) Preceptor.

 

(Art. 119 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

Artículo 53.- El ingreso en la docencia y el aumento de clases semanales que no podrán exceder de veinticuatro, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en los casos que se considere necesario, de pruebas de oposición. (Art. 120 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 54.- El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible. La reglamentación establecerá el modo como los profesores con menos de doce horas semanales lleguen a este número con un menor tiempo, con respecto del espíritu y las normas del presente régimen.

 

Los Maestros de Enseñanza Práctica ingresarán en la docencia con un cargo de veinticuatro clases o en cargo de hasta cuarenta y cuatro clases semanales de acuerdo a las necesidades propias de cada establecimiento. (Art. 121 Ley Nac. Nº 14.473).

 

CAPITULO XIV

(Cap. XXXII Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LOS ASCENSOS

 

Artículo 55.- Los ascensos a los cargos directivos y de Supervisión se harán con concurso de títulos, antecedentes y oposición. (Art. 123 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 56.- Para optar a los ascensos será necesario:     

 

a) Poseer Título de Profesor de Nivel Secundario según Anexo Provincial Unificado de Títulos;

 

b) poseer una antigüedad mínima de dos (2) años en cargo anteriormente desempeñado;

 

c) poseer una antigüedad mínima de dos (2) años en la enseñanza oficial para que el aspirante tenga derecho a que se le computen los servicios prestados en Institutos Adscriptos, a los efectos de la antigüedad para los ascensos;

 

d) poseer cinco (5) años más de antigüedad que la establecida en cada caso cuando se trate de docentes en ejercicio que no posean los títulos a que se refiere el inciso a) de este artículo. (Art.124 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 57.- Para optar a los cargos establecidos a que se refiere este artículo se requerirá la antigüedad mínima en la docencia que se indica a continuación:

 

Escalafón a) de Escuelas Industriales:

 

Para Subregente: 3 años

 

Para Regente o Vicedirector: 5 años

 

Para Director: 9 años

 

Para Supervisor de Enseñanza: 12 años

 

Escalafón b) de Escuelas Industriales:

 

Para Maestro de Enseñanza Práctica

 

Jefe de Sección: 3 años

 

Para Jefe General de Enseñanza Práctica: 6 años

 

Escalafón c) de Escuelas Industriales:

 

Para Jefe de Trabajos Prácticos: 4 años

 

Para Jefe de Laboratorios y Gabinete: 6 años

 

Escalafón a) de Escuelas Profesionales de Mujeres:

 

Para Vicedirector: 5 años

 

Para Director: 9 años

 

Para Supervisor de Enseñanza: 12 años

 

Escalafón b) de Escuelas Profesionales de Mujeres:

 

Para Maestros de Enseñanza Práctica: 4 años

 

Para Regente: 9 años

 

Escalafón común de las Escuelas Industriales y Profesionales de Mujeres: para los cargos correspondientes a los incisos a) y b) se exigirán condiciones análogas a las establecidas para la Enseñanza Media. (Art. 125 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 58.- Para proveer los cargos de Supervisor Jefe de Sección, Jefe del Departamento Técnico, Secretario Técnico, Subinspector General, se exigirán los mismos requisitos establecidos en los artículos 41 y 42 del presente régimen de las disposiciones especiales para la enseñanza media. (Art. 126 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 59.- El cargo de Supervisor General será provisto por uno de los miembros del Cuerpo de Supervisores, quien tendrá derecho a reintegrarse a su cargo cuando lo solicite o así lo resuelva la Superioridad. (Art. 127 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

CAPITULO XV

(Cap. XXXIV Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

 

Artículo 60.-La designación de los interinos y suplentes se regirá por las disposiciones establecidas para Enseñanza Media en el capítulo respectivo. (Art. 129 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

 

TITULO IV

(Título V Ley Nac. N° 14.473)

 

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SUPERIOR

 

CAPITULO XVI

(Cap. XXXVII Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA SUPERIOR

 

Artículo 61.- A los efectos de esta Ley, son institutos de enseñanza superior los destinados a la formación de Profesores, al perfeccionamiento técnico - docente del personal en ejercicio. Y a la investigación de los problemas vinculados con la docencia. (Art. 135 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 62.- Están comprendidos en la categoría de establecimiento de enseñanza superior, los institutos nacionales y provinciales de profesorado secundario y los cursos de profesorado de las escuelas normales, los institutos nacionales y provinciales de profesorado y perfeccionamiento artístico, y los institutos nacionales y provinciales de profesorado de educación física y los institutos de formación de profesores, de perfeccionamiento técnico - docente del personal en ejercicio o de investigación docente que puedan crearse en el futuro. (Art. 136 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

CAPITULO XVII

(Cap. XXXVIII Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LA PROVISION DE CATEDRAS Y CARGOS DOCENTES

 

Artículo 63.- Para ser rector, vicerrector, director o vicedirector de los institutos nacionales y provinciales de formación de profesores se requerirá las condiciones generales y concurrentes del artículo 13 del Estatuto del Docente Nacional y acreditar 12 años de ejercicio en la docencia de los cuales 5 en la enseñanza respectiva. El 50 % de la antigüedad requerida deberá corresponder a un desempeño en jurisdicción de la Provincia del Chubut. (Art. 137 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 64.- Los cargos directivos citados en el artículo precedente se proveerán en la forma y períodos que establezcan las reglamentaciones de los institutos respectivos y quienes se desempeñen en ellos, al término de su mandato, podrán reintegrarse a sus funciones anteriores. (Art. 138 Ley Nac.14.473).

 

Artículo 65.- La provisión de cátedra y cargos docentes se realizará por concurso de títulos, antecedentes y de oposición. Los Jurados serán designados por el Consejo Directivo de cada instituto teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo a proveer.

 

En los casos de creación e instalación de nuevos institutos de enseñanza superior, y a los fines de la designación inicial de profesores titulares para la provisión de las cátedras respectivas, los Jurados serán designados por el Ministerio de Gobierno y Justicia el que, asimismo, para el trámite de los respectivos concursos, tendrá las atribuciones que al efecto la ley o su reglamentación confieren al Consejo Directivo. Esta disposición se aplicará también en los casos de institutos superiores ya existentes cuando no cuenten en su planta funcional con profesores titulares en número suficiente para la constitución de sus autoridades. (Art. 139 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 66.- Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y establecimientos de enseñanza superior en todas las ramas, sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía que se establezca en los respectivos contratos. (Art. 140 Ley Nac. Nº 14.473).

 

 

TITULO V

(Título VI Ley Nac. N° 14.473)

 

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA

 

CAPITULO XVIII

(Cap. XL Ley Nac. N° 14.473)

 

DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

 

DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES

 

Artículo 67.- El ingreso a la carrera docente se realizará por cualquiera de los cargos siguientes:

 

a) Preceptor;

 

b) Bibliotecario.

 

c) Ayudante de Cátedra.

 

d) Maestro Especial.

 

e) Maestro de Taller.

 

f) Maestro de Grado.

 

g) Profesor.

 

(Art. 143 Ley Nac. 14.473).

 

 

Artículo 68.- La designación de titulares en cargos o asignaturas técnico - culturales, técnico - profesionales o técnico - docente, se realizará previo concurso de títulos y antecedentes y de oposición si así lo resolviera el Jurado respectivo. (Art. 144 Ley Nac. 14.473).

 

Artículo 69.- A los fines del artículo anterior, en toda convocatoria a concurso, la Junta de Clasificación precisará la correspondencia que debe existir entre los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico de cada cargo o asignatura. (Art. 145 Ley Nac. 14.473).

 

Artículo 70.- El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a la etapa primaria o secundaria, se regirá por las disposiciones especiales establecidas en el presente régimen para las respectivas ramas. (Art. 146 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 71.- Los cargos de Bibliotecario y Preceptor se proveerán previo concurso de títulos y antecedentes. (Art. 147 Ley Nac. Nº 14.473).

 

Artículo 72.- El concurso de títulos y antecedentes será complementario con el de oposición, cuando se presenten las circunstancias previstas en el artículo 14 del Estatuto del Docente Nacional o cuando deban proveerse vacantes en los cursos e institutos superiores de formación de profesores. (Art. 148 Ley Nac. N º14.473).

 

Artículo 73.- Los Profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y establecimientos de enseñanza artística, sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía, que se establezcan en los respectivos contratos. (Art. 149 Ley Nac. 14.473).

 

 

CAPITULO XIX

(Cap. XLII Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LOS ASCENSOS

 

Artículo 74.-El personal que preste servicio en la Enseñanza Artística podrá ascender a cargos jerárquicos superiores, después de cumplir con las prescripciones del artículo 12 del presente régimen y los índices totales de antigüedad en la siguiente escala:

 

a) para Jefe de Taller: 2 años

 

b) para Jefe de Preceptores: 2 años

 

c) para Regente o Jefe General de Taller: 5 años

 

d) para Vicedirector (o Encargado de Ciclo): 6 años

 

e) para Director: 8 años

 

f) para Supervisor Técnico de Arte: 12 años

 

(Art. 152 Ley Nac. 14.473).

 

 

Artículo 75.- Los docentes que aspiran a los cargos de Vicedirector, Director o Supervisor de Arte, además de cumplir con  las condiciones de artículo anterior deberán presentarse a las pruebas de oposición respectivas. (Art. 153 Ley Nac. 14.473).

 

Artículo 76.- El cargo de Supervisor General de Enseñanza Artística será provisto con uno de los miembros del cuerpo de supervisores de arte, el que tendrá derecho a reintegrarse a sus funciones cuando lo solicitare. (Art. 154 Ley Nac. 14.473).

 

CAPITULO XX

(Cap. XLIII Ley Nac. N° 14.473)

 

DE LOS CONCURSOS

 

Artículo 77.- Cuando se deban proveer vacantes en los institutos y establecimientos de enseñanza artística, la Junta de Clasificación organizará los concursos de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente régimen. (Art. 155 Ley Nac. 14.473).

 

Artículo 78.- Se exigirá para el cargo de Bibliotecario el título oficial habilitante o secundariamente, el de graduado en escuela de arte y para preceptor, el de graduado en escuelas de arte, o en su defecto, el de Maestro Normal o Bachiller. (Art. 156 Ley Nac.14.473).

 

Artículo 79.- En los concursos para ingreso o ascensos a cargos técnico - culturales, técnico - profesionales o técnico - docentes, se observará para la calificación de títulos y antecedentes el siguiente orden de prioridad:

 

1º) título de acuerdo a los artículos 13, 14 y 17 del Estatuto del Docente Nacional;

 

2º) antecedentes concurrentes, artísticos, docentes y profesionales de carácter oficial y privado;

 

3º) otros títulos docentes o profesionales;

 

4º) estudios, investigaciones, publicaciones, obras y otras actividades científicas, artísticas o educativas;

 

5º) premios y otras distinciones.

 

(Art. 157 Ley Nac. 14.473).

 

CAPITULO XXI

(Capítulo XLIV Ley Nac. 14.473)

 

DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

 

Artículo 80.- Los suplentes e interinos deberán reunir las condiciones exigidas para la designación de titulares. (Art. 158 Ley Nac. 14.473).

 

Artículo 81.- Los aspirantes a suplencias o interinatos, incluidos los docentes en ejercicio, se inscribirán anualmente en el Registro del Personal Suplente o Interino, que a este efecto llevará la Dirección de cada instituto o establecimiento, precisando los cargos o asignaturas para los que estén habilitados por sus títulos y antecedentes. (Art. 159 Ley Nac. 14.473).

 

Artículo 82.- Los Directores de Institutos y establecimientos de enseñanza artística podrán designar a los suplentes o a los interinos entre los titulares y aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación. (Art. 160 Ley Nac. 14.473).

 

 

LEY VIII-N° 25

(Antes Ley 2152)

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Nº de artículo del Texto Definitivo

Fuente

1 / 3

Texto original de la Ley 2152

Anexo

 

1 / 5

Decreto 1237/1983 art. 1

6

Ley 3555 art. 1

7

Decreto 1237/1983 art. 1

8

Ley 3630 art. 16

9/37

Decreto 1237/1983 art. 1

38

LEY VIII Nº 104 art. 3

39/50

Decreto 1237/1983 art. 1

51

LEY VIII Nº 104 art. 1

52/55

Decreto 1237/1983 art. 1

56 Inc. a)

LEY VIII Nº 104 art. 2

56 Inc. b)

Decreto 1237/1983 art. 1

57/82

Decreto 1237/1983 art. 1

 

Artículos Suprimidos:

Anterior Art. 1,2,3 objeto cumplido.

Anexo Anterior Art. 3,4, objeto cumplido                           

                          Art. 5 vencimiento plazo.

 

 

LEY VIII-N° 25

(Antes Ley 2152)

 

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia (Ley 2152)

Observaciones

1/2

1/2

 

3

6

 

Anexo

Anexo

 

1/5

1/5

 

6

5 bis

 

7/82

6/81

 

 

 

 

 

 

 

Observaciones:

 

* El tercer párrafo del art. 48 desapareció producto de la refundición en un solo punto de los párrafos segundo y tercero.