LEY VIII- Nº 20
(Antes Ley 1820)
ESTATUTO DEL
PERSONAL DOCENTE DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
TIULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
"DEL PERSONAL
DOCENTE"
Artículo 1º.- El presente estatuto
determina los deberes y derechos del personal docente dependiente del
Ministerio de Educación.
Artículo 2º.- A los efectos de la
aplicación de este estatuto se considera docente a todo aquel que imparte,
dirige, supervisa y orienta la educación con sujeción a normas pedagógicas y
reglamentaciones legales.
Artículo 3º.- El personal docente
adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente Ley desde el
momento en que se hace cargo de la función para la que es designado.
Artículo 4º.- El personal docente puede
encontrarse en las siguientes situaciones:
a) ACTIVA: Es la situación de todo el
personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el
artículo 2º, del que se halle en uso de licencia o en disponibilidad con
goce de sueldo, y el que se halle en comisión de servicios o adscripto en
funciones docentes.
b) PASIVA: Es la situación del
personal:
1) En uso de licencia o en
disponibilidad sin goce de sueldo.
2) Que pasa a desempeñar funciones no
comprendidas en el artículo 2º.
3) Destinado a las funciones auxiliares
por pérdida de sus condiciones para la docencia activa.
4) Que desempeña funciones públicas
electivas o cargos jerárquicos en otras áreas de la administración pública u
otros poderes del Estado, siempre que éstas no sean de carácter permanente.
5) Que está cumpliendo el servicio
militar.
6) Que está suspendido en virtud de
sumario administrativo o proceso judicial.
Artículo 5º.- Los deberes y derechos
del personal docente se extinguen:
a) Por renuncia aceptada salvo en el
caso de que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la
jubilación.
b) Por cesantía.
c) Por exoneración.
CAPITULO II
"DE LOS DEBERES Y
DERECHOS DEL DOCENTE"
Artículo 6º.- Son DEBERES del personal
docente sin perjuicio de lo que establecen las leyes y decretos generales
para el personal civil de la Provincia.
a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente
las funciones inherentes a su cargo.
b) Educar a los alumnos en los
principios democráticos y en la forma de gobierno republicana,
representativa y federal instituida en la Constitución Nacional
y de la Provincia
del Chubut y en las Leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta
prescindencia partidista.
c) Abstenerse de realizar propaganda
política o ideológica contraria a la seguridad del Estado y a sus
instituciones.
ch) Crear un acendrado espíritu
nacional forjado por el respeto y la devoción de los Símbolos patrios y por
un irrenunciable amor a la Patria.
d) Respetar la jurisdicción técnico -
administrativa y disciplinaria así como la vía jerárquica.
e) Observar una conducta acorde con la
función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad docente.
f) Ampliar su cultura y propender al
perfeccionamiento de su capacidad pedagógica y profesional.
g) Cumplir los horarios que
correspondan a las tareas docentes que tengan asignadas. Cuando se le
asignen tareas administrativas (Artículo 4º - inciso b) - punto 3) cumplirá
el horario que en cada caso se determine dentro del máximo establecido para
el agente de la Administración Pública
Provincial.
h) Someterse a un reconocimiento médico
cuando se presume la existencia de una disfunción en su capacidad
psicofísica que le impida cumplir, adecuadamente, con las obligaciones
inherentes a su cargo.
i) No usar otro distintivo en su
vestimenta en acto de servicio que los símbolos nacionales y/o provinciales
y distintivo de la Escuela, previa su
aprobación por el Ministerio de Educación.
j) Desempeñar las comisiones oficiales
que con relación a su cargo le encomiende la Superioridad y
participar en la integración de las dependencias auxiliares creadas por este
Estatuto para la formación de los cuadros docentes por ingreso, ascenso y
traslado de personal y el régimen de disciplina.
k) Asistir a los cursos de
perfeccionamiento docente, cumpliendo el correspondiente horario, cuando los
mismos tengan carácter obligatorio.
Artículo 7º.- Son DERECHOS del docente,
sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el
Personal Civil de la Provincia del Chubut y de
los que establezcan las normas y disposiciones reglamentarias:
a) Permanecer en el cargo, salvo
petición en contrario del interesado conservando su categoría, jerarquía y
ubicación mientras dure su buena conducta y su idoneidad profesional. Sólo
podrá modificarse la situación de revista del docente, en virtud de
resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.
b) Gozar de remuneración y jubilación
justas, actualizadas periódicamente de acuerdo con las prescripciones de
este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma, modo y
oportunidad de su actualización.
c) Ascender de categoría, ser
trasladado y desempeñar hasta dos (2) cargos docentes uno titular en escuela
común, especial o de nivel inicial de jornada simple y otro cargo titular en
escuela para Adolescentes y Adultos, siempre que no haya incompatibilidad
horaria sin más requisitos que los que establece este Estatuto, sus
antecedentes profesionales y las necesidades del servicio. Para poder
acumular a los cargos titulares en escuelas comunes, especiales o nivel
inicial de jornada simple, un cargo titular en escuelas para Adolescentes y
Adultos el docente deberá contar con una antigüedad mínima de cinco (5)
años.
No podrá acumular cargos en escuelas
para Adolescentes y Adultos, el personal docente que se desempeñe en cargos
que tengan una jornada laboral de siete (7) horas diarias.
Los cargos de Supervisor, como asimismo
de Director, Secretario y Jefe de Departamento de
la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente, sólo
serán compatibles con la investigación docente y el desempeño al frente de
alumnos en el nivel terciario o de formación docente hasta un máximo de seis
(6) horas cátedra.
d) Cambiar de función activa a la
función pasiva sin merma de la retribución, por pérdida de sus condiciones
para el ejercicio de la docencia activa, por causa de enfermedad o accidente
fehacientemente comprobado por una Junta Médica designada por Sanidad
Escolar.
Este beneficio se extingue al
desaparecer las causas que lo motivaron, convenientemente certificado por
la Junta Médica o cuando se alcancen los términos para
obtener la jubilación.
En los casos en que la gravedad de la
afección no pudiera ser resuelto con el cambio de función, se aplicará la
legislación previsional correspondiente.
e) Tener acceso, en la forma que
corresponda, a los antecedentes de los aspirantes que resultaren
competidores para nombramientos, ascensos y traslados.
f) Ejercer su actividad en las mejores
condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de
alumnos.
g) Ser respetado en sus derechos en lo
concerniente a las necesidades de integración del núcleo familiar.
h) Gozar de vacaciones anuales en un
mínimo de sesenta (60) días. Cuando se le asignen tareas durante el período
de vacaciones reglamentarias, el docente tendrá derecho a usufructuar de
vacaciones compensatorias.
i) Ser relevado de funciones y
destacado en comisión de servicios en la Escuela Superior
de Perfeccionamiento Docente para realizar cursos de Ascensos.
j) Usar a su pedido hasta un (1) año de
licencia improrrogable con goce de sueldo en el cargo, para seguir estudios
de perfeccionamiento docente, afines con la función que desempeña, cuando se
tenga tres (3) años o más de ejercicio en la docencia activa y se satisfagan
los demás requisitos que fija la reglamentación.
El docente que obtenga este beneficio
deberá probar ante la autoridad de la cual depende, el correcto uso del
mismo. Quedará además obligado a desempeñarse durante dos (2) años como
mínimo en forma efectiva, en las escuelas y/o dependencias afines con los
cursos de perfeccionamiento realizados, que el Ministerio de Educación
indique. La reglamentación determinará los requisitos complementarios y las
sanciones que establece el Artículo 91 cuando corresponda aplicarlas.
k) Usar de licencias cuando tenga becas
de estudio directamente relacionadas con la función docente, que otorgue el
Ministerio de Educación u otras entidades, en este caso con consentimiento
del Ministerio. Dicha licencia será con sueldo en cualquiera de los dos
casos. El docente tendrá derecho a que se le acuerde licencia sin sueldo
cuando el Ministerio considere que los estudios que establezca la beca no
están directamente relacionados con las funciones que el interesado
desempeñe dentro de la jurisdicción del Ministerio.
Aparte de otras exigencias que fije la
reglamentación, la beca será otorgada al docente que tenga más de tres (3)
años de ejercicio en la docencia activa, quien debe probar ante las
autoridades de quien depende el correcto uso del beneficio. La
reglamentación indicará los requisitos de la prueba y las sanciones
pertinentes cuando corresponda aplicarlas, conforme lo establecido en el
Artículo 91.
l) Participar en forma directa en el
estudio, actualización y reforma del Estatuto, reglamentaciones y programas
de enseñanza
CAPITULO III
"DE
LA CLASIFICACION DE LAS ESCUELAS"
Artículo 8º.- El Ministerio de
Educación clasificará las escuelas de su dependencia, en:
I
- Por nivel de enseñanza
a)
Escuelas de educación inicial.
b)
Escuelas de enseñanza Pre-primaria
II
- Por tipo de Escuela
a)
Escuela Superior de Perfeccionamiento
Docente: Para cursos de:
1)
Ascenso de jerarquía y categoría.
2)
Perfeccionamiento docente.
b)
Escuelas de Enseñanza Primaria:
ESCUELAS
COMUNES: Para niños a partir de los SEIS (6) años, con o sin régimen de
internado anexo, jornada completa, albergue anexo, escuelas de frontera.
ESCUELAS
DE ENSEÑANZA ESPECIAL: De hospital y domiciliarias: Para niños a partir de
los SEIS (6) años impedidos transitoriamente de concurrir a escuelas
comunes.
c) Escuelas de educación inicial,
jardines maternales: para niños de hasta tres (3) años, Escuelas de
educación inicial: para cuatro (4) y cinco (5) años.
III - Por el número de alumnos,
grados y secciones de grado, en:
a)
de PRIMERA Categoría.
b)
de SEGUNDA Categoría.
c)
de TERCERA Categoría.
IV
- Por su ubicación, en:
a)
Urbanas: Escuelas del Grupo "A".
b)
Alejadas de radio urbano: Escuelas del Grupo "B".
c)
De ubicación desfavorable: Escuelas de los Grupos "C" y "D"
d)
De ubicación muy desfavorable: Escuelas de los Grupos "E" y "F".
V – Por especificidad:
Regímenes Especiales
a) Educación Especial: Destinada a
niños con necesidades especiales.
b) Educación de Adultos: Para alumnos
de DIECISÉIS (16) o más años de edad.
c) Educación Artística
d) Otros Regímenes Especiales.
CAPITULO IV
"DEL ESCALAFON
DOCENTE Y DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES”
Artículo 9º: Los maestros de grado, ciclo, sección, preceptores, celadores y
de materias especiales percibirán, a partir del 01 de marzo de 2010, por el
desempeño en turno de fin de semana y días feriados el equivalente a la
bonificación percibida por el cargo de Maestro de Grado en Escuelas con
Internado y Albergue.
Artículo 10.- En Supervisión General de
Escuelas:
Índices
Totales
1) Supervisor Técnico General
……………………………..…………………
576
2) Supervisor Técnico Seccional de
Escuelas ……………….…………………
510
3) Supervisor Secretario de Supervisión
Técnica General ….…………………...
510
4) Supervisor Técnico Escolar de
Escuelas Comunes ……….……………………
470
5) Supervisor Técnico Escolar de
Materias Especiales …….……………………
470
6) Supervisor Técnico Escolar de
Enseñanza Especial …….……………………
470
7) Supervisor Técnico Especial de
Jardín de Infantes ……………………………..
470
8) Supervisor Técnico Escolar de
Escuela para Adulto……………………………
483
Artículo 11.- En
la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente:
1)
Director..............................................................................................................510
2)
Secretario...........................................................................................................480
3) Jefe del Departamento
Programación................................................................470
4) Jefe del Departamento Ejecución y
Evaluación................................................470
Artículo 12.- a) En las Escuelas
Comunes
1) Director de 1ª categoría
…………………………………………………….222
2) Director de 2ª categoría
…………………………………………………….212
3) Director de 3ª categoría
……………………………………………………199
4) Vicedirector
………………………………………………………………...193
5) Maestro de Grado
……………………………………………………………170
6) Maestro Especial
……………………………………………………………139
b) En las Escuelas de Jornada Completa
con Internados y Albergues
y Escuelas de Fronteras
1) Director de 1ª categoría
……………………………………………………..315
2) Director de 2ª categoría
……………………………………………………..302
3) Director de 3ª categoría
……………………………………………………..302
4) Vice Director
……………………………………………………………….281
5) Maestro de Grado
………………………………………………………….170
6) Maestro Especial
…………………………………………………………..139
Artículo 13.- a) En las Escuelas para
Adultos
1) Director de 1ª categoría
…………………………………………………….211
2) Director de 2ª categoría
…………………………………………………….199
3) Director de 3ª categoría
…………………………………………………….187
4) Maestro de Grado
………………………………………………………….168
5) Maestro Especial
…………………………………………………………..152
b) En los Jardines de Infantes
1) Director de 1ª categoría
…………………………………………………….212
2) Vice-Director
………………………………………………………………193
3) Maestro de Grado
…………………………………………………………….170
4) Maestro Especial
……………………………………………………………139
5) Maestro Celador
…………………………………………………………….147
c) En las Escuelas Especiales
1) Director
…………………………………………………………………………277
2) Vice-Director
…………………………………………………………………...245
3) Maestro de Grado
………………………………………………………………188
4) Maestro Especial
………………………………………………………………143
5) Maestro Celador
………………………………………………………………148
d) En las Escuelas hospitalarias y
Domiciliarias
1) Director de 2ª categoría
………………………………………………………….212
2) Maestro de Grado
……………………………………………………………….170
3) Maestro Especial
……………………………………………………………….139
Artículo 14.- En las escuelas de
Jornada Completa y de Fronteras, con internado Anexo y Albergue, además de
los índices establecidos en el artículo 12º, se fijan las siguientes
bonificaciones:
a) Escuela con internado Anexo y
Albergue
1) Director de 1ª categoría
………………………………………………………….126
2) Director de 2ª categoría
………………………………………………………….126
3) Director de 3ª categoría
………………………………………………………….126
4) Vicedirector
………………………………………………………………………126
5) Maestro de
Grado………………………..………………………………………. 130
6) Maestro Especial (mín. 18 horas)
………………………………………………...63
7) Maestro Especial Mínimo (mín. 12
horas) ……………………………………….43
b) Escuelas de Jornada Completa y
Frontera
1) Director de 1ª categoría
………………………………………………………….126
2) Director de 2ª categoría
…………………………………………………………. 126
3) Director de 3ª categoría
…………………………………………………………. 126
4) Vicedirector
………………………………………………………………………126
5) Maestro de Grado
…………………………………………………………………130
6) Maestro Especial (mín. 18 horas)
………………………………………………… 63
7) Maestro Especial Mínimo (mín. 12
horas) …………………………………………43
c) Por tarea diferenciada
1) Personal docente, directivo, de
Grado Especial
de Jardín, de Pre-escolar de escuelas
comunes ……………………………………….16
2) Personal Docente Directivo de
Escuelas
Hospitalarias y Domiciliarias
………………………………………………………..23
3) Maestro de Grado escuelas
Hospitalarias y Domiciliarias
………………………... 19
4) Supervisor de escuelas de enseñanza
diferenciada, directivos, maestros de grado y maestros especiales
de escuelas especiales y Preceptor
…………………………………………………….19
CAPITULO V
"DE LAS
REMUNERACIONES"
Artículo 15.- La retribución del
personal en actividad se compone de:
a)
Sueldo básico
b)
Bonificación por antigüedad.
c)
Bonificación por ubicación.
d)
Bonificación por zona (25%).
Las
bonificaciones por antigüedad, ubicación y zona se calcularán sobre el
sueldo básico.
Los
descuentos por inasistencias y falta de puntualidad del agente se efectuarán
sobre el total de las remuneraciones con excepción de lo percibido en
concepto de asignación familiar, turno y/o desempeño en días feriados.
El
personal docente que hiciera uso de licencia por asuntos particulares, haya
incurrido en inasistencias o se haya hecho pasible de sanciones
disciplinarias, y si ello fuera sin goce de haberes por un lapso mayor de
treinta (30) días, percibirá en cada uno de los dos (2) meses del período de
vacaciones reglamentarias el equivalente a 1/9 parte del total de días
trabajados en el período lectivo.
Estos
haberes serán calculados sobre la base del sueldo total que hubiera
percibido un docente en el mismo cargo, situación de revista y con iguales
adicionales en el último mes del período lectivo.
Artículo 16.- El valor del índice uno
(1) y su actualización periódica, será determinado por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Artículo 17.- El personal docente en
actividad, cualquiera sea el grado o categoría de revista, percibirá por
años de servicios de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la
siguiente escala:
Al año (1) de antigüedad 10% (Diez por
Ciento).
A los dos (2) años de antigüedad 15%
(Quince por Ciento).
A los cinco (5) años de antigüedad 30%
(Treinta por Ciento).
A los siete (7) años de antigüedad 40%
(Cuarenta por Ciento)
A los diez (10) años de antigüedad 50%
(Cincuenta por Ciento).
A los doce (12) años de antigüedad 60%
(Sesenta por Ciento).
A
los quince (15) años de antigüedad 70% (Setenta por Ciento)
A
los diecisiete (17) años de antigüedad 80% (Ochenta por Ciento).
A
los veinte (20) años de antigüedad 100% (Cien por Ciento)
A
los veintidós (22) años de antigüedad 110% (Ciento Diez por Ciento)
A
los veinticuatro (24) años de antigüedad 120% (Ciento veinte por ciento).
Artículo 18.- Se consideran acumulables
a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no
simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del artículo 2º
y debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial,
municipal o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial.
Artículo 19.- Las licencias y la
disponibilidad con goce de sueldos, las licencias sin sueldo otorgadas para
perfeccionamiento, no interrumpen la continuidad en el cómputo de los
servicios.
Artículo 20.- Las bonificaciones por
ubicación se establecerán por porcentajes aplicados sobre la asignación por
cargo. Estos porcentajes mínimos y básicos para cada grupo, son los
siguientes:
a) Grupo
“A”………………………………………………………………………..25%
b) Grupo
“B”………………………………………………………………………..35%
c) Grupo
“C”………………………………………………………………………..45%
d) Grupo
“D”………………………………………………………………………..55%
e) Grupo
“E”……………………………………………………………………….. 65%
f) Grupo
“F”…………………………………………………………………………85%
Estos porcentajes por ubicación podrán
ser modificados por Ley de Presupuesto, debiéndose mantener las diferencias
existentes entre los grupos, según la escala anterior.
Los docentes que prestan servicios en
la sede del Ministerio o en las Supervisiones Seccionales, gozarán de la
misma bonificación por ubicación que tienen asignadas las escuelas de la
localidad de asiento del Ministerio o de la Seccional.
Artículo 21.- El personal docente
gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones al personal
de la Administración Pública de la Provincia.
CAPITULO VI
“DE
LA ESTABILIDAD"
Artículo 22.- El personal docente
comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el
cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la
eficiencia docente y la capacidad física necesaria para el desempeño de las
funciones que tiene asignadas.
La pérdida de condiciones para revistar
en situación activa cuando el docente padeciera enfermedad o incapacidad
física o mental que lo inhabilite para desempeñarse de acuerdo con las
obligaciones señaladas en este Estatuto, será comprobada por
la Junta Médica designada por Sanidad Escolar. La jornada
de labor del personal que por cambio de funciones se le asignen tareas
administrativas, será de un máximo de horas igual al que rige para el
personal de la Administración Pública
Provincial.
Artículo 23.- Cuando por razones de
clausura de escuelas, cambios de tipo o de categoría, supresión de secciones
de grados o asignaturas o cualquier otra derivada de la organización y
funcionamiento de la actividad escolar, sean suprimidos cargos, los docentes
titulares afectados quedarán en disponibilidad con goce de haberes. El
Ministerio de Educación podrá darle nuevo destino, en caso de existir
vacantes en las escuelas dependientes del mismo Organismo, teniendo en
cuenta su título de especialidad docente o técnico profesional. El período
de disponibilidad del personal dependiente del Ministerio de Educación se
determinará según la antigüedad de acuerdo con la siguiente escala: hasta
diez (10) años de antigüedad dos (2) meses; de diez (10) a veinte (20) años
de antigüedad cuatro (4) meses y de más de veinte (20) años de antigüedad
seis (6) meses. Al término del período de disponibilidad los agentes no
reubicados serán dados de baja y percibirán por cada año y fracción no
inferior a seis (6) meses de antigüedad en
la Administración Pública Provincial una indemnización por
todo concepto equivalente a un (1) mes de la última retribución regular y
habitual percibida y correspondiente al cargo de planta permanente que
ocupe.
El personal que tenga más de un cargo y
su puesta en disponibilidad y posterior cese sea en solo uno (1) de ellos,
no gozará de los beneficios de indemnización enunciados en el presente
artículo.
Para los agentes que sean afectados en
la totalidad de los cargos que ocupan, gozarán del beneficio de
indemnización solamente en uno (1) de ellos.
TITULO II
DE
LA CARRERA DOCENTE
CAPITULO VII
"DEL INGRESO EN
LA DOCENCIA"
Artículo 24.- El ingreso en la carrera
docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón
respectivo, mediante concurso de títulos y antecedentes. Se realizarán hasta
dos (2) concursos anuales a fin de asegurar la mayor cobertura de vacantes y
se ajustarán en su tramitación al calendario que fije la reglamentación en
el cual, al señalar cada uno de los pasos del concurso, indicará los
requisitos, recaudos y procedimientos que garanticen a los aspirantes:
a) Conocimiento oportuno de la
convocatoria, mediante una amplia difusión.
b) Conocer las vacantes y requisitos
para concursar.
c) Informarse de la clasificación de
los concursantes con antelación al período establecido para interponer
reclamos.
Artículo 25.-
Para ingresar en la
docencia por el modo que este Estatuto y su reglamentación establezca, se
debe reunir por el aspirante las siguientes condiciones generales y
concurrentes:
a)
Ser argentino nativo, por
opción o naturalizado. En este último caso tener cinco (5) años como mínimo
de residencia continua en el país y dominar el idioma castellano.
b)
Poseer la capacidad física y
la moralidad inherentes a la función educativa.
c)
Poseer el título docente que
corresponda, según lo establece este Estatuto y su reglamentación.
Artículo 26.- Para el ingreso en la
docencia se consideran títulos docentes, habilitantes y supletorios, los que
figuran en este estatuto.
a) Docentes:
Los otorgados para el ejercicio profesional de la enseñanza en el nivel y
tipo de su competencia.
b) Habilitantes:
Los que certifiquen conocimientos afines con el ejercicio profesional de la
enseñanza respectiva y el contenido cultural y técnico de la misma.
c) Supletorios:
Los afines con el contenido cultural y técnico de la materia.
Los
títulos supletorios serán admitidos en defecto de los habilitantes y éstos
en defecto de los títulos docentes. La reglamentación señalará en el orden
excluyente respectivo cuales son títulos docentes y habilitantes en relación
con las necesidades de las escuelas en sus diversos tipos, asignándole la
correspondiente valoración numérica.
Artículo 27.- Habilitan para la
enseñanza primaria:
a) El título de Profesor para la Enseñanza Primaria; el título de maestro Normal
Nacional o Provincial otorgado por las escuelas dependientes del Ministerio
de Educación o fiscalizados por éste, otorgados por las Escuelas de
Magisterio dependientes de
la Dirección
de Enseñanza Media de la
Provincia del Chubut, por las Universidades Nacionales;
expedidos por establecimientos provinciales y privados cuya validez esté
reconocida por la Nación
o la Provincia
del Chubut.
b) El título de docente cuya validez y
equivalencia estén reconocidos por las Leyes.
c) Para los establecimientos de
Educación Inicial y Especial serán docentes, los títulos de la especialidad
expedidos por Institutos de Formación Docente dependientes del Ministerio de
Educación de la Provincia del Chubut,
como asimismo los de la
Nación
o de otras Provincias.
d) El título docente oficial respectivo
para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes y de
adultos.
e) El título de maestro Normal Nacional
o Provincial e idoneidad comprobada cuando no haya aspirantes en las
condiciones señaladas en el inciso c), para la función.
f) El título de maestro Normal Nacional
o Provincial e idoneidad comprobada cuando no haya aspirantes en las
condiciones señaladas en el inciso d).
g) Para los establecimientos de
Educación de Adultos será título docente el Título de Profesor Especializado
en Educación Básica de Adultos, expedido por las Escuelas de Formación
Docente dependientes del Ministerio Educación de la Provincia del Chubut, al
igual que similares títulos específicos expedidos por la Nación u otras Provincias.
Artículo 28.- Para los Regímenes
Especiales se valorarán los títulos específicos, así como la capacitación no
formal y la idoneidad comprobada de los aspirantes.
Artículo 29.- Los títulos y
antecedentes valorables para los Concursos de ingreso en la docencia e
inscripción como aspirante a cubrir interinatos o suplencias como maestros
de grado o especiales, son:
a) Título: docente, habilitante o
supletorio.
b) Promedio de calificaciones del
Certificado de Estudios.
c) Antigüedad de título o títulos
exigibles.
d) Antigüedad de gestiones.
e) Servicios docentes prestados con
anterioridad.
f) Residencia.
g) Publicaciones, estudios y
actividades vinculadas con la enseñanza primaria.
h) Otros títulos y antecedentes.
Artículo 30.- La totalidad de las
vacantes de cargos correspondientes al primer grado del escalafón, previa
ubicación del personal en disponibilidad y a reincorporar, se destinarán
anualmente para traslados
El excedente no cubierto por traslado
se destinará para ingreso en la docencia y estará compuesto por:
a) Vacantes no cubiertas por traslado.
b) Nuevas vacantes surgidas como
consecuencia de traslados. En este caso, únicamente, cuando se trate de
vacantes pertenecientes a escuelas de una misma localidad.
Artículo 31.- Las vacantes destinadas a
ingreso en la docencia, de escuelas tanto de período común como especial,
serán cubiertas mediante dos (2) concursos anuales en los períodos que fije
la reglamentación. El segundo concurso se realizará cuando el número de
vacantes por cargo, sin cubrir en el primero, no sean inferior al 25%
(veinticinco por ciento).
Artículo 32.- Cuando la vacante no sea
cubierta luego de dos (2) concursos consecutivos, el Ministerio de Educación
podrá designar docente en el cargo respectivo. Esta franquicia expira en el
momento del nuevo llamado a concurso. Los docentes designados por esta
facultad, no podrán solicitar traslado definitivo ni transitorio por el
término de tres (3) años.
CAPITULO VIII
"DE LOS TRASLADOS
EN EL PRIMER GRADO DEL ESCALAFON"
Artículo 33.- El personal docente
titular que revista en situación activa o pasiva en el primer grado del
respectivo escalafón, podrá solicitar traslado por razones de salud,
necesidades del grupo familiar y otros motivos debidamente justificados. De
no mediar estas razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo
menos dos (2) años desde el último cambio de ubicación a su pedido o desde
su ingreso como titular. Existirá un solo período anual que fijará la
reglamentación para estos traslados.
Artículo 34.- Las vacantes que
sustituyan a las originales como consecuencia de traslados se adjudicarán en
el mismo concurso y siguiendo el orden de mérito, exclusivamente cuando:
a) Se trate de vacantes pertenecientes
a escuelas de localidades donde funcionan más de una.
b) Que los aspirantes adjudicatarios,
que no tuvieron acceso a las vacantes originales, pertenezcan a escuelas no
ubicadas en la localidad de aquéllas.
Artículo 35.- Los traslados se
acordarán en cargos de igual denominación, jerarquía y categoría. La rebaja
de jerarquía de Director o de Vicedirector a maestro de grado podrá
acordarse con el consentimiento del interesado.
CAPITULO IX
"DE LOS TRASLADOS
TRANSITORIOS E INTERJURISDICCIONALES"
Artículo 36.- Los docentes titulares
tendrán derecho a solicitar traslado transitorio dentro de la jurisdicción
provincial, fundado en la necesidad de mantener la unidad familiar surgida
de matrimonio o unión de hecho no menor de dos (2) años en los siguientes
casos:
a)
Cuando su cónyuge o concubino se traslade por razones laborales;
b)
Cuando su cónyuge o concubino fuera designado en un cargo público con o sin
estabilidad, electivo o no, y el desempeño del mismo le signifique
trasladarse dentro de la
Provincia;
c)
Cuando por razones de salud propia o de un familiar que no puedan ser
atendidas en la localidad donde se desempeñe deba trasladarse a otra de
la Provincia. Los requisitos para la concesión serán
reglamentados por resolución del Ministerio de Educación.
Los
traslados previstos en los incisos anteriores serán resueltos sin aguardar
la época y formas establecidas para traslados comunes y cuando el lugar del
nuevo trabajo del cónyuge o concubino supere los
35 kilómetros del de la residencia anterior del núcleo
familiar, y será concedido por los siguientes plazos:
1)
Por el lapso del traslado del cónyuge o concubino;
2)
Hasta la finalización del período lectivo en que se concede, cuando el
traslado del cónyuge o concubino tenga plazo indeterminado. La prórroga de
esta situación será causal para mantener el traslado por el término máximo
de un (1) año lectivo más;
3)
En los casos contemplados en el inciso b) el traslado se concederá por todo
el término en que el cónyuge o concubino del docente se desempeñe en las
funciones para las que hubiera sido designado;
4)
En los casos contemplados en el inciso c) se acordará hasta el final del
período lectivo en el que se concede pudiendo ser renovado documentando la
subsistencia de la causal que lo originó y la necesidad de su prórroga;
5)
Cuando el traslado del cónyuge o concubino es definitivo, se concederá por
el término máximo de doce (12) meses debiendo el interesado presentarse en
el primer movimiento para traslados definitivos.
El
traslado en estas condiciones no afecta el destino de la vacante.
Artículo 37.- La ubicación transitoria
se hará en un cargo vacante o eventualmente sin titular, interino o
suplente, sin afectar el destino de la vacante cuando se trate de los casos
previstos en el Artículo 36º, inciso c) apartado 2.
Artículo 38.- Las ubicaciones
transitorias podrán solicitarse durante todo el año y se harán efectivas en
cualquier época, excepto en el último mes del período lectivo y se acordarán
únicamente cuando entre la localidad de asiento de la escuela de origen y la
de la solicitada, medien como mínimo una distancia de treinta y cinco (35)
kilómetros.
Artículo 39.- Los traslados definitivos
del personal docente de otras provincias, que se tramiten por aplicación de
los convenios de traslados interjurisdiccionales, podrán solicitarse en
cualquier época del año y serán considerados y resueltos por el Ministerio
de Educación de acuerdo con las normas de este Estatuto y las que resulten
del respectivo convenio o tratado.
CAPITULO X
"DE LAS
REINCORPORACIONES"
Artículo 40.- El personal que solicita
su reintegro al servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiera
ejercido por lo menos tres (3) años como titular con concepto no inferior a
BUENO y conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes
a la función que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido
la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad
establecida por las leyes para el retiro definitivo o cuyo alejamiento
obedeció a causas de carácter disciplinario.
El derecho a la reincorporación queda
limitado a la jerarquía y categoría en que revistaba en el momento en que
dejó de prestar servicios.
CAPITULO XI
"DE LAS PERMUTAS"
Artículo 41.-
El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad,
tiene derecho a solicitar por permuta su cambio de destino, el cual podrá
hacerse efectivo en cualquier época menos en el último mes del curso
escolar. Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual
jerarquía y denominación entre dos (2) o más miembros del personal docente.
No podrán acordarse permutas cuando alguno de los interesados haya iniciado
los trámites a fin de acogerse a la Jubilación Ordinaria Docente, por lo que
deberán presentar certificado expedido por el ISSyS. Cuando las permutas
tengan carácter interjurisdiccional se ajustarán a los respectivos
convenios.
CAPITULO XII
"DE LOS TRASLADOS Y
ASCENSOS DE PERSONAL"
Artículo 42.-
La totalidad de las vacantes de personal directivo y técnico de Supervisión,
previa ubicación del personal en disponibilidad y a reincorporar, se
ofrecerá simultáneamente para traslados y ascensos.
Los concursos conforme lo normado en
este Estatuto y su reglamentación se realizarán durante el año en
oportunidad que se produzcan las vacantes, procurando su mayor y pronta
cobertura con personal titular.
Las vacantes no cubiertas por traslados
y las que surjan como consecuencia de éstos siempre que pertenezcan a la
misma Seccional en que se realiza el concurso, se adjudicarán por orden de
clasificación entre los aspirantes que aprueben el curso de ascenso
correspondiente a la jerarquía de los cargos por cubrir.
La reglamentación establecerá el
procedimiento a seguir y los recaudos a cumplir que aseguren: la debida y
oportuna difusión de la convocatoria a concurso; el conocimiento de la forma
y resultado de la clasificación de los aspirantes y el derecho de éstos de
interponer válidamente en su caso, los reclamos pertinentes
Artículo 43.- El personal docente
titular que reviste en situación activa en cargos directivos y técnicos de
Supervisión podrá solicitar traslado por razones de salud del agente o de su
grupo familiar, necesidades del mismo y otras debidamente justificadas. De
no mediar estas razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido dos
(2) años desde el último cambio de ubicación por traslado o ascenso.
Artículo 44.- El ofrecimiento de las
nuevas vacantes destinadas a ascenso originadas por traslados según lo
previsto en el Artículo 42º se hará mediante Resolución del Ministerio. La
medida que tendrá el carácter de complementaria y ampliatoria de la que dio
origen el concurso en trámite, convocará por el término de diez (10) días
corridos y sujeto a las mismas exigencias y requisitos que establece el
Artículo 42º y su reglamentación, a efectos de:
a) Que los aspirantes a ascensos
inscriptos como consecuencia de la convocatoria original: ratifiquen o
soliciten se cancele su inscripción.
b) Registren su inscripción nuevos
aspirantes.
Artículo 45.- Los títulos y
antecedentes valorables para los traslados y ascensos del personal, al igual
que para cubrir interinatos y suplencias en los cargos directivos y técnicos
de Supervisión son:
a)
Título docente.
b)
Concepto anual por función específica correspondiente al período lectivo
anterior.
c)
Asistencia perfecta.
d)
Por antigüedad en la docencia según el cargo.
e)
Por integración de núcleo familiar (únicamente en los casos de traslado).
f)
Antecedentes culturales y pedagógicos anteriores o posteriores al ingreso,
vinculados con la enseñanza del nivel pre-primario o especialidad
correspondiente o primario.
g)
Otros títulos o antecedentes valorables.
La
reglamentación establecerá la valoración correspondiente a cada uno de los
rubros enunciados precedentemente.
CAPITULO XIII
"DE
LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE"
Artículo 46.- De cada docente, titular,
interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior
jerárquico que le corresponda llevará un registro personal de actuación
profesional, en el cual constará la información necesaria para su
calificación. El interesado tendrá derecho a conocer todas las constancias
que figuren en dicho registro, pudiéndolas impugnar o requerir que se lo
complete, si advierte error y además a llevar un duplicado debidamente
autenticado.
Artículo 47.- La calificación será
anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, cuando su
actuación no sea inferior a noventa (90) días, que se basará en las
constancias objetivas que obran en el registro respectivo y se ajustará a
una escala del concepto y a su correlativa valoración numérica. En caso de
disconformidad con la calificación asignada, el interesado podrá interponer
fundado recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio, dentro de
los dos (2) días hábiles de su notificación. Sobre el pedido de revocatoria,
deberá expedirse el calificador, dentro del plazo de dos (2) días hábiles a
partir de la fecha de presentación. En el caso de ser denegada la
revocatoria, se dará curso a la apelación ante la instancia superior, si así
lo hubiese solicitado el recurrente en su presentación. Quien corresponde
expedirse, previa adopción de los recaudos que estime procedentes,
dictaminará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la
recepción del recurso. Este fallo es inapelable. La síntesis de la
calificación anual a que se refiere este artículo y en la forma que lo
establezca la reglamentación, pasará a sus efectos al Departamento
Clasificación Docente.
CAPITULO XIV
"DE LOS INTERINATOS
Y SUPLENCIAS EN GENERAL"
Artículo 48.- Para el desempeño de
interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones
establecidas para la designación de titulares, excepto para las Escuelas de
Adultos donde la edad máxima será de cincuenta (50) años.
Artículo 49.- Entiéndese por:
- Interino: Al docente que se
desempeña transitoriamente en un cargo vacante.
- Suplente:
Al docente que reemplaza a otro en su cargo.
Artículo 50.- Con la antelación y
difusión debida, el Ministerio de Educación llamará anualmente a inscripción
de aspirantes a interinatos y suplencias, las que se cumplirán durante los
siguientes períodos:
a) Escuelas con período común:
del 01 al 30 de junio de cada año. Asimismo del 01 al 31 de marzo de cada
año, se recibirá la inscripción de los docentes egresados de la promoción
inmediatamente anterior a dicho lapso.
b) Escuelas con período especial:
del 01 al 30 de abril de cada año.
La reglamentación establecerá la forma
y requisitos a los que se ajustará la inscripción y clasificación de los
aspirantes a interinatos y suplencias, garantizándoles el derecho a conocer
la valoración de antecedentes discriminada por rubro, de todos los
inscriptos y el de poder interponer, en su caso, las reclamaciones
pertinentes. Por falta de aspirantes que reúnan este requisito, se podrá
designar interinos o suplentes en escuelas para adultos a docentes que no
cuenten con el mínimo de CINCO (5) años de antigüedad en escuelas de
Educación General Básica.
Artículo 51.- El personal interino y el
suplente será designado siguiendo el orden de la lista correspondiente,
integrada con los aspirantes clasificados por sus antecedentes profesionales
según lo establecido en el Artículo 29º y su reglamentación.
En igual forma se procederá en los
casos en que los reemplazos se efectúan en forma automática.
Se exceptúa de esta norma la
designación de Supervisores Interinos o Suplentes, que lo serán mediante
pruebas de selección organizadas por el Ministerio de Educación.
Las designaciones de personal interino
o suplente serán efectuadas por:
a)
La Supervisión
Seccional en los casos de los cargos de Supervisor
Secretario de Supervisión Técnica General, Supervisores Técnicos Seccionales
y Supervisores Técnicos Escolares.
b)
La Supervisión
Técnica Seccional en los cargos de Directores.
c) Los Directores de las respectivas
Escuelas cuando el interinato o suplencia corresponda a Vicedirector.
d)
La Supervisión
Técnica Seccional para las escuelas que no tuvieran
asignadas cabecera y los directores de las Escuelas cabeceras en los casos
de los cargos del primer grado del escalafón en las Escuelas de su
Jurisdicción.
Artículo 52.- El personal interino o
suplente será designado dentro de los cinco (5) días hábiles de producida la
necesidad de su designación y cesará automáticamente en sus funciones
únicamente:
1)
Por presentación física del titular del cargo, excepto en las situaciones
previstas en el artículo 57 inciso a) de la presente Ley.-
2)
Por supresión del cargo.
3)
Por medidas disciplinarias que dispongan su cese.
El
personal interino o suplente que se desempeñe en cargos considerados en
doble función, cesará al inicio del período lectivo siguiente en el mismo
número que aspirantes sin cargo hubiere al momento de producirse la
designación. A tal efecto el cese se determinará a partir del docente de
menor puntaje en orden ascendente. Los docentes titulares cesarán en el
cargo no titular que desempeñen. Los interinos y suplentes podrán optar en
el cargo que continúan, caso contrario cesarán en el de menor antigüedad.
4)
Al finalizar el período lectivo, salvo:
-el
personal que se desempeñe como interino.
-el
personal suplente que cuente con un mínimo de SEIS (6) meses de trabajos
continuos o discontinuos.
-el
personal suplente que ocupe cargo directivo o de supervisión.
El
Ministerio de Educación podrá prorrogar por un lapso no mayor de DIEZ (10)
días, el cese del personal interino y suplente por razones de
perfeccionamiento docente.
El
personal docente interino o suplente que cesare tendrá derecho a percibir
con la liquidación de haberes del mes siguiente a su cese el proporcional de
vacaciones y sueldo anual complementario que se hubiere devengado.
El
proporcional de vacaciones será resultante de liquidarle UN QUINTO (1/5) del
total de días trabajados en el período escolar, en el cargo que cesare y
será calculado sobre la base de la remuneración mensual con más los
adicionales que hubiere percibido el docente en ese cargo si se hubiere
desempeñado el mes de cese completo.
Artículo 53.- En la designación de
interinos o suplentes se procederá de modo que, en lo posible, pueda
desempeñarse el mayor número de aspirantes sin que ello impida que, por
razones de conveniencia escolar, la designación para la misma escuela y
sección de grado durante el curso escolar, recaiga en el mismo docente. El
orden de clasificación sólo podrá alterarse al efectuar las designaciones,
en los siguientes casos:
a) Cuando el docente se hubiere
desempeñado durante el curso escolar, en la misma escuela y grado.
b) Cuando a quien le correspondiere,
renuncie por escrito o documente su impedimento por razones de salud.
c) Cuando personal interino o suplente
hubiera cesado por causa ajena a su voluntad, sin haber trabajado el mínimo
de treinta (30) días continuos o discontinuos, en el curso escolar.
d) Para designar el interino o suplente
que cesara por supresión del cargo.
Artículo 54.- El personal interino y
suplente tendrá las mismas obligaciones que el titular de igual cargo al que
desempeña y percibirá igual sueldo básico, así como todas las bonificaciones
y asignaciones que establece este Estatuto y su Reglamentación, por el
tiempo que preste servicios.
La Reglamentación
establecerá en qué casos y en qué proporción tendrá derecho a percibir los
haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentarias.
Artículo 55.- El personal interino o
suplente será clasificado en igual forma y oportunidad que el personal
titular cuando la prestación de servicios en el período escolar, no sea
inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos.
Artículo 56.- Cuando el desempeño de
interinatos o suplencias obligue al docente a alejarse más de cincuenta (50)
kilómetros del lugar de su residencia o domicilio, se le otorgará orden de
pasaje oficial para trasladarse al lugar de destino o el reintegro de los
gastos de movilidad ajustados a tarifas corrientes, cuando fuera imposible
utilizar aquélla. Igualmente devengará viáticos de acuerdo con la
reglamentación pertinente, durante el tiempo que demande el viaje. Iguales
beneficios corresponderá para regresar al término del período para el que
fuera designado.
CAPITULO XV
"DE LOS INTERINATOS
Y SUPLENCIAS EN CARGOS DIRECTIVOS Y DE SUPERVISION"
Artículo 57.- La designación de
interinos o suplentes en cargo directivo recaerá en el docente de la lista
correspondiente según lo prescripto en el artículo 59º, que reúna los
siguientes requisitos:
a) Sea el mejor clasificado de la
escuela o dependencia técnica, de la jerarquía inmediata inferior a la del
cargo a cubrir. Si éste se hallare revistando como interino o suplente en un
cargo de mayor jerarquía del que está clasificado como titular, el designado
para sustituirlo tendrá carácter de suplente y su permanencia estará
condicionada al cese de aquél en la segunda jerarquía a que fue promovido.
b) Reúna los requisitos exigidos al
aspirante titular para igual cargo. La falta de personal que reúna el
requisito de antigüedad mínima hará que se prescinda de esta exigencia.
c) Se encuentre en el ejercicio
efectivo del cargo en el momento de producirse el interinato o suplencia.
La incorporación posterior a la lista
de clasificados de personal con mayor puntaje no modificará la situación
existente.
Los interinatos y suplencias en el
cargo de director tercera categoría por falta de aspirantes titulares,
podrán cubrirse con personal no titular.
Artículo 58.- Cuando en la escuela o
dependencia técnica en oportunidad de asumir o reintegrarse el titular de un
cargo directivo o de supervisión, se hallare además de ése, otro cargo
jerárquico desempeñado por interino o suplente, se procederá de acuerdo a
las normas siguientes:
a) Cuando el cargo sea de jerarquía
superior a la del titular que se presenta, éste, debe asumir tales
funciones. En su reemplazo en el cargo titular se designará el mejor
clasificado de los dos docentes desplazados.
b) Cuando el cargo sea de jerarquía
inferior a la del titular que se presenta, el docente desplazado vuelve a su
cargo titular, salvo el caso en que, quien se encuentre en la jerarquía
inmediata inferior, esté revistando como suplente de él (artículo 57º,
inciso a).
Artículo 59.-
La designación de interinos y suplentes en cargos de mayor jerarquía se hará
por estricto orden de mérito de la respectiva lista de clasificación
efectuada por las Juntas Zonales de Clasificación, en fecha y forma que
establezca la reglamentación, salvo para los cargos de: Supervisor Técnico
Escolar, Supervisor Secretario de la Supervisión Técnica Seccional ,
Supervisor Técnico Seccional, Supervisor Secretario de la Supervisión
Técnica General, Supervisor Técnico General que serán realizados por el
Departamento Central de Clasificación Docente de Nivel Inicial y Primario,
todos conforme a la Ley VIII Nº 108.
Las listas se ordenarán por:
a) Escuelas con indicación de quienes reúnen los requisitos para
desempeñarse como Director y Vicedirector, encabezados en su caso por los
docentes desplazados.
b) Directores que reúnan los requisitos para acceder al cargo de Supervisor
Técnico Escolar por Nivel y Modalidad.
c) Supervisores Técnicos Escolares que reúnan los requisitos para los cargos
de Supervisor Secretario de la Supervisión Técnica Seccional, Supervisor
Técnico Seccional, Supervisor Secretario de la Supervisión Técnica General,
Supervisor Técnico General .
Estas listas solo se modificarán por la incorporación del personal
trasladado que hubiese sido debidamente clasificado y el que integrará con
el puntaje con que figuraba en la escuela o dependencia técnica de la cual
procede.
Artículo 60.- El desempeño de un
interinato o suplencia en un cargo de mayor jerarquía sólo podrá renunciarse
por causa debidamente justificada. Quien lo hiciere, al igual que aquel que
renunciare en ejercicio de la función, sólo recobrará el derecho a ser
designado una vez agotada la lista de clasificados. Cuando el cese se
produce por presentación del titular, mantiene el desplazado su orden de
clasificación.
Artículo 61.- Cuando mediaren razones
de urgente necesidad y a fin de asegurar la continuidad en el normal
funcionamiento del servicio, el Ministerio de Educación podrá designar con
carácter transitorio, personal directivo en cargo vacante o eventualmente
sin titular hasta tanto pueda efectuarse la cobertura conforme con las
prescripciones del presente Estatuto. La medida, que tendrá carácter de
excepción y fundada en razones de buen gobierno escolar debidamente
documentadas, sólo podrá ser tomada previo consentimiento del docente a
designar transitoriamente y sin que ello implique bajo ningún concepto merma
de los beneficios por él alcanzados. El así designado deberá ser titular en
cargo de igual o mayor jerarquía que la que detente el personal de mayor
jerarquía del establecimiento para el que es designado.
Artículo 62.- A fin de asegurar la
continuidad en el normal funcionamiento del servicio, se podrán cubrir los
interinatos y suplencias en cargos de Supervisión con personal que no reúna
el requisito de la titularidad en el cargo anterior o el de antigüedad en la
docencia.
Estas medidas, que tendrán carácter de
excepción y estarán fundadas en razones de buen gobierno escolar, quedarán
sin efecto en el momento en que se disponga de personal que reúna todos los
requisitos exigidos dentro de las normas del presente Estatuto.
Artículo 63.- Cuando el titular de un
cargo ejerza funciones directivas o de Supervisión como interino o suplente,
podrá hacer uso de las licencias establecidas en el reglamento vigente sin
limitación alguna. Al término de la licencia retomará el cargo jerárquico.
CAPITULO XVI
"COMISION ASESORA
DE DISCIPLINA"
Artículo 64.- En oportunidad de
investigar una falta que diera lugar a las sanciones previstas en el
Artículo 72 incisos d), e), f), g), h), i) y j), se constituirá una Comisión
Asesora de Disciplina ad-hoc que intervendrá en el estudio del sumario
actuaciones sumariales una vez que el instructor haya producido dictamen,
Supervisión Técnica General propuesto las sanciones y Asesoría Legal se haya
expedido en relación al procedimiento seguido para dilucidar el asunto
investigado, cargos formulados y sanciones propuestas.
La Comisión Asesora
de Disciplina intervendrá, asimismo, cuando se interpongan recursos por la
aplicación de las sanciones.
Artículo 65.-
La Comisión Asesora de Disciplina se constituirá con tres
(3) docentes titulares uno por cada Supervisión Seccional que revistan en
situación activa, de igual o mayor categoría o jerarquía que el sumariado.
Serán designados por el Ministerio de Educación, para lo cual cada
Supervisión Seccional propondrá dos (2) docentes para integrarlo, como
titular y suplente respectivamente. Los propuestos podrán excusarse,
fundadamente, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de su
notificación, para lo cual al hacerlo, la Supervisión Técnica
General le hará conocer el caso que habrá de considerar la Comisión Asesora
de Disciplina.
Artículo 66.- La intervención de
la Comisión Asesora de Disciplina tendrá por objeto
verificar si la causa originaria de la investigación ha sido probada y
juzgar su gravedad, establecer la responsabilidad de los involucrados o del
imputado, proponiendo, articuladamente, a Supervisión Técnica General las
resoluciones que correspondan adoptar. El dictamen, precedido de análisis y
fundamentación será suscripto por sus miembros en pleno, dejándose
constancia del voto en disidencia, si lo hubiere.
A efectos de mejor proveer, antes de
producir dictamen, podrá indicar a Supervisión Técnica General la necesidad
de realizar nuevas diligencias ampliatorias de las ya cumplidas a fin de
agotar el acopio de elementos de juicio para mejor cumplimiento de su
cometido, como así también solicitar cualquier antecedente o información que
estimara necesarias, relacionadas con el caso.
Artículo 67.- A partir de la fecha y
durante el lapso que se establezca en la designación,
la Comisión Asesora de Disciplina se constituirá en sesión
permanente hasta producir despacho. El plazo se establecerá en relación con
la importancia del asunto a considerar y no podrá exceder de cinco (5) días
hábiles, pudiéndose prorrogar por igual lapso. Sesionará en dependencias de
Supervisión Técnica General, responsable de la guarda y conservación de la
documentación de la comisión, previa elección entre sus integrantes de un
presidente y secretario. El plazo fijado en la convocatoria sólo podrá ser
prorrogado por resolución del Consejo.
Artículo 68.- Cuando a algún miembro de la Comisión Asesora de Disciplina le comprendan las
causales establecidas en el Artículo 77º del Código de Procedimiento en
materia Penal, quedará inhibido para actuar. En tal caso se convocará al
suplente.
Artículo 69.- Salvo el caso previsto en
el artículo anterior, el docente designado miembro de
la Comisión Asesora de Disciplina, no podrá renunciar
conforme lo establece el artículo 6º, inciso j), de este Estatuto, salvo que
mediaran razones justificadas a juicio del Ministerio de Educación .
Artículo 70.- Los integrantes de
la Comisión Asesora de Disciplina serán designados en
"Comisión de Servicios", otorgándoles las órdenes oficiales de pasajes de
ida y vuelta y/o movilidad correspondientes, más el beneficio que les
pudiere corresponder por aplicación del régimen de viáticos.
Artículo 71.- El ejercicio de las
funciones de miembros de la Comisión Asesora
de Disciplina no enerva ninguno de los derechos y obligaciones que establece
este Estatuto y su Reglamentación.
CAPITULO XVII
"DE
LA DISCIPLINA"
Artículo 72.- Sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que las leyes imponen, las faltas del personal
docente, según su carácter y gravedad serán sancionadas:
a)
Apercibimiento
b)
Suspensión hasta diez (10)
días corridos.
c)
Suspensión menor: de once
(11) a veinte (20) días corridos.
d)
Suspensión mayor: de veintiún
(21) a treinta (30) días corridos.
e)
Traslado.
f)
Postergación de ascenso de
uno (1) a cinco (5) años.
g)
Retrogradación.
h)
Cesantía.
i)
Exoneración.
j)
Inhabilitación para el
ejercicio del cargo o función, que no podrá exceder de cinco (5) años.
Las sanciones a las que se refieren los
incisos b), c) y d) se aplicarán sin prestación de servicios y sin goce de
haberes.
En los supuestos previstos en los
incisos d), e), f), g), h), i) y j) corresponde la previa actuación
sumarial, excepto en las sanciones establecidas en los incisos a) y b) y el
caso contemplado por el inciso c) del artículo 73º.
Artículo 73.- Son causas para la
aplicación de las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b)
del artículo anterior, las siguientes:
a)
Incumplimiento del horario y deberes fijados por las leyes y reglamentos.
b)
Inasistencias injustificadas que no excedan de tres (3) días corridos
continuos o cinco (5) discontinuos en los doce (12) meses inmediatamente
anteriores.
c)
Incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos d), e), h), j)
del artículo 6º.
Artículo 74.- Son causas para la
aplicación de las medidas disciplinarias enunciadas en el inciso c) del
artículo 72:
a)
Incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos d), e), h) e i)
del artículo 6º, cuando la naturaleza del hecho, su gravedad, intención del
sujeto o efectos causados, aconsejen la aplicación de una sanción mayor a la
prevista en el artículo 72, inciso b).
Artículo 75.- Son causas para la
aplicación de la sanción prevista en el inciso d) del artículo 72:
a)
La reincidencia en algunas de las faltas previstas en el
inciso b) del artículo 73 y que no estén encuadradas en el
inciso a) del artículo 77º, e inciso a) del artículo 73 ocurrido en
los doce (12) meses inmediatamente anteriores.
Artículo 76.- Las postergaciones de
ascenso sólo podrán ser dispuestas, en forma fundada por el Ministerio de
Educación. Serán causas de la postergación de ascensos:
a) Haber sufrido suspensión mayor en
los tres (3) últimos años anteriores a la fecha en que se dispone;
b) Negligencia o falta de
responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Artículo 77.- Son causas para la
cesantía:
a)
Inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) días continuos o diez
(10) días discontinuos en los doce (12) meses anteriores, previa intimación
fehaciente de presentación al servicio.
b)
Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el inculpado
haya sufrido en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días
de suspensión disciplinaria.
c)
Abandono de servicio sin causa justificada.
d)
Faltas graves y reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o de respeto al
superior en la oficina o en Actos de Servicio.
e)
Haber sido sancionado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, por tres
(3) veces en la forma prevista en el inciso a) del artículo 74.
f)
Haber sido sancionado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, por tres
(3) veces en la forma prevista en el inciso b) del artículo 72 por
quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en los incisos d), e),
h), i) del artículo 6º.
g)
Delito que no se refiera a la Administración,
cuando el hecho por su circunstancia resulte moralmente incompatible con la
continuidad del agente en el cargo o función pública.
h)
Haber sido calificado con insuficiencia durante dos períodos consecutivos.
i)
La acumulación de cargos a la que se refiere el artículo 7º inciso c) de la
presente Ley, en violación al régimen que el mismo establece.
j)
La reincidencia en el incumplimiento de los deberes mencionados en el inciso
ch) del Artículo 6º.
Artículo 78.- La negligencia en el
cumplimiento de las tareas propias del cargo o función asignadas al agente
podrá ser sancionada, según lo determinen las circunstancias del hecho o su
gravedad, con las medidas previstas en los incisos b), c), d) y g),del
artículo 72.
Artículo 79.- Son causas de
exoneración:
a)
Falta gravísima que perjudique moral o materialmente a
la Administración.
b)
Delito contra la Administración.
c)
Incumplimiento doloso o malicioso de órdenes relativas al servicio y normas
legales.
d)
Indignidad moral.
e)
Delito que no se refiera a la Administración,
cuando el hecho por sus circunstancias afecte el decoro de la función o el
prestigio de la administración.
Artículo 80.- Las sanciones previstas
en los incisos a) y b) del artículo 72, serán aplicadas sin la necesidad de
actuación sumarial siempre que no se propicie la aplicación de las medidas
accesorias previstas en los incisos e), f) y j) de la misma norma en tanto
corresponde. Por las transgresiones previstas en los Artículos 77 y 79 de la
presente Ley, podrán imponerse las sanciones contempladas en los incisos d),
e), f), g) y j) del artículo 72 las tres (3) últimas en carácter de
principales, cuando por las circunstancias particulares de la causa,
conducta anterior del agente, méritos y otros atenuantes se considere más
justa la imposición de una pena disciplinaria menor.
Artículo 81.- El Supervisor Técnico
Seccional que constate personalmente la Comisión de infracciones o
faltas, o que le fueren denunciadas por el personal de menor jerarquía,
podrá aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo
72.
Artículo 82.- Las suspensiones menores
a que se refiere el inciso c) del artículo 72 podrán ser aplicadas por la Supervisión Técnica General.
Artículo 83.- No podrán aplicarse dos
sanciones disciplinarias por un mismo hecho salvo que se trate de una
principal y una accesoria.
Artículo 84.- Las medidas
disciplinarias previstas en los incisos d), e), f), g), h), i) y j) del
artículo 72 serán aplicadas por el Ministerio de Educación previa
instrucción sumarial administrativa, la cual no será necesaria cuando medien
las causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 77.
Artículo 85.- En caso de que agente
sometido o involucrado en sumarios de responsabilidad administrativa y
penal, interponga renuncia al cargo, esta no será aceptada hasta tanto
recaiga resolución definitiva en las actuaciones sumariales. Sin perjuicio
de lo precedentemente establecido, podrá autorizarse el cese en sus tareas
habituales, sin derecho a contraprestación alguna por cualquier título a
partir de la fecha en que se disponga la cesantía respectiva.
Artículo 86.- La sustanciación de los
sumarios administrativos por hechos que pudieran configurar delito y
aplicación de sanciones en el orden administrativo será independientes de la
causa criminal y el sobreseimiento provisional o definitivo respecto del
imputado en la causa, o la absolución, no habilitarán al agente a continuar
en el servicio administrativo si el mismo fuera sancionado en el sumario con
una medida expulsiva. La resolución que recaiga en el orden administrativo
pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser
sustituída por otra que imponga sanciones, o las imponga de mayor gravedad,
una vez dictada la sentencia condenatoria en causa penal.
Artículo 87.- El personal
presuntivamente incurso en falta podrá ser cambiado temporariamente de
destino por un término no mayor de noventa (90) días o suspendido con
carácter preventivo por un término no mayor de treinta (30) días, por la
autoridad administrativa competente a solicitud del sumariante, cuando su
alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos, motivo de
investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de
autos. Cumplido este término sin que se hubiera dictado resolución, el
agente podrá seguir apartado de sus funciones si resultare necesario, pero
el suspendido tendrá entonces derecho a la percepción de haberes, salvo que
la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario. El período total de
suspensión preventiva, no podrá exceder de noventa (90) días. Vencidos el o
los plazos de la suspensión preventiva, el agente deberá ser reintegrado al
servicio. Si la sanción no fuera privativa de haberes, éstos le serán
íntegramente abonados; en su defecto, le serán pagados en la proporción
correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva no tendrá derecho a la
percepción de haberes correspondientes al lapso de suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la
suspensión, que no lo hicieran dentro del plazo establecido, serán
responsables tanto en el orden disciplinario como en el civil de los
perjuicios que se ocasionen.
A partir de los treinta (30) días
citados precedentemente o de los noventa (90) días si el término fuera
prorrogado, el servicio administrativo liquidará automáticamente los
haberes, salvo la falta de prestación de servicios si ha mediado intimación.
Artículo 88.- Cuando el agente hubiera
sido detenido por autoridad competente o sometido a proceso penal, podrá ser
suspendido preventivamente por un término no mayor de treinta (30) días,
pudiendo este lapso prolongarse por treinta días más si en el transcurso no
hubiera dictado resolución la autoridad de quien se encuentra a disposición
el agente. El suspendido tendrá derecho a la percepción de haberes en el
término de la suspensión preventiva salvo que la prueba acumulada autorizara
a disponer lo contrario. El agente podrá reintegrarse al servicio a la
presentación del certificado de libertad por falta de mérito, de no
procesamiento, de sobreseimiento provisional o definitivo o de absolución.
Cuando la certificación no se refiere a un pronunciamiento definitivo el
reintegro tendrá carácter provisional.
Si el agente fuera absuelto o
sobreseído definitivamente en la causa, o no llegara a ser procesado por
falta de mérito para ello, tendrá derecho al reintegro de los haberes
correspondientes al período de su función siempre que la detención o
privación de la libertad se halla originado por denuncia de las autoridades
provinciales a las que se encuentra sujeto por relación de servicios; por el
contrario, si no mediare la intervención en el hecho de las autoridades
provinciales y la detención se debiera a denuncia de terceros o a
circunstancias ajenas a la voluntad de la administración, no se lo
reconocerá derecho alguno por reintegro de haberes.
En caso de condena criminal perderá
todo derecho a los haberes correspondientes al período de suspensión, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere
lugar.
Una vez dictada resolución definitiva
en el expediente penal, la autoridad administrativa competente, podrá
adoptar de oficio o a pedido del interesado, la medida pertinente conforme
la naturaleza de aquella, pudiendo disponer el pago de los días de
suspensión
Artículo 89.- Todo agente que sea
detenido por autoridad competente o puesto a disposición de la justicia,
deberá dar conocimiento inmediato a sus superiores acerca de su situación,
siempre que no medie impedimento de fuerza mayor, todo lo cual justificará
oportunamente en forma documentada. La información y/o documentación
referidas serán elevadas de inmediato, por la vía jerárquica que corresponda
a los organismos competentes.
Artículo 90.- No podrá aceptarse la
renuncia al cargo, hasta que no haya recaído resolución definitiva en la
causa que se instruya. En tal supuesto, se podrá autorizar a cesar en sus
tareas habituales sin derecho a contraprestación alguna hasta tanto se dé
por finiquitado el proceso sumarial.
Artículo 91.- El incumplimiento de las
obligaciones a que diera lugar el otorgamiento de una beca, hará pasible al
beneficiario a la restitución de lo percibido en ese carácter, ajustados
según el índice que publique la Dirección Provincial
de Estadísticas y Censos, por las variaciones ocurridas en el costo de vida
–nivel general- hasta el momento de la efectiva restitución, con más los
intereses que corresponda, calculados conforme a la tasa bancaria oficial
para descuento vigente al momento antes mencionado. Sin perjuicio de lo
establecido, se podrá inhabilitar al infractor por un período de cuatro (4)
años, para ser titular de nuevas becas otorgadas por el Ministerio de
Educación.
Artículo 92.- Contra las resoluciones
administrativas que determinen la aplicación de sanciones, los afectados
podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimientos
administrativos de la provincia, en todo lo que no esté expresamente
establecido en la presente Ley.
Artículo 93.- El escrito de
interposición de un recurso deberá expresar;
a)
Órgano, dependencia y autoridad al que se dirige.
b)
Nombre y domicilio del recurrente a efectos de notificación.
c)
El acto que se recurra y la razón de su impugnación.
d)
Ofrecer toda la prueba que intente hacer valer.
e)
Lugar, fecha y firma.
Artículo 94.- El error en la
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 95.- La interposición de
cualquier recurso no suspenderá la ejecución de la sanción recurrida, pero
la autoridad competente podrá suspender de oficio o a instancia de parte, la
ejecución de la resolución recurrida en el caso de que dicha ejecución
pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 96.- Recurso de
reconsideración y jerárquico:
El recurso de reconsideración deberá
interponerse dentro del término de diez (10) días de notificado el acto que
lo motiva, ante la misma autoridad que lo dictó, a fin de que ésta lo
revoque por contrario imperio. Dentro del mismo plazo y/o conjuntamente, se
podrá interponer el recurso jerárquico ante la misma autoridad, quien podrá
concederlo y deberá elevarlo ante el Superior jerárquico inmediato, dentro
de los cinco (5) días hábiles de recibido o resuelto el recurso de
reconsideración, si el mismo no ha dejado sin efecto el acto impugnado.
Artículo 97.- El recurrente deberá
fundar su impugnación y aportar las pruebas que corroboren su afirmación,
caso contrario el recurso se declarará desierto.
Artículo 98.- Recurso de nulidad: El
recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas en violación de
las disposiciones contenidas en la presente Ley y será tramitado y resuelto
por el Ministerio de Educación, en la misma forma y plazo que el de
apelación.
Artículo 99.- Todos lo recursos serán
resueltos en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles desde su
interposición, previa intervención de la Dirección de Asuntos
Jurídicos y de la
Comisión Asesora de Disciplina en los casos en que la
intervención de ésta correspondiera.
Artículo 100.- Recurso de revisión:
podrá interponerse recurso de revisión ante el Ministerio de Educación
contra aquellos actos administrativos firmes en que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1.— Que al dictarlas se hubiera
incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente.
2.— Que aparezcan documentos de valor
esencial o hechos antes desconocidos para la resolución del asunto,
ignorados al dictarse la resolución o de imposible incorporación entonces al
expediente.
3.— Que se produjere cualquier otro
género de pruebas que desvirtúe categóricamente las probanzas en que el acto
decisorio se fundó.
4.— Que en la resolución hayan influido
esencialmente documentados testimonios declarados falsos por sentencia
judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución, siempre que en el
primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad.
5.— Que la resolución se hubiere
dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia firme
judicial.
El recurso de revisión se interpondrá
cuando se trate de la causa primera dentro de los cuatro (4) años siguientes
a la fecha de notificación de la resolución impugnada. En los demás casos,
el plazo será de tres (3) meses a contar del descubrimiento de los
documentos o hechos antes desconocidos o desde que quedó firme la sentencia
judicial.
CAPITULO XVIII
"DE
LA JUBILACION"
Artículo 101.-
(DEROGADO POR LEY 3923, ART.
119-Según fe de erratas Ley V Nº 124)
Artículo 102.- (DEROGADO POR LEY 3923,
ART. 119-Según fe de erratas Ley V Nº 124)
Artículo 103.- El docente que deba
acogerse a la jubilación ordinaria, podrá continuar en servicio por tres (3)
años más a partir de la fecha correspondiente y encontrándose en situación
activa:
a) Cuando, a su solicitud, sea
autorizado a ello por el Ministerio de Educación.
b) Cuando el Ministerio de Educación se
lo solicite.
Artículo 104.- La posibilidad de
autorizar o solicitar, según corresponda, la permanencia de un docente en
servicio, estará dada por la concurrencia de las siguientes condiciones:
a) Edad no superior a los sesenta (60)
años, excepto en el caso de docentes a cargo directo de alumnos en que el
límite será de cincuenta y cinco (55) años de edad.
b) Capacidad de trabajo y actuación en
el cargo, certificados por el superior jerárquico inmediato.
c) Buena salud certificada por
autoridad competente y a través de las licencias otorgadas por enfermedad
durante los últimos cinco (5) años.
d) Asistencia no inferior al noventa
90% de los días laborables durante los último cinco (5) años, excluidas las
licencias por enfermedad y otras que establecerá la reglamentación.
TITULO III
DEL
PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
CAPITULO XIX
"DEL SISTEMA DE
PERFECCIONAMIENTO DOCENTE"
Artículo 105.- El perfeccionamiento
docente tendrá el carácter de proceso continuo y sistemático destinado al
personal dependiente del Ministerio de Educación de todas las jerarquías
atendiendo los distintos tipos de escuelas, especialidades y modalidades de
la enseñanza que en ellos se imparta. La planificación, organización y
fiscalización de todas las acciones de perfeccionamiento docente se
cumplirán a través de
la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente,
atendiendo las prioridades que establezca el Ministerio de Educación.
Artículo 106.- El perfeccionamiento
docente en su organización sistemática abarcará dos aspectos fundamentales:
a) El destinado a perfeccionar al
docente para el desempeño de las distintas funciones jerárquicas del
escalafón. Constituye la base del régimen de ascensos y se cumplirá mediante
cursos de ascensos de jerarquía y categoría.
b) El destinado a completar y renovar
aspectos de la formación profesional del docente titular, interino o
suplente de todas las jerarquías, categorías y especialidades. Se
implementará a través de todas las formas de perfeccionamiento docente y
formará parte del proceso continuo de mejoramiento del servicio educativo.
El perfeccionamiento docente se
completará mediante el otorgamiento de becas de estudio e investigación
sobre aspectos referidos a educación pre-primaria y primaria.
Artículo 107.- Todo plan tendiente al
mejoramiento del sistema educativo incluirá las acciones de
perfeccionamiento docente necesarias para su realización, concediéndole
especial atención a los docentes que, por la ubicación de las escuelas les
resulte difícil acceder a los medios de perfeccionamiento. Iguales
exigencias deberán cumplirse en los planes anuales de Supervisión.
CAPITULO XX
"DE
LA ESCUELA SUPERIOR DE PERFECCIONAMIENTO DOCENTE"
Artículo 108.-
La Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente como
dependencia del Ministerio de Educación funcionará bajo la responsabilidad
directa de un director designado por éste, cumpliendo los requisitos que
fije la reglamentación.
La Dirección
de la Escuela
tendrá un secretario que será reemplazante natural del director, y dos Jefes
de Departamento.
En la elaboración de planes y programas
y en la evaluación de los logros alcanzados se dará intervención a una
Comisión Consultiva y de Asesoramiento integrada en la forma que fije la
reglamentación y que se reunirá por expresa convocatoria de Supervisión
Técnica General a solicitud de la Escuela Superior
de Perfeccionamiento Docente.
Artículo 109.- Los planes y programas
de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente
deberán contar con la autorización previa y la aprobación posterior del
Ministerio de Educación, el que extenderá los certificados de aprobación de
cursos los que acrecentarán los antecedentes profesionales de los docentes
en la forma que establece el Artículo 45 y su reglamentación.
Artículo 110.- El personal dependiente
del Ministerio de Educación que participe en los cursos de ascenso como
cursante, profesor, coordinador o secretario, será relevado de funciones en
las condiciones y con las obligaciones que establezca el reglamento de
la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente. En los
cursos comunes de Perfeccionamiento el relevo de funciones quedará a
decisión del Ministerio de Educación, según las modalidades de los mismos.
Artículo 111.- El calendario de
actividades de la Escuela Superior
de Perfeccionamiento Docente incluirá los siguientes períodos fijos en el
año para la realización de perfeccionamiento docente con carácter
obligatorio:
a) Destinados a escuelas con período
común: primera quincena de diciembre.
b) Escuelas con período especial:
primera quincena de junio.
Artículo 112.- Sobre la base de lo
expresado en los artículos precedentes, la Escuela Superior
de Perfeccionamiento Docente, como centro de perfeccionamiento docente para
los niveles pre-primario y primario, tendrá por cometido:
a) Elaborar, implementar, fiscalizar y
evaluar sus propios planes y programas.
b) Auspiciar y controlar aquellos que
organizaran otras reparticiones o instituciones. Sólo bajo estas formas
podrán cumplirse acciones de perfeccionamiento docente, cuyo destinatario
sea personal dependiente del Ministerio de Educación o de establecimientos
educativos reconocidos por éste, dentro del ámbito provincial.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las vacantes de los cargos de Jefe de
Departamento, Programación y Jefe de Departamento Ejecución y Evaluación
creados por este Estatuto en la Planta Funcional
de la Escuela
Superior de Perfeccionamiento Docente, serán ofrecidas en
concurso de ascenso de
Supervisores Escolares. En consecuencia no se ofrecerán en esta primera y
única oportunidad para traslados.
LEY VIII-N° 20
(Antes Ley 1820)
TABLA DE
ANTECEDENTES
|
Artículo del
Texto
Definitivo
|
Fuente
|
1 / 6
|
Texto original
|
7 inc. a) / b)
|
Texto original
|
7 inc. c)
|
Ley 3103 art. 1
|
7 inc. d) / g)
|
Texto original
|
7 inc. h)
|
Texto Original
|
7 inc. i) (derogado)
|
Ley 2838 art. 1
|
7 inc. j) / ll)
|
Texto original
|
8 pto. I inc. a)
|
Ley 3103 art. 4
|
8 pto. I inc. b)
|
Texto original
|
8 pto. II inc. a)
|
Texto original
|
8 pto. II inc. b)
|
Ley 4880 art. 1
|
8 pto. II inc. c)
|
Ley 3103 art. 4
|
8 pto. III / IV
|
Texto original
|
8 pto. V
|
Ley 4880 art. 2
|
9
|
Ley VIII Nº 87,
Art. 1
|
10
|
Texto Original
|
11
|
Texto original
|
12 / 14
|
Texto Original
|
15
|
Ley 3103 art. 5
|
16
|
Texto original
|
17
|
Ley 2242 art. 3
|
18 / 19
|
Texto original
|
20 primer párrafo y segundo
párrafo
|
Decreto 1164/91 arts. 41, 30 y
Anexo VIII- Ley 3150 art. 1
|
20 tercero y cuarto párrafo
|
Texto original
|
21
|
Texto original
|
22
|
Texto Original
|
23
|
Ley 3630 art. 15
|
24
|
Texto original
|
25
|
LEY VIII N° 120,
Art. 1
|
26
|
Texto original
|
27 inc. a)/b)
|
Texto original
|
27 inc. c)
|
Ley 2343 art. 1
|
27 inc. d)/f)
|
Texto original
|
27 inc. g)
|
Ley 4314 art.
1
|
28
|
Ley 4880 art. 3
|
29 / 35
|
Texto original
|
36
|
Ley 3246 art. 1
|
37 / 39
|
Texto original
|
40
|
Texto Original
|
41
|
Ley VIII Nº 108 Art. 2º
|
42
|
Ley VIII Nº 108 Art. 3º
|
43
|
Texto original
|
44
|
Texto original
|
45
|
Texto original
|
46
|
Texto original
|
47
|
Texto Original
|
48
|
Ley 4314 art. 2
|
49
|
Texto
original
|
50
|
Ley 4376 art. 1
|
51
|
Texto Original
|
52
|
Ley 4849 art. 2- Ley 3981 art.
1
|
53 / 56
|
Texto original
|
57
|
Texto Original
|
58
|
Texto original
|
59
|
LEY VIII N° 130, Art. 1
|
60/61
|
Texto original
|
62
|
Ley 2817 art. 1
|
63 / 71
|
Texto original
|
72
|
Ley 5727 art. 1
|
73 / 100
|
Texto Original
|
101/102
|
Derogados por Ley 3923, Art.
119; suprimido a su vez por
Ley 4251,
Art. 1 punto 17, sin que ello importe restablecer la vigencia de las
normas derogadas (Según fe de erratas Ley V Nº 124)
|
103 / 112
|
Texto original
|
Disposición Transitoria
|
Texto original
|
|
Artículos Suprimidos:
Anterior arts.
24/25/26/27/28/49 a 66/
68 a
80/92 derogados expresamente.
|
LEY VIII-N° 20
(Antes Ley 1820)
TABLA DE
EQUIVALENCIA
|
Número de
artículo
del Texto
Definitivo
|
Número de
artículo
del Texto de
Referencia (Ley 1820)
|
Observaciones
|
1/23
|
1/23
|
|
24/44
|
29/48
|
|
45
|
67
|
|
46
|
81
|
|
47/56
|
82/91
|
|
57
|
93
|
|
58/61
|
94/97
|
|
62
|
97 bis
|
|
63/112
|
98/147
|
|
Disposición
Transitoria
|
Disposición
Transitoria
|
|