HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

VIII-139

                                                  

L   E   Y   VIII   Nº 139.

  LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE

 L            E            Y

 

 

Artículo 1°.-    Establézcase el “Reconocimiento de Honor” de la Legislatura de la Provincia de Chubut y otórguese Beca Universitaria/Terciaria a los alumnos que hayan egresado en el ciclo lectivo inmediato anterior del Nivel de Educación Secundaria Ciclo Orientado pertenecientes a establecimientos educativos públicos, indistintamente fuesen estos de gestión estatal o privada de reconocimiento oficial, que obtuvieran:

a)    los cinco (5) mejores promedios generales de toda la provincia tomada como distrito único;

b)    Al mejor promedio general académico de cada Región educativa que no fuese alcanzado en el inciso precedente.

En caso de paridad, se otorgarán tantos Reconocimientos de Honor y Becas como cantidad de alumnos hubiere con el mismo promedio con el fin de evitar discrecionalidad sobre el derecho de aquí emanado.

Artículo 2°.-  Establézcase el “Reconocimiento por Trayectoria Educativa” de la Legislatura de la Provincia de Chubut y otórguese Beca Universitaria/Terciaria a un (1) alumno/a por cada Región Educativa en que se encuentra subdividida administrativamente la Provincia, merituado su trayectoria educativa por medio de una evaluación formativa, el esfuerzo, participación, compromiso con la comunidad, respeto por los valores éticos y sociales, sin necesidad de circunscribirla exclusivamente al desempeño académico. Cada alumno será propuesto por la comunidad educativa de cada comuna, paraje o ciudad, de manera tal que no se generen desequilibrios regionales ni inequidades sociales. 

Artículo 3°.-  Requisitos complementarios. Para acceder al “Reconocimiento de Honor” y al “Reconocimiento por Trayectoria Educativa”, los alumnos deberán también cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Ser argentino, naturalizado o por opción.

b)      Contar con un mínimo de cinco (5) años de residencia, inmediata y continua a la fecha del egreso, en la Provincia del Chubut.

c)      No registrar condición de repitiente en el Nivel de Educación Secundaria Ciclo Orientado.

Artículo 4°.- Incompatibilidades y vigencia de la Beca. Los alumnos, destinatarios de la Beca Universitaria/Terciaria otorgada por imperio de esta Ley, accederán a la misma en forma inmediata sin perjuicio de las demás becas o subsidios que ellos o cualquiera de los integrantes de su grupo familiar hubiesen logrado obtener por circunstancias diferentes. La Beca será cancelada o dejada sin efecto cuando el estudiante abandone sus estudios superiores o cesare en su condición de alumno regular dentro de una institución educativa con reconocimiento oficial.

Artículo 5°.-  Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Educación o aquél que postrimeramente lo remplace. Este tendrá bajo su cargo la veracidad, la fidelidad y autenticidad del cumplimiento de los Requisitos y el Procedimiento respondiendo por sus actos en los casos previstos en el Artículo 69 de la Constitución Provincial.

Artículo 6°.-   Procedimiento. El Ministerio de Educación deberá dar a conocer públicamente el listado de los alumnos alcanzados por el artículo 1° de la presente ley. Deberá habilitar un canal de comunicación donde procederá a recibir las objeciones o impugnaciones de quienes se hubieren sentido apartados, excluidos y/o ignorados. Las mismas deberán ser resueltas por vía administrativa.

El Ministerio deberá remitir los listados definitivos de los beneficiarios alcanzados en los artículos 1° y 2°, junto con la documentación respaldatoria, antes del día 15 de febrero a la Comisión Permanente de Legislación General, Cultura y Educación de la Honorable Legislatura.

Artículo 7°.-  Documentación Respaldatoria. La Autoridad de Aplicación deberá, junto al listado de beneficiarios/as, remitir, firmada por la Autoridad del establecimiento escolar y la Supervisión Técnica General, la documentación de los alumnos/as alcanzados/as por:

a)      El artículo 1°:

1.      Copia autenticada del certificado analítico o libro matriz del establecimiento escolar.

2.      Certificado escolar del promedio del alumno/a de los tres (3) últimos años.

3.      Partida de Nacimiento y fotocopia del Documento Nacional de Identidad donde consten los datos personales y el domicilio.

b)      El artículo 2°:

1.      Copia del Acta Escolar en la que se explicitan los motivos y criterios a la luz del artículo 2° de la presente Ley y donde los integrantes de la comunidad educativa acuerdan proponer al alumno/a para el Reconocimiento a la Trayectoria Educativa.

2.      Partida de Nacimiento y fotocopia del Documento Nacional de Identidad donde consten los datos personales y el domicilio.

Artículo 8°.- En Sesión Especial la Honorable Legislatura otorgará a los alumnos alcanzados con el ‘Reconocimiento de Honor’ y el ‘Reconocimiento por Trayectoria Educativa’ el diploma y la medalla correspondiente.

Artículo 9°.-  Gastos y Recursos.  La Presidencia de la Honorable Legislatura preverá en su presupuesto las partidas correspondientes para traslado, estadía, elementos del Reconocimiento y todo lo necesario para garantizar la asistencia de los alumnos a la Sesión Especial. El Ministerio de Educación a través de la Dirección de Becas y Políticas Compensatorias preverá las partidas presupuestarias para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la beca establecido por la presente Ley.

Artículo 10°.-  Abróguese la Ley VIII N°70.

 

Artículo 11°.-  Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                    DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.

 

 

Lic. PAULA MINGO

Secretaria Legislativa

Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

RICARDO DANIEL SASTRE

Presidente

Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut