L E
Y VIII
Nº 139.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L
E
Y
Artículo 1°.-
Establézcase
el “Reconocimiento de Honor” de la
Legislatura de la Provincia de Chubut y
otórguese Beca Universitaria/Terciaria
a los alumnos que hayan egresado en el
ciclo lectivo inmediato anterior del Nivel
de Educación Secundaria Ciclo Orientado
pertenecientes a establecimientos educativos
públicos, indistintamente fuesen estos de
gestión estatal o privada de reconocimiento
oficial, que obtuvieran:
a)
los cinco (5) mejores promedios generales de toda la
provincia tomada como distrito único;
b)
Al mejor promedio general académico de cada Región
educativa que no fuese alcanzado en el
inciso precedente.
En caso de paridad, se otorgarán tantos Reconocimientos de Honor y Becas
como cantidad de alumnos hubiere con el
mismo promedio con el fin de evitar
discrecionalidad sobre el derecho de aquí
emanado.
Artículo 2°.-
Establézcase el “Reconocimiento por
Trayectoria Educativa” de la Legislatura de
la Provincia de Chubut y otórguese Beca
Universitaria/Terciaria a un (1) alumno/a
por cada Región Educativa en que se
encuentra subdividida administrativamente la
Provincia, merituado su trayectoria
educativa por medio de una evaluación
formativa, el esfuerzo, participación,
compromiso con la comunidad, respeto por los
valores éticos y sociales, sin necesidad de
circunscribirla exclusivamente al desempeño
académico. Cada alumno será propuesto por la
comunidad educativa de cada comuna, paraje o
ciudad, de manera tal que no se generen
desequilibrios regionales ni inequidades
sociales.
Artículo 3°.-
Requisitos complementarios.
Para acceder al “Reconocimiento de Honor” y
al “Reconocimiento por Trayectoria
Educativa”, los alumnos deberán también
cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Ser argentino, naturalizado o por opción.
b)
Contar con un mínimo de cinco (5) años de
residencia, inmediata y continua a la fecha
del egreso, en la Provincia del Chubut.
c)
No registrar condición de repitiente en el
Nivel de Educación Secundaria Ciclo
Orientado.
Artículo 4°.-
Incompatibilidades y vigencia de la Beca.
Los alumnos, destinatarios de la Beca
Universitaria/Terciaria otorgada por imperio
de esta Ley, accederán a la misma en forma
inmediata sin perjuicio de las demás becas o
subsidios que ellos o cualquiera de los
integrantes de su grupo familiar hubiesen
logrado obtener por circunstancias
diferentes. La Beca será cancelada o dejada
sin efecto cuando el estudiante abandone sus
estudios superiores o cesare en su condición
de alumno regular dentro de una institución
educativa con reconocimiento oficial.
Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación será el
Ministerio de Educación
o
aquél que postrimeramente lo remplace. Este
tendrá bajo su cargo la veracidad, la
fidelidad y autenticidad del cumplimiento de
los Requisitos y el Procedimiento
respondiendo por sus actos en los casos
previstos en el Artículo 69 de la
Constitución Provincial.
Artículo 6°.- Procedimiento. El Ministerio de Educación deberá dar a conocer
públicamente el listado de los alumnos
alcanzados por el artículo 1° de la presente
ley. Deberá habilitar un canal de
comunicación donde procederá a recibir las
objeciones o impugnaciones de quienes se
hubieren sentido apartados, excluidos y/o
ignorados. Las mismas deberán ser resueltas
por vía administrativa.
El Ministerio deberá
remitir los listados definitivos de los
beneficiarios alcanzados en los artículos 1°
y 2°, junto con la documentación
respaldatoria, antes del día 15 de febrero a
la Comisión Permanente de Legislación
General, Cultura y Educación de la Honorable
Legislatura.
Artículo 7°.- Documentación
Respaldatoria. La Autoridad de
Aplicación deberá, junto al listado de
beneficiarios/as, remitir, firmada por la
Autoridad del establecimiento escolar y la
Supervisión Técnica General, la
documentación de los alumnos/as
alcanzados/as por:
a)
El artículo 1°:
1.
Copia autenticada del certificado analítico
o libro matriz del establecimiento escolar.
2.
Certificado escolar del promedio del
alumno/a de los tres (3) últimos años.
3.
Partida de Nacimiento y fotocopia del
Documento Nacional de Identidad donde
consten los datos personales y el domicilio.
b)
El artículo 2°:
1.
Copia del Acta Escolar en la que se
explicitan los motivos y criterios a la luz
del artículo 2° de la presente Ley y donde
los integrantes de la comunidad educativa
acuerdan proponer al alumno/a para el
Reconocimiento a la Trayectoria Educativa.
2.
Partida de Nacimiento y fotocopia del
Documento Nacional de Identidad donde
consten los datos personales y el domicilio.
Artículo 8°.- En
Sesión Especial la Honorable Legislatura
otorgará a los alumnos alcanzados con el
‘Reconocimiento de Honor’ y el
‘Reconocimiento por Trayectoria Educativa’
el diploma y la medalla correspondiente.
Artículo 9°.- Gastos
y Recursos.
La
Presidencia de la Honorable Legislatura
preverá en su presupuesto las partidas
correspondientes para traslado, estadía,
elementos del Reconocimiento y todo lo
necesario para garantizar la asistencia de
los alumnos a la Sesión Especial. El Ministerio de
Educación a través de la
Dirección de Becas y Políticas
Compensatorias preverá las partidas
presupuestarias para garantizar el efectivo
cumplimiento del derecho a la beca
establecido por la presente Ley.
Artículo 10°.- Abróguese la Ley
VIII N°70.
Artículo 11°.- Ley General.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS
MIL VEINTIDOS.
Lic. PAULA
MINGO
Secretaria Legislativa
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
RICARDO DANIEL SASTRE
Presidente
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
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