Artículo 1°.-
Adhiérese la Provincia de Chubut a las
disposiciones de la Ley Nacional N° 27.499,
Ley Micaela de capacitación obligatoria en
género para todas las personas de los tres
poderes del Estado.
Artículo
2o.-
Establécese la capacitación obligatoria en
la temática de género y violencia contra las
mujeres para todas las personas que se
desempeñen en la función pública en todos
sus niveles y jerarquías en los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la
Provincia.
Artículo 3o.-
Las personas referidas en el artículo
1o
deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los
respectivos organismos en los que desempeñan
sus funciones.
Artículo 4o.-
La Subsecretaría de Derechos Humanos o el
organismo que la reemplace en el futuro en
coordinación con la Mesa de Enlace
Interpoderes para Prevenir y Erradicar la
Violencia de Género y Promover la Igualdad
de Oportunidades, en el marco del artículo
16° inciso 6) de la Ley
XV
N° 26, será autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 5o.-
Las máximas autoridades de los organismos
referidos en el artículo 2o, con
la colaboración de sus áreas, programas u
oficinas de género si estuvieren en
funcionamiento, son responsables de
garantizar la implementación de las
capacitaciones que comenzarán a impartirse
dentro del año de la entrada en vigencia de
la presente Ley. Para tal fin, los
organismos públicos podrán realizar
adaptaciones de materiales y/o programas, o
desarrollar uno propio, debiendo regirse por
la normativa, recomendaciones y otras
disposiciones que establecen al respecto los
organismos de monitoreo de las convenciones
vinculadas a la temática de género y
violencia contra las mujeres suscriptas por
el país. Se considera fundamental la
participación de las Organizaciones
Sindicales para el cumplimiento de los
párrafos precedentes.
Artículo 6o.-
La Subsecretaría de Derechos Humanos en coordinación con la Mesa de
Enlace Interpoderes para Prevenir y
Erradicar la Violencia de Género y Promover
la Igualdad de Oportunidades, con la
asistencia Técnica del Instituto Nacional de
las Mujeres, certificarán la calidad de las
capacitaciones
que
elabore e implemente cada organismo.
Los
Planes y propuestas de formación deberán ser
enviadas dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley, pudiéndose realizar
modificaciones y sugerencias para su mayor
efectividad.
Artículo 7o.-
La capacitación de las máximas autoridades
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de la Provincial estará a cargo del
Instituto Nacional de las Mujeres, en
coordinación con la autoridad de aplicación
de la presente Ley.
Artículo 8o.-
Invitase al Observatorio de Género y
Derechos Humanos de la Universidad del
Chubut a que, en su página web realice las
siguientes acciones: a) brindar acceso
público y difundir el grado de cumplimiento
de las disposiciones de la presente en cada
uno de los organismos referidos en el
artículo 2o. b) identificar a
las/os responsables de cumplir con las
obligaciones que establece la presente Ley
en cada organismo y el porcentaje de
personas capacitadas desagregadas según su
jerarquía, c) publicar anualmente, un
informe sobre el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley, incluyendo la
nómina de altas autoridades de la Provincia
que se han capacitado, d) elaborar
indicadores de evaluación sobre el impacto
de las capacitaciones realizadas, e)
Publicar una reseña biográfica de la vida de
Micaela García y su compromiso social, así
como las acciones del Estado vinculadas a la
causa penal por su femicidio.
Artículo 9o.-
El incumplimiento de la realización de la
formación y capacitaciones previstas en la
presente Ley, sin justa causa, es
considerado falta grave, dando lugar a las
sanciones, conforme la normativa vigente en
los regímenes disciplinarios internos. Cada
Organismo administrativo deberá adecuar las
reglamentaciones internas a la presente Ley.
Artículo 10°.-
Los gastos que demande la presente Ley se
tomarán de los créditos que correspondan a
las partidas presupuestarias de los
organismos públicos de que se trate.
Asimismo, los presupuestos de cada
organismo, deberán tener en cuenta los
recursos necesarios para implementar la
presente Ley.
Artículo 11°.-
Invítase a los Municipios a adherir a la
presente Ley. Cláusula Transitoria: De
conformidad con lo previsto en el artículo 5o,
los organismos que a la entrada en vigencia
de la presente ley no hayan elaborado o
adaptado programas de capacitación en
género, deberán utilizar los programas,
cursos u otras plataformas de capacitación
diseñados por el Instituto Nacional de las
Mujeres.
Artículo 12°.-
LEY GENERAL, Comuniques al Poder Ejecutivo.
LEY VIII N° 129
TABLA DE ANTECEDENTES
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Todos los Artículos del texto
definitivo provienen del original de
la ley.-
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LEY VIII N° 129
TABLA DE EQUIVALENCIAS
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Todos los Artículos del texto
definitivo se corresponden con los
artículos del texto
original de la ley.-
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