HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

VII-6

 



LEY VII - Nº 6
(Antes Ley 954)


Artículo 1°.- Las actividades estadísticas y censales de la Provincia se regirán por las disposiciones de la presente y estarán bajo la supervisión general de la DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT que tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.

Artículo 2°.- A fin de uniformar sus actividades estadísticas con las que se cumplen en el orden nacional, la Provincia adhiere al régimen creado por la Ley 17.622.

DEL PROGRAMA ANUAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS DEL SEN

Artículo 3°.- Para el cumplimiento de las tareas que integran el Programa Anual de Estadística y Censos del Sistema Estadístico Nacional (SEN), la DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT actuará como agente natural del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en todo el territorio de la Provincia. Los organismos enumerados en el artículo 6 inc. b), c), d) y e), actuarán en calidad de órganos ejecutores de las tareas que se le asignen en cumplimiento del Programa Anual de Estadística y Censos del SEN.

Artículo 4°.- A los fines de los artículos 1° y 3° la DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT actuará como nexo entre el INDEC y los organismos enumerados en el artículo 6° inc. b), c), d) y e).

Artículo 5°.- La DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT ejercerá la centralización normativa, dirección, supervisión y asignación de las tareas estadísticas que, no previstas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos del SEN, se realicen en la Provincia.

A tal efecto el Poder Ejecutivo realizará las gestiones conducentes al logro de la más amplia colaboración de los organismos nacionales en las operaciones censales que lleve a cabo la Provincia.

DEL SISTEMA ESTADÍSTICO PROVINCIAL (SEP)

Artículo 6°.- La DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT estructurará el Sistema Estadístico Provincial (SEP) incorporando al mismo a todos los organismos que realicen tareas estadísticas.

El SEP estará integrado por:

a) La DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT;

b) Los Servicios Estadísticos de Organismos de la Administración Provincial;

c) Los Servicios Estadísticos de Organismos Descentralizados de la Administración Provincial;

d) Los Servicios Estadísticos de las Municipalidades;

e) Los Servicios Estadísticos de las Empresas Provinciales.

DE LAS FUNCIONES

Artículo 7°.- La DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT deberá:

a) Promover la creación de nuevos servicios estadísticos en la Provincia y recomendar a la autoridad competente la supresión de los que estime innecesarios;

b) Contribuir a organizar los servicios que en materia estadística presten o deban prestar las instituciones y reparticiones provinciales;

c) Establecer una estrecha vinculación con el SEN para que en el territorio de la Provincia se satisfagan los requisitos técnicos, administrativos y de capacitación del personal previstos en la Ley Nacional 17.622.

d) Celebrar acuerdos conducentes a la elevación del nivel científico y técnico estadístico del SEP;

e) Ejercer la dirección de todas las operaciones censales dentro del ámbito Provincial;

f) Instruir sumarios y solicitar la aplicación de sanciones en la esfera administrativa a quienes transgredan las disposiciones de la presente Ley;

g) Cumplir las tareas que el programa de Estadísticas y Censos del SEN le asigne específicamente;

h) Representar a la Provincia en las reuniones regionales, nacionales o internacionales que tengan por objeto coordinar o estudiar cuestiones relativas a su función;

i) Requerir de las autoridades provinciales la información que considere necesaria;

j) Disponer de los fondos asignados para el cumplimiento de las Leyes sobre Estadística y Censos.

DE LA OBLIGACIÓN DE BRINDAR INFORMACIÓN Y DEL SECRETO ESTADÍSTICO

Artículo 8°.- Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, residentes o transeúntes en la provincia, están obligados a suministrar con exactitud los datos que la DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT u otro organismo integrante del SEP solicite por intermedio de sus funciones. Los datos así suministrados tendrán el carácter de declaración jurada.

Artículo 9°.- Facúltase a la DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT para exigir a las personas o entidades que estén obligadas a suministrar informaciones estadísticas, la exhibición de libros y documentos de contabilidad al solo efecto de verificar dichas informaciones.

Artículo 10.- Las declaraciones que en virtud de esta ley se suministren a los integrantes del SEP deberán ser mantenidas en completa reserva por quienes intervengan en su captación o elaboración, siendo las mismas estrictamente secretas y pudiendo utilizarse solo con fines estadísticos. Los datos podrán ser suministrados y publicados exclusivamente en compilaciones de conjunto, de manera que no pueda ser violado el secreto comercial, patrimonial, ni individualizar a la persona o entidad a quienes se refieran, si no media su consentimiento expreso.

El funcionario o empleado que en el ejercicio de su cargo viole el secreto estadístico, será pasible de las sanciones establecidas en el Código Penal, y de las administrativas que le correspondan.

Exceptúanse del secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido o razón social, domicilio y rama de actividad.

Artículo 11.- Quienes se rehúsen a suministrar informaciones requeridas por Organismos integrantes del Servicio Estadístico Provincial, incurran en retardo, falseen los datos o suministren la información incompleta, serán reprimidos con multa de UN PESO ($1) a UN PESO ($1), conforme al procedimiento que establezca la Reglamentación de la presente Ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reajustar, anualmente, los montos a que alude el párrafo precedente, en función de la Variación Porcentual del Índice de Precios al por Mayor (No Agropecuario - Total), proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, como correspondiente al año inmediato anterior.

Artículo 12.- Los funcionarios o empleados de reparticiones públicas que en ejercicio de sus funciones se nieguen a suministrar los datos solicitados por los miembros del SEP, o los falseen, o lo hagan fuera de término, serán pasibles de las sanciones disciplinarias pertinentes a requerimiento del organismo afectado.

Artículo 13.- Las reparticiones provinciales y municipales, así como los organismos descentralizados, no podrán dar curso a ningún trámite ni gestión, cualquiera sea su naturaleza, iniciado por entidades o personas comprendidas en las obligaciones que establece esta Ley, que no exhiban el comprobante que certifique el cumplimiento de la información estadística que le corresponda suministrar. A tal efecto, la DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT comunicará en cada caso a dichos organismos las actividades comprendidas en esta disposición y la fecha hasta la que deberán exigir el comprobante de cumplimentación respectivo.

Artículo 14.- Declárese carga pública, y por tanto irrenunciable y gratuita, la actividad censal. Las personas designadas, no mediando causa justificada, están obligadas a cumplirla sin perjuicio de los deberes que en ésta o en otras leyes se impongan a los funcionarios o empleados de reparticiones públicas o privadas.

Quienes así no lo hagan serán pasibles de las penalidades que prevé el Código Penal.

Artículo 15.- La acción para aplicar y hacer efectivas las multas dispuestas por la presente Ley, prescribe por el transcurso de cinco años. La prescripción de la acción para aplicar multas o para hacerlas efectivas se interrumpirá por la comisión de una nueva transgresión.

DE LOS DATOS ESTADÍSTICOS

Artículo 16.- La información estadística de carácter general que compile o elabore la Dirección Provincial de Estadística y Censos, podrá difundirla a través de sus publicaciones periódicas y estará destinada al uso oficial y de la población en general. En este caso, siempre que razones de interés público no lo impidan.

Artículo 17.- En materia de estadísticas y censos de la Provincia únicamente serán considerados datos oficiales los que elabore, produzca o apruebe el INDEC y la DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT.

Artículo 18.- Los datos publicados por la DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT podrán ser reproducidos por personas o entidades públicas y privadas, con la sola condición de que se mencione la fuente de origen de la información.

Los datos que suministre directamente la DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, y que se hallen inéditos, podrán ser publicados únicamente con autorización expresa de la misma.

Artículo 19.- En todo cuanto no esté previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional 17622 y posteriores instrumentos legales que la completen y reformen.

Artículo 20.- Regístrese, dése al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.


LEY VII - Nº 6 (Antes Ley 954) TABLA DE ANTECEDENTES      
Artículo del Texto Definitivo       Fuente     
1 / 10      Texto original     
11     Ley 1773 art. 1     
12 / 21     Texto original     

LEY VII - Nº 6 (Antes Ley 954) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo       Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 954)       Observaciones     
1/19      1/19      
20      21     

Observaciones Generales

Se deja constancia, que en el art. 11, corresponde actualizar el valor de los montos mínimo y máximo correspondientes a la escala de la sanción de multa, ya que los reajustes dispuestos por los Decretos Nros. 1490/82 y 1708/86 corresponden a signos monetarios que no rigen actualmente.