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HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
VII-3-ANEXO-A |
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ANEXO A
LEY NACIONAL Nº 18.240
Artículo 1º.- Quedan reducidas en un 70% las escalas arancelarias profesionales aplicables a los actos constitutivos de garantías que tengan origen en acuerdos celebrados en consecuencia de la Ley 17.507 y su Decreto Reglamentario Nº 1.768/68, quedando dichos actos exentos del pago de impuestos y tasas nacionales, así como también de los respectivos derechos por la inscripción de las garantías que se constituyan en su razón.
Artículo 2º.- Condonase los honorarios regulados o a regularse a los agentes judiciales de la parte actora, en juicios promovidos por los organismos estatales contra las empresas comprendidas en el régimen de la Ley Nº 17.507, por deudas fiscales y previsionales que se consoliden en el mismo, siempre que la demanda se haya interpuesto o proseguido con posterioridad al 29 de mayo de 1968.
Artículo 3º.- Condonase el setenta y cinco por ciento (75%) de los honorarios regulados o a regularse a los agentes judiciales de la parte actora en juicios por obligaciones fiscales y previsionales sentenciadas antes del 29 de mayo de 1968, cuyos créditos resulten incluidos en el acuerdo de consolidación de deudas dispuestas por la Ley 17.507.
Artículo 4º.- Los organismos fiscales y previsionales quedan facultados para acordar plazos especiales para acordar plazos especiales para cancelar el pago de las sumas que resulten adeudarse por honorarios por aplicación del artículo tercero, mediante amortizaciones parciales mensuales y correlativas, en un término no inferior al año, ni superior al lapso que representa la cuarta parte (1/4) del plazo acordado para el pago de las deudas consolidadas en el convenio.
Artículo 5º.- El derecho de los acreedores a la exigibilidad total de sus créditos por honorarios renacerá si la empresa beneficiaria no cumpliere el plan establecido a su respecto, o el Acuerdo suscripto en virtud de la Ley 17.507.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la aplicación en jurisdicción provincial y municipal de franquicias similares a las mencionadas en la presente ley.
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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