CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.
Adhesión.- A los fines de la plena vigencia y aplicación en el
ámbito de la
Provincia
del Chubut de
la Ley Nacional Nº 24.240 de "Defensa del
Consumidor", la Provincia del Chubut
adhiere a la misma en lo que fuere materia de competencia
provincial, correspondiendo que las autoridades provinciales y
municipales ajusten su obrar a las previsiones de la presente ley.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE
APLICACION
Artículo 2°.
Autoridad de aplicación provincial.- Será competente para el
ejercicio del control y vigilancia en jurisdicción provincial de las
disposiciones de
la Ley Nacional Nº 24.240 y que afecten
exclusivamente al comercio local, la autoridad de aplicación que
designe el Poder Ejecutivo por vía de la reglamentación de la
presente ley.
Artículo 3°.
Autoridad de aplicación municipal.- Deléganse las facultades de
ejercicio de vigilancia, control y juzgamiento de infracciones de
las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.240 y su modificatoria
Ley Nacional N° 26.361,
en los municipios que en forma expresa adhieran a las disposiciones
de la presente ley, en un todo de conformidad con lo previsto en el
Artículo 41° de la citada ley nacional. Los municipios deberán
adherir expresamente al Capítulo III de la presente o en su defecto
en el acto de adhesión establecer un régimen de procedimiento
compatible con la Constitución Provincial y sus
respectivas Cartas Orgánicas. Sin perjuicio de la delegación
prevista en el párrafo precedente, la autoridad de aplicación
provincial podrá actuar en forma concurrente con las autoridades de
aplicación municipal en el ejercicio de las facultades de control y
vigilancia, reservándose la facultad de juzgamiento de las
infracciones que sometan a tratamiento en el marco de la citada
norma, con excepción de aquellos municipios que posean Carta
Orgánica
Artículo 4°.
Facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación.- La
autoridad de aplicación provincial y municipal que corresponda,
tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
a) Organizar y mantener
actualizado un registro local de asociaciones de consumidores;
b) Recibir y dar curso a las
inquietudes y denuncias de los consumidores y asociaciones de
consumidores;
c) Disponer la realización de
inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la Ley Nacional Nº
24.240;
d) Requerir todas las
informaciones necesarias para el cumplimiento de la función a los
proveedores de cosas o servicios individualizados en el artículo 2°
de la Ley Nacional Nº
24.240, como así también a entidades públicas y privadas en relación
con la materia de esta ley, pudiendo en su caso realizar todo tipo
de investigaciones en los aspectos técnicos, científicos, económicos
y legales;
e) Disponer de oficio o a
requerimiento de parte la celebración de audiencias de conciliación
con la participación de denunciantes damnificados, presuntos
infractores, testigos y peritos;
f) Homologar los acuerdos
administrativos conciliatorios a los que arribaren los particulares
damnificados y los presuntos infractores;
g) Sustanciar los sumarios por
violación a las disposiciones de la ley de defensa del consumidor y
la presente ley e imponer sanciones de conformidad con las
previsiones de la presente ley;
h) Adoptar todas las medidas
conducentes para suplir o equilibrar situaciones en las que se
verifique inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan
encontrarse los consumidores o usuarios:
En los casos a que se refieren
los incisos c), d) y e), la autoridad de aplicación podrá solicitar
el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO III
INFRACCIONES.
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
Artículo 5°.
Acta de Infracción. Audiencia de conciliación.- Toda vez que la
autoridad de aplicación de oficio o por denuncia de quien invocare
un interés particular o actuare en defensa del interés general de
los consumidores, verifique presuntas infracciones a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº
24.240, sus normas reglamentarias y resoluciones que en su caso se
dicten, se procederá a labrar acta en la que se hará constar el
hecho denunciado o verificado y la disposición presuntamente
infringida.
En los casos que mediare
denuncia por afectación de interés particular, previo a labrar el
acta de infracción, la autoridad de aplicación habilitará una
instancia de conciliación, citando a las partes a una audiencia en
un plazo máximo no superior a los 10 días, en la que se tratará de
avenir a las partes y solucionar el conflicto entre las mismas. La
autoridad de aplicación podrá proponer fórmulas conciliatorias, con
el fin de arribar a la solución del conflicto en forma rápida,
eficaz y sin gastos para el consumidor o usuario.
El acuerdo conciliatorio
homologado por la autoridad de aplicación suspenderá el
procedimiento administrativo de juzgamiento y sanción. Si las partes
no conciliaren, la autoridad de aplicación continuará el trámite,
labrando acta de infracción y resolviendo en definitiva sobre la
presunta infracción denunciada.
El incumplimiento de los
acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal
caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la Ley Nacional Nº
24.240, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las
obligaciones que las partes hubieran acordado. A este efecto, cuando
el acuerdo consistiere en dar sumas de dinero, queda habilitado el
procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el Código
Procesal Civil y Comercial, sirviendo de suficiente título
testimonio expedido por la autoridad de aplicación del acuerdo y del
acto administrativo de homologación.
Artículo 6°.
Procedimiento.- Constatada la presunta infracción, el funcionario
actuante procederá a:
a) Labrar un acta de infracción
en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y
de la disposición legal presuntamente infringida, iniciándose con
ella un sumario en el que se agregará la documentación y demás
antecedentes que obren en poder de la autoridad de aplicación. Se
fijará audiencia para que el presunto infractor formule todos
aquellos descargos que estimare convenientes y proponga la
producción de medidas de prueba, a cuyo efecto será citado con una
anticipación no menor de CINCO (5) días hábiles, mediante despacho
telegráfico colacionado o cédula de notificación en la que se deberá
indicar el lugar y organismo ante el cual se sustancia el sumario.
La constancia del acta labrada
conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones
técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los
hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuados por otras pruebas.
b) En su primera presentación
el presunto infractor deberá acreditar su identidad y expresar bajo
juramento su domicilio y la calidad en la que comparece. Cuando
quien se presente invoque representación, la misma se acreditará de
conformidad a las normas previstas en
la LEY I Nº 18
(Antes Ley 920).
Cuando no acredite personería,
se le intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles
subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
c) El presunto infractor sólo
podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial, correspondiéndole sin excepción la carga de su
diligenciamiento en tiempo hábil. La prueba se recibirá en una sola
audiencia, la que será señalada con una anticipación mínima de CINCO
(5) días hábiles y notificada en la aludida en el inciso a). De no
ser posible la recepción de toda la prueba en dicha audiencia, se
hará de modo que asegure su mayor concentración.
d) La instrucción sumarial no
podrá durar más de SETENTA Y CINCO (75) días hábiles
administrativos. La resolución definitiva será fundada y deberá
dictarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes, por el
funcionario que designe el Poder Ejecutivo en la reglamentación. En
caso de verificarse la existencia de alguna infracción, los
infractores se harán pasibles de alguna de las sanciones previstas
en el artículo 47 de
la Ley Nacional Nº 24.240 y su aplicación y
graduación se ajustará a lo normado en el artículo 49 de la citada
ley nacional.
e) La resolución será
notificada personalmente o por cédula con transcripción de su parte
dispositiva al presunto infractor y en su caso a quienes hayan sido
denunciados como responsables en la audiencia del inciso a).
En todos los casos, se
dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del
infractor en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación
del lugar donde se cometió la infracción.
f) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará
de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas
o dictar medidas de no innovar.
Artículo 7°.
Recursos.- Contra los actos administrativos que dispongan sanciones
se podrá interponer recurso de apelación que tramitará por ante la Cámara de Apelaciones
correspondiente a
la Circunscripción del lugar de juzgamiento. Deberá
interponerse fundado ante la misma autoridad que dictó la resolución
dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado y será concedido
con efecto suspensivo. La autoridad administrativa deberá elevar las
actuaciones ante la Cámara de Apelaciones que
corresponda dentro del plazo improrrogable de CINCO (5) días hábiles
de interpuesta la apelación.
La Cámara de
Apelaciones deberá resolver en definitiva dentro del plazo de VEINTE
(20) días hábiles, y en todo lo no previsto por esta ley se
aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 8°.
Vía de apremio.- Firme la resolución sancionatoria, la falta de
cumplimiento de la misma autoriza su cobro por vía de apremio,
sirviendo de suficiente título la copia certificada del referido
instrumento.
CAPITULO IV
DE LAS
ACCIONES JUDICIALES
Artículo 9°. Acciones Judiciales.- De conformidad con lo establecido en el
artículo 33° de
la Constitución Provincial, los particulares y
asociaciones de usuarios y consumidores constituidas como personas
jurídicas tienen legitimación activa a los fines de promover
acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o
amenazados.
Artículo 10.
Procedimiento aplicable.- A las acciones previstas en el presente
capítulo se les aplicará las normas del Proceso Sumarísimo
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial (Art. 502 y
concordantes).
Quienes ejerzan las acciones
previstas en esta ley representando un derecho o interés individual
podrán acreditar mandato mediante el otorgamiento de acta poder
realizada ante el Secretario de cualquier Juzgado Letrado de Primera
Instancia de la Provincia con competencia
en lo Civil y Comercial, el que deberá suscribir el acta
conjuntamente con el otorgante, previa acreditación de la identidad
de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona
hábil a ruego del otorgante.
Artículo 11.
Beneficio de litigar sin gastos.- Las actuaciones judiciales que se
inicien de conformidad con la presente ley gozarán de pleno derecho
del beneficio de litigar sin gastos con exención total del pago de
las costas, tasas y demás gastos causídicos.
CAPITULO V
DE LAS
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Artículo 12.
Autorización para funcionar.- En el ámbito de la provincia del
Chubut, la autoridad de aplicación procederá a reconocer como
Organizaciones de Consumidores a toda persona jurídica que hubiere
obtenido el reconocimiento previsto en el artículo 57 de la Ley Nacional Nº 24.240 en el ámbito nacional,
bastando que a los efectos de su actuación en el ámbito provincial
constituyan domicilio especial.
Las Organizaciones de
Consumidores que se constituyan en la provincia, deberán gestionar
la correspondiente personería jurídica ante la Inspección General de Justicia y autorización
expresa de la autoridad de aplicación de la presente ley, debiendo
en todos los casos y sin excepción cumplir con los objetivos fijados
en el artículo 56 y los requisitos previstos en el artículo 57,
ambos de la Ley Nacional Nº
24.240.
Artículo 13. Legitimación.- Las asociaciones de consumidores que cumplan con los
requisitos y cuenten con las inscripciones y autorización
establecida en el artículo 12 de la presente ley, estarán
legitimadas para accionar administrativa y judicialmente en todos
aquellos casos en que resulten objetivamente afectados o amenazados
intereses de los usuarios y consumidores, ello sin perjuicio de la
actuación individual del usuario o consumidor afectado prevista en
el Capítulo IV de la presente.
CAPITULO VI
DE
LA EDUCACION DEL CONSUMIDOR
Artículo 14.
Planes Educativos.- Incumbe a la Provincia y a los
Municipios que adhieran a la presente ley, la formulación de planes
generales de educación para el consumidor y su difusión pública,
fomentando la creación y funcionamiento de las asociaciones de
consumidores y la participación de la comunidad en ellas.
El Ministerio de Educación
deberá implementar en los planes oficiales de estudio la enseñanza
de los principios que informan la defensa de los derechos de los
consumidores y usuarios consagrados en
la Ley Nacional Nº 24.240 y la presente.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 15.
Recursos.- El importe de las multas que ingresen al erario público,
sea este provincial o municipal, deberá destinarse en su totalidad a
solventar los gastos que demande el cumplimiento de los objetivos
previstos en la presente ley, en especial los establecidos en el
artículo 14 y los gastos que demande el funcionamiento de la
autoridad de aplicación, para lo cual por vía reglamentaria, tanto a
nivel provincial como municipal se deberá implementar un sistema
administrativo que así lo posibilite.
Artículo 16.
Orden Público.- La presente Ley es de orden público y entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial. Deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de NOVENTA
(90) días a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 17.- LEY GENERAL.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY
VII – Nº 22
TABLA DE ANTECEDENTES
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Artículo del Texto Definitivo
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Fuente
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3
4 / 12
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Texto original
Ley VII Nº 61 art. 1
Texto original
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13
|
Ley 4250 art. 1
|
14 / 17
|
Texto original
|
Capítulos I / IV
|
Texto original
|
Capítulos V / VII
|
Ley 4250 art. 1
|
LEY
VII – Nº 22
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo del Texto Definitivo
|
Número de artículo del Texto de Referencia
(Ley
4219)
|
Observaciones
|
La
numeración de este Texto Definitivo corresponde a la
original de la Ley 4219
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