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LEY VII - Nº 16
(Antes Ley 3921)
Capítulo I
Adhesión al Régimen del Decreto 676/93
Artículo 1º.- La Provincia del Chubut adhiere al régimen establecido por el Decreto Nacional 676/93.
Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituirse como deudor principal de los Bonos para la Creación de Empleo en los Sectores Privados Provinciales (BOCEP), que le sean acreditados por las obligaciones que con ello cancele e igualmente queda autorizado para convenir con el Banco de la Nación Argentina la amortización y garantía a constituir sobre los recursos de Coparticipación Federal (Ley Nacional 23.548 y sus modificatorias) o régimen que lo reemplace.
Artículo 3º.- Invítase a las Corporaciones Municipales a adherir al régimen del Decreto Nacional 676/93, mediante Ordenanza en donde se autorice expresamente a la Provincia la retención automática de los Fondos que les correspondan en concepto de Coparticipación de Impuestos y/o Coparticipación de Regalías Petroleras, hasta cubrir las obligaciones que cada Municipio cancele con BOCEP y las garantías exigidas en el referido Decreto.
Artículo 4º.- Exímese a los créditos relacionados con los Bonos para la Creación de empleo en los Sectores Privados Provinciales (BOCEP) de todo impuesto o gravamen en el orden Provincial.
Capítulo II
Normas Generales
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo podrá reubicar al personal de su dependencia, Organismos Descentralizados, Autárquicos, Autofinanciados y/o Sociedades del Estado a fin de obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes, sin afectar la unidad del grupo familiar del agente y su situación escalafonaria. Podrá también modificar el horario de prestación de servicios, adecuando proporcionalmente la remuneración correspondiente.
Artículo 6º- (DEROGADO por Ley XVIII Nº 52, Art. 3)
Capítulo III
Ministerio de Educación
Artículo 7º.- El Ministerio de Educación podrá disponer las Comisiones de Servicios que considere necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, debiendo requerir anualmente la asignación presupuestaria que se destinará a este fin.
Artículo 8º.- El personal docente directivo, de grado y especial que se desempeñe en Escuelas con Internado percibirá DIEZ (10) PUNTOS adicionales al sueldo básico por cada turno realizado en días sábados, domingos o feriados.
La jornada laboral del personal docente directivo y de grado de Jornada Completa e Internados, no podrá ser superior a SIETE (7) horas corridas diarias.
En las escuelas de Jornada simple, donde los Directores están afectados con horario de trabajo de Jornada Completa, estarán exceptuados de la aplicación del criterio establecido precedentemente de "horas corridas”.
Capítulo IV
Del Control de la Gestión Administrativa y Financiera
Artículo 9º.- Dispónese la unificación de todas las cuentas que tengan recaudación, existentes en el Banco del Chubut S.A. y las que se crearen en el futuro, pertenecientes a la Administración Central, Organismos Descentralizados, Entidades Autárquicas, Autofinanciadas y Empresas del Estado, con las siguientes excepciones:
1. las originadas por recepción de aportes nacionales con fines específicos y por aportes del Tesoro Provincial;
2. las cuentas del Instituto de Seguridad Social y Seguros;
3. Las cuentas del Instituto Provincial de Lotería y Casinos;
4. las cuentas habilitadas del Arancelamiento Hospitalario Provincial;
5. las cuentas de Petrominera Chubut S.E.;
6. las cuentas correspondientes a fondos especiales de la Policía de la Provincia;
7. las cuentas de Fiscalía de Estado;
8. las cuentas del Banco del Chubut S.A.
Artículo 10.- Los organismos centralizados, descentralizados, autofinanciados y Empresas del Estado, excluido el Banco del Chubut S.A., remitirán al Ministerio de Economía y Crédito Público antes del día 15 de cada mes, el programa detallado de los distintos rubros del gasto y las inversiones previstos para el mes siguiente, los que deberán ajustarse a la política que en materia presupuestaria establezca el Poder Ejecutivo. Dichos programas serán habilitados por el mencionado Ministerio, debiendo informarse a posteriori su ejecución como condición para una nueva habilitación de gastos.
La habilitación del gasto incluye la autorización para el pago. En cambio se solicitará autorización para abonar con los recursos del ejercicio, gastos de ejercicios anteriores.
No tendrán validez los gastos y/o pagos efectuados sin la autorización previa establecida en el presente artículo. Los funcionarios que incurran en violación de esta norma serán pasibles de una multa de MIL PESOS ($1.000.-) y, en caso de reincidencia, de cesantía, sin perjuicio del resarcimiento económico al Estado por el gasto indebido que se hubiese realizado.
Capítulo V
Secretaría de Salud
Artículo 11.- Facúltase a la Secretaría de Salud a designar, trasladar, reubicar al personal de su dependencia, como así también a liquidar los adicionales y bonificaciones necesarios para garantizar la prestación de los servicios asistenciales, con las pautas contenidas en el presente Capítulo.
Artículo 12.- Establécese que el régimen de remuneraciones de funcionarios y agentes de la Secretaría de Salud podrá experimentar variaciones siempre que las mismas se originen en:
a) Cobertura de cargos jerárquicos en Centros Asistenciales;
b) Reubicación por cambio de funciones asistenciales;
c) Modificación del régimen horario del personal asistencial.
Capítulo VI
Normas complementarias
Artículo 13.- El personal docente suplente que cesare al finalizar el período lectivo, cuyo cargo u horas cátedra no sea ocupado por el titular, tendrá prioridad para reincorporarse al mismo al inicio del ciclo escolar siguiente, derogándose toda norma legal que contraríe la presente.
Artículo 14.- La Bonificación Anual por Eficiencia que perciben los agentes de la Dirección General de Servicios Públicos será liquidada conforme al Convenio Colectivo que la rige.
Artículo 15.- El personal dependiente de la Dirección General de Rentas podrá percibir, en concepto de Fondo de Estímulo, hasta el monto efectivamente cobrado en el mes de diciembre de 1993.
LEY VII - Nº 16 (Antes Ley 3921) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
1 / 5 Texto original
6 DEROGADO. Ley XVIII Nº 52, Art. 3
7 / 8 Ley 3981 art. 1
9 Decreto 90/94 art. 1
10 Decreto 90/94 art. 2
11 / 12 Decreto 294/94 art. 1
13 / 15 Decreto 108/94 art. 5-Decreto 238/94 art. 1
Artículos Suprimidos: Anterior art. 1 Caducidad por objeto cumplido; Anterior Art. 2, 7/9 Caducidad por Vencimiento de Plazo; Anterior Art. 10/11 Derogados por Ley 3974 art. 1; Anterior Art. 14/16 Caducidad por objeto cumplido; Anterior Art. 19 Caducidad por objeto cumplido; Anterior Art. 24 Caducidad por Vencimiento de plazo; Anterior Art. 20, 27, 29/31, 33/34, 37/38 Caducidad por objeto cumplido; Anterior Art. 26, 28 Caducidad por vencimiento de plazo; Anterior Capítulo I y III Caducidad por Objeto Cumplido
LEY VII - Nº 16 (Antes Ley 3921) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3921) Observaciones
1 3
2 4
3 5
4 6
5 12
7 17
8 18
9 21
10 22
11 23
12 25
13 32
14 35
15 36
Capitulo I Capitulo II
Capitulo II Capitulo IV
Capitulo III Capitulo V
Capitulo IV Capitulo VI
Capitulo V Capitulo VII
Capitulo VI Capitulo VIII
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