LEY V – Nº 96
(Antes Ley 5117)
Artículo 1°.-El Fiscal de
Estado desempeña sus funciones dentro del marco de las competencias
atribuidas por el artículo 215 de
la Constitución Provincial de la presente Ley; de
los reglamentos que en su consecuencia se dicten, encontrándose
facultado a seguir instrucciones impartidas por el Poder Ejecutivo
siempre que las mismas no resulten contrarias a
la Constitución, a las leyes o a los intereses
patrimoniales del Estado.
Artículo 2°.- El Fiscal de Estado percibe la misma
remuneración asignada para el Procurador General de
la Provincia y se encuentra alcanzada por la
intangibilidad establecida por el artículo 170 de la Constitución Provincial.
Artículo 3º.- Créase el cargo de Fiscal
de Estado Adjunto que actuará como subrogante legal del Fiscal de
Estado.
El Fiscal de Estado Adjunto y
quienes lo subroguen, son designados por el Poder Ejecutivo con
Acuerdo del Poder Legislativo. Ejerce sus funciones en colaboración
con el Fiscal de Estado, de quien depende jerárquicamente y
funcionalmente
Artículo 4°.- Para ser designado Fiscal de Estado
Adjunto se requiere título de abogado con una antigüedad de CINCO
(5) años en el ejercicio de la profesión y CUATRO (4) años de
residencia inmediata en
la Provincia.
Artículo 5°.- El Fiscal de Estado Adjunto percibe la misma
remuneración asignada para los Fiscales de Cámara de la Provincia.
Artículo 6°.-En caso de vacancia, ausencia transitoria, licencia,
recusación o excusación, las funciones del Fiscal de Estado serán
desempeñadas en forma automática por el Fiscal de Estado Adjunto.
Dándose los supuestos enunciados en relación a los Fiscales Titular y
Adjunto, actuará, como subrogante, el Director General de
Asesoramiento Legal Administrativo y en su defecto el Director
General de Procuración Fiscal.
Artículo 7°.- Es competencia del
Fiscal de Estado:
1) Actuar como asesor, en todos los asuntos que el Poder Ejecutivo así lo
requiera;
2) Ser parte necesaria y legítima en todo proceso judicial en que se
controviertan intereses de la provincia;
3) Iniciar los juicios a terceros. En tales supuestos, la repartición que
considere procedente la necesidad de iniciar las acciones legales,
deberá remitir todos los antecedentes con dictamen del servicio
jurídico del área sobre la verosimilitud de la acción a entablarse,
los que serán evaluados, en caso de procedencia, por
la Fiscalía de Estado, quien será la que
determinará su interposición o no,
en este último caso el rechazo será fundado;
4) Someter a aprobación del Poder Ejecutivo las transacciones judiciales o
extrajudiciales;
5) Controlar la legalidad de la actividad del Estado y las de sus
funcionarios y agentes, en cuanto obraren en el cumplimiento de las
funciones o invocando a aquél, a fin de asegurar el imperio de la Constitución y el
cumplimiento de las leyes y demás normas dictadas en su
consecuencia;
6) El Fiscal de Estado podrá recurrir ante el fuero y jurisdicción
competente de toda Ley, Decreto, Contrato o Resolución contrarios a la Constitución de la Provincia que en
cualquier forma contraríen intereses patrimoniales del Estado y
alegar la nulidad de los mismos;
7) Podrá constituirse en parte querellante y actor civil en los procesos
en que se investiguen hechos que puedan constituir delitos contra la Administración
Pública y en los que pudiera verse afectado
el patrimonio y/o el interés del Estado;
8) Dictaminar en todo asunto sobre enajenación, permuta, donación,
arrendamiento, concesión de bienes del Estado, no sujetos a
regímenes de autarquía; en las concesiones y licitaciones públicas,
siempre que puedan afectar intereses fiscales; en las transacciones
extrajudiciales que celebre el Poder Ejecutivo y en las que el
Estado sea parte interesada, en la interpretación de contratos
efectuados por el Estado; en las expropiaciones; en las
reclamaciones o gestiones iniciadas por particulares contra el Fisco
para el reconocimiento de un derecho.
En los supuestos indicados, se dará vista al Fiscal de Estado
de los antecedentes respectivos por los Ministros Secretarios de
Estado y/o Secretarios, a fin de que emitan su opinión, una vez que
la actuación administrativa se encuentre en estado de dictarse
resolución definitiva;
9) Podrá por sí disponer la instrucción de los sumarios administrativos, o
la ampliación de las investigaciones de los que estén en trámite, en
todos aquellos casos, que sometidos a su consideración, se acredite
prima facie la responsabilidad administrativa, disciplinaria o
patrimonial de los agentes públicos.-
10) Dictaminar, en forma previa y de modo vinculante, en toda contratación
de profesionales del derecho por parte del Estado Provincial,
incluyendo las Entidades Descentralizadas, Autárquicas, Sociedades
del Estado, fijando en su caso, los alcances del contrato;
11) Toda otra función tendiente al cumplimiento de las facultades
conferidas por
la Constitución Provincial o por Leyes Especiales.-
Artículo 8°.- El Fiscal de Estado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, podrá delegar en el Fiscal de
Estado Adjunto las funciones que considere necesarias y/o
convenientes tendientes a procurar un mejor y más eficiente servicio
en el ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Fiscalía de Estado y a
obtener un mejor funcionamiento interno del Organismo.-
Artículo 9°.- Las acciones a que dieran lugar los fallos del Tribunal de
Cuentas de la
Provincia, serán deducidas por el Fiscal de Estado,
dentro de los quince días hábiles de recibida la copia legalizada de
la resolución condenatoria.-
Artículo 10.- El Fiscal podrá encomendar la representación procuratoria en
los juicios que se ventilen en la Provincia de Chubut a los funcionarios letrados de
la Fiscalía
u otros abogados dependientes del Estado que tengan título
suficiente para ello, mediante el otorgamiento de Poder General y/o
Especial extendido por Escribanía General de Gobierno o mediante
simple Nota Poder.
Los mencionados funcionarios procederán de acuerdo con las
instrucciones que en cada caso les imparta el Fiscal, sin perjuicio
de asumir este último el patrocinio en cualquier momento y en las
causas que considere conveniente.-
Podrá asimismo el
Fiscal de Estado en casos especiales que así lo justifiquen, ejercer
la facultad prevista en el artículo siguiente de la presente ley.-
Artículo 11.- La representación del Fisco en todos los juicios
que se promuevan por o en contra del Estado fuera de la jurisdicción
provincial será ejercida por el Fiscal de Estado o por el letrado
con titulo habilitante para actuar en la jurisdicción que
corresponda, que el Fiscal designe con carácter ad hoc. Este último,
deberá siempre informar al Fiscal de Estado de la tramitación del
juicio.
Artículo
12.- Para mejor fiscalización y contralor de las representaciones
por delegación, el Fiscal de Estado, sin perjuicio de su acción
directa, podrá encomendar a funcionarios letrados de la Fiscalía la inspección de
las actuaciones judiciales.-
Artículo 13.-
Quedan excluidos de
la intervención del Fiscal de Estado los juicios en que sean parte
Instituciones Autárquicas que manejen sus fondos como propios, en
los cuales corresponderá intervenir a los representantes que fijen
las respectivas leyes orgánicas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior la Fiscalía de Estado podrá asumir la defensa judicial de
los entes autárquicos, descentralizados, autofinanciados, sociedades
del Estado, sociedades con participación accionaria del mismo y
entes públicos no estatales cuando manejen fondos del Estado
Provincial, únicamente cuando le sea requerido por las autoridades u
órganos competentes de dichos organismos o por leyes especiales.
En todos los casos el Fiscal de Estado, conserva la facultad de
avocamiento cuando las circunstancias, naturaleza o importancia del
juicio así lo aconsejaren.
Artículo
14.- El dictamen del Fiscal de Estado constituye la última etapa del
procedimiento administrativo, y la remisión de las actuaciones a
dictamen fiscal será ordenada por el Titular o Subsecretario del
Ministerio o Secretaría
respectiva, debiendo efectuarse con todos los informes técnicos
correspondientes.
Sin perjuicio de ello, y a requerimiento del Fiscal de Estado, todas las
oficinas de
la Administración Pública Central u Organismos
autárquicos y descentralizados deberán suministrarle por la vía
jerárquica correspondiente
los antecedentes, datos o informes que solicite y remitirle
los expedientes cuyo conocimiento considere conveniente para el
mejor cumplimiento de sus funciones.-
Artículo 15. - La resolución definitiva que se dictare en los
casos en que, conforme a sus facultades hubiera dictaminado el
Fiscal de Estado, no surtirá efecto alguno sin la previa
notificación del Fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su
despacho oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que se dictare.
Artículo 16. - Ninguna resolución
administrativa, que se dictare en oposición con el dictamen del
Fiscal de Estado, podrá cumplirse mientras no haya transcurrido,
desde su notificación, el plazo determinado en el artículo
precedente, debiéndose entender que durante el mismo se encuentra
suspendida la ejecución del acto y no procederá su notificación a
los particulares o su publicación. Ello no obstará a que en
cualquier momento pueda solicitarse al emisor del acto su revocación
o deducir contra el mismo las acciones judiciales que correspondan.
Artículo 17.-
Siempre que el Fiscal de Estado considere que la resolución
definitiva o el trámite que precedió a la misma transgrede la Constitución o la Ley, podrá solicitar la
revocación del acto, deducir la demanda contencioso - administrativa
o de inconstitucionalidad y/o nulidad, según proceda, ante el
Superior Tribunal
de Justicia. Las
acciones mencionadas anteriormente no obstarán a la deducción de las
que correspondan por la vía y en la forma que determinen las leyes
generales, contra los particulares beneficiados por dicha
resolución.-
Artículo 18.- El Fiscal de Estado podrá proponer al Poder
Ejecutivo la designación del personal de su dependencia como
asimismo su cesantía o exoneración, en virtud de causas
justificadas.
Artículo 19. - Al Fiscal de Estado le corresponderá aplicar
por sí y directamente, las sanciones y demás medidas disciplinarias
que estime pertinentes para el mejor desempeño de las funciones del
personal de la Fiscalía.
Artículo 20. - Los honorarios que a
cargo del vencido devengue la representación judicial dependiente de la Fiscalía de Estado, por
sentencias consagratorias del derecho invocado por el Fisco, o por
cualquier otra resolución dictada dentro del orden procesal, se
distribuirá en la forma siguiente: el SETENTA POR CIENTO (70 %) al
personal de Fiscalía de Estado de acuerdo a los parámetros
porcentuales que establezca el
Fiscal de Estado y el TREINTA POR CIENTO (30 %) restante se
afectará a bienes de consumo, servicios y bienes de capital
necesarios para el funcionamiento del organismo.
Tanto los honorarios percibidos por libramiento de orden de pago judicial,
como los cobrados en forma directa de la contraparte deberán ser
depositados a la orden de
la Fiscalía de Estado.
Al efecto se habilitará una cuenta bancaria única que se
denominará “Honorarios Fiscalía de Estado”.
En forma mensual el Fiscal de Estado efectuará la liquidación
correspondiente, depositándose los honorarios
en las cuentas bancarias de titularidad de los beneficiarios.
En el caso de los letrados ad hoc a que se refiere el artículo 11, éstos
tendrán derecho al cobro íntegro de los honorarios que se regulen
por su actuación.
Artículo
21.- El Fiscal de Estado no podrá asumir la representación o
patrocinio letrado de particulares en ningún fuero o jurisdicción,
salvo cuando se trate de intereses propios o de su cónyuge o de
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, en la línea
descendente o ascendente.
Artículo 22- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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LEY V - N° 96
(Antes Ley 5117)
TABLA
DE ANTECEDENTES
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Articulo Del Texto Definitivo
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Fuente
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1/2
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Texto
Original
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3
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Ley V Nº 145 Art. 1º
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4
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Ley 5119 Art. 1
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5/12
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Texto
Original
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13
|
Ley XXIV
Nº 65 Art. 1
|
14/22
|
Texto
Original
|
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Artículos Suprimidos:
Anterior Art. 22. 23
objeto cumplido
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LEY V-N° 96
(Antes Ley 5117)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
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Número de artículo
del Texto Definitivo
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Número de artículo
del Texto de
Referencia (Ley 5117)
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Observaciones
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1 /21
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1/21
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22
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24
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