HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

V-96

 

 

LEY V – Nº 96

(Antes Ley 5117)

 

Artículo 1°.-El Fiscal de Estado desempeña sus funciones dentro del marco de las competencias atribuidas por el artículo 215 de la Constitución Provincial de la presente Ley; de los reglamentos que en su consecuencia se dicten, encontrándose facultado a seguir instrucciones impartidas por el Poder Ejecutivo siempre que las mismas no resulten contrarias a la Constitución, a las leyes o a los intereses patrimoniales del Estado.

 Artículo 2°.- El Fiscal de Estado percibe la misma remuneración asignada para el Procurador General de la Provincia y se encuentra alcanzada por la intangibilidad establecida por el artículo 170 de la Constitución Provincial.

 Artículo 3º.- Créase el cargo de Fiscal de Estado Adjunto que actuará como subrogante legal del Fiscal de Estado.

El Fiscal de Estado Adjunto y quienes lo subroguen, son designados por el Poder Ejecutivo con Acuerdo del Poder Legislativo. Ejerce sus funciones en colaboración con el Fiscal de Estado, de quien depende jerárquicamente y funcionalmente 

Artículo 4°.- Para ser designado Fiscal de Estado Adjunto se requiere título de abogado con una antigüedad de CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión y CUATRO (4) años de residencia inmediata en la Provincia.

 Artículo 5°.- El Fiscal de Estado Adjunto percibe la misma remuneración asignada para los Fiscales de Cámara de la Provincia.

 Artículo 6°.-En caso de vacancia, ausencia transitoria, licencia, recusación o excusación, las funciones del Fiscal de Estado serán desempeñadas en forma automática por el Fiscal de Estado Adjunto.

Dándose los supuestos enunciados en relación a los Fiscales Titular y Adjunto, actuará, como subrogante, el Director General de Asesoramiento Legal Administrativo y en su defecto el Director General de Procuración Fiscal.

 Artículo 7°.- Es competencia del  Fiscal de Estado:

1) Actuar como asesor, en todos los asuntos que el Poder Ejecutivo así lo requiera; 

2) Ser parte necesaria y legítima en todo proceso judicial en que se controviertan intereses de la provincia;

3) Iniciar los juicios a terceros. En tales supuestos, la repartición que considere procedente la necesidad de iniciar las acciones legales, deberá remitir todos los antecedentes con dictamen del servicio jurídico del área sobre la verosimilitud de la acción a entablarse, los que serán evaluados, en caso de procedencia, por la Fiscalía de Estado, quien será la que determinará su interposición o no,  en este último caso el rechazo será fundado;

4) Someter a aprobación del Poder Ejecutivo las transacciones judiciales o extrajudiciales; 

5) Controlar la legalidad de la actividad del Estado y las de sus funcionarios y agentes, en cuanto obraren en el cumplimiento de las funciones o invocando a aquél, a fin de asegurar el imperio de la Constitución y el cumplimiento de las leyes y demás normas dictadas en su consecuencia;

6) El Fiscal de Estado podrá recurrir ante el fuero y jurisdicción competente de toda Ley, Decreto, Contrato o Resolución contrarios a la Constitución de la Provincia que en cualquier forma contraríen intereses patrimoniales del Estado y alegar la nulidad de los mismos;

7) Podrá constituirse en parte querellante y actor civil en los procesos en que se investiguen hechos que puedan constituir delitos contra la Administración  Pública y en los que pudiera verse afectado el patrimonio y/o el interés del Estado;

8) Dictaminar en todo asunto sobre enajenación, permuta, donación, arrendamiento, concesión de bienes del Estado, no sujetos a regímenes de autarquía; en las concesiones y licitaciones públicas, siempre que puedan afectar intereses fiscales; en las transacciones extrajudiciales que celebre el Poder Ejecutivo y en las que el Estado sea parte interesada, en la interpretación de contratos efectuados por el Estado; en las expropiaciones; en las reclamaciones o gestiones iniciadas por particulares contra el Fisco para el reconocimiento de un derecho.  En los supuestos indicados, se dará vista al Fiscal de Estado de los antecedentes respectivos por los Ministros Secretarios de Estado y/o Secretarios, a fin de que emitan su opinión, una vez que la actuación administrativa se encuentre en estado de dictarse resolución definitiva;

9) Podrá por sí disponer la instrucción de los sumarios administrativos, o la ampliación de las investigaciones de los que estén en trámite, en todos aquellos casos, que sometidos a su consideración, se acredite prima facie la responsabilidad administrativa, disciplinaria o patrimonial de los agentes públicos.-

10) Dictaminar, en forma previa y de modo vinculante, en toda contratación de profesionales del derecho por parte del Estado Provincial, incluyendo las Entidades Descentralizadas, Autárquicas, Sociedades del Estado, fijando en su caso, los alcances del contrato;

11) Toda otra función tendiente al cumplimiento de las facultades conferidas por la Constitución Provincial o por Leyes Especiales.-

 Artículo 8°.- El Fiscal de Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrá delegar en el Fiscal de Estado Adjunto las funciones que considere necesarias y/o convenientes tendientes a procurar un mejor y más eficiente servicio en el ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Fiscalía de Estado y a obtener un mejor funcionamiento interno del Organismo.-

 Artículo 9°.- Las acciones a que dieran lugar los fallos del Tribunal de Cuentas de la Provincia, serán deducidas por el Fiscal de Estado, dentro de los quince días hábiles de recibida la copia legalizada de la resolución condenatoria.-

 Artículo 10.- El Fiscal podrá encomendar la representación procuratoria en los juicios que se ventilen en la Provincia de Chubut a los funcionarios letrados de la Fiscalía u otros abogados dependientes del Estado que tengan título suficiente para ello, mediante el otorgamiento de Poder General y/o Especial extendido por Escribanía General de Gobierno o mediante simple Nota Poder.

            Los mencionados funcionarios procederán de acuerdo con las instrucciones que en cada caso les imparta el Fiscal, sin perjuicio de asumir este último el patrocinio en cualquier momento y en las causas que considere conveniente.-

            Podrá  asimismo el Fiscal de Estado en casos especiales que así lo justifiquen, ejercer la facultad prevista en el artículo siguiente de la presente ley.-

 Artículo 11.- La representación del Fisco en todos los juicios que se promuevan por o en contra del Estado fuera de la jurisdicción provincial será ejercida por el Fiscal de Estado o por el letrado con titulo habilitante para actuar en la jurisdicción que corresponda, que el Fiscal designe con carácter ad hoc. Este último, deberá siempre informar al Fiscal de Estado de la tramitación del juicio.

 Artículo 12.- Para mejor fiscalización y contralor de las representaciones por delegación, el Fiscal de Estado, sin perjuicio de su acción directa, podrá encomendar a funcionarios letrados de la Fiscalía la inspección de las actuaciones judiciales.- 

 Artículo 13.- Quedan excluidos de la intervención del Fiscal de Estado los juicios en que sean parte Instituciones Autárquicas que manejen sus fondos como propios, en los cuales corresponderá intervenir a los representantes que fijen las respectivas leyes orgánicas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior la Fiscalía de Estado podrá asumir la defensa judicial de los entes autárquicos, descentralizados, autofinanciados, sociedades del Estado, sociedades con participación accionaria del mismo y entes públicos no estatales cuando manejen fondos del Estado Provincial, únicamente cuando le sea requerido por las autoridades u órganos competentes de dichos organismos o por leyes especiales.

En todos los casos el Fiscal de Estado, conserva la facultad de avocamiento cuando las circunstancias, naturaleza o importancia del juicio así lo aconsejaren.

 Artículo 14.- El dictamen del Fiscal de Estado constituye la última etapa del procedimiento administrativo, y la remisión de las actuaciones a dictamen fiscal será ordenada por el Titular o Subsecretario del Ministerio o Secretaría  respectiva, debiendo efectuarse con todos los informes técnicos correspondientes.

Sin perjuicio de ello, y a requerimiento del Fiscal de Estado, todas las oficinas de la Administración Pública Central u Organismos autárquicos y descentralizados deberán suministrarle por la vía jerárquica correspondiente  los antecedentes, datos o informes que solicite y remitirle los expedientes cuyo conocimiento considere conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones.-

 Artículo 15. - La resolución definitiva que se dictare en los casos en que, conforme a sus facultades hubiera dictaminado el Fiscal de Estado, no surtirá efecto alguno sin la previa notificación del Fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su despacho oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se dictare.

 Artículo 16. - Ninguna resolución administrativa, que se dictare en oposición con el dictamen del Fiscal de Estado, podrá cumplirse mientras no haya transcurrido, desde su notificación, el plazo determinado en el artículo precedente, debiéndose entender que durante el mismo se encuentra suspendida la ejecución del acto y no procederá su notificación a los particulares o su publicación. Ello no obstará a que en cualquier momento pueda solicitarse al emisor del acto su revocación o deducir contra el mismo las acciones judiciales que correspondan.

 Artículo 17.-  Siempre que el Fiscal de Estado considere que la resolución definitiva o el trámite que precedió a la misma transgrede la Constitución o la Ley, podrá solicitar la revocación del acto, deducir la demanda contencioso - administrativa o de inconstitucionalidad y/o nulidad, según proceda, ante el  Superior  Tribunal de Justicia.  Las acciones mencionadas anteriormente no obstarán a la deducción de las que correspondan por la vía y en la forma que determinen las leyes generales, contra los particulares beneficiados por dicha resolución.- 

 Artículo 18.- El Fiscal de Estado podrá proponer al Poder Ejecutivo la designación del personal de su dependencia como asimismo su cesantía o exoneración, en virtud de causas justificadas. 

 Artículo 19. - Al Fiscal de Estado le corresponderá aplicar por sí y directamente, las sanciones y demás medidas disciplinarias que estime pertinentes para el mejor desempeño de las funciones del personal de la Fiscalía.

 Artículo 20. - Los honorarios que a cargo del vencido devengue la representación judicial dependiente de la Fiscalía de Estado, por sentencias consagratorias del derecho invocado por el Fisco, o por cualquier otra resolución dictada dentro del orden procesal, se distribuirá en la forma siguiente: el SETENTA POR CIENTO (70 %) al  personal de Fiscalía de Estado de acuerdo a los parámetros porcentuales que establezca el  Fiscal de Estado y el TREINTA POR CIENTO (30 %) restante se afectará a bienes de consumo, servicios y bienes de capital necesarios para el funcionamiento del organismo.

Tanto los honorarios percibidos por libramiento de orden de pago judicial, como los cobrados en forma directa de la contraparte deberán ser depositados a la orden de la Fiscalía de Estado.  Al efecto se habilitará una cuenta bancaria única que se denominará “Honorarios Fiscalía de Estado”.  En forma mensual el Fiscal de Estado efectuará la liquidación correspondiente, depositándose los honorarios  en las cuentas bancarias de titularidad de los beneficiarios.

En el caso de los letrados ad hoc a que se refiere el artículo 11, éstos tendrán derecho al cobro íntegro de los honorarios que se regulen por su actuación. 

 Artículo 21.- El Fiscal de Estado no podrá asumir la representación o patrocinio letrado de particulares en ningún fuero o jurisdicción, salvo cuando se trate de intereses propios o de su cónyuge o de parientes consanguíneos hasta el segundo grado, en la línea descendente o ascendente.

 Artículo 22- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

LEY V - N° 96

(Antes Ley 5117)

 TABLA DE ANTECEDENTES 

Articulo Del Texto Definitivo

 

Fuente

1/2

Texto Original

3

Ley V Nº 145 Art. 1º

4

Ley 5119 Art. 1

5/12

Texto Original

13

Ley XXIV Nº 65 Art. 1

14/22

Texto Original

 

Artículos Suprimidos:

Anterior Art. 22. 23 objeto cumplido

 

 

LEY V-N° 96

(Antes Ley 5117)

TABLA DE EQUIVALENCIAS 

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia (Ley 5117)

Observaciones

1 /21

1/21

 

22

24