HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

V-84



LEY V – Nº 84

(Antes Ley 4572)

 

TITULO I –ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Reglaméntense por la presente ley los artículos 54, 57, 58, 59 y 111 de la Constitución Provincial.

Artículo 2º.- Las acciones judiciales establecidas en los artículos de la Constitución Provincial individualizados en el artículo precedente, proceden en los casos y con las condiciones previstas en dichas normas, de conformidad con el juicio de trámite sumarísimo que se establece en la presente ley.

TITULO II. DEL AMPARO

Artículo 3º.-  Toda persona puede interponer acción de amparo, siempre que no exista otro medio  judicial más idóneo, contra cualquier decisión, acto, hecho u omisión de una autoridad pública o de particulares que en forma actual o inminente restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, un Tratado o una ley, con la excepción de la libertad corporal en la que corresponde la interposición del Habeas Corpus.

Artículo 4º.- La acción debe instaurarse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de producido el agravio o de la fecha en la cual toma efectivo conocimiento el amparista del mismo, y debe interponerse ante el Juez de primera instancia con competencia en materia civil y comercial, con jurisdicción territorial en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, el que será plenamente competente para conocer de la acción.

Cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el Juez competente que hubiere prevenido.

En el caso de que la acción de amparo sea interpuesta contra actos, hechos u omisiones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia del Chubut, las corporaciones municipales, sus entidades autárquicas o descentralizadas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, será competente la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la jurisdicción judicial en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.

En estos casos cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones la Cámara de apelaciones en lo Civil competente, según corresponda, que hubiere prevenido, disponiéndose la acumulación de autos.

Si la acción de amparo se interpone contra de más de una persona, y alguna de ellas fuera el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo o el Poder Judicial de la Provincia del Chubut, las corporaciones municipales, sus entidades autárquicas o descentralizadas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, será igualmente competente la Cámara de apelaciones en lo Civil, conforme lo establecido en el párrafo anterior.

Los miembros de las Cámaras de apelaciones en lo Civil actuaran en las acciones de amparo de su competencia en forma unipersonal.

Artículo 5º.- La acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo que permita obtener el mismo efecto en igual o menor lapso.

Artículo 6º.- La demanda debe presentarse por escrito, preferentemente electrónico, con patrocinio letrado y debe contener:

a) nombre, ocupación y domicilio real y constituido del presentante;

b) especificación de si actúa por derecho propio o justificación de la personería que se invoque, conforme las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial;

c) la relación circunstanciada de los hechos y la individualización de la decisión, acto, hecho u omisión que repute arbitraria o lesiva a un derecho o garantía;

d) acompañar o individualizar la prueba documental e indicar los demás medios de prueba de que pretenda valerse, individualizar los testigos que proponga y acompañar los interrogatorios respectivos, ello si no estuvieren acreditados in continenti los extremos en los que funda la acción;

e) el petitorio en términos claros y precisos.

Cuando la demanda se presente en forma presencial, se intimará al acompañamiento de la versión electrónica en el plazo de 24 horas en los términos del segundo párrafo del artículo 7° de la presente Ley

Artículo 7º.- Recibida la demanda, el juez examinará su admisibilidad preliminar bajo los requisitos previstos en los artículos precedentes y se expedirá dentro del plazo improrrogable de un (1) día. En el supuesto en que el rechazo se fundare en la existencia de un medio judicial más idóneo, el juez lo individualizará.

Si existieren defectos formales en el modo de promover la acción, el juez intimará personalmente o por cédula al presentante para que en el término que prudencialmente fije subsane los mismos, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción.

Si el accionante hubiere solicitado una medida cautelar, la misma puede ser ordenada por el juez aún antes de notificarse la acción o de darse a publicidad la misma, fijando en su caso una cautela juratoria o real según corresponda, previo requerimiento de un informe circunstanciado que se expida sobre la afectación del interés público en caso de ser el demandado alguno de los incluidos en el segundo párrafo del artículo 4° de la presente Ley. El trámite de la medida cautelar no interrumpe el normal desenvolvimiento de la acción de amparo.

En el caso de que la medida cautelar se dicte contra el Estado Provincial, las Corporaciones Municipales sus entidades autárquicas o descentralizadas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta y la misma se funde en cuestiones de naturaleza alimentaria, la medida cautelar tendrá como límite máximo la suma de treinta (30) IUS, monto que podrá aumentarse hasta en diez (10) IUS cuando se cuente con un informe socioeconómico de las necesidades básicas del solicitante que así lo justifique, sin perjuicio del monto por el que trámite la acción.

Artículo 8º.- Declarada la admisibilidad preliminar de la acción se correrá traslado de la misma al accionado, con copias y por cédula, para que la conteste en el plazo que fije el Juez, en razón de las particularidades del caso, no pudiendo exceder el término de cinco (5) días. El traslado se correrá con el apercibimiento de que la falta de contestación de la demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados por el accionante salvo prueba en contrario. El accionado podrá ofrecer prueba con las mismas exigencias que para el actor, no siendo admisible la reconvención.

Artículo 9º.- Si resultaren hechos controvertidos o de acreditación necesaria, el Juez al día siguiente de recepcionada la contestación de la acción o de vencido el plazo para ello, señala un plazo no mayor de cinco (5) días para que se produzca la prueba pendiente de realización, correspondiendo a las partes urgir los trámites para que toda la prueba sea producida dentro del término indicado. La rendida fuera de éste, se agrega a los autos y se valora en la sentencia. La ingresada después del fallo, se tiene como prueba de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.

Artículo 10.- Vencido el término de prueba, el Juez dictará sentencia dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, debiendo resolver denegando o acordando el amparo. En este último caso ordenará su cumplimiento mediante mandamiento de prohibición del acto o decisión impugnada, o de ejecución del acto omitido o restitutorio de la situación anterior cuando la lesión se hubiere producido. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

El mandamiento se diligenciará de oficio y sin demora por la oficina de Mandamientos y Notificaciones o por el juez de Paz respectivo o autoridad policial del lugar que, al efecto, podrán ser requeridos telegráficamente. El órgano o agente de la Administración Pública o el particular a quien se dirija, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico.

La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del de amparo.

Artículo 11°.- Solo serán apelables las sentencias definitivas, las resoluciones previstas en el artículo 7° y las que se dictaren en relación con las medidas cautelares y de prueba. El recurso deberá interponerse dentro de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la Resolución.

El Juez deniega o concede el recurso en el término de un (1) día, cuando se hiciere lugar al amparo o dispusiere una medida cautelar el recurso se concederá a efecto devolutivo. Concedido el recurso y notificadas las partes, se elevarán los autos al Tribunal de Alzada, el que dictará sentencia en el plazo improrrogable de tres (3) días posteriores a su recepción.

Quien no hubiere apelado, puede presentar un memorial ante la alzada, el que es tenido en consideración siempre que ingrese antes del dictado de la sentencia.

Artículo 12°.- Contra la denegatoria de un recurso puede articularse queja fundada, en el término de dos (2) días de notificada la no concesión. El Tribunal de alzada requerirá los autos y se expedirá en el plazo de dos (2) días sobre la admisibilidad de la queja. Si la acepta notifica de inmediato a las partes, y dicta sentencia en el término de tres (3) días contados desde la admisión del recurso.

Artículo 13°.- La sentencia de segunda instancia o del juez de Cámara actuando en los términos del artículo 4° de la presente Ley son definitivas a los fines del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 303° del Código Procesal Civil y Comercial.

Este puede interponerse dentro del término de tres (3) días de notificada la resolución objetada, corriéndose traslado a las partes por igual término y en forma conjunta, con copias. Vencido el plazo se concede o deniega en el término de dos (2) días, elevándose en el primer supuesto los autos al Superior Tribunal de Justicia, de inmediato. El término de estudio por cada Ministro es de dos (2) días, salvo que acordaren el examen simultáneo, en un plazo no mayor de (5) cinco. La sentencia debe dictarse al tercer (3º) día de concluido el trámite. El recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad debe presentarse en el plazo de tres (3) días de notificado aquel rechazo.

En materia de recurso de inconstitucionalidad, regirán supletoriamente las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, debiendo las mismas amoldarse a las urgencias del juicio de amparo.

En materia de Recurso de Casación, regirán las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:

a) Plazo de interposición del recurso será de tres (3) días de notificada la sentencia;

b) El Tribunal o el juez de cámara en el caso de actuación personal que dictó la sentencia examinará las condiciones de admisibilidad en el plazo improrrogable de tres (3) días;

c) El examen preliminar se realizará en el plazo improrrogable de tres (3) días de recibidos los autos por el Superior Tribunal de Justicia;

d) Cada parte podrá presentar memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la contraria dentro del plazo de tres (3) días de notificada la providencia de “autos”;

e) La Sentencia de pronunciará dentro del plazo de los diez (10) días desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término las partes podrán solicitar pronto despacho, el que deberá producirse dentro de los tres (3) días.

Artículo 14.- Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones. La notificación de la demanda, la audiencia de prueba, y la sentencia, se notificarán personalmente o por cédula en los domicilios denunciados o constituidos.

Artículo 15.- El juez o tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento, el juez o tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación sin causa, siendo deber inexorable del juez excusarse "ex officio" cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.

Artículo 16.- Las normas procesales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial para la sustanciación del proceso sumarísimo, son de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo.

Artículo 17.- Las costas se imponen al vencido, y de haber vencimiento recíproco, según el éxito obtenido. Puede eximirse de ellas a quien hubiere tenido razón suficiente para litigar. Si el vencido fuere la autoridad pública, será solidariamente responsable el agente de la Administración Pública y el Estado, o en su caso el órgano a que aquel pertenezca.

TITULO III

DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y DE PROHIBICIÓN

Artículo 18.- El mandamiento de ejecución previsto en el artículo 58 de la Constitución Provincial y el mandamiento de prohibición previsto en el artículo 59 de la Constitución Provincial, se rige por las mismas normas que la acción de amparo previsto en el Título II de la presente ley.

La acción se promoverá contra el funcionario o autoridad pública responsable del hecho u omisión, estándole vedado a la Fiscalía del Estado y a los abogados del estado, representar y/o patrocinar al funcionario.

Artículo 19.- Son funcionarios o autoridad pública, los agentes de la administración pública, órganos o entes públicos administrativos centralizados o descentralizados, del Estado Provincial, cualquiera fuera el Poder y de los Municipios o comunas, y cualquier otro órgano o persona de derecho público estatal o no estatal, dotado de potestad pública por imperio de la Constitución Provincial, leyes, ordenanzas y demás normas reglamentarias.

TITULO IV

DE LOS DERECHOS DIFUSOS y DEL AMPARO AMBIENTAL

Artículo 20.- Para la protección de los derechos e intereses de incidencia colectiva en general prevista en el artículo 57 de la Constitución Provincial y el amparo ambiental previsto en el artículo 111 de la Constitución Provincial rigen las normas de la acción de amparo previstas en el Título II de la presente ley y las que conforman el presente título.

Artículo 21.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en el presente título el Estado Provincial, los Municipios y Comunas, el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor del Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que accione en nombre de un interés colectivo.

Artículo 22.- El amparo previsto en este título procede cuando se entable acción solicitando la adopción de medidas preventivas o reparatorias respecto a:

a) Protección y defensa del ambiente y el equilibrio ecológico con relación a hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro;

b) Protección y defensa ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión o amenace el patrimonio cultural, comprendiendo los bienes históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos, paisajísticos y arqueológicos;

c) Protección y defensa ante cualquier forma de discriminación o ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión, privación, perturbación o amenaza a los derechos que protegen la competencia, al usuario y al consumidor y en general en el goce de intereses colectivos – derechos difusos, de cualquier especie reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución Provincial, un Tratado o una ley.

Artículo 23.- Sin perjuicio de los supuestos comprendidos en el artículo precedente, las acciones de prevención procederán con el fin de:

a) Paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la sociedad;

b) Impedir la circulación o comercialización de productos defectuosamente elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando por no reunir las exigencias de calidad, seguridad y salubridad, comprometieren la salud, la persona o el patrimonio de los consumidores;

c) Impedir las prácticas comerciales desleales, la publicidad engañosa y la comercialización de bienes y servicios en los que a través de cláusulas contractuales abusivas o con evidente desequilibrio entre los recíprocos derechos y obligaciones, según el prudente arbitrio judicial, se viole el principio de buena fe y se ocasionen evidentes perjuicios a quienes contraten tales bienes o servicios;

d) Contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados, facultándose a los Organismos Provinciales o Municipales para que se constituyan en auxiliares del Juez interviniente y realicen los controles y análisis correspondientes en plazo perentorio;

Artículo 24.- Son legitimados pasivos de las acciones previstas en el presente título, las personas física o jurídica, pública o privada, que en forma directa o a través de terceros sean responsables de hechos, actos u omisiones que generen perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses difusos o derechos colectivos.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25°.- Todos los plazos establecidos en la presente Ley son de carácter perentorio e improrrogable, corren en días hábiles, salvo especial y fundada habilitación judicial de día y hora. El Tribunal ejerce la dirección del proceso y su trámite será impulsado de oficio.

Si el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, no fuese el asiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil con jurisdicción, el amparista podrá presentar en cualquier juzgado de primera instancia con competencia en lo civil y comercial del lugar que hará de mesa de entradas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil competente para conocer de la acción para toda presentación que no pueda ser efectuada electrónicamente en la Cámara de Apelaciones en lo Civil competente debiendo elevar la presentación a la Cámara de Apelaciones en lo Civil en un plazo de veinticuatro (24) horas, de igual forma se procederá para cualquier acto procesal que requiera apersonamiento de la parte.

Artículo 26.-La sentencia definitiva que se dicte con motivo de las acciones regladas en la presente ley hacen cosa juzgada respecto de todas las partes intervinientes en el proceso.

Artículo 27.- En relación con las actuaciones de los procesos previstos en la presente ley no se exigirá el pago previo de ninguna tasa o tributo para dar curso a la demanda; estos se oblarán, en su caso, por el condenado en costas impuestas al momento de la sentencia y cuando ella quedare firme, procediendo la vía ejecutiva para su percepción en la forma prevista por las leyes específicas, salvo que tuviese concedido el beneficio de litigar sin gastos.

 

Artículo 28.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

LEY V - N° 84

(Antes Ley 4572)

 

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del Texto

Definitivo

Fuente

1/3

Texto original

4

LEY V-180 Art. 1

5

Texto Original

6

LEY V-180 Art. 2

7

LEY V-180 Art. 3

8/10

Texto Original

11

LEY V-180 Art. 4

12

LEY V-180 Art. 5

13

LEY V-180 Art. 6

14/24

Texto Original

25

LEY V-180 Art. 7

 

Artículo Suprimido: anterior art. 28 (caducidad por objeto cumplido)

 

 

LEY V - N° 84

(Antes Ley 4572)

 

TABLA DE EQUIVALENCIAS

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia (Ley 4572)

Observaciones

1/27

1/27

 

28

29