LEY V –
Nº 84
(Antes Ley
4572)
TITULO I
–ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.-
Reglaméntense por la presente ley los artículos 54,
57, 58, 59 y 111 de
la
Constitución Provincial.
Artículo 2º.-
Las acciones judiciales establecidas en los artículos de la Constitución Provincial
individualizados en el artículo precedente, proceden en los casos y
con las condiciones previstas en dichas normas, de conformidad con
el juicio de trámite sumarísimo que se establece en la presente ley.
TITULO II.
DEL AMPARO
Artículo 3º.-
Toda persona puede interponer acción de amparo, siempre que
no exista otro medio judicial
más idóneo, contra cualquier decisión, acto, hecho u omisión de una
autoridad pública o de particulares que en forma actual o inminente
restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta derechos o garantías reconocidos expresa o implícitamente
por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial,
un Tratado o una ley, con la excepción de la libertad corporal en la
que corresponde la interposición del Habeas Corpus.
Artículo 4º.-
La acción debe instaurarse dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles de producido el agravio o de la fecha en la cual toma
efectivo conocimiento el amparista del mismo, y debe interponerse
ante el Juez de primera instancia con competencia en materia civil y
comercial, con jurisdicción territorial en el lugar en que la lesión
o restricción tuviere o debiere tener efecto, el que será plenamente
competente para conocer de la acción.
Cuando un mismo hecho, acto u
omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas
las acciones el Juez competente que hubiere prevenido.
En el caso de que la acción de
amparo sea interpuesta contra actos, hechos u omisiones de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia del
Chubut, las corporaciones municipales, sus entidades autárquicas o
descentralizadas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado y
Sociedades de Economía Mixta, será competente la Cámara de
Apelaciones en lo Civil de la jurisdicción judicial en que el acto
se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.
En estos casos cuando un mismo
acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en
todas esas acciones la Cámara de apelaciones en lo Civil competente,
según corresponda, que hubiere prevenido, disponiéndose la
acumulación de autos.
Si la acción de amparo se
interpone contra de más de una persona, y alguna de ellas fuera el
Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo o el Poder Judicial de la
Provincia del Chubut, las corporaciones municipales, sus entidades
autárquicas o descentralizadas, Empresas del Estado, Sociedades del
Estado y Sociedades de Economía Mixta, será igualmente competente la
Cámara de apelaciones en lo Civil, conforme lo establecido en el
párrafo anterior.
Los miembros de las Cámaras de
apelaciones en lo Civil actuaran en las acciones de amparo de su
competencia en forma unipersonal.
Artículo 5º.-
La acción de amparo procede siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo que permita obtener el mismo efecto en igual o
menor lapso.
Artículo 6º.-
La demanda debe presentarse por escrito, preferentemente
electrónico, con patrocinio letrado y debe contener:
a) nombre, ocupación y
domicilio real y constituido del presentante;
b) especificación de si actúa
por derecho propio o justificación de la personería que se invoque,
conforme las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y
Comercial;
c) la relación circunstanciada
de los hechos y la individualización de la decisión, acto, hecho u
omisión que repute arbitraria o lesiva a un derecho o garantía;
d) acompañar o individualizar
la prueba documental e indicar los demás medios de prueba de que
pretenda valerse, individualizar los testigos que proponga y
acompañar los interrogatorios respectivos, ello si no estuvieren
acreditados in continenti los extremos en los que funda la acción;
e) el petitorio en términos
claros y precisos.
Cuando la demanda se presente
en forma presencial, se intimará al acompañamiento de la versión
electrónica en el plazo de 24 horas en los términos del segundo
párrafo del artículo 7° de la presente Ley
Artículo 7º.- Recibida la
demanda, el juez examinará su admisibilidad preliminar bajo los
requisitos previstos en los artículos precedentes y se expedirá
dentro del plazo improrrogable de un (1) día. En el supuesto en que
el rechazo se fundare en la existencia de un medio judicial más
idóneo, el juez lo individualizará.
Si existieren defectos formales
en el modo de promover la acción, el juez intimará personalmente o
por cédula al presentante para que en el término que prudencialmente
fije subsane los mismos, bajo apercibimiento de tener por desistida
la acción.
Si el accionante hubiere
solicitado una medida cautelar, la misma puede ser ordenada por el
juez aún antes de notificarse la acción o de darse a publicidad la
misma, fijando en su caso una cautela juratoria o real según
corresponda, previo requerimiento de un informe circunstanciado que
se expida sobre la afectación del interés público en caso de ser el
demandado alguno de los incluidos en el segundo párrafo del artículo
4° de la presente Ley. El trámite de la medida cautelar no
interrumpe el normal desenvolvimiento de la acción de amparo.
En el caso de que la medida
cautelar se dicte contra el Estado Provincial, las Corporaciones
Municipales sus entidades autárquicas o descentralizadas, Empresas
del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta y
la misma se funde en cuestiones de naturaleza alimentaria, la medida
cautelar tendrá como límite máximo la suma de treinta (30) IUS,
monto que podrá aumentarse hasta en diez (10) IUS cuando se cuente
con un informe socioeconómico de las necesidades básicas del
solicitante que así lo justifique, sin perjuicio del monto por el
que trámite la acción.
Artículo 8º.-
Declarada la admisibilidad preliminar de la acción se correrá
traslado de la misma al accionado, con copias y por cédula, para que
la conteste en el plazo que fije el Juez, en razón de las
particularidades del caso, no pudiendo exceder el término de cinco
(5) días. El traslado se correrá con el apercibimiento de que la
falta de contestación de la demanda implica el reconocimiento de los
hechos articulados por el accionante salvo prueba en contrario. El
accionado podrá ofrecer prueba con las mismas exigencias que para el
actor, no siendo admisible la reconvención.
Artículo 9º.-
Si resultaren hechos controvertidos o de acreditación necesaria, el
Juez al día siguiente de recepcionada la contestación de la acción o
de vencido el plazo para ello, señala un plazo no mayor de cinco (5)
días para que se produzca la prueba pendiente de realización,
correspondiendo a las partes urgir los trámites para que toda la
prueba sea producida dentro del término indicado. La rendida fuera
de éste, se agrega a los autos y se valora en la sentencia. La
ingresada después del fallo, se tiene como prueba de segunda
instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
Artículo 10.-
Vencido el término de prueba, el Juez dictará sentencia dentro del
plazo improrrogable de tres (3) días, debiendo resolver denegando o
acordando el amparo. En este último caso ordenará su cumplimiento
mediante mandamiento de prohibición del acto o decisión impugnada, o
de ejecución del acto omitido o restitutorio de la situación
anterior cuando la lesión se hubiere producido. El juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto
u omisión lesiva.
El mandamiento se diligenciará
de oficio y sin demora por la oficina de Mandamientos y
Notificaciones o por el juez de Paz respectivo o autoridad policial
del lugar que, al efecto, podrán ser requeridos telegráficamente. El
órgano o agente de la Administración Pública
o el particular a quien se dirija, deberá cumplirlo sin que pueda
oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si
por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse
con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su
reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico.
La sentencia de amparo deja
subsistente el ejercicio de las acciones y recursos que puedan
corresponder al accionante con independencia del de amparo.
Artículo 11°.-
Solo serán apelables las sentencias definitivas, las resoluciones
previstas en el artículo 7° y las que se dictaren en relación con
las medidas cautelares y de prueba. El recurso deberá interponerse
dentro de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la Resolución.
El Juez deniega o concede el
recurso en el término de un (1) día, cuando se hiciere lugar al
amparo o dispusiere una medida cautelar el recurso se concederá a
efecto devolutivo. Concedido el recurso y notificadas las partes, se
elevarán los autos al Tribunal de Alzada, el que dictará sentencia
en el plazo improrrogable de tres (3) días posteriores a su
recepción.
Quien no hubiere apelado, puede
presentar un memorial ante la alzada, el que es tenido en
consideración siempre que ingrese antes del dictado de la sentencia.
Artículo 12°.-
Contra la denegatoria de un recurso puede articularse queja fundada,
en el término de dos (2) días de notificada la no concesión. El
Tribunal de alzada requerirá los autos y se expedirá en el plazo de
dos (2) días sobre la admisibilidad de la queja. Si la acepta
notifica de inmediato a las partes, y dicta sentencia en el término
de tres (3) días contados desde la admisión del recurso.
Artículo 13°.-
La sentencia de segunda instancia o del juez de Cámara actuando en
los términos del artículo 4° de la presente Ley son definitivas a
los fines del recurso de inconstitucionalidad previsto en el
artículo 303° del Código Procesal Civil y Comercial.
Este puede interponerse dentro
del término de tres (3) días de notificada la resolución objetada,
corriéndose traslado a las partes por igual término y en forma
conjunta, con copias. Vencido el plazo se concede o deniega en el
término de dos (2) días, elevándose en el primer supuesto los autos
al Superior Tribunal de Justicia, de inmediato. El término de
estudio por cada Ministro es de dos (2) días, salvo que acordaren el
examen simultáneo, en un plazo no mayor de (5) cinco. La sentencia
debe dictarse al tercer (3º) día de concluido el trámite. El recurso
de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad debe
presentarse en el plazo de tres (3) días de notificado aquel
rechazo.
En materia de recurso de
inconstitucionalidad, regirán supletoriamente las normas previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial, debiendo las mismas
amoldarse a las urgencias del juicio de amparo.
En materia de Recurso de
Casación, regirán las normas previstas en el Código Procesal Civil y
Comercial, con las siguientes modificaciones:
a) Plazo de interposición del
recurso será de tres (3) días de notificada la sentencia;
b) El Tribunal o el juez de
cámara en el caso de actuación personal que dictó la sentencia
examinará las condiciones de admisibilidad en el plazo improrrogable
de tres (3) días;
c) El examen preliminar se
realizará en el plazo improrrogable de tres (3) días de recibidos
los autos por el Superior Tribunal de Justicia;
d) Cada parte podrá presentar
memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la contraria
dentro del plazo de tres (3) días de notificada la providencia de
“autos”;
e) La Sentencia de pronunciará
dentro del plazo de los diez (10) días desde que el proceso se
encuentre en estado. Vencido el término las partes podrán solicitar
pronto despacho, el que deberá producirse dentro de los tres (3)
días.
Artículo 14.-
Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán
los cargos de comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por
nota de las resoluciones. La notificación de la demanda, la
audiencia de prueba, y la sentencia, se notificarán personalmente o
por cédula en los domicilios denunciados o constituidos.
Artículo 15.-
El juez o tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará todos
los vicios e irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro
de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio
de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento, el
juez o tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y
solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede
la recusación sin causa, siendo deber inexorable del juez excusarse
"ex officio" cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.
Artículo 16.-
Las normas procesales establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial para la sustanciación del proceso sumarísimo, son de
aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo.
Artículo 17.-
Las costas se imponen al vencido, y de haber vencimiento recíproco,
según el éxito obtenido. Puede eximirse de ellas a quien hubiere
tenido razón suficiente para litigar. Si el vencido fuere la
autoridad pública, será solidariamente responsable el agente de la Administración Pública
y el Estado, o en su caso el órgano a que aquel pertenezca.
TITULO III
DEL
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y DE PROHIBICIÓN
Artículo 18.-
El mandamiento de ejecución previsto en el artículo 58 de la Constitución Provincial
y el mandamiento de prohibición previsto en el artículo 59 de la Constitución Provincial,
se rige por las mismas normas que la acción de amparo previsto en el
Título II de la presente ley.
La acción se promoverá contra
el funcionario o autoridad pública responsable del hecho u omisión,
estándole vedado a
la Fiscalía del Estado y a los abogados del estado,
representar y/o patrocinar al funcionario.
Artículo 19.-
Son funcionarios o autoridad pública, los agentes de la
administración pública, órganos o entes públicos administrativos
centralizados o descentralizados, del Estado Provincial, cualquiera
fuera el Poder y de los Municipios o comunas, y cualquier otro
órgano o persona de derecho público estatal o no estatal, dotado de
potestad pública por imperio de la Constitución Provincial,
leyes, ordenanzas y demás normas reglamentarias.
TITULO IV
DE LOS
DERECHOS DIFUSOS y DEL AMPARO AMBIENTAL
Artículo 20.-
Para la protección de los derechos e intereses de incidencia
colectiva en general prevista en el artículo 57 de la Constitución Provincial
y el amparo ambiental previsto en el artículo 111 de la Constitución Provincial
rigen las normas de la acción de amparo previstas en el Título II de
la presente ley y las que conforman el presente título.
Artículo 21.-
Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en
el presente título el Estado Provincial, los Municipios y Comunas,
el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el
Defensor del Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la
defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier persona
jurídica o de existencia visible que accione en nombre de un interés
colectivo.
Artículo 22.-
El amparo previsto en este título procede cuando se entable acción
solicitando la adopción de medidas preventivas o reparatorias
respecto a:
a) Protección y defensa del
ambiente y el equilibrio ecológico con relación a hechos producidos
o previsibles que impliquen su deterioro;
b) Protección y defensa ante
cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión o
amenace el patrimonio cultural, comprendiendo los bienes históricos,
urbanísticos, arquitectónicos, artísticos, paisajísticos y
arqueológicos;
c) Protección y defensa ante
cualquier forma de discriminación o ante cualquier hecho u omisión
arbitraria e ilegal que genere lesión, privación, perturbación o
amenaza a los derechos que protegen la competencia, al usuario y al
consumidor y en general en el goce de intereses colectivos –
derechos difusos, de cualquier especie reconocidos por
la Constitución Nacional, Constitución Provincial,
un Tratado o una ley.
Artículo 23.-
Sin perjuicio de los supuestos comprendidos en el artículo
precedente, las acciones de prevención procederán con el fin de:
a) Paralizar los procesos de
volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del
ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión
que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen
bienes y valores de la sociedad;
b) Impedir la circulación o
comercialización de productos defectuosamente elaborados o disponer
su exclusión del mercado de consumo cuando por no reunir las
exigencias de calidad, seguridad y salubridad, comprometieren la
salud, la persona o el patrimonio de los consumidores;
c) Impedir las prácticas
comerciales desleales, la publicidad engañosa y la comercialización
de bienes y servicios en los que a través de cláusulas contractuales
abusivas o con evidente desequilibrio entre los recíprocos derechos
y obligaciones, según el prudente arbitrio judicial, se viole el
principio de buena fe y se ocasionen evidentes perjuicios a quienes
contraten tales bienes o servicios;
d) Contribuir a la detección de
productos defectuosamente elaborados, facultándose a los Organismos
Provinciales o Municipales para que se constituyan en auxiliares del
Juez interviniente y realicen los controles y análisis
correspondientes en plazo perentorio;
Artículo 24.-
Son legitimados pasivos de las acciones previstas en el presente
título, las personas física o jurídica, pública o privada, que en
forma directa o a través de terceros sean responsables de hechos,
actos u omisiones que generen perturbación, privación, daño, amenaza
o menoscabo de los intereses difusos o derechos colectivos.
TITULO V
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 25°.-
Todos los plazos establecidos en la presente Ley son de carácter
perentorio e improrrogable, corren en días hábiles, salvo especial y
fundada habilitación judicial de día y hora. El Tribunal ejerce la
dirección del proceso y su trámite será impulsado de oficio.
Si el lugar en que la lesión o
restricción tuviere o debiere tener efecto, no fuese el asiento de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil con jurisdicción, el amparista
podrá presentar en cualquier juzgado de primera instancia con
competencia en lo civil y comercial del lugar que hará de mesa de
entradas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil competente para
conocer de la acción para toda presentación que no pueda ser
efectuada electrónicamente en la Cámara de Apelaciones en lo Civil
competente debiendo elevar la presentación a la Cámara de
Apelaciones en lo Civil en un plazo de veinticuatro (24) horas, de
igual forma se procederá para cualquier acto procesal que requiera
apersonamiento de la parte.
Artículo 26.-La
sentencia definitiva que se dicte con motivo de las acciones
regladas en la presente ley hacen cosa juzgada respecto de todas las
partes intervinientes en el proceso.
Artículo 27.-
En relación con las actuaciones de los procesos previstos en la
presente ley no se exigirá el pago previo de ninguna tasa o tributo
para dar curso a la demanda; estos se oblarán, en su caso, por el
condenado en costas impuestas al momento de la sentencia y cuando
ella quedare firme, procediendo la vía ejecutiva para su percepción
en la forma prevista por las leyes específicas, salvo que tuviese
concedido el beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 28.-
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY V - N° 84
(Antes Ley 4572)
TABLA DE ANTECEDENTES
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Artículo del Texto
Definitivo
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Fuente
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1/3
|
Texto
original
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4
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LEY
V-180 Art. 1
|
5
|
Texto
Original
|
6
|
LEY
V-180 Art. 2
|
7
|
LEY
V-180 Art. 3
|
8/10
|
Texto
Original
|
11
|
LEY
V-180 Art. 4
|
12
|
LEY
V-180 Art. 5
|
13
|
LEY
V-180 Art. 6
|
14/24
|
Texto
Original
|
25
|
LEY
V-180 Art. 7
|
|
Artículo Suprimido: anterior art. 28 (caducidad por objeto
cumplido)
|
LEY V - N° 84
(Antes Ley 4572)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del
Texto Definitivo
|
Número de artículo
del
Texto de Referencia (Ley 4572)
|
Observaciones
|
1/27
|
1/27
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28
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29
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