L E
Y V
Nº 190.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L
E
Y
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley V Nº96, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
3º.- El Fiscal de Estado Adjunto
actuará como subrogante legal del Fiscal de
Estado.
Es designado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Poder Legislativo y ejerce sus
funciones en colaboración con el Fiscal de
Estado, de quien depende jerárquica y
funcionalmente”.
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 6° de la Ley V N°96, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
6°.- En caso de vacancia, ausencia
transitoria, licencia, recusación o
excusación, las funciones del Fiscal de
Estado serán desempeñadas en forma
automática por el Fiscal de Estado Adjunto.
Dándose los supuestos enunciados en relación a los
Fiscales Titular y Adjunto, actuará como
subrogante, el Director General de
Procuración Fiscal y, en su defecto, el
funcionario profesional abogado de mayor
jerarquía y antigüedad en la misma, que
revista en la planta permanente de la
Fiscalía de Estado con funciones en la
capital provincial”.
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 7° de la Ley V Nº96, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
7°.- Es competencia de la Fiscalía
de Estado:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en
todos los casos que así se lo requiera;
2) Ser parte necesaria y legítima en todo
proceso judicial en que se controviertan
intereses del Estado Provincial;
3) Iniciar los juicios a terceros. En tales
supuestos, la repartición que considere
procedente la necesidad de iniciar las
acciones legales, deberá remitir todos los
antecedentes con dictamen del servicio
jurídico del área sobre la verosimilitud de
la acción a entablarse, los que serán
evaluados por la Fiscalía de Estado, quien
será la que determinará su interposición o
no, en este último caso el rechazo será
fundado;
4) Someter a aprobación del Poder Ejecutivo
las transacciones judiciales o
extrajudiciales, previa intervención de la
Comisión Interpoderes de Transacciones
Judiciales;
5) Controlar la legalidad de la actividad
del Estado y las de sus funcionarios y
agentes, en cuanto obraren en el
cumplimiento de las funciones o invocando a
aquél,
a fin de asegurar el imperio de la
Constitución y el cumplimiento de las leyes
y demás normas dictadas en su consecuencia,
en todos aquellos asuntos que lleguen a su
intervención, pudiendo ejercerla de oficio
cuando razones fundadas lo justifiquen;
6) Recurrir ante el fuero y jurisdicción
competente de toda Ley, Decreto, Contrato o
Resolución contrarios a la Constitución de
la Provincia que en cualquier forma
contraríen intereses patrimoniales del
Estado y alegar la nulidad de los mismos;
7) Constituirse en parte querellante y actor
civil en los procesos en que se investiguen
hechos que puedan constituir delitos contra
la Administración Pública y en los que
pudiera verse afectado el patrimonio y/o el
interés del Estado;
8) Dictaminar en forma previa a todo asunto
sobre enajenación, permuta, donación,
arrendamiento, concesión de bienes del
Estado y licitaciones públicas, con
excepción de aquellos realizados por
organismos sujetos a regímenes de autarquía,
y en aquellos casos cuya competencia sea
asignada por leyes especiales;
9) Dictaminar, en forma previa, a todas las
expropiaciones que realice el Estado
Provincial.
10) Solicitar el inicio de sumarios
administrativos, en los términos del
articulo159°, inciso D), de la Ley I N°18, o
la ampliación de las investigaciones de los
que estén en trámite, en todos aquellos
casos, que, sometidos a su consideración, se
presuma la responsabilidad administrativa,
disciplinaria o patrimonial de los agentes
públicos.
11) Dictaminar, en forma previa y de modo
vinculante, en toda contratación de
profesionales del derecho por parte del
Estado Provincial, incluyendo las Entidades
Descentralizadas, Autárquicas, Sociedades
del Estado, fijando en su caso, los alcances
del contrato;
12) Toda otra función tendiente al
cumplimiento de las facultades conferidas
por la Constitución Provincial o por Leyes
Especiales.
En los supuestos de los incisos 8), 9) y 10)
se dará intervención a la Fiscalía de Estado
una vez que las actuaciones administrativas
se encuentren en estado de dictarse
resolución definitiva”.
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 10° de la Ley V Nº96, el
que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 10°.- El Fiscal podrá encomendar la
representación procuratoria en los juicios
que se ventilen en la Provincia de Chubut a
los funcionarios letrados de la Fiscalía u
otros abogados dependientes del Estado que
tengan título suficiente para ello, mediante
el otorgamiento de Poder General y/o
Especial extendido por Escribanía General de
Gobierno o mediante simple Nota Poder.
La Nota Poder podrá ser otorgada, en forma
indistinta, por el Fiscal de Estado o por el
Fiscal de Estado Adjunto.
Los mencionados funcionarios procederán de acuerdo
con las instrucciones que en cada caso les
imparta el Fiscal, sin perjuicio de asumir
este último el patrocinio en cualquier
momento y en las causas que considere
conveniente.
Podrá asimismo el Fiscal de Estado en casos
especiales que así lo justifiquen, ejercer
la facultad prevista en el artículo
siguiente de la presente Ley”.
Artículo 5º.- Sustitúyase
el artículo 13° de la Ley V Nº96, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
13°.- Quedan excluidos de la
intervención del Fiscal de Estado los
juicios en que sean parte Instituciones
Autárquicas que manejen sus fondos como
propios, en los cuales corresponderá
intervenir a los representantes que fijen
las respectivas leyes orgánicas. Asimismo,
quedan excluidos las ejecuciones por apremio
asignadas a otros organismos por leyes
especiales.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior la Fiscalía de Estado podrá asumir
la defensa judicial de los entes
autárquicos, descentralizados,
autofinanciados, sociedades del Estado,
sociedades con participación accionaria del
mismo y entes públicos no estatales cuando
manejen fondos del Estado Provincial,
únicamente cuando le sea requerido por las
autoridades u órganos competentes de dichos
organismos o por leyes especiales.
En todos los casos el Fiscal de Estado, conserva la
facultad de avocamiento cuando las
circunstancias, naturaleza o importancia del
juicio así lo aconsejaren.
El Fiscal de Estado podrá disponer la no iniciación
de juicios o el archivo de los ya iniciados,
cuando el monto del capital a demandar sea
inferior a 15 JUS; sin perjuicio de la
facultad de proseguir gestiones
administrativas para la percepción del
crédito”.
Artículo 6º.- Incorpórese
como artículo 13° bis de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo
13° bis.- El Fiscal de Estado y los
apoderados judiciales no pueden suscribir
allanamientos y
desistimientos de la acción sin
autorización previa del Poder Ejecutivo, la
que no será necesaria para desistir de
recursos o impugnaciones, ni para formalizar
convenios de pagos de sentencias, ni
convenir sobre la imposición de las costas
del proceso”.
Artículo 7º.- Sustitúyase
el artículo 18° de la Ley V Nº96, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
18.- El Fiscal de Estado
designará al personal de su dependencia.
Propondrá al Poder Ejecutivo la designación
del personal sin estabilidad, al que podrá
remover”.
Artículo 8º.- Sustitúyase
el artículo 20° de la Ley V Nº96, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
20°.- Los honorarios que a cargo del
vencido devengue la representación judicial
dependiente de la Fiscalía de Estado, por
sentencias consagratorias del derecho
invocado por el Fisco, o por cualquier otra
resolución dictada dentro del orden
procesal, se distribuirá en la forma
siguiente: el setenta por ciento (70 %) al
personal de Fiscalía de Estado de
acuerdo a los parámetros porcentuales que
establezca el
Fiscal de Estado y el treinta por
ciento (30 %) restante se afectará a bienes
de consumo, servicios y bienes de capital
necesarios para el funcionamiento del
organismo.
Tanto los honorarios percibidos por libramiento de
orden de pago judicial, como los cobrados en
forma directa de la contraparte deberán ser
depositados a la orden de la Fiscalía de
Estado, en la cuenta bancaria única
denominada “Honorarios Fiscalía de Estado”.
En forma periódica el Fiscal de
Estado efectuará la liquidación
correspondiente, depositándose los
honorarios en las cuentas bancarias de
titularidad del personal existente al tiempo
de su distribución”.
En el caso de los letrados ad hoc a que se refiere
el artículo 11°, éstos tendrán derecho al
cobro íntegro de los honorarios que se
regulen por su actuación”.
Artículo 9º.- Incorpórese
como artículo 22° de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo
22°.- El Fiscal de Estado someterá a
la Comisión Interpoderes de Transacciones
Judiciales a la que refiere el artículo
siguiente las transacciones judiciales o
extrajudiciales que estimare convenientes
para los intereses del Fisco, no pudiendo
comprometer a su representada, sin la
expresa conformidad de la comisión.
Asimismo, podrá someter las conciliaciones y los
acuerdos de pago de condenas, cuando lo
estime pertinente en consideración al
interés patrimonial comprometido.
Artículo 10º.- Incorpórese
como artículo 23° de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo
23°.- Créase la Comisión
Interpoderes de Transacciones Judiciales, la
que funcionará en el ámbito la Honorable
Legislatura y que tendrá por objeto
dictaminar sobre las propuestas de
transacciones judiciales y demás acuerdos
promovidos por el Estado o por la parte
contraria, considerándolas desde el punto de
vista de la conveniencia patrimonial y de
conformidad con los principios éticos que
rigen la actividad del Estado.
Artículo 11º.- Incorpórese
como artículo 24° de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo
24°.- La Comisión Interpoderes de
Transacciones Judiciales estará integrada
por:
a) El Fiscal de Estado o
su reemplazante legal, quien actuará como
Presidente de la Comisión.
b) El Ministro de
Economía y Crédito Público o quien éste
designe.
c) El Asesor General de
Gobierno o quién éste designe.
d) Un (1) representante
del organismo o jurisdicción que haya dado
lugar al planteamiento del litigio cuya
propuesta transaccional deba tratarse.
e) Tres (3) legisladores
provinciales, uno (1) en representación del
bloque mayoritario y dos (2) en
representación de la minoría siguiendo un
criterio de mayor representación.
Los representantes que
se designen en los casos previstos en los
incisos b) y c) del presente artículo no
podrán detentar una jerarquía inferior a la
de subsecretario o equivalente”.
Artículo 12º.- Incorpórese
como artículo 25° de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo
25°.- Serán funciones de la
"Comisión de Transacciones Judiciales:
a) La consideración de
toda propuesta de transacción de litigios
promovida por la Fiscalía de Estado, otros
organismos o la parte contraria.
b) El tratamiento previo
de las propuestas de transacción.
c) Emitir dictamen, el
que versará sobre los contenidos de la
propuesta sometida a análisis de la
Comisión, quien podrá aconsejar: llevar
adelante la transacción proyectada; requerir
la reformulación de la propuesta indicando
las pautas para ello; elaborar
contrapropuestas a las recibidas, pudiendo
al efecto citar a la contraparte y sus
representantes o continuar con el juicio.
En caso que el dictamen
sea favorable a un acuerdo transaccional,
deberá ser elevado al señor Gobernador para
su conocimiento.
d) Requerir al Poder
Ejecutivo indicaciones expresas sobre las
pautas generales a tener en cuenta al
momento de analizar las propuestas
transaccionales, especialmente sobre las
disponibilidades financieras de la hacienda
pública para afrontar los acuerdos a los que
se arriben.
e) Demás funciones que
se acuerdan en la presente Ley”.
Artículo 13º.- Incorpórese
como artículo 26° de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo
26.- A los efectos de emitir
dictamen, la Comisión deberá evaluar las
probabilidades de obtener un resultado
favorable en el juicio de que se trate, las
posibilidades y/o disponibilidades
económicas de la hacienda pública, las
consecuencias que sobre dicha hacienda
provocaría la transacción propuesta y los
que potencialmente se generarían en caso de
seguir la causa adelante.
El dictamen emitido por la Comisión se adoptará por
mayoría de dos tercios de sus miembros. En
aquellos casos en que no exista unanimidad
entre sus miembros, se podrá incorporar al
dictamen, la fundamentación de cada opinión
en minoría.
El dictamen de la Comisión respecto de la propuesta
de transacción realizada, en ningún caso
podrá interpretarse como modificación de la
posición asumida judicialmente por la
provincia o sus organismos, ni podrá
utilizarse en sede judicial para fundar
reconocimiento alguno en su contra.
La Comisión podrá requerir por intermedio de su
presidente, cuando por la complejidad del
asunto a tratar resulte conveniente, la
intervención de profesionales o técnicos,
pertenecientes o no a organismos del
Estado”.
Artículo 14º.- Incorpórese
como artículo 27° de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo
27°.- Los integrantes de la Comisión
Interpoderes de Transacciones Judiciales no
percibirán remuneración alguna por dicha
tarea”.
Artículo 15º.- Incorpórese
como artículo 28° de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo
28.- Una vez producidos, los
dictámenes de la Comisión serán clasificados
y registrados sirviendo los mismos como
antecedentes para casos posteriores.
Hasta tanto recaiga pronunciamiento judicial
respecto de la propuesta de transacción,
tanto el dictamen como los informes o
antecedentes recabados por la Comisión de
Transacciones serán reservados”.
Artículo 16º.- Incorpórese
como artículo 29° de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo
29.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente Ley estableciendo los
procedimientos a aplicar para el
funcionamiento de la Comisión Interpoderes
de Transacciones Judiciales.
La Legislatura Provincial designará sus
representantes mediante el mecanismo que al
efecto se determine por dicho Cuerpo
notificando las designaciones a la Fiscalía
de Estado”.
Artículo 17º.- Incorpórese
como artículo 30° de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo 30°.-
El Fiscal de Estado presentará anualmente al
Poder Legislativo, el presupuesto de gastos
de su dependencia con una memoria de la
actuación cumplida y de los requerimientos
de los servicios a su cargo.
A los fines realizar el cálculo estimativo previsto
en el artículo 4° de la Ley I 209, deberán
informarse intereses al 31 de diciembre del
año correspondiente al ejercicio siguiente”.
Artículo 18º.- Incorpórese
como artículo 31° de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo
31°.- Existiendo sentencia
condenatoria firme que se resuelva en el
pago de sumas de dinero y liquidación
aprobada firme, la parte interesada en el
proceso judicial deberá requerir que se
intime a efectuar la previsión
presupuestaria correspondiente, la que
deberá ser desestimada sin más trámite por
los jueces cuando resulte improcedente.
La Fiscalía de Estado no informará condena alguna a
los fines de su previsión presupuestaria,
sin que se haya cumplido la intimación a la
que refiere el párrafo anterior y se
encuentre notificada con anterioridad a la
fecha límite informada por el Ministerio de
Economía y Crédito Público para la elevación
de la previsión de pago de condenas por
parte del organismo”.
Artículo 19º.- Incorpórese
como artículo 32° de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo
32°.- El Sector encargado de
la atención del pago de sentencias
judiciales condenatorias, procurará dar
inicio a las actuaciones pertinentes,
correspondientes a cada ejercicio
presupuestario, incorporando los
antecedentes y toda documentación relevante,
necesaria para el dictado por el Fiscal de
Estado de la resolución de autorización.
En los casos de sentencias condenatorias al pago de
diferencias salariales, la resolución del
Fiscal de Estado consignará los importes
conforme las liquidaciones aprobadas
judicialmente y las practicadas por los
organismos pertinentes, en los casos que
corresponda efectuar retenciones, aportes y
demás deducciones.
No se iniciará trámite alguno de pago sin que medie
liquidación judicial aprobada y firme y, en
su caso, dictamen pertinente de la Comisión
Interpoderes de Transacciones Judiciales”.
Artículo 20º.- Incorpórese
como artículo 33° de la Ley V Nº96, el
siguiente texto:
“Artículo
33.- Cuando el perito propuesto por
representación fiscal sea personal
dependiente de la Administración Pública, no
percibirá honorarios cuando éstos sean a
cargo de la Provincia”.
Artículo 21°.-
Incorpórese como artículo 34° de la Ley V
Nº96, el siguiente texto:
“Artículo
34°.- En cualquier etapa del
proceso judicial, y por una única vez, los
letrados de la Fiscalía de Estado podrán
solicitar la suspensión de los plazos
procesales en curso, la que se producirá
automáticamente y sin necesidad de
fundamentación desde el momento de la
petición. La suspensión no podrá exceder de
tres días hábiles en los procesos de amparo
y sumarísimo, y cinco en las demás clases de
procesos”.
Artículo 22°.-
Incorpórese como artículo 35° de la Ley V
Nº96, el siguiente texto:
“Artículo
35°.- “Todo movimiento de fondos que
se realice, y todo pago que se perciba,
deberá ser realizado indefectiblemente por
vía de depósitos y transferencias bancarias,
quedando expresamente prohibido de modo
total y absoluto cualquier movimiento o
recepción de fondos en dinero en efectivo,
tanto se trate de capital u honorarios”.
Artículo 23°.-
Incorpórese como artículo 36° de la Ley V
Nº96, el siguiente texto:
“Artículo
36°.- “El Fiscal de Estado tiene
facultades para reglamentar el
funcionamiento del organismo, dictar el
reglamento interno, aprobar su organigrama,
cambiar las denominaciones y tareas de las
direcciones generales, direcciones,
coordinaciones, jefaturas, departamentos y
áreas, adecuándolas a las nuevas funciones y
las variantes necesidades del servicio”.
Artículo 24°.-
Incorpórese como artículo 37° de la Ley V
Nº96, el siguiente texto:
“Artículo
37.- Son causas de excusación del
Fiscal de Estado, tanto en las Actuaciones
judiciales como administrativas:
a) Las que enumera el
Código de Procedimientos para la excusación
de los jueces.
b) En los juicios
contencioso administrativos y en los que
haya habido una tramitación administrativa
previa cuando hubiere dictaminado a favor
del particular interesado”.
Artículo 25°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.
Lic. PAULA
MINGO
Secretaria Legislativa
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
RICARDO DANIEL SASTRE
Presidente
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
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