CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º.-
La Provincia del Chubut fomentará una política de
desarrollo pesquero sustentable, que
satisfaga las necesidades del presente sin
comprometer la capacidad de las generaciones
futuras de satisfacer sus propias
necesidades. Tenderá a la obtención de la
máxima renta social derivada del
aprovechamiento integral de los recursos
vivos del mar, procurando la radicación
efectiva y permanente en el territorio
provincial de personas físicas o jurídicas
armadoras o propietarias de barcos o de
plantas procesadoras de recursos pesqueros,
que promuevan fuentes de trabajo duradero,
innovación tecnológica y la incorporación de
mayor valor agregado a los recursos
pesqueros en territorio provincial a través
de los procesos de elaboración industrial.
Artículo
2º.-
Se declara que el derecho a pescar lleva ínsita la
obligación de hacerlo de forma responsable,
a fin de asegurar la conservación y la
gestión efectiva de los recursos acuáticos
vivos conforme las más adecuadas técnicas
vigentes.
Artículo
3º.-
El estado de la Provincia del Chubut, en un acuerdo
con el Código de Conducta para la Pesca
responsable, establecerá como objetivos de
su política pesquera provincial:
a) La plena vigencia de principios rectores que tiendan a asegurar que la
pesca y las actividades relacionadas con
ella se llevarán a cabo de forma
responsable, teniendo en cuenta todos los
aspectos biológicos, tecnológicos,
económicos, sociales, ambientales y
comerciales pertinentes;
b) El establecimiento de principios y criterios necesarios para elaborar y
aplicar políticas provinciales orientadas a
la conservación de los recursos pesqueros y
a la ordenación y desarrollo de la pesca de
forma responsable;
c) Propiciará el mejoramiento del marco jurídico e institucional que sea
necesario para el ejercicio de la pesca
responsable, en este orden formulará y
aplicará las medidas apropiadas a ese fin;
d) Facilitará y promoverá la cooperación técnica y financiera, así como
otros tipos de cooperación, en la
conservación de los recursos pesqueros y la
ordenación y el desarrollo de la pesca;
e) Promoverá la protección de los recursos marinos vivos y sus ambientes
acuáticos, así como de las áreas costeras;
f) Promoverá el
comercio de pescado y productos pesqueros,
de conformidad con las normas
internacionales pertinentes, siempre que las
mismas no vulneren el orden público nacional
y provincial vigente; y, evitará el uso de
medidas que constituyan obstáculos
encubiertos a dicho comercio, ello sin
perjuicio de la potestad provincial de velar
por el interés público ejerciendo
legítimamente su poder de policía;
g) Promoverá la investigación pesquera, así como de los ecosistemas
asociados y factores medioambientales
pertinentes;
h)
Establecerá normas de conducta para todas
las personas involucradas en el sector
pesquero.
Artículo
4º.-
Créase por la presente, el Registro Provincial de
Pesca, el cual funcionará en el ámbito de la
Secretaría de Pesca de la Provincia del
Chubut o autoridad que en el futuro la
reemplace.
CAPITULO
II. DOMINIO Y JURISDICCIÓN
Artículo
5º.-
La Provincia del Chubut declara, de acuerdo a lo
establecido en la Constitución Nacional y
Provincial, que son de su dominio y
jurisdicción los recursos pesqueros que
pueblan los espacios marinos delimitados por
los paralelos 42º 00 Sur y 46º 00 Sur y
dentro de las doce (12) millas marinas,
medidas desde la línea de base establecida
por la Ley Nacional Nº23.968 y
modificatoria, a excepción del Golfo San
José, Golfo Nuevo y Golfo San Jorge, la que
se medirá desde la línea imaginaria que une
los cabos que forman su boca. Esta
declaración tiene en cuenta el dominio y
jurisdicción que sobre el Golfo San Matías
al sur del paralelo 42º 00 Sur, tiene la
Provincia.
Artículo
6°.-
Se declara que la
Provincia del Chubut adhiere a la Ley
Federal de Pesca N°24.922 y modificatorias.
Tal adhesión no supondrá menoscabo alguno de
las facultades provinciales para la
exploración, explotación, conservación y
administración de los recursos provinciales
reconocidas en la Constitución Nacional y en
la Constitución Provincial.
Artículo
7º.-
Se denomina Área Interjurisdiccional de Esfuerzo
Pesquero Restringido (en adelante, AIEPR),
la establecida por el artículo 20º de la
Resolución N°484/04, ratificada por la
Resolución N°972/04, ambas de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
del Ministerio de Economía y Producción y,
que abarca las siguientes áreas geográficas:
a) La zona ubicada dentro de la jurisdicción de la Provincia del Chubut,
delimitada por los siguientes límites
geográficos: al Norte, el Paralelo 43º Sur;
al Este el límite exterior del Mar
Territorial Argentino; al Sur el Paralelo
44º 56’ Sur y al Oeste la costa de la
Provincia del Chubut.
b) La zona ubicada en jurisdicción nacional comprendida entre los siguientes
límites geográficos: al Norte, el punto
determinado por el Paralelo 43º 17’ Sur
y el Meridiano 64º 30’ Oeste; al
Este, el Meridiano 64º 30’ Oeste; al Sur, el
Paralelo 45º Sur y al Oeste el límite
exterior del Mar Territorial Argentino.
Artículo 8°.- Se ratifica por parte de la Provincia del Chubut, la existencia del Área
Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero
Restringido (AIEPR),
establecida por el artículo 20° de la
Resolución N°484/04, de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de
la Nación, recordando por la presente que,
esta Provincia la integra con el mar bajo su
jurisdicción enmarcado por los siguientes
límites geográficos: al Norte, el paralelo
43° Sur; al Este el límite exterior del Mar
Territorial Argentino; al Sur el paralelo
44° 56´sur y al Oeste la costa de la
Provincia del Chubut, fijada en las líneas
de base establecidas por la Ley Nacional
N°23.968 y su modificatoria.
Artículo
9º.- En el espacio nacional
determinado conforme el artículo 7° inciso
b), que integra el AIEPR, sólo podrán pescar
los titulares de los permisos de pesca de
buques amarillos menores de veintiún (21)
metros de eslora de arqueo denominados
históricos.
Artículo
10°.-
El Estado Provincial forma parte de la Comisión de
Manejo del Área Interjurisdiccional de
Esfuerzo Pesquero Restringido. Ello,
conforme surge del
artículo 21° de la citada Resolución
Nº484/04 SAGPyA, la cual se encuentra
conformada por: un (1) representante de la
Provincia del Chubut, un (1) representante
de la
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos del Ministerio de Economía y
Producción, con el asesoramiento del
Instituto Nacional de Investigación y
Desarrollo Pesquero (INIDEP), organismo
descentralizado en la órbita de la citada
Secretaría y un (1) representante por la
Cámara que nuclea a la flota autorizada a
operar en el área establecida. Por lo
tanto, los representantes designados
promoverán
el
objetivo, el cual consiste en
recomendar las medidas de manejo dinámico
que permitan la mayor preservación de los
recursos involucrados y la mejor operación
de la flota.
La
designación de los representantes
provinciales ante la comisión será puesta de
inmediato en conocimiento de la
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la
Nación y el Consejo Federal Pesquero.
Artículo
11°.- Los representantes
provinciales de la comisión, teniendo en
miras el objetivo de ésta, podrán solicitar
a la misma, la designación periódica de
buques de la flota amarilla de menos de
veintiún (21) metros de eslora de arqueo
total, a los efectos de efectuar
prospecciones en el AIEPR cuando se
considere necesario contar con datos
actualizados. La designación de los buques
que realizarán la prospección se hará por
sorteo, conforme la nómina que los
representantes de la flota amarilla elevarán
a las autoridades respecto de los titulares
de buques dispuestos a participar.
CAPITULO
III. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
12°.-
El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende
la regulación de la pesca y los espacios
marítimos de jurisdicción provincial, de
conformidad con lo establecido en el
artículo 3° de la Ley Nacional N°24.922,
asimismo, comprende la coordinación de la
protección integral de los recursos y la
administración de los recursos pesqueros
sujetos a jurisdicción provincial.
CAPITULO
IV. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo
13°.- La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley es la
Secretaría de Pesca de la Provincia del
Chubut u organismo que en el futuro la
reemplace, la cual,
desde una perspectiva integral, con
un enfoque ecosistémico de las pesquerías,
tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a)
Conducir y ejecutar la política pesquera provincial,
regulando la conservación, fiscalización e
investigación; recalcando que la
conservación de los recursos pesqueros
implica la necesidad de garantizar una
explotación sostenible de los mismos desde
el punto de vista ambiental y la viabilidad
a largo plazo de los recursos vivos marinos;
b)
Reglamentar el funcionamiento del Registro
Provincial de Pesca creado por esta Ley y
administrarlo;
c)
Renovar y otorgar los permisos
de pesca determinados en esta Ley y las
autorizaciones de captura provinciales e
inscribirlos en el Registro Provincial de la
Pesca;
d)
Establecer los requisitos y condiciones que deben
cumplir los armadores de los buques
pesqueros para desarrollar la actividad
pesquera;
e)
Inscribir los establecimientos comerciales o
industriales de procesamiento de capturas;
f)
Elaborar o desarrollar sistemas de estadística de la
actividad pesquera;
g)
Establecer los métodos y técnicas de captura, así
como también los equipos y artes de pesca de
uso prohibido, con el asesoramiento de
organismos científicos y personal propio
capacitado para ello de acuerdo con la
política pesquera estatal;
h)
Establecer zonas y épocas de pesca permitidas,
períodos de veda, restricciones de acceso,
sean locales o generales, temporarias o
permanentes;
i)
Ejercer las facultades de poder de policía que le
otorga esta Ley y las que
complementariamente se dicten;
j)
Efectuar todas las inspecciones y verificaciones
necesarias para cumplimentar los objetivos
de esta Ley, incluyendo la facultad de
visitar las embarcaciones de pesca y los
depósitos o sitios de almacenamiento,
preparación, industrialización,
concentración, transporte o venta de
productos pesqueros, a los efectos de
vigilar el cumplimiento de las disposiciones
que la reglamenten;
k)
Requerir en forma directa la cooperación de la
Justicia y el auxilio de la Prefectura Naval
Argentina en su carácter de Policía Auxiliar
de la Pesca, conforme lo establece la Ley
XVII Nº42;
l)
Requerir la asistencia o colaboración de otras
dependencias provinciales y municipales;
m)
Percibir los derechos de extracción establecidos por
la Ley Nacional N°24.922, los cuales
se devengan de la captura en aguas
nacionales;
n)
Tramitar los sumarios que se sustancien para
determinar la eventual comisión de
infracciones a la presente Ley o a las
normas que en su consecuencia se dicten;
o)
Aplicar sanciones, conforme el régimen de
infracciones vigente; y llevar el registro
de antecedentes de infractores creado por la
presente Ley;
p)
Informar a Prefectura Naval Argentina del inicio y
finalización de los sumarios realizados
sobre la actuación de buques pesqueros en el
desarrollo de la actividad;
q)
Extender las guías de tránsito para el desarrollo
legal de la actividad;
r)
Proponer, a quien corresponda, modificaciones a la
legislación vigente;
s)
Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones a la
legislación vigente;
t)
Ejercer todas las facultades y atribuciones que le
confiere la presente Ley;
u)
Suscribir con las Provincias de Río Negro y de Santa
Cruz los convenios interprovinciales
necesarios para la administración y
conservación de los recursos pesqueros en
los golfos San Matías y San Jorge,
respectivamente, por ser espacios marítimos
que comparten, con el objeto de preservar
los recursos pesqueros que pueblan ambas
jurisdicciones.
CAPITULO
V.
INVESTIGACIÓN
Artículo
14°.- El Estado Provincial
promoverá la ejecución de tareas de
prospección, relevamiento, evaluación de las
poblaciones y cuanta otra acción resulte
conveniente a efectos de determinar el
estado de los recursos pesqueros.
Artículo
15°.-Se acordarán, con
organismos municipales, provinciales,
nacionales o internacionales públicos o
privados, programas de cooperación sobre
asesoramiento técnico de control y
evaluaciones estadísticas sobre los
distintos aspectos de la explotación y
conservación de los productos vivos del mar,
siempre que se garantice que la actuación de
buques en ello no implique pesca comercial
encubierta. Ello no prohíbe que en las
escasísimas mareas en las que se utilice un
barco comercial para prospecciones de
pesquerías el armador no pueda disponer de
la captura.
Artículo
16°.- Se promoverá toda
iniciativa de orden técnica, científica,
económica, industrial, comercial o social
que tienda al fomento, desarrollo y
consolidación de las actividades de
aprovechamiento
responsable de los recursos del mar.
Artículo
17°.-
Se mantendrá el Programa de Observadores a Bordo que se viene desarrollando
desde el ámbito de la Secretaría de Pesca,
fomentando su jerarquización mediante el
dictado de cursos específicos que redunden
en su formación profesional y en informes
que coadyuven a la toma de medidas asertivas
en el manejo de las pesquerías.
CAPITULO
VI. CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
Artículo
18°.- La actividad pesquera,
en todos los espacios marítimos bajo
jurisdicción provincial, estará sujeta a las
restricciones que establezca la Autoridad de
Aplicación; tales restricciones serán
establecidas con el objeto de garantizar la
conservación de los recursos naturales,
evitar excesos en la explotación de los
mismos y
prevenir efectos lesivos sobre el
entorno y la unidad del sistema ecológico.
Artículo
19°.- Conforme lo previsto en
el artículo 13º, inciso h) de la presente
Ley, la Autoridad de Aplicación podrá
establecer zonas o épocas de veda. Asimismo,
podrá establecer reservas y delimitación de
áreas de pesca, imponiendo a los
permisionarios la obligación de suministrar
bajo declaración jurada, información
estadística de las capturas obtenidas,
esfuerzo de pesca y posición de sus buques.
Artículo
20°.- Quedan especialmente
prohibidos en todos los espacios
marítimos bajo jurisdicción del Chubut, los
siguientes actos:
a) El uso de explosivos de cualquier naturaleza;
b) La captura de mamíferos y aves marinas con fines comerciales y/o de ocio;
c) El empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de
aprehensión;
d) Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos;
e) Transportar explosivos o sustancias tóxicas en las embarcaciones
destinadas a la pesca;
f) Arrojar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño a la
flora y fauna acuáticas o impedir el
desplazamiento de los peces en sus
migraciones naturales;
g) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos u
otros procedimientos que atenten contra la
conservación de la flora y fauna acuáticas;
h) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o
depredación de los recursos vivos del medio
acuático;
i) Usar toda clase de artes, máquinas, útiles, explosivos o aparejos de
pesca sin expresa autorización del organismo
respectivo, fundado en previo informe
técnico;
j) Ejercer tareas de captura sin tener instalado y en funcionamiento el
sistema de monitoreo satelital;
k) Queda expresamente prohibido: arrojar, colocar, hacer o dejar llegar a
las aguas de uso público o particulares que
se comuniquen con ellas, en forma permanente
o transitoria, sustancias cuya naturaleza o
efecto resulten o puedan resultar nocivas
para la biología acuática;
l) El ejercicio de actividades
pesqueras sin permiso y sin asignación de
cuota individual de transferencia de captura
o sin asignación de autorización de captura
provincial, así como en contravención a la
normativa legal vigente;
m) El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o épocas de veda;
n) La introducción de flora y fauna acuáticas exóticas sin autorización
previa de la autoridad competente;
o) La introducción de especies vivas que se declaren perjudiciales para los
recursos pesqueros;
p) La utilización de mallas mínimas en las redes de arrastre, que, en
función por tipo de buques, maniobras de
pesca y especie, no sean las establecidas
para las capturas;
q) Arrojar descartes y desechos al mar, en contra de las prácticas de pesca
responsables;
r) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a la
establecida por la normativa legal vigente o
declarar volúmenes o especies de captura
distintos a los reales, así como falsear
cualquier tipo de documento que tenga valor
de declaración jurada. La declaración de
volúmenes diferentes entre el parte de pesca
y lo constatado por la inspección en el acta
de descarga tendrá una tolerancia de diez
por ciento (10%) para los peces y de cinco
por ciento (6%) para crustáceos, tanto para
un intervalo positivo como para uno
negativo;
s) Realizar pesca en horario nocturno no permitido por la reglamentación o
más de una salida diaria del puerto de
origen;
t) Transportar fuera del territorio provincial
recursos pesqueros sin el mínimo
procesamiento, el cual, mediante
reglamentación dictará el Poder Ejecutivo a
sugerencia de la Autoridad de Aplicación,
para
cada especie marina, salvo las capturas
realizadas con barcos pesqueros comprendidos
en los convenios interprovinciales de pesca,
el procesamiento de las especies con aleta,
el mínimo procesado será de filet
refrigerado. En ningún caso el procesamiento
podrá ser realizado a través de
cooperativas, asociaciones o empresas
intermediarias.
u) La no presentación en tiempo y forma del libro de entrega materia prima a
planta y elaboración en cumplimiento con los
requisitos establecidas en la
reglamentación;
v) La negativa a someterse a controles por parte de la autoridad de
aplicación sin que medie
caso fortuito o fuerza mayor
importará una infracción a la legislación
vigente;
w) La falsedad de las declaraciones juradas. En
este orden, durante la vigencia del permiso
de pesca, sus titulares deberán comunicar
con carácter de declaración jurada las
capturas obtenidas en la forma y oportunidad
que establezca la reglamentación respectiva.
El incumplimiento del deber impuesto a los
titulares será sancionado de acuerdo con lo
establecido en el capítulo de infracciones y
sanciones;
x) Desembarcar la producción de los
buques pesqueros en puertos de jurisdicción
ajena a la Provincia, salvo los comprendidos
en convenios interprovinciales.
Solamente en casos de fuerza mayor o
caso fortuito debidamente acreditados, la
Autoridad de Aplicación,
previa consulta con los gremios involucrados
en forma directa en la actividad, podrá
autorizar la descarga
en otros puertos fuera del territorio
provincial. Si la fuerza mayor fuera notoria
y pública, la autorización será inmediata,
sin que medie solicitud previa alguna;
y) En ningún caso podrá disponerse de los productos de la pesca sin
someterlos previamente al control sanitario
de los organismos competentes, el que deberá
ejercerse sin entorpecer la operatoria
pesquera, en las condiciones que establezca
la reglamentación. La Autoridad de
Aplicación reglamentará el transporte y la
documentación necesaria para el tránsito de
productos pesqueros;
z) Realizar cualquier otra práctica en las tareas de captura que atente
contra la sustentabilidad del recurso y
contra las prácticas de pesca responsable
de acuerdo a esta
norma y las que en su consecuencia se dicten
y que al momento de la imputación estén
tipificadas.
Artículo 21°.- La Autoridad de Aplicación deberá efectuar el monitoreo satelital de los
barcos pesqueros y, los permisionarios
deberán cuidar y mantener dichos artefactos
en perfecto estado de funcionamiento. Las
infracciones cometidas en la relación a lo
previsto en este artículo, serán sancionadas
conforme lo establecido en el Capítulo XIV
de la presente.
Artículo
22°.-
Los responsables de las embarcaciones en tareas de captura tendrán la
obligación de declarar la captura que tiene
en bodega al momento de su ingreso y egreso
de zonas de vedas del Chubut, debiendo
efectuar tal comunicación a la Prefectura
Naval Argentina, declarando la existencia de
especies y volúmenes en su bodega. El
incumplimiento habilita a la Autoridad de
Aplicación a admitir la presunción
iure et de iure
de que la carga ha sido capturada en
la zona de veda. La Autoridad de Aplicación
coordinará con Prefectura Naval Argentina el
cumplimiento de este objetivo.
CAPITULO
VII. RÉGIMEN DE PESCA, PERMISOS DE PESCA Y
AUTORIZACIONES DE CAPTURA.
Artículo
23°.- La explotación de los
recursos vivos marinos en los espacios
marítimos bajo jurisdicción provincial, sólo
podrá ser realizada por personas físicas o
jurídicas que sean propietarias o armadores
de buques domiciliados y constituidos en el
país. Los buques empleados en la actividad
pesquera deberán estar inscriptos en la
matrícula nacional y enarbolar el pabellón
nacional.
Artículo
24°.-
La Autoridad de Aplicación no tiene facultades, a partir de la vigencia de
la presente Ley, para otorgar ningún tipo de
permiso experimental o
autorización de captura
que implique actividad
comercial,
salvo lo establecido para el Programa
de Marcación de Centolla que se desarrolla
en el Golfo San Jorge,
conjuntamente
entre la Secretaría de Pesca de Chubut, la
Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco y el INIDEP. Todos los Programas
de desarrollo de nuevas pesquerías sólo
podrán llevarse a cabo con buques con puerto
base en la Provincia del Chubut; tales
Programas no podrán tener como OBJETIVO
LAS especies ni langostinos ni merluza.
Artículo
25°.- Los permisos de pesca
que se otorguen constituyen habilitaciones
otorgadas a sus titulares de buques para
acceder al caladero, siendo necesario para
ejercer la pesca contar, además, con una
autorización de captura provincial o cuotas
individuales transferibles de captura. Las
cuotas individuales de transferencia de
captura o CITC de merluza hubbsi que posean,
por virtud del proceso de cuotificación
nacional, serán registradas en su permiso
provincial como tales.
Artículo
26°.- Los permisos de pesca
que se otorguen podrán serán temporarios,
provisorios y precarios.
Artículo
27°.- Para ejercer la pesca,
todos los
permisionarios deberán poseer
autorizaciones de captura provinciales o
cuotas individuales transferibles de captura
según se detalla:
a) Una autorización provincial de captura irrestricta, de especies no
sometidas al proceso de cuotificación que la
Autoridad de Aplicación le otorgará
obligatoriamente
a
quienes le extienda el permiso de
pesca;
b) Una cuota individual transferible de captura (CITC) otorgadas por el
Consejo Federal Pesquero de merluza hubbsi,
de corresponder;
c) Una cuota de merluza hubbsi de la reserva social de la Provincia del
Chubut, la que se otorgará anualmente al
titular del permiso que la requiera y que
cumpla con lo establecido en las
reglamentaciones vigentes.
Artículo
28°.- Las autorizaciones de
captura irrestrictas provinciales adosadas a
los permisos temporarios, provisorios y
precarios, en caso de colapso o disminución
de captura del caladero, se las limitará,
pasando de ser irrestrictas a restrictas. En
estos casos, la restricción determinada en
toneladas y definidas como autorización de
captura restricta, nunca podrá superar el
promedio de los tres (3) mejores años de
captura provincial de cada barco en el caso
del langostino. Esta restricción no será de
aplicación para los permisos de pesca y sus
autorizaciones de captura del artículo 34º,
incisos 2.1) y 2.3).
Artículo
29°.- Los permisionarios
deberán presentar anualmente ante la
Autoridad de Aplicación los certificados de
cumplimientos de obligaciones fiscales
otorgados por la Dirección General de
Rentas, el certificado de libre deuda será
extendido por la Dirección de Puertos de
Explotación Directa el que tendrá una
validez de seis (6) meses desde su
expedición, el certificado de cumplimiento
de obligaciones laborales de la Secretaría
de Trabajo, el cual deberá incluir el libre
de deuda gremial y de obra social sindical
y un libre deuda expedido por Fiscalía
de Estado. Será obligatorio también la
presentación del pago del arancel que por
Ley tributaria se determine como tasa por
permiso de pesca para todos los
permisionarios, salvo que taxativamente se
haya determinado el no pago de las tasas por
permiso de pesca en casos especiales como lo
determina el artículo 34º, apartado 1,
inciso 1.3). El incumplimiento determinará
la suspensión de la inscripción del armador
y del permiso en el Registro de la Pesca y
la prohibición para acceder al caladero,
acto que será comunicado al interesado y a
la Prefectura Naval Argentina con
prohibición de despacho a aguas
jurisdiccionales del Chubut.
Artículo
30°.- Las tasas por permiso de
pesca que fijará anualmente la Ley
tributaria se calculará en base a tres
elementos de cada embarcación:
1. Eslora de arqueo total, medida en metros,
2. Capacidad de bodega medida en metros cúbicos,
3. Potencia del motor principal, medida en HP.
Artículo
31°.- LA Ley XX IV N°17, es de
cumplimiento obligatorio para todos los
titulares de los permisos de pesca otorgados
por esta ley. Anualmente los valores sobre
los recursos que se obtiene del mar serán
actualizados por rentas y comenzarán a regir
a partir del primero de julio de cada año.
Artículo
32°.- La Secretaría de Pesca o
autoridad que la reemplace en el futuro,
conforme la facultad establecida en el
artículo 13 inciso c) de la presente, esto
es, para emitir las renovaciones de
permisos, otorgar permisos determinados en
esta Ley y para otorgar las autorizaciones
de captura, establecerá todo otro requisito
que considere necesario, siempre que ello no
suponga un exceso en el ejercicio de sus
facultades.
Artículo
33°.- La titularidad del
permiso de pesca será puesta siempre en
cabeza de una persona física o jurídica que
sea propietario o armador de buque,
debidamente registrado en la matrícula. En
el caso que el permiso de pesca emitido
hubiera sido puesto en cabeza de una persona
que no fuera propietaria o armadora de la
embarcación del tipo de fresqueros de altura
colorados o congeladores, y sólo en este
tipo de barcos, esta situación se
considerará vigente, respetando el derecho
que el Estado Provincial convalidó por
vigencia de leyes anteriores, manteniéndose
esos permisos de pesca en cabeza de las
personas que a la fecha los posean. En estos
casos, si los titulares de las embarcaciones
fueran titulares de una cuota individual de
transferencia de captura de merluza hubbsi,
la misma será registrada a nombre del
propietario o armador del buque.
Artículo
34°.- Los
permisos de pesca provinciales serán
renovados y otorgados por la Autoridad de
Aplicación conforme el artículo 13° inciso
c), mediante alguno de los actos
administrativos enumerados a continuación:
1.-
Permiso de Pesca tipo 1: habilita el
acceso al caladero para extraer recursos
vivos marinos en los espacios marítimos bajo
jurisdicción provincial, una vez que se le
adicione una autorización de captura. A
tales permisos, la autorización de captura
provincial que se les adicionará, será una
autorización de captura provincial
irrestricta para todo tipo de especies no
sometidas al proceso de cuotificación, sin
desmedro de CITC propias, sujeta a lo
establecido en el artículo 27º.
El plazo
de duración será de diez (10) años,
prorrogables por el mismo plazo de
conformidad con los procedimientos de
otorgamiento, requisitos y renovación
fijados por la reglamentación de la presente
Ley; la reglamentación podrá extender dicho
plazo hasta quince (15) años en el caso de
los titulares de permisos otorgados en forma
previa al año 1980 considerados como
“históricos”, y que se encuentra en
actividad al momento de la promulgación de
la presente Ley.
Los
permisos previstos en el presente punto, con
excepción de los previstos en el punto 1.4,
tendrán un límite de captura de mil
ochocientos (1800) cajones, equivalente a
treinta y cuatro toneladas y media (34.5t)
de langostinos por marea.
Este
tipo de permiso será otorgado a:
1.1.
Los buques fresqueros amarillos históricos de rada o
ría y/o costeros, cuya eslora de arqueo es
menor o igual a veintiún (21) metros, único
requisito requerido para este estrato de
flota, operan en el Área Interjurisdiccional
de Esfuerzo Pesquero Restringido mencionada
en los artículo 8º) y 9º) de la
presente Ley, siendo el máximo a otorgar en
la jurisdicción provincial de cuarenta (40)
permisos; reconociendo la titularidad de los
permisos vigentes a la promulgación de la
presente Ley; el excedente de permisos será
otorgado por la Autoridad de Aplicación en
el marco de la presente Ley y conforme
prevea la reglamentación, a las empresas que
cumplan los siguientes requisitos:
a)
Empresas que se encuentren radicados en la Provincia
del Chubut, con un mínimo de 5 años.
b)
Empresas que efectivicen un mínimo de 80 empleados
c)
Empresas Que no sean, ni hayan sido titulares de
permisos de pesca otorgados por la Provincia
del Chubut
1.2. Los titulares de los permisos afectados a los buques fresqueros
colorados que, en la actualidad, poseen sus
permisos de pesca vinculados con una planta
procesadora amparados por leyes que los
habilitaron; estos permisos quedarán en
cabeza del titular de la planta procesadora,
de acuerdo a lo establecido en el artículo
33º.
1.3 Los titulares de los buques congeladores que, al amparo de leyes
vigentes en la materia, construyeron sus
plantas procesadoras. Si por algún motivo
legal los buques congeladores no pudieran
operar en aguas jurisdiccionales del Chubut,
la Autoridad de Aplicación les dará un
certificado en el que consten sus derechos a
acceder al caladero en áreas en las que no
opera la flota amarilla, válido únicamente
para cuando cambien las circunstancias que
determinaron la veda donde operaban.
1.4 Los permisionarios de buques de pesca artesanales, cuya eslora de arqueo
se fija a partir de la presente Ley en menos
de diez metros con cincuenta (10,50), cuya
regulación se encuentra establecida por la
Ley XVII N°86 y operan en la zona II, a los
que sólo se les modificará el hecho de que
sus permisos detentarán una autorización de
captura irrestricta. Estos permisos tendrán
un límite de captura de quinientos cincuenta
(550) cajones de especie langostino,
equivalente a diez (10) toneladas por marea,
siendo el total de permisos treinta y ocho
(38).
2.
Permiso de Pesca tipo 2: habilita el acceso al caladero para extraer
recursos vivos marinos en los espacios
marítimos bajo jurisdicción provincial una
vez que se le adicione una autorización de
captura. A estos permisos, la autorización
de captura provincial que se les adicionará
será una autorización de captura provincial
irrestricta para todo tipo de especies no
sometidas al proceso de cuotificación, sin
desmedro de CITC propias, sujeta a lo
establecido en el artículo 27º de la
presente Ley. El plazo del permiso será de
diez (10) años, prorrogables por el mismo
plazo de conformidad con los requisitos y
procedimientos para el otorgamiento y
renovación fijados por la reglamentación de
la presente Ley.
Este
tipo de permiso será otorgado a:
2.1 A las personas titulares de un permiso de pesca provincial que quieran
poner en cabeza de otro barco su permiso
originario
mediante la figura de locación de
barco.
El permiso durará el término de la
locación establecida en el certificado de
matrícula del barco alquilado.
Este cambio de barco por locación, de producirse posteriormente la
adquisición del dominio del mismo, el
permiso pasará a ser definitivamente
vinculado al mismo.
2.2 A los propietarios y/o armadores de embarcaciones fresqueras y
congeladores que no detenten en la
actualidad actividad y que no hayan sido
titulares de permisos provinciales, y
soliciten el permiso de pesca y que,
mediante este permiso y autorización de
captura, entreguen toda su captura a plantas
procesadoras ubicadas en el ámbito
provincial. Tales permisos sólo se
transformarán en los permisos de pesca
previstos en el punto 1 del presente
artículo, cuando prueben su operatoria
continuada durante diez (10) años.
2.3 A los locatarios de buques con permiso provincial de
pesca del Chubut. El permiso durará por el
plazo de locación registrado en el
certificado de matrícula del barco
alquilado; el trámite se hará mediante la
figura de cambio de titularidad del buque
por locación.
2.4 Obtendrán también esta categoría los seis (6) permisos de pesca aprobados por el Plan de Investigaciones para el
Desarrollo de una Pesquería Sustentable de
Variado Costero Patagónico (VACOPA), cuyos
permisionarios pasarán a detentar el
carácter de permiso de pesca de flota
amarilla de menos o igual a veintiún (21)
metros de eslora de arqueo total, que
operarán en el AIEPR. En estos casos, el
actual permisionario debe ser una persona
física o jurídica que pertenezca a la
Provincia de Chubut reconociendo como
titular del permiso al propietario/armador
que lo detenta.
En caso de
transferencia de permiso de pesca a otra
embarcación por fin de vida útil, siniestro,
fuerza mayor, modernización tecnológica,
eficiencia empresaria, locación,
reformulación o reemplazo, el límite siempre
será 21 metros de eslora de arqueo. El
boleto de compraventa inicia la prueba del
cambio de titularidad.
2.5 Los permisos de pesca mencionados en el artículo 24º, dedicados a la
captura de centolla y que a la fecha
pertenecen al Programa de Monitoreo de la
centolla en el Golfo San Jorge. Dado el
carácter experimental de este Programa se
otorgará tres (3) años para su concreción.
Finalizado el mismo se otorgarán los
permisos de pesca con sus autorizaciones de
captura, si así el resultado del Programa lo
aconsejara, transformando estas
autorizaciones de investigación actuales
automáticamente en permisos de pesca con
autorización de captura de centolla. El tipo
de barco y número de permisos, así como las
circunstancias en las que se desarrollará
esta pesquería, lo indicará el informe que,
como consecuencia del estudio, produzcan los
investigadores.
2.6 Los permisos aprobados por la Ley IX Nº87,
siempre que los permisionarios cumplan con lo previsto en dicha Ley; de
este modo, tales permisos serán renovados
cada cinco (5) años y se les incorporará a
los mismos una autorización de captura
provincial irrestricta conforme lo establece
el artículo 27 inciso a) de la presente Ley
o
bien para todo tipo de
especies no sometidas al proceso de
cuotificación. En caso de
incumplimiento sustancial de los compromisos
asumidos en el proyecto productivo que forma
parte como la Ley arriba referida, se
dictará la caducidad de los permisos que
posean por virtud de dicha Ley.
CONARPESA S.A. y
ECOPROM S.R.L. tendrán trescientos sesenta y
cinco (365) días contados a partir de la
vigencia de esta Ley para demostrar la
titularidad del buque en cabeza del cual
colocan el permiso provincial, a partir de
lo cual se perfecciona el mismo. El boleto
de compraventa inicia la prueba del cambio
de titularidad.
2.7 Los permisos de pesca otorgados por la Ley IX N°133, cuya vigencia y
autorización están supeditados a que
el
permisionario de estricto cumplimiento a lo
previsto en la citada Ley, en cuyo caso, los
permisos serán renovados anualmente
y se les incorporará a los mismos una autorización de captura provincial
para todo tipo de especies no
sometidas al proceso de cuotificación.
2. 8 Se emitirán los permisos que se otorgaron en virtud del artículo 1º de
la ley IX N°136 a los fines de afectar su
uso en forma precaria y se mantendrán hasta
que culmine el proceso de expropiación en
trámite sobre bienes de ALPESCA S.A. y AP
HOLDING S.A. Ello estará supeditado a que la
empresa RED CHAMBERS ARGENTINA S.A. dé
cumplimiento a toda la legislación vigente
en la materia y, el cumplimiento de los
compromisos asumidos en el Contrato de
Arrendamiento de Bienes y Charteo de Buques
suscripto en fecha 12 de noviembre de 2014 y
a la Ley IX N°133. A tales permisos, cuya
vigencia será anual, se les agregará una
autorización de captura provincial para todo
tipo de especies no sometidas al proceso de
cuotificación.
Todos
los permisos otorgados por la presente Ley
podrán ser, previa autorización de la
Autoridad de Aplicación, cedidos a personas
físicas o jurídicas conforme lo establecido
en la presente Ley y la reglamentación
correspondiente.
Artículo
35°.-
Los permisos y las autorizaciones de pesca que se encuentren afectados a
buques pertenecientes a empresas o grupos
empresarios a quienes se les dicten
sentencia de quiebra o que hubiesen
permanecido sin operar comercialmente
durante doscientos setenta (270) días
consecutivos sin que medie caso fortuito o
fuerza mayor debidamente acreditada,
caducarán automáticamente.
Artículo
36°.- Los permisos y
autorizaciones de captura afectados a buques
que, en ocasión de siniestro, se vieran
imposibilitados de llevar adelante el normal
desarrollo de su actividad y que, en efecto,
no hubieran denunciado el hecho ni cumplido
con la transferencia del permiso de pesca o
el reemplazo del buque siniestrado dentro de
los plazos otorgados por la Autoridad de
Aplicación, caducarán de pleno derecho.
Artículo
37°.- Los permisos que
caduquen automáticamente por inactividad o
quiebra de sus titulares se los considerará
vacantes y, la Autoridad de Aplicación,
procederá a adjudicarlos a través del
procedimiento de selección que garantice los
objetivos de la presente Ley.
CAPITULO
VIII. REGISTRO DE LA PESCA
Artículo
38°.- Las personas físicas,
jurídicas o los entes resultantes de su
agrupación que intervengan en la captura,
industrialización, comercio y transporte de
los recursos vivos marinos, sus productos o
subproductos, deben estar inscriptos en los
registros que llevará la Autoridad de
Aplicación establecida por el artículo 4° de
esta Ley, ello a los efectos de ser
autorizadas para el desarrollo de alguna/as
de las actividades descriptas que
oportunamente declaren.
Artículo
39°.-
Desde la entrada en vigencia del Decreto
reglamentario de la presente Ley, todas las
personas físicas y jurídicas que realicen
las actividades previstas en el artículo
38°, tienen la obligación de inscribirse en
el Registro Provincial de la Pesca.
Asimismo, cuando varíen las circunstancias
que se tuvieron en cuenta al realizar la
primera inscripción, tienen la obligación de
informar y realizar la correspondiente
modificación en el Registro dentro del plazo
que la Autoridad de Aplicación determine. Su
incumplimiento, esto es, verificado el
cambio de circunstancias y vencido el plazo
para denunciar la modificación, ocasionará
la baja automática de la inscripción en el
Registro. Los responsables serán pasibles de
las sanciones que prevé esta Ley.
Artículo
40°.-
El registro contendrá las siguientes divisiones:
a) Una división que inscribirá a los armadores de buques, entendiéndose por
tal, a quien utiliza un buque y cuenta con
su disponibilidad. La persona que desempeñe
las funciones de armador de un buque de
matrícula nacional debe inscribirse como tal
en el Registro Provincial de Pesca. Las
personas físicas o jurídicas que se
inscriban como armadores deberán presentar
la solicitud con toda la documentación que
al efecto establezca la reglamentación.
Constituye requisito indispensable
figurar en la matrícula del buque
para ser inscripto como armador.
En
efecto, ningún armador que no sea titular de
un permiso de pesca, al momento de la
entrada en vigencia de esta Ley, puede ser
inscripto como armador. La única
excepción es la que se establece en el
presente artículo 34° apartado 1, inciso
1.2). La Autoridad de Aplicación, una vez
verificado el cumplimiento de los extremos
requeridos por la reglamentación, procederá
a la inscripción del armador en el Registro
Provincial de la Pesca y emitirá el
correspondiente certificado;
b) Una división que anotará los buques cuyos titulares cuenten con permisos
pesca otorgados por la Provincia del Chubut
y su correspondiente autorización
irrestricta provincial de captura;
c) Una división que anotará los buques cuyos titulares cuenten con permisos
temporarios, provisorios y precarios
otorgados por la Provincia del Chubut y su
correspondiente autorización provincial de
captura, ya sea irrestricta o restricta;
d) Una división que inscribirá a las personas físicas o jurídicas
propietarias y/o armadoras aspirantes a la
obtención de permisos de pesca provincial de
cualquier tipo. La solicitud de cualquier
tipo de permiso de pesca por propietario de
barco, incluso de los establecidos en la Ley
XVII N°86, será anotado en el Registro
Provincial de Pesca que por la presente se
crea y se le otorgará al solicitante un
número certificado que dará cuenta de su
derecho en el tiempo y en el que constará
para qué tipo de barco requiere se lo
inscriba como aspirante, si a artesanal,
flota amarilla de eslora total igual o menor
a veintiún (21) metros, fresquero o
congelador.
La reglamentación establecerá el
mecanismo para dar a publicidad a este
registro, así como la certificación en el
tiempo y con número correlativo que dará
cuenta de ello;
e) Una división que inscribirá a los establecimientos comerciales y/o
industriales procesadores de materia prima
de la pesca;
f) Una división que llevará un registro de los antecedentes de los
infractores a la legislación pesquera;
g) Una división que anotará al titular y a las unidades de transporte que se
utilicen en la descarga de productos
pesqueros;
h) una división que registra a las empresas de estiba portuaria.
CAPITULO
IX. INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIAS.
REFORMULACIONES. CAMBIOS DE TITULARIDAD POR
ADQUISICIÓN, DONACIÓN, LOCACIÓN, LOCACIÓN DE
BUQUE CON OPCIÓN A COMPRA Y REEMPLAZOS
DEFINIVOS Y TRANSITORIOS. AUTORIZACIONES DE
CAPTURA: SU INSCRIPCIÓN.
Artículo
41°. - El permisionario podrá
reemplazar el buque originariamente afectado
al permiso de pesca bajo la figura de
transferencia de permiso de pesca o
reformulación del proyecto nacional en el
caso de los artesanales la transferencia se
presentará ante las autoridades nacionales.
La titularidad del permiso y del barco podrá
cambiar por adquisición, donación, locación
con opción a compra o locación, y podrá ser
de personas físicas o jurídicas o viceversa.
También podrá ser cambiado el buque
mediante la figura de reemplazos de buques
ya sea definitivos o transitorios.
a)
TRANSFERENCIAS a otra unidad, cuando la
nueva unidad reemplace a la primera en
ocasión de siniestro, razones de fuerza
mayor o caso fortuito, o por modernización
tecnológica o por razones de eficiencia
empresaria o cuando hubiera llegado al fin
de su vida útil, siempre que ello no
implique un incremento del esfuerzo pesquero
y cuente con debida y previa autorización de
la Autoridad de Aplicación. En el caso de la
flota amarilla para la transferencia sólo se
tendrá en cuenta la medida de eslora de
arqueo total establecida. El barco
reemplazado deberá ser desguazado o retirado
de los puertos de la provincia del Chubut.
Cuando la transferencia implique un cambio
de titularidad deberá presentarse el
consentimiento del cedente como del
cesionario, y si el cedente fuese una
persona jurídica presentará obligatoriamente
acta de asamblea certificada y legalizada
que lo disponga.
b) REFORMULACIÓN: por reformulación del proyecto pesquero a nivel nacional y
a una única unidad. En el caso de que un
permisionario de pesca cambie la embarcación
con base en puertos de la Provincia a través
de la figura denominada Reformulación de
Proyecto Pesquero ante el Consejo Federal
Pesquero y que el resultado de la misma sea
el permiso para un solo barco, y en el caso
de la flota amarilla sea de una eslora total
igual o menor a veintiún (21) metros, se
exigirá la presentación del Acta del Consejo
Federal Pesquero por la cual se ha aprobado
la reformulación y se procederá a emitir el
permiso con su autorización de captura,
cumpliendo además lo requerido por la
reglamentación vigente.
c)
CAMBIO DE TITULARIDAD cuando se produce la
venta, locación o donación del barco
pesquero con su permiso de pesca y
autorización de captura ya sea a personas
físicas o jurídicas. Los buques son permisos
de pesca vigente otorgados por la presente
ley serán pasibles de cambio de titularidad,
ya sea de persona física o jurídicas.
d)
CAMBIO DE TITULARIDAD POR LOCACIÓN CON
OPCIÓN A COMPRA: A otra unidad, cuando el
barco que recibirá el permiso fuera
alquilado con opción a compra. En todos los
casos el barco originario deberá ser
desguazado o retirado de la Provincia del
Chubut.
e)
CAMBIO DE TITULARIDAD POR LOCACIÓN: a otra
unidad cuando el barco que recibirá el
permiso haya sido locado por el
permisionario.
El barco originario deberá ser
retirado de la provincia del Chubut mientras
dure la locación.
Artículo
42°.- Reemplazos de buque:
podrán ser a) definitivos o
b) transitorios. Esta figura
involucra el cambio de barco afectado al
permiso de pesca a nivel provincial.
Para la
sustitución definitiva el propietario deberá
presentar la documentación que determine la
reglamentación.
Paralelamente se habilitará un régimen de
sustitución transitoria de embarcaciones. La
Autoridad de Aplicación autorizará el
reemplazo transitorio de embarcaciones con
fundamento en imprevistos subsanables
inmediatamente para la embarcación, y tal
reemplazo será por el término de ciento
ochenta (180) días consecutivos, y siempre
que la nueva embarcación no suponga un
incremento del esfuerzo pesquero o en el
caso de la flota amarilla no supere la
eslora de veintiún (21) metros de arqueo
total. El imprevisto que impide operar a la
embarcación afectada deberá registrarse en
el Libro de Inspecciones Técnicas de la
Prefectura Naval Argentina. Sólo podrá ser
prorrogada la sustitución por igual lapso si
el organismo nacional Prefectura Naval
Argentina certifica su necesidad. El titular
del permiso de pesca se responsabilizará por
el no retorno a su puerto base, en caso de
ser de otro puerto, de la embarcación traída
para el reemplazo provisorio. De no
lograrlo, ello constituirá una infracción
que acarreará una multa dineraria y la
suspensión del despacho a la pesca de su
propia embarcación.
Artículo 43°.- Para las transferencias, reformulaciones, cambio de
titularidad por adquisición, donación,
locación, con o sin opción a compra,
reemplazos definitivos o transitorios
de buques, los armadores involucrados
deberán efectuar una presentación ante la
Autoridad de Aplicación que contenga, como
mínimo, la siguiente información a los fines
de su autorización e inscripción:
1.- Copia autenticada y certificada del Certificado de Matrícula del buque
saliente con un certificado de dominio
extendido por Prefectura Naval Argentina
actualizado, más un certificado extendido
por el Registro Provincial de Pesca, en el
que conste la no existencia de obligaciones
pendientes de cumplimiento tanto como el
cedente como el cesionario;
2.- En los casos en que exista un contrato de locación este documento deberá
estar debidamente sellado por la Dirección
General de Rentas. El locatario deberá estar
inscripto como armador en el Registro
Provincial de Pesca o deberá proceder a
inscribirse de acuerdo a la normativa
reglamentaria. Locación de buque es el
contrato por el cual una parte se obliga,
mediante el pago de un precio, a conceder a
la otra el uso o goce de un buque por un
tiempo determinado, transfiriéndole la
tenencia. El contrato de locación de buque
debe probarse por escrito y, para ser
invocado frente a terceros, estar inscripto
en el Registro Nacional de Buques y asentado
en su certificado de matrícula y deberá
presentarse un certificado de dominio
extendido por Prefectura Naval Argentina
actualizado. Copia autenticada del
certificado de matrícula con el asiento del
cambio de titularidad de la embarcación a su
favor y un certificado de dominio extendido
por Prefectura Naval Argentina actualizado;
3.- Indicación de la causal por la cual se solicita la transferencia,
reformulación, cambio de titularidad,
locación con opción a compra o reemplazo
transitorio;
4.- Declaración jurada que acredite que tanto el armador cedente como el
cesionario no se encuentran en quiebra o con
un proceso de quiebra abierto;
5.- En caso de que el titular del buque cedente se encuentre en proceso de
concurso de acreedores abierto, autorización
del juez interviniente para la solicitud
presentada;
6.- Libres deudas otorgados por la Dirección General de Rentas, Secretaría
de Trabajo, Dirección de Puertos Explotación
Directa y Fiscalía de Estado del armador
solicitante y de ambos si son cedente y
cesionario;
7.- El buque cedente y su armador deberán estar inscriptos en el Registro
Provincial de Pesca;
8.- El buque cedente deberá encontrarse activo, es decir, haber finalizado
su última marea con actividad comercial
dentro de los doscientos setenta días (270)
días anteriores corridos a la fecha de
presentación de la solicitud o estar
justificada su inactividad por la Autoridad
de Aplicación.
9.- Deberán cancelarse las obligaciones pendientes de cumplimiento que
pesaren sobre el buque cedente, así como los
sumarios por infracciones a la normativa
vigente que se encuentren firmes, informe
que producirá el Registro Provincial de la
Pesca;
10.- Toda otra documentación que fije la Autoridad de Aplicación por medio
de la reglamentación.
Artículo 44°.- La Autoridad de Aplicación, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos exigidos por
la reglamentación vigente, procederá a su
anotación en el Registro Provincial de la
Pesca y a la emisión del correspondiente
certificado del permiso de pesca a favor del
armador, debiendo constar en este último la
autorización de captura o la cuota que se le
concede por parte de la Autoridad de
Aplicación.
CAPITULO
X. INACTIVIDAD COMERCIAL – SOLICITUD DE
JUSTIFICACIÓN DE INACTIVIDAD: SU
INSCRIPCIÓN.
Artículo 45°.- Los armadores de permisos de pesca cuyos buques no
hubieren desarrollado actividades
extractivas, deberán presentar su solicitud
de justificación de inactividad dentro de
los doscientos setenta (270) días a contar
desde la fecha de la última marea con
actividad comercial, es decir con captura, a
fin de evitar la caducidad de sus
respectivos permisos de pesca. La
reglamentación incorporará los requisitos a
cumplir para su justificación.
Artículo 46°.- Las paradas obligatorias exigidas por la
reglamentación nacional interrumpen el plazo
de inactividad en la Provincia del Chubut.
CAPITULO
XI. SINIESTRO: SU INSCRIPCIÓN.
Artículo 47°.- En caso de siniestro, el armador del buque deberá
comunicar el mismo a la Autoridad de
Aplicación dentro del plazo de sesenta (60)
días corridos de producido, adjuntando
certificación emitida por la Prefectura
Naval Argentina sobre el hecho acaecido y su
fecha.
a) Tendrán un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días
corridos a partir de la fecha del siniestro
para solicitar su reemplazo, plazo en el que
deberán presentar el proyecto pesquero del
buque reemplazado y comunicar a la Autoridad
de Aplicación los avances del mismo de
acuerdo a lo que determine la
reglamentación.
b) En caso de que el titular decida repararlo, deberá informarlo a la
Autoridad de Aplicación dentro del mismo
plazo indicado en el inciso precedente, con
detalle de los trabajos a realizar y plazo
estimado de los mismos.
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acápite
implicará la caducidad automática del
permiso de pesca del buque siniestrado.
CAPÍTULO
XII. REGISTRO Y EMISIÓN DE CONSTANCIAS DE
INSCRIPCIÓN DE BUQUES CON PERMISO DE PESCA
VIGENTE Y AUTORIZACIÓN DE CAPTURA
PROVINCIAL.
Artículo 48°.- Todos los armadores, los permisos de pesca
vigentes, los
reemplazos de buque por reformulación, por
cambio de titularidad por locación,
cambio de barco por locación de buque
con opción a compra o reemplazo transitorio
de buque así como certificados otorgados a
propietarios de congeladores que no operaran
por virtud de vedas vigentes y las
asignaciones de captura provinciales se
inscribirán en
el Registro Provincial de Pesca una vez
aprobados por la Autoridad de Aplicación y
cumplimentadas las condiciones y requisitos
que ésta hubiera establecido por medio de la
reglamentación.
La
Autoridad de Aplicación una vez verificado
el cumplimiento de los requisitos
precedentes y los que se establezcan,
procederá a la anotación en el Registro
Provincial de la Pesca y a la emisión del o
los correspondientes certificados de
inscripción.
CAPITULO
XIII. REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE
INFRACTORES
Artículo 49°.- Créase dentro del Registro Provincial de la Pesca
el Registro Provincial de Antecedentes de
Infractores a esta Ley y a la reglamentación
que se dicte.
Artículo 50°.- Se considerarán infractores a todas aquellas
personas físicas o jurídicas que hayan sido
sancionadas por la autoridad de aplicación
de esta Ley y sus normas complementarias,
mediante el acto administrativo pertinente y
firme emitido por la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 51°.- El Registro deberá contener la siguiente
información:
a) Identificación de la embarcación con la que se
cometió la infracción;
b) Armador del buque al momento de la comisión de la
infracción y su propietario;
c) Número de expediente en el que se tramitó el
sumario administrativo correspondiente a la
infracción;
d) Identificación de la marea en la que se cometió
la infracción (fecha de inicio y
finalización del viaje de pesca);
e) Número y fecha del acto administrativo que impone
la sanción, monto en los casos de multa,
plazo en los casos de suspensión;
f) Recursos administrativos y/o judiciales
interpuestos contra las sanciones impuestas
y sus resoluciones;
g) Resoluciones sobre planes de pagos otorgados para
el pago de las sanciones impuestas.
Artículo 52°.- Respecto de las disposiciones o Resoluciones
sancionatorias dictadas en forma previa a la
creación de este registro se incluirá en el
mismo, copia de los actos administrativos
sancionatorios de infracciones cometidas
dentro de los últimos cinco (5) años
anteriores a la fecha de entrada en vigencia
de la presente medida.
CAPÍTULO
XIV. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 53°.- Las infracciones a las Leyes, Decretos o
Resoluciones que regulen las actividades
vinculadas con los recursos vivos del mar
bajo jurisdicción del Chubut, serán
sancionadas por la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley. Las infracciones en
aguas de otras jurisdicciones serán
sancionadas por las Autoridades de
Aplicación de cada una de ellas de
conformidad con lo establecido por los
artículos 3° y 4° de la Ley Nacional
N°24.922. Si al momento de detectarse esta
infracción la misma se hubiera originado en
otras jurisdicciones, el acta labrada por
personal de la Secretaría de Pesca será
remitida a la jurisdicción correspondiente.
Artículo 54°.- Cuando la Autoridad de Aplicación, previa
sustanciación del sumario correspondiente,
compruebe que se ha incurrido en alguna de
las conductas ilícitas tipificadas en la
normativa vigente, aplicará una o más de las
sanciones que se consignan a continuación,
de acuerdo a las características del buque,
la gravedad del ilícito y los antecedentes
del infractor:
1) Apercibimiento, en caso de infracciones leves;
2) Multa de entre un mil (1000) y dos millones (2.000.000) de módulos, según
el valor establecido por la Ley de
Obligaciones Tributarias vigente al momento
de imponerse la sanción dineraria;
3) Decomiso de las artes y equipos de pesca;
4) Decomiso de la captura obtenida en forma irregular: en los supuestos en
que se proceda al decomiso de la captura
considerada irregular, este podrá ser
sustituido por un importe en dinero
equivalente al valor de mercado de dicha
captura al momento del arribo a puerto del
buque;
5) En los supuestos en que la infracción consista en la violación de la
prohibición de pescar sin permiso, sin
autorización de captura provincial y/o sin
una cuota individual de transferencia de
captura o sin autorización de captura
social, así como de pescar en zona de veda,
la multa mínima no podrá ser inferior a
módulos quinientos mil (M 500.000), conforme
la Ley de Obligaciones Tributarias vigente.
Artículo 55°.-
La Autoridad de Aplicación podrá suspender la
inscripción de los permisos y autorizaciones
de capturas otorgados, cuando se observen
las siguientes causas:
a) La negativa del permisionario a someterse a los controles de las
autoridades de control de la Provincia. La
Autoridad de Aplicación, al labrarse el acta
donde se hará constar la infracción y a
partir de la cual se iniciarán las
actuaciones, siempre permitirá al notificado
agregar en la misma su evaluación o versión
de los hechos;
b) El no pago de los aranceles establecidos en la legislación vigente;
c) La falta de entrega del libro de ingreso de materia prima a planta y
elaboración;
d) La falta de cumplimiento de los contratos de abastecimiento de materia
prima a planta, en los casos que existan por
legislaciones anteriores;
e) La falta de pago de multas firmes o allanamientos. La suspensión
perdurará hasta que desaparezcan las causas
que la motivaron.
Artículo 56°.- La Autoridad de Aplicación podrá revocar los permisos otorgados cuando se
observen las siguientes causas:
a) El dictado de sentencia de quiebra del titular
del permiso.
b) Inactividad del permiso por falta de operación de
un buque durante el plazo de doscientos
setenta (270) días corridos sin ningún
justificativo o descargo por parte del
titular.
Artículo
57°.- En caso de reincidencia
dentro de los cinco (5) años de cometida una
infracción, la sanción será duplicada. Para
la reincidencia se tendrán en cuenta al
titular del permiso, propietario y/o armador
del buque.
Artículo 58°.- Las acciones destinadas a imponer sanción por
infracciones a la presente Ley y a su
Decreto reglamentario, prescribirán a los
dos (2) años, contados desde que la
Autoridad de Aplicación toma conocimiento de
la infracción cometida.
Artículo 59°.- La Autoridad de Aplicación dará inicio al sumario
administrativo correspondiente e imputará la
infracción al titular del permiso, quien,
dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores a su notificación podrá:
1) Presentarse e iniciar la defensa mediante el
descargo y ofrecimiento de la prueba que
haga a su derecho;
2) Allanarse incondicionalmente a la imputación
notificada. En este supuesto, la multa y/o
sanción aplicable se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%). En caso de que
el allanamiento se produzca luego del
vencimiento del plazo establecido en el
presente artículo y previo al acto
administrativo que ponga fin al sumario, la
multa o sanción se reducirá en un
veinticinco por ciento (25%). El
allanamiento será liso y llano, renunciando
a todo derecho administrativo o judicial que
pudiera corresponderle;
3) A pedido de parte se podrán otorgar al infractor
plazos y facilidades de pago de la multa en
cuestión, conforme lo reglamente la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 60°.- A fin de facilitar la facultad del allanamiento, la Autoridad de Aplicación
tipificará mediante reglamentación el monto
de las multas dinerarias que corresponderán
a cada una de las infracciones. Ese monto
tomado de la reglamentación será notificado
al presunto infractor conjuntamente con la
imputación que se le formule. También se
notificarán las cuentas a las cuales deberá
ingresar el importe.
Artículo 61°.- Una vez efectuado el descargo y sustanciada la prueba, si existiera, se
dictará el acto que establecerá la
existencia o no de los hechos configurativos
de la infracción, el responsable de los
mismos y, en su caso, la sanción aplicada.
Artículo 62°.- Los armadores, propietarios y capitán al mando del
buque, infractores a la normativa vigente,
serán personal y solidariamente responsables
por las sanciones establecidas en esta Ley y
concordantes, derivadas del hecho ilícito.
El armador repetirá contra el capitán el
pago de la multa si la infracción hubiera
sido cometida por el solo accionar del
capitán.
Artículo 63°.- Las sanciones impuestas serán apelables a través de
los recursos administrativos contemplados en
la Ley de Procedimiento Administrativo
vigente de la Provincia del Chubut. Agotada
la vía recursiva administrativa quedará
expedita la vía judicial.
Artículo 64°.- Cuando se inicie el sumario correspondiente, y el
mismo tuviera como hecho la actuación de un
barco y, sin perjuicio de las sanciones
previstas en esta Ley para el titular del
permiso, la Autoridad de Aplicación remitirá
copia de lo actuado a la Prefectura Naval
Argentina, a efectos de labrar el
correspondiente sumario, si correspondiere,
respecto a la responsabilidad del capitán o
patrón.
Artículo
65°.- Una vez firme la sanción impuesta, la Autoridad de
Aplicación y como fin de las actuaciones
remitirá copia fiel de lo resuelto a la
Prefectura Naval Argentina.
Artículo 66°.-Las multas que resulten firmes en sede
administrativa por infracción a la presente
Ley, deberán ser abonadas dentro de los diez
(10) días hábiles de quedar firmes. En caso
de falta de pago, se emitirá una boleta de
deuda, la cual será título suficiente para
su cobro, que tramitará por ejecución fiscal
a través de la Dirección General de Rentas.
Artículo 67°.- Se establece un régimen especial de facilidades de
pago al cual podrán acceder, por
requerimiento expreso, los imputados por
infracciones a la normativa legal pesquera
en actuaciones sumariales incoadas por las
respectivas Autoridades de Aplicación, por
Leyes pesqueras vigentes y a sus normas
reglamentarias previas a la sanción de la
presente, el que no excederá en más de diez
(10) cuotas, a las que se les aplicará los
intereses que la Dirección General de Rentas
aplique en sus liquidaciones.
Artículo 68°.- La determinación del monto consolidado de la deuda
correspondiente a cada buque pesquero será
realizada, a solicitud del armador, por la
Secretaría de Pesca, en el estado que se
encuentran las mismas al momento del
requerimiento y que tramitan por actividades
de pesca realizadas con la embarcación
designada en dicha solicitud, aplicando las
quitas que pudieran corresponder en caso de
allanamiento, de acuerdo con la normativa
vigente.
Artículo 69°.-De conformidad con la normativa vigente, no serán
susceptibles de quitas las determinaciones
de sanción ya establecidas por disposiciones
en función de haber concluido las
actuaciones sumariales, aunque la pertinente
disposición no haya sido aún notificada.
Artículo 70°.- Los armadores de buques pesqueros con actuaciones
sumariales en trámite que deseen acogerse a
los beneficios establecidos por la presente
norma, podrán realizar una presentación
espontánea allanándose a los cargos
estipulados en dichas actuaciones. Las
presentaciones deberán ser efectuadas en
forma individual para cada buque pesquero
con matrícula nacional vigente, por ante la
Autoridad de Aplicación y de acuerdo a lo
que determine la reglamentación establecida.
Artículo 71°.- El plazo para la presentación de solicitudes de
acogimiento vencerá a los trescientos
sesenta y cinco (365) días corridos, desde
la publicación de la presente en el Boletín
Oficial.
CAPITULO
XV. FONDO PROVINCIAL PESQUERO
Artículo 72°.- Créase el Fondo Provincial de Pesca que será
administrado por la Secretaría de Pesca, que
lo administrará, y se integrará con los
ingresos provenientes de:
a) Los fondos que la Provincia del Chubut perciba en
concepto de la coparticipación pesquera, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45°
inciso f), de la Ley Nacional N°24.922;
b) El 50% de los ingresos determinados por vigencia
de la ley XXIV N°17 como compensación a la
actividad que desarrolla la Secretaría de
Pesca y su personal en la determinación del
mismo;
c) El 25% de las tasas por concepto de recaudación
por permisos de pesca;
d) El 50% de las multas que por concepto de
infracción a la legislación pesquera
determina la Autoridad de Aplicación;
e) La Dirección General de Rentas transferirá
trimestralmente a la cuenta del Fondo
Pesquero lo devengado;
f) El equivalente dinerario de la captura decomisada
en los supuestos en que se proceda al
decomiso de la captura considerada
irregular;
g) Las donaciones que puedan recibirse desde
Organismos Nacionales, Provinciales o
Municipales, así como de particulares.
Artículo 73°.- Los fondos ingresados serán destinados a:
a) Financiar tareas de investigación de organismos
públicos con hasta el veinticinco por ciento
(25%) del total del fondo;
b) Financiar equipamientos y tareas de patrullajes y
control policial de la actividad pesquera
realizados por las autoridades competentes,
con hasta el veinte por ciento (20%) del
fondo;
c) Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación
con hasta el tres por ciento (3%);
d) Financiar la formación y capacitación del
personal de la pesca a través de los
institutos oficiales con hasta el dos por
ciento (2%) del fondo;
e) Destinar la renta remanente, esto es, el 50%,
para solventar un fondo remunerativo para
los empleados dependientes de la Secretaría
de Pesca;
La Autoridad de Aplicación podrá proponer al Poder
Ejecutivo modificar a través de un Decreto
los porcentajes indicados en los incisos
anteriores, en base a la experiencia y las
necesidades básicas que se presenten.
CAPITULO
XVI: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74°.- En virtud de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Federal de Pesca
N°24.922 y a todo efecto, la Provincia del
Chubut hace suyo lo estipulado por la FAO,
que define que por recursos de alta mar se
entienden aquellos recursos que se hallan
fuera de los límites de la jurisdicción
nacional. Estos recursos incluyen especies
que se encuentran básicamente distribuidas
más allá del límite de las doscientas (200)
millas, aunque pueden pasar ciertos períodos
de su ciclo vital (por ejemplo, para
reproducirse o alimentarse), en zonas
ubicadas dentro de la jurisdicción nacional.
Los recursos de alta mar incluyen también
parte de las poblaciones de peces de las ZEE
que cruzan el límite de las doscientas (200)
millas, (poblaciones transzonales) y las
especies que realizan extensas migraciones
entre zonas económicas exclusivas y la alta
mar a través de océanos o de numerosas zonas
económicas exclusivas. El alcance de su
distribución y la movilidad de las flotas
que explotan estos recursos, repercute de
manera directa en el tipo de ordenación que
debería adoptarse para garantizar la
sostenibilidad (por ejemplo, ordenación de
alcance local, regional, oceánico o incluso
mundial).
Artículo
75°. - Sustituyese el artículo
7° de la Ley XXIV Nº37, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7°. - Método de cálculo.
Valor final. Aplicación.
Facultase a la Secretaría de la
Dirección General de Rentas a establecer el
método de cálculo y valor final de los
aranceles establecidos en el artículo 1º de
la presente Ley, de conformidad con sus
previsiones.”
Artículo 76°. - Ratificase por la presente la vigencia de las Leyes
IX N°87, IX N°133, IX N°136 y XVII N°86, con
las modificaciones establecidas por la
presente.
Artículo 77°. - Abróganse las Leyes IX N°75, IX N°139, XVII N°59 y
XVII N°65.
Artículo 78°. -
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro de los trescientos sesenta y cinco
(365) días corridos, contados desde su
promulgación y publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 79°. - LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE
DOS MIL VEINTIDOS.
Lic. PAULA
MINGO
Secretaria Legislativa
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
RICARDO
DANIEL SASTRE
Presidente
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut