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IX
N 154
LA LEGISLATURA DE
LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
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Artículo 1°.- Quedarán sujetos a lo prescripto en la presente
Ley, todo inmueble, cercado o no, destinado
total o parcialmente a la cría, mejora,
engorde y comercialización de porcinos,
que se encuentre en zona habilitada para tal fin.
Artículo 2°.-
Establécese la siguiente clasificación para
los establecimientos porcinos:
- Cabaña -
Genética: establecimiento dedicado a
partir de reproductores de pedigree a la
producción de animales de pedigree y
establecimientos de mejora genética;
-
Multiplicador: establecimiento de
multiplicación de animales de genética
para la producción de hembras F1;
-
Criadero: establecimiento que, a partir
de reproductores, puede realizar el
ciclo completo de producción o efectuar
ventas de animales de distintas edades y
categorías;
- Unidad
Productora de Lechones (UPL):
establecimiento de cría con animales
reproductores y donde se realiza el
servicio, la gestación, la parición de
las hembras y la lactancia de los
lechones hasta el destete;
- Sitio
II: establecimiento de recría de
lechones provenientes de un mismo origen
hasta los veinticinco (25) kilogramos de
peso o sesenta (60) días de edad;
- Sitio
III: establecimiento de engorde
provenientes de un mismo Sitio II hasta
el envío a faena;
- Sitio II
y III (destete-venta): establecimiento
de recría y engorde de cerdos
provenientes de un mismo origen hasta el
envío a faena;
-
Invernadero: establecimiento dedicado al
engorde de lechones, cachorros, capones,
hembras, con o sin servicio, y animales
de descarte
provenientes de distintos orígenes,
hasta su terminación.
Artículo 3°.- Considérense los siguientes sistemas de
producción:
- Sistema
de producción a campo: caracterizado por
la explotación a campo en pasturas sin
infraestructuras;
- Mixto:
caracterizado por contar con potreros e
instalaciones fijas, para el
confinamiento de los cerdos, conforme al
ciclo productivo establecido;
-
Bajo confinamiento: en este
sistema el ciclo productivo se realiza,
en su totalidad, manteniendo a los
porcinos en confinamiento, en
instalaciones fijas adecuadas a cada
etapa de desarrollo.
Artículo 4°.- La Autoridad de
Aplicación habilitará, previa inscripción,
las explotaciones porcinas. Los
establecimientos deberán contar con las
instalaciones que aseguren la efectiva
contención de los porcinos en el interior de
aquellas y deberán reunir las condiciones
higiénico-sanitarias compatibles con el
bienestar y la salud de los animales
alojados.
A los fines de su
habilitación será obligatorio el
cumplimiento de los requisitos y condiciones
de funcionamiento que fije la
reglamentación.
Artículo 5°.- Prohíbase la tenencia, cría, engorde y
concentración de porcinos en basurales.
Artículo 6°.- Prohíbase en los establecimientos la
alimentación de porcinos con:
- Residuos
patológicos;
- Residuos
domiciliarios;
- Residuos
de hospitales, sanitarios, clínicas,
dispensarios y casas de salud;
- Residuos
procedentes de puertos y aeropuertos
nacionales o internacionales;
- Animales
muertos de cualquier especie;
- Residuos
no comestibles;
- Vísceras
crudas de cualquier origen.
Artículo 7°.- Autorízase en los establecimientos la
alimentación de porcinos con restos de
sustancias alimenticias de origen animal
procedentes de comercios habilitados por
autoridad competente para la elaboración,
fraccionamiento, manufactura y/o venta de
alimentos, como asimismo, con desechos de
digestos procedentes de frigoríficos o
mataderos habilitados oficialmente.
Artículo 8°.- Las infracciones a las disposiciones de la
presente Ley, serán sancionadas con:
-
Apercibimiento;
- Multa;
- Decomiso
de la mercadería;
-
Suspensión del Registro correspondiente;
-
Inhabilitación temporal o permanente;
- Clausura
parcial o total, temporal o permanente
de los locales.
Estas sanciones podrán
ser aplicadas en forma separada o conjunta,
teniendo en cuenta la gravedad de la falta y
los antecedentes de infracciones que
registra el responsable.
Artículo 9°.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el
artículo anterior, se podrá ordenar el
decomiso de los productos o subproductos
elaborados con carne porcina, que pudieran
vehiculizar virus de enfermedades exóticas
poniendo en peligro la sanidad de la
producción local.
Artículo 10°.- En caso de retención, rechazo o destrucción de
productos relacionados con la presente Ley,
en virtud de lo dispuesto en normas
reglamentarias, el propietario no tendrá
derecho a indemnización ni compensación de
ninguna naturaleza.
Artículo 11°.- Promuévase la obtención de acuerdos con
organismos, empresas y bancos, entre otros,
que representen beneficios fiscales y de
cualquier tipo, a fin de contribuir a la
instalación y funcionamiento de
establecimientos porcinos, como así también
a la comercialización de porcinos y
productos derivados.
Artículo 12°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro
de los sesenta (60) días de su promulgación.
En ese mismo acto el Poder Ejecutivo deberá
designar a las Autoridades de Aplicación.
Artículo 13°.- LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS DIECIESEIS DÍAS DEL MES DE
JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS.
Lic. PAULA
MINGO
Secretaria
Legislativa
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
ROODY
ERNESTO INGRAM
Vice Presidente
1°
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
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