LEY Nº 26.485
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS
AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - Ámbito de
aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden
público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción
de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del
Título III de la presente.
ARTICULO 2º - Objeto. La presente
ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la
discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a
vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para
sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la
violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas
públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e) La remoción de patrones
socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las
relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las
mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las
mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen
actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios
especializados de violencia.
ARTICULO 3º - Derechos
Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños
y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin
discriminaciones;
b) La salud, la educación y la
seguridad personal;
c) La integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida
reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la
Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
f) La intimidad, la libertad de
creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y
asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de
asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la
justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente
ley;
j) La igualdad real de derechos,
oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las
mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que
produzca revictimización.
ARTICULO 4º - Definición. Se
entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión,
que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el
privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad,
dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial,
como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas
desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta,
a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión,
disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en
desventaja con respecto al varón.
ARTICULO 5º - Tipos. Quedan
especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los
siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea
contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo
y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad
física.
2.- Psicológica: La que causa
daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el
pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones,
comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso,
hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación
o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante,
exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto,
indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización,
explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio
que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que
implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del
derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o
reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o
intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras
relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la
prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata
de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La
que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o
patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la
posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción,
destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de
trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios
indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus
ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro
de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de
patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y
reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones
sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTICULO 6º - Modalidades. A los
efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se
manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los
diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las
mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo
familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe
la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva
y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo
familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por
afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos.
Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la
convivencia;
b) Violencia institucional contra
las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales,
personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución
pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres
tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en
esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos
políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la
sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las
mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo
públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación,
ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre
estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test
de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito
laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o
función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática
sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad
reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre
y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los
nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella
que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos
de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de
medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad
con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las
mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes
estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de
manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus
imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la
dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres,
adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la
desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de
la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º - Preceptos rectores.
Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial,
adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus
actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad
entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente
ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la
discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas
tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y
deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma
integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia,
asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios
creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes
ejercen violencia;
d) La adopción del principio de
transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la
ejecución de las disposiciones normativas, articulando
interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación
y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y
actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la
confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso
particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones
de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y
disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes
a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º - Organismo
competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector
encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º - Facultades. El
Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de
la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y
monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las
acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas
involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos
universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de
defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con
competencia en la materia;
c) Convocar y constituir un
Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las
organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas,
que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y
estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas
jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita
para las mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje
tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la
naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo
modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos
de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;
g) Desarrollar programas de
asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la
prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación
interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos
niveles de atención;
h) Brindar capacitación
permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios
públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad,
y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica
según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los
principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos
legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra las
mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los
colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los
servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en
casos de violencia contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar
Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera
interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los
indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías
competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines
específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con
competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y
coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección
de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados -como
mínimo- por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes,
vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce,
naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones
impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación
con la identidad de las mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder
Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e
indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente
de los que defina cada uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir
periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a
fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio
de la Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de
Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas
jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios
de asistencia directa;
o) Implementar una línea
telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a
través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar
contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en
materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a
quienes la padecen;
p) Establecer y mantener un
Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la
materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el
desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de
asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los
hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de
sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres
informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza
e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres.
Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas
áreas;
r) Celebrar convenios con
organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente
al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones
al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su
reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito
comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención
y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen
los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los
servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS
POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. - Fortalecimiento
técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y
fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la
creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las
mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo
garantizar:
1.- Campañas de educación y
capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y
prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen
sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades especializadas en
violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y
asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según
los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje
integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria
para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio
jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el
área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el
área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el
desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia
económica para el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes
comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la
mujer.
5.- Centros de día para el
fortalecimiento integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para
la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en
que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza
inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo
familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio
familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación
destinados a los hombres que ejercen violencia.
ARTICULO 11. - Políticas
públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes
acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los
distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional,
jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de
la sociedad civil con competencia en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de
Ministros - Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas
que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la
administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los
principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y
trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo
Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las
jurisdicciones provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes
a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de
priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de
fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la
emergencia;
c) Promover líneas de
capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en
procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la
creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia
destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con
entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que
padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas
y adolescentes que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la
Nación:
a) Articular en el marco del
Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos
curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el
respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre
los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de
los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución
de conflictos;
b) Promover medidas para que se
incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la
violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever
la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean
afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de
violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de
la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias
y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y
actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la
finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios
discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato
entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente
propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la
Nación:
a) Incorporar la problemática de
la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la
mujer;
b) Promover la discusión y
adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la
Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo
Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos
de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra
las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud,
emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología,
pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para
la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad
de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El
procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos
probatorios;
d) Promover servicios o programas
con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención
de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la
utilización de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un
Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las
mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia
especializada de los/as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la
Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo
reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la
violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales,
de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán
incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras
prestaciones;
h) Alentar la formación continua
del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y
la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del
Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los
protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán
celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para
facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en
marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento
jurídico y patrocinio jurídico gratuito;
b) Promover la aplicación de
convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y
organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica
especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de
criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación
de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y
cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de
mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un
protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a
efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que
requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de
intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación
para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación
específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de
espacios de formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones
sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la
violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas
aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente
los resultados;
i) Garantizar el acceso a los
servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas
policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios
que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su
atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones
judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del
Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de
protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de
brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar
la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que
acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de
las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la
violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las
organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las
fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las
mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de
formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos
curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en
especial sobre violencia con perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos
Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el
Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la
problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y
acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en
articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de
sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para
eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de
derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el
principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de
trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en
materia de promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de
trabajo;
4. El derecho a una igual
remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de
programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en
el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes
a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los
derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular
cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a
prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las
decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la
Nación:
a) Adecuar las normativas,
códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas
de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en
perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y
permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos
niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el
marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de
formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos
de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de
Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema
Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de
sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en
particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida
libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos
de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el
tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a
profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las
mujeres;
d) Alentar la eliminación del
sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de
responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias
para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12. - Creación. Créase
el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo
Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción,
registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra
las mujeres.
ARTICULO 13. - Misión. El
Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información
permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de
políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia
contra las mujeres.
ARTICULO 14. - Funciones. Serán
funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar,
registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática
y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las
mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de
estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y
modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos,
identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos
que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de
violencia;
c) Incorporar los resultados de
sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve
a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra
las mujeres;
d) Celebrar convenios de
cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el
desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y
difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del
Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del
Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental
actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas
en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y
las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser
adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o
municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con
organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de
las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar
su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la
organización y celebración periódica de debates públicos, con participación
de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la
sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el
intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes
para la agenda pública;
i) Brindar capacitación,
asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la
puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que
existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual
sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información
sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas
institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y
elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las
medidas que corresponda.
ARTICULO 15. - Integración. El
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la
Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección
del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación
social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario
idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. - Derechos y
garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los
organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier
procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos
reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las
leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las
actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente
especializado;
b) A obtener una respuesta
oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por
el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en
cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial
urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera
de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su
intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el
procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado,
evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para
acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias
especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son
sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de
inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden
judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene
derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados
por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos
eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los
plazos establecidos y demás irregularidades.
ARTICULO 17. - Procedimientos
Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos
previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta
ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de
fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o
áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen
convenientes.
ARTICULO 18. - Denuncia. Las
personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos
y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de
sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres
en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las
denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no
configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. - Ambito de
aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias,
dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal
previsto en la presente ley.
ARTICULO 20. - Características
del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO 21. - Presentación de la
denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres
podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o
ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad
de la persona denunciante.
ARTICULO 22. - Competencia.
Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la
materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia,
el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime
pertinente.
ARTICULO 23. - Exposición
policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se
labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia
contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 24. - Personas que
pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere
afectada o su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente
directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo
establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la
afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no
pudiese formularla;
d) En los casos de violencia
sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la
denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la
mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La
autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que
la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será
obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios
asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o
privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de
que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un
delito.
ARTICULO 25. - Asistencia
protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a
acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que
padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud
física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26. - Medidas
preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del
proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte,
ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los
tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los
artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de
acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio,
esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que
padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor
que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o
indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución
inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha
visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor
la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren
en su posesión;
a.5. Proveer las medidas
conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo
requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos
públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada
en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad
en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida
necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia,
hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de
perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas
establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la
modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá
ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor
enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la
sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la
parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad
de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al
domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la
vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública,
el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para
retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de
una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si
correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según
las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere
menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en
cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente,
puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por
consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de
la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión
provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor
abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda,
crianza y educación de los/as hijos/as;
b.9. Disponer el inventario de
los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de
quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se
dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a
la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del
mobiliario de la casa.
ARTICULO 27. - Facultades del/la
juez/a. El/la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando
la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y
debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto
fundado.
ARTICULO 28. - Audiencia. El/la
juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente
bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las
medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el
momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará
obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con
auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a
las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que
estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere
niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias
de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. - Informes. Siempre
que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe
efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños
físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la
situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un
plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras
medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo
26.
El/la juez/a interviniente
también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos
interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos,
psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación
de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes
de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el
tratamiento de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30. - Prueba, principios
y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el
proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar
los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes
corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio
de obtención de la verdad material.
ARTICULO 31. - Resoluciones.
Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos
denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio
de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la
demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y
concordantes.
ARTICULO 32. - Sanciones. Ante el
incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la
conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento
y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan,
el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de
atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de
violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o
lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del
agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la
modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el
incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner
el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO 33. - Apelación. Las
resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el
cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones,
serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones
que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con
efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones
que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en
relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. - Seguimiento.
Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la
juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas,
ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la
frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo
interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la
situación.
ARTICULO 35. - Reparación. La
parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y
perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36. - Obligaciones de
los/as funcionarios/as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales,
agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien
acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la
legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los
servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para
ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37. - Registros. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos
de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley,
especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la
mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor,
naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las
sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en
los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la
información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros
requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la
confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de
la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer,
como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y
sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus
resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. - Colaboración de
organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar
en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades
públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las
mujeres.
ARTICULO 39. - Exención de
cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago
de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la
Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. - Normas
supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que
correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. - En ningún caso las
conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la
creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los
vigentes.
ARTICULO 42. - La Ley 24.417 de
Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos
casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43. - Las partidas que
resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas
anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 44. - La ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 45. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL NUEVE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº26.485 -
JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A.
FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.
LEY III – N° 36
ANEXO A
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Todos los Artículos del texto definitivo provienen
del original de la ley.-
|
LEY III – N° 36
ANEXO A
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Todos los Artículos del texto definitivo se
corresponden con los artículos del texto
original de la ley.-
|