Artículo 1°. –
Todo editor de publicaciones
oficiales o privadas que cuenten con
auspicio del estado provincial queda
obligado a enviar sin cargo siete
(7) ejemplares de aquellas a la
Biblioteca de la Honorable
Legislatura del Chubut. La
Biblioteca llevará un registro
especial, donde constarán los datos
más importantes de las mismas y
queda constituida en depositaria.
Cinco (5) ejemplares de los
referidos en el párrafo anterior
serán remitidos a las Bibliotecas
Parlamentarias de las Provincias del
Neuquén, La Pampa, Río Negro, Santa
Cruz y Tierra del Fuego.
Artículo 2º.-Invitase
a todo editor de publicaciones
oficiales o privadas publicadas en
la Provincia del Chubut, a la
adhesión de lo estipulado en el
artículo anterior a fin de promover
la divulgación de la cultura en el
territorio provincial y en el resto
de las Provincias Patagónicas.
Artículo 3º.-
El envío de las obras mencionadas en
el artículo 1° de la presente Ley a
las restantes Bibliotecas
Parlamentarias Patagónicas, quedará
supeditado y se perfeccionará una
vez remitida a la Honorable
Legislatura del Chubut de la copia
de la Ley provincial que fije
similares condiciones a sus
respectivas publicaciones
provinciales garantizando de esta
forma la reciprocidad en la
divulgación cultural patagónica.
Artículo 4°.-
Los materiales referidos en el
artículo 1° de la presente Ley,
serán entregados a la institución
depositaria dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes a la
fecha de su edición o producción, a
excepción de las publicaciones
periodísticas de cualquier tipo, que
deberán entregarse a más tardar a
los dos (2) días de su puesta en
circulación.
Artículo 5º.-
La Biblioteca de la Honorable
Legislatura en la recepción de los
materiales objeto del depósito
legal, deberá:
a) Expedir constancia que acredite
la entrega y conservar asiento del
depósito;
b) Compilar, custodiar, preservar y
mantener en buen estado los
materiales constituyentes del acervo
depositado;
c) Informar anualmente de lo
depositado a la Secretaría de
Cultura de la Presidencia de la
Nación;
d) Establecer los procedimientos
adecuados para el debido acopio de
los materiales depositados y para la
prestación de los servicios
bibliotecarios y de consulta
pública; y
e) Publicar anualmente la
información estadística de los
materiales recibidos.
Artículo 6º.-
La constancia de depósito legal
deberá contener, en su caso:
a)
Naturaleza
del material;
b)
Nombre del autor;
c)
Nombre del editor y productor;
d)
Título de la obra;
e)
Lugar y fecha de edición;
f)
Número de volúmenes, hojas o de
materiales específicos en su caso;
g)
Fecha de entrega;
h)
Nombre, dirección y firma de quien
entrega el material, y
i)
Nombre de la persona receptora y
sello de la institución depositaria.
Artículo 7º.-
En los casos de omisión al
cumplimiento del depósito legal, la
Biblioteca de la Honorable
Legislatura del Chubut comunicará
dicha situación a la Secretaría de
Cultura u organismo que la reemplace
en el futuro, la cual requerirá por
escrito al infractor, a efecto de
que cumpla con su obligación dentro
de los diez (10) días siguientes a
la fecha de la notificación
correspondiente. Si en ese término
no se cumple con la obligación de
entrega, la Secretaría de Cultura
iniciará un sumario y en caso de
corresponder impondrá la multa por
incumplimiento. La aplicación de las
multas, así como el procedimiento,
tramitación y cobro de las mismas se
establecerá en la reglamentación a
dictarse.
Artículo 8º.-
Las personas y/o instituciones que
estando obligadas por esta Ley
incumplan con la obligación del
depósito legal, serán acreedores a
una multa de entre dos (2) y diez
(10) veces el precio de venta al
público del material omitido, según
gravedad y la reincidencia o no en
la misma.
En el caso de obras de distribución
gratuita, la sanción no será menor
de tres (3), ni mayor de cinco (5)
días de salario mínimo vital y móvil
vigente, de acuerdo a la importancia
del material.
Artículo
9°.-
El pago de la multa por el
incumplimiento de la entrega, no
releva al infractor de su obligación
de contribuir al depósito legal con
el material requerido.
Artículo 10°.-
El monto de las multas impuestas por
omisión al depósito legal, será
transferido al Fondo Provincial para
el Desarrollo Cultural, establecido
por la Ley II N°19, el que será
destinado precisamente para la
adquisición de materiales que
incrementen el acervo cultural
objeto del depósito legal.
Artículo 11º.-A
los exclusivos fines de archivo,
preservación e investigación, la
Biblioteca de la Honorable
Legislatura del Chubut, podrá
realizar, por cualquier medio
técnico adecuado, reproducciones
sobre la totalidad o parte de la
obra depositada.
Artículo 12º.-
Abróguese la Ley
I N°143.
Artículo 13°. –
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS
VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Lic. PAULA
MINGO
Secretaria Legislativa
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
RODDY
ERNESTO INGRAM
V
icepresidente
1°
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut