HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

I-758

                                                  

 

L   E   Y   I      758

      LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE

 L            E            Y

 

Artículo 1°. – Todo editor de publicaciones oficiales o privadas que cuenten con auspicio del estado provincial queda obligado a enviar sin cargo siete (7) ejemplares de aquellas a la Biblioteca de la Honorable Legislatura del Chubut. La Biblioteca llevará un registro especial, donde constarán los datos más importantes de las mismas y queda constituida en depositaria.

Cinco (5) ejemplares de los referidos en el párrafo anterior serán remitidos a las Bibliotecas Parlamentarias de las Provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

Artículo 2º.-Invitase a todo editor de publicaciones oficiales o privadas publicadas en la Provincia del Chubut, a la adhesión de lo estipulado en el artículo anterior a fin de promover la divulgación de la cultura en el territorio provincial y en el resto de las Provincias Patagónicas.

Artículo 3º.- El envío de las obras mencionadas en el artículo 1° de la presente Ley a las restantes Bibliotecas Parlamentarias Patagónicas, quedará supeditado y se perfeccionará una vez remitida a la Honorable Legislatura del Chubut de la copia de la Ley provincial que fije similares condiciones a sus respectivas publicaciones provinciales garantizando de esta forma la reciprocidad en la divulgación cultural patagónica.

Artículo 4°.- Los materiales referidos en el artículo 1° de la presente Ley, serán entregados a la institución depositaria dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su edición o producción, a excepción de las publicaciones periodísticas de cualquier tipo, que deberán entregarse a más tardar a los dos (2) días de su puesta en circulación.

Artículo 5º.- La Biblioteca de la Honorable Legislatura en la recepción de los materiales objeto del depósito legal, deberá:

a) Expedir constancia que acredite la entrega y conservar asiento del depósito;

b) Compilar, custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales constituyentes del acervo depositado;

c) Informar anualmente de lo depositado a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación;

d) Establecer los procedimientos adecuados para el debido acopio de los materiales depositados y para la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta pública; y

e) Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos.

Artículo 6º.- La constancia de depósito legal deberá contener, en su caso:

a)     Naturaleza del material;

b)      Nombre del autor;

c)      Nombre del editor y productor;

d)      Título de la obra;

e)      Lugar y fecha de edición;

f)       Número de volúmenes, hojas o de materiales específicos en su caso;

g)      Fecha de entrega;

h)      Nombre, dirección y firma de quien entrega el material, y

i)        Nombre de la persona receptora y sello de la institución depositaria.

Artículo 7º.- En los casos de omisión al cumplimiento del depósito legal, la Biblioteca de la Honorable Legislatura del Chubut comunicará dicha situación a la Secretaría de Cultura u organismo que la reemplace en el futuro, la cual requerirá por escrito al infractor, a efecto de que cumpla con su obligación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación correspondiente. Si en ese término no se cumple con la obligación de entrega, la Secretaría de Cultura iniciará un sumario y en caso de corresponder impondrá la multa por incumplimiento. La aplicación de las multas, así como el procedimiento, tramitación y cobro de las mismas se establecerá en la reglamentación a dictarse.

Artículo 8º.- Las personas y/o instituciones que estando obligadas por esta Ley incumplan con la obligación del depósito legal, serán acreedores a una multa de entre dos (2) y diez (10) veces el precio de venta al público del material omitido, según gravedad y la reincidencia o no en la misma.

En el caso de obras de distribución gratuita, la sanción no será menor de tres (3), ni mayor de cinco (5) días de salario mínimo vital y móvil vigente, de acuerdo a la importancia del material.

 Artículo 9°.- El pago de la multa por el incumplimiento de la entrega, no releva al infractor de su obligación de contribuir al depósito legal con el material requerido.

Artículo 10°.- El monto de las multas impuestas por omisión al depósito legal, será transferido al Fondo Provincial para el Desarrollo Cultural, establecido por la Ley II N°19, el que será destinado precisamente para la adquisición de materiales que incrementen el acervo cultural objeto del depósito legal.

Artículo 11º.-A los exclusivos fines de archivo, preservación e investigación, la Biblioteca de la Honorable Legislatura del Chubut, podrá realizar, por cualquier medio técnico adecuado, reproducciones sobre la totalidad o parte de la obra depositada.

Artículo 12º.- Abróguese la Ley I N°143.

 

Artículo 13°. – LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                    DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS.




Lic. PAULA MINGO

Secretaria Legislativa

Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

RODDY ERNESTO INGRAM

Vicepresidente 1°

Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut