Ley 27539
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CUPO FEMENINO Y ACCESO DE ARTISTAS
MUJERES A EVENTOS MUSICALES.
Artículo 1° - Objeto. La
presente ley tiene por objeto regular el
cupo femenino y el acceso de las artistas
mujeres a los eventos de música en vivo que
hacen al desarrollo de la industria musical.
Art. 2°- Cupo
femenino. Los eventos de música en vivo así
como cualquier actividad organizada de forma
pública o privada que implique lucro
comercial o no y que para su desarrollo
convoquen a un mínimo de tres (3) artistas
y/o agrupaciones musicales en una o más
jornadas y/o ciclos, y/o programaciones
anuales, deben contar en su grilla con la
presencia de artistas femeninas conforme a
la siguiente tabla:
Artistas Programados Cupo Femenino
3
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1
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4
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1
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5
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2
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6
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2
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7
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2
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8
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2
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9
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3
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10
|
3
|
A partir de los diez (10) artistas programados,
se entiende que el cupo femenino se cumple
cuando éste represente el treinta por ciento
(30%) del total de artistas solistas y/o
agrupaciones musicales de la grilla. En los
casos en que la aplicación matemática de
este porcentaje determine fracciones menores
a la unidad, el concepto de cantidad mínima
se obtiene acercándose a la unidad entera
más próxima. Cuando de la aplicación del
treinta por ciento (30%) resulte un número
cuyo primer decimal sea cinco (5) se aplica
la unidad inmediata superior.
Art. 3°— Alcances. El
cupo femenino se encuentra cumplido cuando
se componga por artistas solistas y/o
agrupación musical compuesta por integrantes
femeninas y/o agrupaciones musicales
nacionales mixtas entendiéndose por éstas a
aquellas donde la presencia femenina
implique un mínimo del treinta por ciento
(30%) sobre el total de sus integrantes.
Para el cálculo de este porcentaje se debe
proceder conforme al artículo 2° de la
presente ley.
Las prescripciones de lo establecido no
alcanzan a los grupos musicales que
acompañen a solistas.
Art. 4°— Registro. Las
artistas comprendidas en el artículo 2° de
la presente ley deben estar registradas en
el Registro Único de Músicos Nacionales y
Agrupaciones Nacionales Musicales, de
conformidad con la ley 26.801.
Art. 5°— Sujetos
obligados. A los efectos de la presente ley,
se consideran sujetos obligados al
cumplimiento del cupo referido a aquellos
que cumplan la función de productor/a y/o
curador/a y/o organizador/a y/o responsable
comercial del evento, entendiendo que si
estas condiciones están repartidas entre
diferentes personas humanas o jurídicas la
obligación impuesta por la presente norma
los alcanza de manera solidaria a todos
ellos.
Art. 6°— Deberes. Los
sujetos obligados deben acreditar
fehacientemente ante la Autoridad de
Aplicación dentro de los noventa (90) días
previos a la realización del espectáculo o
dentro de los cinco (5) días posteriores de
la puesta a la venta de las entradas al
mismo y/o publicidad del evento el
cumplimiento del cupo establecido mediante
la presentación de la grilla del espectáculo
programado.
Art. 7°— Autoridad de
Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la
presente ley es el Instituto Nacional de la
Música (INAMU).
Art. 8°— Funciones.
Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Ejercer las facultades de control previo a
la realización de los eventos y su posterior
inspección a los fines de garantizar los
derechos conferidos por la presente ley;
b) Elaborar los reglamentos necesarios para el
cumplimiento de la presente ley;
c) Imponer las sanciones y recaudar las multas
en virtud del incumplimiento de las
prescripciones previstas en la presente ley;
d) Realizar un seguimiento y elaborar un
informe anual de carácter público y de
alcance nacional sobre la participación
femenina en espectáculos de música en vivo;
e) Promover a través de los medios de
comunicación el conocimiento de los derechos
establecidos por la presente ley.
Art. 9°— Sanción por
incumplimiento. En caso de incumplimiento de
lo establecido en la presente ley, los
sujetos obligados comprendidos en el
artículo 5° deben pagar una multa por un
valor equivalente hasta el seis por ciento
(6 %) de la recaudación bruta de todos los
conceptos que haya generado la actuación de
los eventos de música en vivo.
Art 10. — Destino. Lo
recaudado en concepto de multas debe tener
como destino el fomento y la promoción de
proyectos de músicos y/o músicas nacionales
emergentes.
Art. 11. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTE DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27539
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio
Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de
la Constitución Nacional, certifico que la
Ley Nº 27.539
(IF-2019-107461963-APN-DSGA#SLYT) sancionada
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20
de noviembre de 2019, ha quedado promulgada
de hecho el día 18 de diciembre de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, gírese copia
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para
su conocimiento y demás efectos, remítase al
MINISTERIO DE LAS MJUERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD. Cumplido, archívese. Vilma Lidia
Ibarra
e. 20/12/2019 N° 99096/19 v. 20/12/2019
LEY I N° 716
ANEXO A
TABLA DE ANTECEDENTES
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Todos
los Artículos del texto definitivo
se corresponden con los artículos
del texto original de la ley
nacional.-
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LEY I N° 716
ANEXO A
TABLA DE EQUIVALENCIAS
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Todos
los Artículos del texto definitivo
se corresponden con los artículos
del texto original de la ley
nacional.-
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