Artículo 1o.-
Declaración. Declárese
de interés provincial la protección a todas
las especies de animales domésticos o
domesticados, contra todo acto de maltrato o
crueldad causado o permitido por el hombre,
que ocasione sufrimiento, lesión o muerte.
Artículo 2°.- Objetivos. La presente
Ley tiene por fin:
a)
Erradicar y prevenir el maltrato y
actos de crueldad hacia los animales
domésticos o domesticados, evitándoles
sufrimiento innecesario.
b)
Velar por su salud, bienestar y
cuidado, y el control de las enfermedades
incluidas aquellas transmisibles al hombre.
c)
Fomentar y promover la participación
de los ciudadanos en forma individual,
colectiva y organizacional en la adopción de
medidas tendientes a la protección de los
animales.
d)
Impulsar la educación sobre la
protección de los animales en los
establecimientos educativos de jurisdicción
provincial y municipal.
Artículo 3°.- Actos de maltrato hacia
los animales. A los fines de la presente
Ley, entiéndase actos de maltrato hacia los
animales a aquellas acciones que afecten el
bienestar animal, provocando deterioro de su
estado de salud, su comportamiento o su
estado afectivo, conforme a las
características de su especie.
Particularmente se consideran actos de maltrato animal los que a
continuación se detallan:
a)
Acabar con la vida, con intención,
con violencia o ensañamiento y sin
justificación médica a un animal doméstico o
domesticado.
b)
Privarlos de la adecuada cantidad y
calidad de agua, alimento, aire, de
resguardo ante las inclemencias del tiempo y
tratamiento veterinario adecuado ante
lesiones y/o enfermedades que comprometen su
vida y/o salud.
c)
Privarlos de suficiente espacio para
desarrollar sus patrones normales de
comportamiento.
d)
Emplearlos para el trabajo sin darles
ocasión de reponerse, cuando se hallaren en
condiciones adecuadas o mediante la
utilización de instrumentos que les
provocaren innecesarias sensaciones
dolorosas.
e)
Administrarles por cualquier medio,
sustancias o drogas sin perseguir fines
terapéuticos.
f)
Organizar, promover, facilitar o
realizar, por cualquier título, una carrera
de perros, cualquiera sea su raza.
g)
Mantenerlos permanentemente atados,
encadenados o encerrados, privándolos de
movimiento.
h)
Someterlos a la reproducción abusando
de sus capacidades físicas.
i)
Mutilar cualquier parte del cuerpo,
salvo con fines de marcación o higiene de la
respectiva especie, por razones terapéuticas
o de salud pública.
j)
Intervenirlos sin anestesia y/o sin
poseer título profesional habilitante, con
fines que no sean terapéuticos, salvo el
caso de urgencia debidamente comprobada.
k)
Privar de movimiento con correas o
ataduras que provoquen asfixia, lesiones,
estrangulaciones, amputaciones y/o muerte.
l)
Abandonarlos a sus propios medios, o
de modo tal que queden en desamparo o
expuestos a un riesgo que amenazare su
integridad física o psíquica.
m)
Matar animales grávidos
(embarazo-preñez), cuando tal estado fuere
patente en el animal.
n)
Envenenarlos, lastimarlos,
arrollarlos, causarles torturas,
sufrimientos innecesarios.
o)
Utilizar animales vivos para
prácticas de entrenamiento de animales de
guardia o ataque, o para verificar su
agresividad y exponerlos como presa viva de
otros animales.
p)
Usar, abusar y explotar animales con
fines sexuales y producir o difundir por
cualquier medio,
imágenes de pornografía con animales.
q)
Toda aquella acción u omisión que
afecte el bienestar animal, provocando
deterioro de su estado de salud, su
comportamiento o su estado afectivo,
conforme a las características de su
especie.
Artículo 4°.- Infracciones. Las faltas
cometidas en cumplimiento de la presente Ley
que afecte animales serán sancionadas con
multas dinerarias equivalentes a entre diez
kilogramos (10kg) y un mil kilogramos
(1.000kg) de alimento para perros de primera
marca y/o la realización de trabajo para la
comunidad no remunerado en organizaciones
públicas o privadas que trabajen en la
defensa y protección de los animales.
Artículo 5°.- Fondo. Créase el fondo
para la implementación y difusión de la
presente, el que estará integrado por los
montos recaudados por el cobro de las
sanciones impuestas por las faltas
cometidas.
El fondo creado será administrado por el Superior Tribunal de Justicia y
se aplicará íntegramente a:
1.
Financiar la atención y cuidado de
los animales que hayan sido víctima de actos
de maltrato;
2.
Financiar campañas de concientización
en el cuidado animal y de la aplicación de
esta Ley.
Artículo 6°.- Otras sanciones. El juez
podrá disponer además de las sanciones
establecidas en el artículo 4° de la
presente, la inhabilitación para ser
propietario y/o guardador o custodio de
animales por un plazo razonable.
Artículo 7°.- Ámbito de aplicación
territorial. La presente Ley será de
aplicación obligatoria en todo el territorio
de la provincia de Chubut independientemente
de los procedimientos y sanciones que se
establezcan en las distintas jurisdicciones
municipales y en el Código de Convivencia
Ciudadana de la Provincia del Chubut.
Artículo 8°.-
Competencia y aspectos procesales. La
competencia para la ejecución de la presente
Ley será ejercida por los Jueces de Paz en
primera instancia.
Será de aplicación el procedimiento
establecido en el libro tercero y
concordantes del Código de Convivencia
Ciudadana de la Provincia del Chubut.
Artículo 9°.- Protocolo de Actuación.
El Superior Tribunal de Justicia junto a la
Procuración General, tendrán a cargo el
dictado de un Protocolo de Actuación y/o de
instrucciones que determinarán el
procedimiento de acción de todos los actores
y que contendrá la obligación de capacitar a
cada uno de ellos en la aplicación de la
presente.
Artículo 10°.- Denuncia. Las
actuaciones sobre el presunto perjuicio a un
animal doméstico o domesticado en el marco
de la presente Ley se iniciarán de oficio o
por denuncia de la ciudadanía. A estos
fines, resultan suficientes las denuncias
anónimas y por cualquier medio, inclusive
por medios electrónicos, telefónicos y/o
cualquier sistema de comunicación que
permita identificar el animal víctima de
maltrato y su ubicación física.
Artículo 11°.- Sin perjuicio de las
demás herramientas procesales, una vez
recepcionada la denuncia, el juez podrá
disponer el secuestro del animal víctima de
violencia, otorgando su custodia a
organismos públicos o privados
especializados y/o a particulares.
Artículo 12°.-
Registro de Hogares. Créase el
“Registro de Hogares de Custodia para
animales víctimas de violencia”, que
dependerá de la Autoridad de Aplicación en
cada jurisdicción y que tendrá por objeto
promover la participación y colaboración de
la comunidad en la atención y cuidado de los
animales.
Este Registro será coordinado junto a las organizaciones protectoras de
cada localidad.
Artículo 13°.- Autoridad de Aplicación.
Desígnase como
Autoridad de Aplicación al Superior
Tribunal de Justicia, quedando autorizado a
reglamentar la presente Ley.
Artículo 14°.-
LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
LEY I N° 683
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Todos los Artículos del texto
definitivo provienen del original de
la ley.-
|
LEY I N° 683
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Todos los Artículos del texto
definitivo se corresponden con los
artículos del texto
original de la ley.-
|
Observación general: la presente norma fue
suspendida por el término de ciento ochenta
(180) días, computados a partir del día 1°
de enero de 2021 por el artículo 2° de la
LEY XV N° 32.
|